Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 9/2019 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 39/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100016

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:16

Núm. Roj: SAP GR 16/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 9/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 141/2017 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 196/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 39 /2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de resistencia a agentes de la autoridad, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Eloy
, representado por la Procuradora Sra. Encarnación de Miras López y defendido por la Letrada Sra. María
Teresa Pozo Ortega; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del
recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2.018 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Sobre las 22:15 horas del día 23 de mayo de 2.017, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 , NUM001 y NUM002 , se encontraban a bordo del vehículo oficial BMW X3 con matrícula ....QGX , se encontraban prestando un servicio de vigilancia en la calle Madroñeras, a la altura del número 8, esquina con la calle Lagartillos, de esta localidad, con la intención de detener a Eloy , sobre el que pesaban seis órdenes de detención, seis de ellas de ingreso en prisión.

Los agentes estaban vigilando el vehículo Volskwagen Golf de color rojo, matrícula ....RKD , del que es titular Eloy y que se encontraba estacionado en la acera de enfrente, por lo que cuando Eloy , acompañado de su esposa, se subió en el vehículo en el asiento del conductor, el vehículo de la Guardia Civil se situó delante de su coche para cortarle el paso, descendiendo del mismo el agente NUM001 , que abriendo la puerta del conductor le gritó en dos o más ocasiones 'Guardia Civil, sal del coche', ante lo que Eloy reaccionó arrancando el vehículo y empujando el BMW con la intención de escapar, lo que provocó que el agente se golpeara la pierna derecha con el vehículo policial y que la pierna derecha quedara atrapada entre dicho vehículo y el de Eloy , por lo que el agente, para evitar graves lesiones, se vio obligado a cerrar la puerta, romper el cristal de la ventanilla y golpear en la cabeza con su arma reglamentaria a Eloy en la cabeza, cayendo el agente al suelo y teniendo que soltar la pistola al quedar aturdido, logrando el agente NUM003 abrir la puerta del lado del acompañante y forcejeando con Eloy , logró que el vehículo se parase.

Como consecuencia de estos hechos, el Guardia Civil NUM001 sufrió traumatismo en pierna izquierda, precisando para su curación sin secuelas una sola asistencia facultativa, con 8 días de perjuicio personal básico de los que 5 fueron de pérdida de calidad de vida moderada, sin que persistan secuelas, mientras que el agente NUM003 sufrió inflamación evidente sin deformación y con moderada impotencia funcional en tercer dedo de la mano derecha, precisando para su curación sin secuelas una sola asistencia facultativa, con 8 días de perjuicio personal básico de los que 1 fue de pérdida de calidad de vida moderada, sin que persistan secuelas.

El vehículo oficial BMW matrícula ....QGX , propiedad del Ministerio del Interior, sufrió una abolladura y otros desperfectos valorados en 3.058,80 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Moises como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena DOCE meses de multa a razón de 5 euros diarios y como autor de dos delitos leves de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos DOS meses de multa a razón de 5 euros diarios, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar al funcionario al Guardia Civil NUM001 en 405,00 euros, al Guardia Civil NUM003 en 305,00 euros y al Ministerio del Interior en 3.058,00 euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C y condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eloy .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de daños, sin circunstancias modificativas, a la pena doce meses de multa a razón de cinco euros diarios; y como autor de dos delitos leves de lesiones, sin circunstancias modificativas, a la pena, por cada uno de ellos, de dos meses de multa a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil, es condenado a indemnizar al funcionario al Guardia Civil NUM001 en 405 euros, al Guardia Civil NUM003 en 305 euros y al Ministerio del Interior en 3.058 euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . Es también condenado al pago de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares.' Estima la sentencia que la prueba practicada en plenario desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia del acusado, quien para evitar ser detenido por la Guardia Civil cuando se encontraba en busca y captura en varias causas, estando en el momento de su detención en su vehículo Volskwagen Golf de color rojo, matrícula ....RKD , no dudó en arrancar su vehículo y arremeter contra el vehículo oficial BMW X3 de color negro, matrícula ....QGX , vehículo que le había cortado el paso dejándolo atrapado entre la acera y otro vehículo posterior. En esa maniobra de evasión realizada por el acusado a los mandos del turismo Volkswagen Golf golpeó y atrapó la pierna a uno de los agentes, forcejeó con otro, y causó lesiones a ambos, así como daños intencionados en el vehículo policial.

