Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 103/2019 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100056
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1176
Núm. Roj: SAP M 1176/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2015/0006578
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 103/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 351/2017
SENTENCIA NUM: 39
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------- En Madrid, a 25 de enero de 2019.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 351/17 procedente del Juzgado Penal nº 3 de Getafe y seguido por delito de robo con fuerza en las
cosas contra Ruperto , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el
Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16/10/2018, cuyo FALLO decretó: 'ABSOLVER a Ruperto por el delito de robo con fuerza en las cosas por el que es acusado y CONDENARLE, como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, sin circunstancias modificativas, a las penas de 6 meses de multa, con cuota diaria de 12 euros, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento y a indemnizar a Severiano con la suma de 124 euros y a Valeriano con la suma de 235 euros, en ambos casos con los intereses del artículo 576 de la LEC .
La falta de pago de la multa, para lo que será necesario el previo pago de la responsabilidad civil, llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas'.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ruperto , que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 24 de enero de 2019, se formó el Rollo de Sala RAA nº 103/19 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- La doctrina jurisprudencial recaída en torno a las exigencias del principio acusatorio y la correlación entre el delito acusado y el juzgado ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 19 de junio y 30 de octubre de 2000 , 28 de febrero y 28 de junio de 2001 , 29 de enero de 2003 , 22 de abril de 2005 , 10 de diciembre de 2015 , 8 de junio de 2017 y 10 de julio de 2018 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 278/00 de 27 de diciembre , 170/02 de 30 de septiembre , 20/03 de 10 de febrero , 33/03 de 13 de febrero , 80/03 de 28 de abril , 189/03 de 27 de octubre , 123/05 de 12 de mayo , 145/05 de 6 de junio , 247/05 de 10 de octubre , 262/06 de 11 de septiembre , 283/06 de 9 de octubre y 347/06 de 11 de diciembre ) se concreta en los siguientes puntos: a) dicha correlación ha de afectar a los hechos que se consideren punibles y sobre los que se haya ejercido contradicción entre acusación y defensa; es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del imputado, las circunstancias agravantes y en definitiva, todos aquéllos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa; b) sin variar los hechos objeto de la acusación se puede condenar por delito distinto siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir, de la misma naturaleza o especie, aunque suponga modalidad diversa dentro de la tipicidad penal, y sea de igual o menor gravedad que las infracciones acogidas en las conclusiones de la acusación; todos los elementos del tipo sancionado deben estar contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, lo que excluye la existencia de algún elemento nuevo en la condena del que el condenado no haya podido defenderse. Cuando existe la aludida homogeneidad, es previsible para el acusado y su defensa la posibilidad de cambio de calificación jurídica, en tanto el mismo relato de hechos puede sustentar diversas calificaciones jurídicas, y en tal caso, no puede alegar ni desconocimiento de la acusación, ni consiguiente indefensión.
c) no se puede condenar por delito más grave, ni aplicar distintas circunstancias agravantes de cualquier tipo a las pedidas por la acusación.
El problema planteado en el recurso se refiere al concepto aludido de homogeneidad, en cuanto la acusación lo era por delito de robo con fuerza en las cosas intentado, y la sentencia condena por el tipo de menor gravedad de robo de uso intentado. El de homogeneidad es un concepto normativo, pero no de carácter exclusivamente sustantivo con el que haya que operar por la mera comparación en abstracto de los rasgos estructurales de dos tipos penales, para verificar su grado de simetría en el plano formal. Aunque comprende claras implicaciones sustantivas, es un concepto destinado a cumplir un papel eminentemente procesal, mediante la comprobación de si, en el caso concreto, tomado el hecho objeto de la acusación y el delito por el que ésta se produjo, cabría o no decir que el acusado pudo defenderse adecuadamente de una condena en relación al tipo efectivamente apreciado ( Sentencias de 21 de marzo de 2002 , 15 de junio de 2016 ). Las sentencias del Tribunal Constitucional 71/05 de 4 de abril y 266/06 de 11 de septiembre aprecian la homogeneidad delictiva en los casos de modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse.
La jurisprudencia ha declarado la homogeneidad entre las distintas figuras de robo ( Sentencia de 27 de junio de 2001 ), e igualmente entiende admisibles la acusación por robo y la condena por hurto ( Sentencias de 10 de mayo de 1990 y 17 de junio de 1993 ), la acusación por robo de uso y la condena por hurto de uso ( Sentencia de 20 de junio de 2002 ), y siguiendo dichos criterios, la acusación por robo con fuerza y la condena por utilización ilegítima de vehículo de motor ( Sentencia de 10 de mayo de 1990 ).
Los dos tipos penales de robo con fuerza en las cosas y de robo de uso de vehículo de motor, presentan similitud de ubicación sistemática, ya que figuran en el mismo título XIII del Código Penal, y comparten con claridad el bien jurídico protegido; coinciden además en el hecho base de la adquisición de la posesión de una cosa ajena y su irregular conversión en propia sin la voluntad de su dueño, constituyendo en los dos casos una infracción de expropiación seguida de apropiación. La diferencia del robo de uso estriba en que el agente no se propone adueñarse del vehículo ni incorporarlo a su patrimonio, pues carece del 'ánimo de apropiárselo', limitándose a disfrutar de una de las facultades inherente al dominio como es el derecho de uso.
Por consiguiente, todos los elementos fácticos de la condena eran objeto de acusación. Al dictarse la condena no se introduce ningún dato nuevo, al contrario, se prescinde de uno -el ánimo de apoderamiento definitivo de una cosa- que estaba presente en la acusación, al entender que existían dudas sobre su apreciación, optando entonces por la posibilidad más favorable al reo. Ello ocurre porque el robo con fuerza en las cosas es más amplio que el robo de uso, en cuanto el primero afecta a la plenitud de facultades del dominio, y el segundo tan sólo a la facultad de mero uso.
La redacción de los hechos probados que obra en la sentencia recurrida se adapta perfectamente al relato propuesto por el Ministerio Fiscal en todos los elementos objetivos de la conducta descrita, admitiendo una variación no esencial y en beneficio del reo. Como se dijo, el órgano judicial estima que no concurre el elemento subjetivo del ánimo de apoderamiento, o más bien, que puede concurrir la intención de un mero aprovechamiento ilícito del uso del vehículo, dado el escaso progreso de los actos realizados por el acusado y la equivocidad de su interpretación; en estas condiciones, opta por la solución más favorable al acusado, aplicando la figura más benigna.
La variación no es esencial, ya que en la figura de robo con fuerza es indifirente el objeto sobre el que se proyecta, al no existir exigencia legal sobre una determinada cuantía de su valor. La voluntad de apoderamiento y apropiación de la cosa ajena es típica cualquiera que sea el bien mueble sobre el que recaiga.
En este supuesto es clara la inferencia de un ánimo de aprovechamiento de la cosa ajena, que a falta de datos concluyentes debe concretarse en la hipótesis más favorable, como efectivamente ha concluído el órgano judicial.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Getafe de fecha 16 de octubre de 2018 en el Juicio Oral 351/17, confirmamos íntegramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
