Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 41/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100057
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:424
Núm. Roj: SAP MU 424/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00039/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N85850
N.I.G.: 30019 41 2 2015 0020718
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2018
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Carlos Jesús , LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA
LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA
Procurador/a: D/Dª , REBECA PEREZ MORALES ,
Abogado/a: D/Dª , JOSE BASILIO GOMEZ SANCHEZ , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra: Juan Ignacio
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª MANUEL MAZA RUIZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Proc edimiento Abreviado: Rollo nº41/2018
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Cieza
Procedimiento Abreviado nº42/17
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez (pon)
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistrados/as ;
SENTENCIA Nº 39 /2019
En la Ciudad de Murcia, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
Vista por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por delito de lesiones, siendo Ponente la Ilma. Dña. Ana María Martínez Blázquez que expresa
el parecer de la Sala.
Ha sido acusado: D. Juan Ignacio , nacido el día NUM000 de 1996 en Cieza (Murcia), hijo de
Benjamín y Esperanza , con DNI nº NUM001 , con domicilio en CALLE000 NUM002 NUM003 de
Cieza (Murcia), sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por el
Procurador D. Francisco José Quereda Gallego y asistido por el Letrado D. Francisco Antonio Bernal
Salvador en sustitución de D. Fernando Granados Prieto.
Han sido acusación: D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora Dña. Rebeca Pérez
Morales y asistido por el Letrado D. José Basilio Gómez Sánchez; el Servicio Murciano de Salud,
representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ; y el Ministerio Fiscal
representado por la Ilma. Sra. T. Teban.
Antecedentes
PRIMERO: Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.
SEGUNDO: La presente causa se incoo en virtud de denuncia interpuesta por Carlos Jesús ante la Guardia Civil, habiendo sido instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Cieza, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal , solicitando para el acusado la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, y a que indemnice a Carlos Jesús en 2.640 euros en concepto de las lesiones ocasionadas, y en 3.601, 64 euros en concepto de secuelas. Y la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , interesando que se le impusiera al acusado la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y a que indemnice a Carlos Jesús en la cantidad de 2.640 euros en concepto de lesiones ocasionadas y 4.078,48 euros por las secuelas.
Por el Juzgado de Instrucción se abrió juicio oral por el delito de lesiones en los términos interesados por el Ministerio Fiscal y acusación particular, habiendo devenido firme tal resolución.
La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal y acusación particular solicitando la libre absolución de su cliente.
TERCERO: Formulada la acusación y defensa, fue señalada vista oral para el día 19 de diciembre de 2018, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en el acta. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones modificando que en relación a las secuelas referidas a 'tratamiento odontológico correspondiente a la fractura de piezas dentales' se debía valorar en tres puntos y que el importe por las mismas debería ser concretado en ejecución de sentencia teniendo en cuenta los tres puntos de secuelas referidos. La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales aclarando que en su escrito ya se hicieron constar los tres puntos de secuelas alegados por el Ministerio Fiscal (4.078,48 euros). El Servicio Murciano de la Salud (actor civil) se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, con la indicación de que, aun cuando se reclamaba la suma de 7.288 euros por estancia hospitalaria (cinco días), se dejaba para posible reclamación en ejecución de sentencia las cantidades correspondientes a más días de estancia hospitalaria que pudieran ser acreditadas por las correspondientes facturas, visto que el perjudicado había declarado en el acto de la vista que los días de estancia hospitalaria ascendieron a 10 o 15.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Practicados los informes y concedida la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Ha resultado probado y así se declara que: El día 24 de mayo de 2015, sobre la 1:00 horas, cuando Carlos Jesús se encontraba en el pub 'Capitolio' de Cieza, el acusado Juan Ignacio y otros se le acercaron y le dijeron que saliera a la puerta para hablar. Carlos Jesús salió, y sin mediar palabra alguna, el acusado Juan Ignacio , le propinó un puñetazo por detrás en la cara, a la altura de la mandíbula, con la intención de menoscabar su integridad física. Como consecuencia de dicha agresión, Carlos Jesús sufrió lesiones físicas consistentes en fractura doble de mandíbula (parasinfisaria derecha y rama ascendente izquierda), e inflamación y hematoma a nivel de arcada inferior derecha y ángulo mandibular izquierdo. Lesiones que para su curación precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en implantación de material de osteosíntesis, y que tardaron en curar 54 días, de los que 30 días fueron impeditivos y 24 no impeditivos, quedando como secuelas 'algias postraumáticas' valoradas en 1 punto, 'material de osteosíntesis ' valorada en 1 punto y 'fractura de corona de tres piezas dentales -incisivo superior izquierdo y segundo y tercer molar derecho dentro del puente de cinco piezas)' valoradas en tres puntos.