Los hechos son claros para el Juzgador y no admiten dudas. Los agentes están vigilando el vehículo de Moises y cuando este sube al coche y se sitúa en el asiento del conductor, le interceptan y cortan en paso con su coche y uno de los agentes, el NUM001 , abre la puerta del conductor, momento en que el vehículo a cuyos mandos se acababa de colocar el acusado se pone de movimiento y empuja el vehículo policial, maniobra ésta en la que golpea la pierna derecha del agente citado y la pierna izquierda queda atrapada entre ambos vehículos. Las lesiones del agente constan acreditadas por el parte de asistencia sanitaria y el informe de sanidad forense. Consisten en traumatismo en la pierna izquierda, llegando el agente a caer al suelo aturdido y a soltar su arma.

Si por fortuna sus lesiones no son más importantes, fue porque su compañero, el otro agente de la Guardia Civil con carnet NUM003 , abrió la puerta del acompañante del conductor, forcejeó con el acusado Moises y logró que el vehículo se detuviese. Este otro agente NUM003 también sufrió lesiones, descritas de forma objetiva en el parte de asistencia y el informe de sanidad forense (inflamación evidente sin deformación y con moderada impotencia funcional en tercer dedo de la mano derecha).

En cuanto al vehículo oficial, el BMW X3, sufrió daños, según tasación pericial no impugnada, por importe de 3.058,80 euros. La inspección ocular de los folios 117 y siguientes y el reportaje fotográfico incorporado a las diligencias explica y es coherente con la citadas conducta. El acusado, en su afán de huir, empujó el vehículo policial y con ello daños al mismo y lesiones a los agentes.

El acusado, con escasa convicción y único apoyo de su esposa, Ana María , sostiene que ignoraba que las personas que se le aproximaron fuesen guardias civiles. Pensó que eran unos gitanos que iban a por el con malas intenciones .

Ninguna credibilidad merece esta versión de descargo al Juzgador. No solo porque los dos agentes no tienen aspecto de 'gitanos' que iban a ajustar cuentas con él , sino porque sobre Moises pesaban seis órdenes de busca y captura, tres de ellas de ingreso en prisión, tras escapar saltando la valla del Centro de Inserción Social Matilde Cantos. Sabía por tanto que era buscado por haberse evadido. Conocía que esas personas eran agentes de la Guardia Civil, pero no quería ser detenido y volver a prisión, intentando escapar por todos los medios. Los agentes han reiterado que se identificaron varias veces como guardias civiles y le dieron el alto, por lo que no cabe duda de que Moises conocía que eran agentes de la autoridad, y pese a ello actuó como se ha descrito.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba y por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.

Niega conocer que las personas que le cerraron el paso fueran guardias civiles. Refiere que se acercaron al coche, rompieron las ventanillas y se liaron a porrazos con ély lo sacaron a la fuerza del coche .

Pensó que eran unos gitanos , porque no se identificaron. Sostiene el recurso que las lesiones y daños fueron causados en un intento por los agentes de evitar que mi mandante huyese, por lo que le embistieron causando los daños en el vehículo policial . Dice el recurso que el acusado ni se opuso a su detención ni forcejeó, pues le sorprendieron y no le dejaron capacidad de reacción.

Sobre la respuesta punitiva contenida en la sentencia, con carácter subsidiario, la estima el recurso desproporcionada, y solicita la imposición de las correspondientes penas en su mínimo legal.



TERCERO.- No será estimado. Con respecto al error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ningún error de valoración hallamos en la sentencia recurrida, en la que el Sr. Magistrado de la instancia ha realizado una exposición exhaustiva del contenido de los distintos elementos de convicción obtenidos en la vista oral, y ha motivado debidamente las razones por las que alcanza la convicción de que los hechos plasmados en el relato fáctico tuvieron lugar tal y como describe el mismo. El testimonio de los dos agentes de la Guardia Civil ha sido firme, reiterado y creíble. Han mantenido que se identificaron como guardias civiles varias veces, sin que ello evitase la reacción, sumamente peligrosa, del acusado, cuya versión, avalada tan solo por las declaraciones de su esposa, no es creíble para el Juzgador, por las razones que expone.

Ningún argumento hallamos en el recurso, ni en el visionado de la grabación de la vista oral, para mantener una conclusión distinta de aquella que hizo propia el Sr. Magistrado de la instancia que, de forma objetiva e imparcial, valoró las pruebas practicadas. El recurrente tan solo pretende defender de nuevo su versión de los hechos sobre la ignorancia de que esas personas eran guardias civiles, pero hacemos propios los argumentos de la sentencia de la instancia para sostener lo contrario a lo pretendido por el apelante.

En cuanto a la extensión de las penas impuestas, es este un aspecto de la sentencia que cuenta con la debida motivación (F.J. 4ª), en la que se argumenta la concreta reacción penal que merecen los hechos, atendidos su gravedad y las circunstancias personales del acusado. E igualmente compartimos ahora dicha argumentación para rechazar la pretensión de que las penas se señalen en su mínimo legal.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Encarnación de Miras López, en nombre y representación de Eloy , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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