El Servicio Murciano de la Salud ha prestado asistencia sanitaria a Carlos Jesús consistente en 'implantación de ortesis y prótesis' por importe de 7.228, 28 euros, reclamando por el mismo.
El perjudicado Carlos Jesús reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
Fundamentos
PRIMERO: Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral valorada en su conjunto y del modo ordenado en la LECrim, siendo que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, atendiendo a que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suficiente para quebrar el mencionado principio que ampara dicho acusado.
El acervo probatorio valorado está constituido por las declaraciones del acusado, del perjudicado Carlos Jesús , y del testigo Ruperto , más la documental obrante.
El acusado, si bien ha reconocido que el pasado 24 de mayo de 2015 coincidió con Carlos Jesús en el Pub 'Capitolio' de Cieza, al que fue acompañado con su hermano, con su prima y el novio de ésta llamado Ruperto . Que estando en el pub, Ruperto le dijo que Carlos Jesús se había metido con su hermano, entonces el declarante salió a la puerta donde estaba el denunciante y se golpearon los dos mutuamente. Se engancharon, ambos levantaron las manos y se dieron. Que es cierto que pudo darle en la cara y cabeza, aun cuando no recuerda muy bien donde le dio. Que tras pelearse, ambos entraron al pub y cada uno siguió por su lado.
Frente a la declaración del acusado, hemos contado con la declaración del perjudicado, Carlos Jesús , que ha manifestado en plena concordancia y coherencia con lo declarado previamente ante los Agentes de la Guardia Civil (folios 4 y 10) y ante la Juez Instructora (folios 103 y 104), que el día de los hechos estando en el pub 'Capitolio' de Cieza, sobre la 1:00 horas, llegó el acusado con familia suya y amigos. Que el declarante se acercó al hermano de Juan Ignacio para invitarle a una copa, entonces los que iban con él, le dijeron que saliera fuera. Que una vez fuera, Juan Ignacio estaba allí, comenzaron a hablar ambos y a continuación los golpes, que no hubo forcejeo, que fue Juan Ignacio el que le dio con el puño cerrado por detrás en la mandíbula. Que después de eso, entró al pub y ya no volvió a acercarse al denunciado y demás.
De las dos versiones expuestas, es la versión de Carlos Jesús la que acoge esta Sala toda vez que la misma ha sido persistente, sin contradicciones, sin constar móviles espurios, y viene corroborada, además, por la testifical de Ruperto y documental pericial médica.
El testigo Ruperto declaró que el pasado 24 de mayo de 2015, sobre la 1:00 horas, fue al pub 'Capitolio' de Cieza con su novia, el primo de ésta, Juan Ignacio y el hermano de éste. Que dentro del pub estaba Carlos Jesús , que comenzó a meterse con el hermano de Juan Ignacio y entonces el declarante cogió a Carlos Jesús y lo sacó a la puerta, y estando fuera, llegó Juan Ignacio por detrás y se abalanzó, y que aun cuando el declarante no vio como Juan Ignacio le golpeó a Carlos Jesús , sí que vio a éste caer al suelo, y que como no quería tener problemas, se fue del pub. A la pregunta del Ministerio Fiscal de por qué en un principio en comisaría, el 7 de julio de 2015, no dijo nada de que Carlos Jesús cayera al suelo y sí como vio que ambos se golpeaban mutuamente, respondió que es cierto que vio a Juan Ignacio abalanzarse sobre Carlos Jesús .
Al folio 71 a 73 consta el informe médico de asistencia sanitaria prestada al perjudicado en el Servicio de Urgencias del Hospital de la Vega Lorenzo Guirao de Cieza emitido el mismo día de los hechos, el 24 de mayo de 2015, sobre las 20:15 horas, donde se indica expresamente que acude por agresión con traumatismo sobre mandíbula; que presenta 'inflamación y hematoma a nivel de arcada inferior derecha y ángulo mandibular izquierdo, y que realizadas las pertinentes pruebas, se le aprecia 'doble fractura mandibular' y se acuerda su remisión al Hospital Cínico Virgen de la Arrixaca de Murcia.
Así, al folio 5 y 7 de las actuaciones consta parte médico de asistencia emitido al día siguiente de ocurrir los hechos, el 25 de mayo de 2015 -sobre las 00:39 horas- donde se indica expresamente que el perjudicado ha sido enviado desde el Hospital de Cieza por presentar 'fractura doble de mandíbula (parasinfisaria derecha y rama ascendente izquierda)' que según manifiesta se debe a traumatismo por agresión. Ingresa en el Hospital y el día 27 de mayo de 2015, bajo anestesia general, es intervenido practicándose le reducción de la fractura parasinfisaria con dos miniplacas y 8 tornillos TARMA y bloqueo elástico en oclusión correcta con tornillos y anillos de goma, su evolución está dentro de la normalidad y es dado de alta el 29 de mayo de 2015, y se le cita para retirar el bloqueo a consulta externa el 16 de junio de 2015.
Por su parte, la Médico Forense, en informe elaborado a fecha 23 de enero de 2017, con la previa exploración física y valoración de la documentación médica obrante y demás aportada por el perjudicado, ratifica las lesiones físicas anteriores de 'fractura doble de mandíbula (parasinfisaria derecha y rama ascendente izquierda)', indicando además, que a la exploración actual el Sr. Carlos Jesús presenta una apertura oral adecuada y fractura del incisivo superior izquierdo y fractura de dos piezas dentales inferiores (segundo y tercer molar derecho dentro del puente de cinco piezas).
Que las lesiones precisaron para su curación tratamiento médico quirúrgico y médico, además de primera asistencia médica, y que tiempo de curación fueron 54 días, de los cuales 30 fueron impeditivos para la realización de las ocupaciones habituales. Y entre las secuelas obran algias postraumáticas residuales, material de osteosíntesis y tratamiento odontológico correspondiente a la fractura de las piezas dentales.
Sentado lo anterior, se cumplen de este modo los requisitos jurisprudenciales exigidos para que la declaración de Carlos Jesús sea prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y así, el relato de hechos que realiza ha sido persistente en el tiempo, contando lo ocurrido de la misma manera que lo ha expuesto en el Juicio oral. No se dan contradicciones en el núcleo esencial de los hechos (que Juan Ignacio le dio un puñetazo en la cara), esto es, respecto de los que pueden ser constitutivos de delito. Y ello no obstante haber intentado la defensa poner de relieve pretendidas contradicciones en su declaración que, desde luego, esta Sala rechaza como tales, aparte de ser irrelevantes.
No concurren motivos espurios, pues no existe prueba alguna que los acredite.
Y, finalmente, lo contado por Carlos Jesús viene corroborado por la testifical que hemos expuesto de Ruperto y por la documentación médica que describe lesiones perfectamente compatibles con el relato realizado por el denunciante.
La versión que da el acusado, que, en definitiva, niega haber dado un puñetazo a Carlos Jesús y en consecuencia, haber causados la lesiones tan contundentes que presenta, no se sostiene.
Su letrado mantiene como argumentos defensivos que el simple forcejo que su cliente reconoce, no tuvo la entidad suficiente para causarle a Carlos Jesús la fractura de la mandíbula; que en los fotogramas no se observa la agresión; que tanto la declaración del perjudicado, como su actitud adolece de vaguedades e imprecisiones, pues téngase en cuenta que al principio se contradijo a la hora de identificar al autor de la agresión (refirió que fue Ruperto y no Juan Ignacio ), que es muy llamativo que habiendo sufrido las lesiones tan graves que dice el 24 de mayo de 2015 sobre la 1:00 horas, no fuera al médico a ser atendido hasta el día siguiente a las 20:00 horas, ty odo ello unido al hecho de que el perjudicado, tras sufrir la agresión, regresó al pub y continuó allí como si nada.
Pues bien, al respecto cabe decir que no es obstáculo para entender acreditados los hechos el que la agresión física acometida por Juan Ignacio contra Carlos Jesús no fuera grabada por las cámaras de seguridad, pues la propia Guardia Civil indica que los mismos, a los que se ve discutir fuera del pub, en la puerta, en un determinado momento no se les ve porque caen fuera del campo de visión de las cámaras (folio 3).
Así también, aun cuando es cierto que Carlos Jesús , en un primer momento, el 1 de julio de 2015, se personó en comisaría y refirió que la persona que se le había dado el puñetazo en la mandíbula por detrás, era un tal Ruperto Picon , al día siguiente, sobre las 11:20 horas, se personó nuevamente en comisaria para explicar que Ruperto había sido la persona que le dijo que saliera fuera del pub, pero quien le golpeó en la cara fue Juan Ignacio , con el que había tenido una discusión dos semanas antes en una la discoteca Prince de Cieza, llegando a reconocerlo fotográficamente sin género de duda (folios 10 y 11). Explicó que el día antes había dicho que quién le golpeó fue Ruperto ' Picon ' porque estaba confuso y aturdido. Ante S.Sª en instrucción, el 23 de mayo de 2017, Carlos Jesús reiteró que la persona que le había golpeado en la mandíbula fue Juan Ignacio (folios 103 y 104) y en el acto de la vista también. Además, téngase en cuenta el propio reconocimiento parcial de los hechos realizado por el acusado de que pudo darle en la cara al perjudicado.
Y en relación al dato objetivo que resulta del visionado de las cámaras y del reconocimiento del perjudicado de que después de la agresión entró al pub y estuvo un rato, y que no fue al médico hasta el día siguiente, tampoco desvirtúa lo declarado probado, pues téngase en cuenta el estado de embriaguez en que Carlos Jesús se encontraba el día de los hechos, según el mismo declara, así como las demás partes, sin que obre dato alguno que permita romper el nexo causal entre la agresión denunciada y las lesiones físicas apreciadas en el primer parte médico de lesiones expedido en el Centro de Salud de Cieza.
En definitiva, la Sala entiende que el anterior acervo probatorio ha de tenerse como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado, llegando la Sala a la plena convicción de la realidad de los hechos declarados probados.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , conforme a la redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo por ser más favorable.
El Ministerio Fiscal subsume los hechos en el tipo penal del artículo 150 del Código Penal , explicando que nos encontramos ante un supuesto de deformidad, dado que como consecuencia de la agresión Carlos Jesús sufrió daños en tres piezas dentales, situadas en zona visual y sin que fuera preciso exigir al perjudicado su reparación para apreciar el tipo penal referido. La acusación particular se adhirió a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Fiscal.
Pues bien, al efecto conviene hacer referencia al estado actual de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, descrita en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 505/2018, de 25 de octubre (Recurso 2605/2017 . Ponente: Andrés Martínez Arrieta). Así, en ella se indica expresamente: 'Como ya dijimos en la STS 388/2016, de 6 de mayo , ..esta Sala, el 19 de abril de 2002 adoptó un acuerdo en Pleno no jurisdiccional, con pretensiones de unificación de criterios, y en él se decía :'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta.'' 'Conforme a tal acuerdo hemos de dejar constancia, como dijimos en la STS 652/2007, de 12 de julio , que este criterio jurisprudencial, si bien ratifica la declaración de la concurrencia del resultado de 'deformidad' en el caso de pérdida de piezas dentales, señala la posibilidad de modular el criterio en atención las circunstancias concurrentes que en el mismo se expresan, permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el artículo 150 del Código Penal . En los términos de nuestra jurisprudencia (por todas STS 334/2002, de 31 de mayo ), si bien las pérdidas dentales son susceptibles de ser calificadas como de deformidad en el artículo 150, se hace preciso comprobar, en cada caso concreto, las modulaciones a ese criterio en función de las posibilidades de reparación ordinaria, no dificultosa y sin riesgo, teniendo en cuenta que el concepto de reparación accesible no dificultosa no debe impedir la aplicación del criterio general, pues todas las pérdidas pueden ser susceptibles de reparación...' '..Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrador el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado. Para la valoración de estas circunstancias, ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada.' Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, atendiendo a las circunstancias que concurren y al resultado lesivo, entendemos adecuado subsumir los hechos declarados probados en el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal (en su redacción tras la reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por tratarse de ley más favorable).
En el caso enjuiciado, la Médico Forense que dio la sanidad al perjudicado, indicó expresamente en su informe de fecha 23 de enero de 2017, que de la previa exploración física y valoración de la documentación médica obrante en la causa y demás aportada por el perjudicado, resultaba que Carlos Jesús había sufrido el día de los hechos lesiones físicas consistentes en 'fractura doble de mandíbula (parasinfisaria derecha y rama ascendente izquierda)', y que a la exploración actual, presentaba una apertura oral adecuada, no perjuicio estético valorable y como secuelas obraban algias postraumáticas residuales, material de osteosíntesis y fractura de corona de tres piezas dentales (incisivo superior izquierdo y segundo y tercer molar derecho inferiores).
El Ministerio Fiscal y acusación particular se basan en la rotura de las tres piezas dentales para alegar que ha habido la 'deformidad' a que se refiere el tipo de lesiones del artículo 150 del Código Penal .
Pues bien, frente a ello, éste Tribunal entiende que los hechos no revisten la gravedad suficiente para dar lugar a la comisión del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , en consonancia con lo dispuesto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Y ello por los siguientes motivos: 1º- Nos encontramos ante un caso de rotura de piezas dentales y no pérdida.
2º- No consta que la rotura de las piezas dentales hayan ocasionado perjuicio estético, ni que por su entidad o posicionamiento hayan causado fealdad visible que precisara tratamiento de reparación urgente (no obra que Carlos Jesús se lo haya hecho aun).
3º- Se trata de rotura de coronas, de la que desconocemos su intesidad, y por consiguiente si son susceptibles de ser reparadas las tres piezas dentales con un simple tratamiento accesible y sin que suponga riesgo significativo.
4º- Y desconocemos cual era el estado anterior de la dentadura del perjudicado, si en su caso, tenía problemas odontológicos.
Así las cosas, no contamos con datos suficientes que nos permitan concluir que la rotura de las piezas dentales referidas por el Médico Forense impliquen la agravación prevista en el artículo 150 del Código Penal de 'deformidad'.
En consecuencia, los hechos declarados probados y atribuidos a Juan Ignacio son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , al resultar acreditada la concurrencia en la conducta del acusado en todos los elementos típicos esenciales a la figura legal referida: 1º) El ejercicio de fuerza física o 'vis in corpore' sobre una persona concretado en golpearla con el puño en la mandíbula. El tipo de lesión apreciada en el perjudicado el mismo día de los hechos, es plenamente indicativo de la mecánica comisiva.
2º) La causación a Carlos Jesús de unas lesiones directamente atribuibles a la agresión sufrida conforme a los criterios que disciplinan la imputación objetiva del resultado consistentes en fractura mandibular e inflamación y hematoma a nivel de arcada inferior derecha y angulo mandibular izquierda.
Es claro que un puñetazo en la mandíbula por detrás, zona inferior, es una acción idónea para producir el resultado que se produjo (que por cierto debió de ser con una gran fuerza).
3º) La concurrencia del dolo o conocimiento de que se está agrediendo físicamente a una persona y la voluntad de hacerlo -o debiendo conocer- por el modo y lugar donde se dirigió la agresión que la causación de menoscabo a su integridad era segura o lo era con una probabilidad casi rayana en la seguridad y podía comportar graves consecuencias.
TERCERO: Del delito descrito es responsable, en concepto de autor directo de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado, Juan Ignacio , en razón a su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran dicho tipo penal.
CUARTO: En orden a la penalidad y estando sancionado el delito enjuiciado previsto en el art.
147.1 del Código Penal con pena de prisión de tres meses a tres años o pena de multa de seis a doce meses.
No concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes, de conformidad con el art. 66 CP , la Sala estima adecuada la pena privativa de libertad y de dos años, en atención al modo de producirse los hechos, esto es, de manera sorpresiva (cuando Carlos Jesús sale a la puerta del pub para hablar) y por detrás, sin posibilidad de reacción, debiendo ser el puñetazo de gran intensidad visto el resultado lesivo producido. Si bien, todas las partes, incluido el testigo, declararon que previamente habían tomado unas copas, y dicha circunstancia, aun cuando es cierto que no reviste tal calado para que pueda dar lugar a la aplicación de alguna atenuante, sí nos sirve para ajustar la pena en el sentido de no aplicar la máxima legalmente prevista.
Por aplicación del art. 56 CP , procede también imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO: Responsabilidad civil.
El artículo 109 del Código Penal dice que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en la leyes, los daños y perjuicios por él causados'.
Y el artículo 110 del mismo texto, establece que ello comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
En presente caso, las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, que se circunscriben a resarcir al perjudicado por los días que tardó en curar, con o sin impedimento (2.640 euros), y por las secuelas sufridas (4.078,48 euros), las estimamos razonables y adecuadas, pues toman como punto de partida el Baremo utilizado para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, y la defensa nada ha alegado en contra.
Asimismo, en cuanto a los gastos medico farmacéuticos causados por estos hechos al Servicio Murciano de Salud, se imponen al acusado los que resultan probados y no impugnados de 7.228,82 euros (folio 32).
SEXTO: Por último, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales se imponen al acusado/ condenado Juan Ignacio .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de las costas procesales; y en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Carlos Jesús en la cantidad de 2.640 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 4.078,48 euros por las secuelas, y al representante legal del Servicio Murciano de Salud en la cantidad de 7.228,82 euros por lo gastos médico-farmacéuticos. A las citadas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Reclámese, en su caso, de la Instructora, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes procesales, con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con las firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
