Sentencia Penal Nº 39/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE LAS RIVAS ARAMBURU, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 39/2019

Núm. Cendoj: 09059310012019100045

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3205

Núm. Roj: STSJ CL 3205/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00039/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NÚMERO 30 DE 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID SECCIÓN 4ª
ROLLO NÚMERO 11 DE 2018
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE VALLADOLID
-SENTENCIA Nº 39/2019-
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
___________________________________________ _____
En Burgos, a tres de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados
expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Valladolid,
Sección Cuarta, seguida por un delito de homicidio en grado de tentativa y contra la seguridad vial contra
Jose Luis , cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de
recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por el Procurador don Ismael Sanz Manjarres y
defendido por el Letrado don Jose Carlos Raigoso García, siendo apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación
Particular de Valle , representada por el Procurador Fernando Toribios Fuente y asistida del Letrado Enrique
Tresierra Cascajo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia provincial de Valladolid, Sección Cuarta, de la que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'El acusado Jose Luis se encontraba casado con Valle , y fruto de dicho matrimonio tuvieron un hijo que cuenta en la actualidad con 20 años de edad (en el momento de los hechos 17 años), encontrándose actualmente divorciados (en la fecha de los hechos en trámite de divorcio).

El día 12 de noviembre de 2016, sobre las 22,15 horas, acudió Jose Luis al que hasta entonces había sido su domicilio familiar, sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Valladolid, a sacar a pasear a sus perros, y al entrar en la cocina, sin que se sepa las causas ni circunstancias, cogió un cuchillo pequeño de cocina, acercándose a su mujer que estaba en dicha dependencia, y dirigió el cuchillo contra su pecho, teniendo Valle que defenderse poniendo las manos entre el cuchillo y el cuerpo. Como consecuencia de esta acción Valle sufrió un corte en su mano izquierda, en la zona o 'borde hipotenar' que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura con puntos de aproximación, analgesia y trombocid.

Como Valle saliera gritando a la calle solicitando auxilio, fue perseguida por el acusado el cual empezó a golpearla en el abdomen de forma repetida, hasta que su hijo Jose Luis , que había salido detrás de ellos, se puso en medio, evitando que el acusado continuara agrediendo a Valle , al propinarle un puñetazo en la nariz. En esta situación, el acusado entró a la vivienda y volvió a salir, lanzando contra Valle un afilador de cuchillos y un cuchillo jamonero, sin lograr alcanzarla, y que finalmente apareció roto, siendo localizado por la Policía Municipal en el alcorque de un árbol situado en la acera de una vivienda próxima.

A continuación, el acusado se introdujo en el interior de su vehículo Citroen C5, Matrícula ....-WJC , y sin que conste con exactitud el lugar dónde se encontraba Valle , pues se había caído con anterioridad, y estando agachada junto a la acera, el acusado hizo una maniobra evasiva, colisionando ligeramente contra el vehículo Renault Laguna Matrícula ....- LSJ , propiedad de Carmelo , que se encontraba debidamente estacionado en dicha calle,produciéndose unos ligeros desperfectos que han sido indemnizados por su compañía aseguradora, no teniendo nada que reclamar su propietario.

Cuando el acusado se disponía a dar marcha atrás con su vehículo, fue interceptado por una patrulla de Policía Local, cuyos Agentes apreciaron en el acusado síntomas deintoxicación etílica, tales como, fuerte olor a alcohol de cerca, rostro congestionado, ojos brillantes, pupilas dilatadas, mirada provocativa o desafiante y respuestas repetitivas y alusivas a su pareja, por lo que fue sometido a las pruebas de determinación de alcohol en aire expirado con un etilómetro marca DRAGER, modelo 7110, debidamente homologado y calibrado, arrojando un resultado de 0,83 mgr/l. a las 22, 40 horas y de 0,79 mgr/l a las 23,10 horas respectivamente.

A consecuencia de esos hechos Valle también tuvo una herida en rodilla izquierda, hematoma en cara lateral del muslo izquierdo, hematoma con herida lineal en brazo izquierdo, y una herida superficial en cuello, lesiones todas ellas que tardaron en curar 7 días ninguno de ellos impeditivos.

El acusado es mayor de edad y no tiene antecedentes penales computables en la presente causa.

El SACYL en 101,41 euros la asistencia sanitaria prestada a Valle por las lesiones.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2016, el Juzgado de Instrucción n° 4 de Valladolid acordó orden de protección en favor de Valle .'

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 29 de marzo de 2019 , dice literalmente: ' FALLO Condenamos al acusado Jose Luis como autor responsable de un delito de lesiones del art. 148 1 º y 4º del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de género y la atenuante de embriaguez a la pena de dos años seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como una prohibición del acusado de aproximarse a la víctima a una distancia de 500 metros, y acercarse a su domicilio o a su lugar de trabajo o estudio, y comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación (escrito, telemático, telefónico) durante el tiempo de 3 años y 6 meses.

Por el delito contra la seguridad vial del art. 379 del Código Penal , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial al sufragio pasivo, y multa de 6 meses a razón de 5 euros diarios y privación del derecho a conducir vehículos de motor por una año y un mes.

En concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, el acusado abonará a Valle , en la suma total de 350 euros por los 7 días que tardó en curar y al SACYL en la suma de 101,41 euros por la asistencia sanitaria prestada a ella, cantidades ambas que devengarán el interés legal del dinero establecido en el art. 756 de la LECivil .

Condenado también al acusado al pago de las costas procesales causadas, a excepción de las de la acusación particular.

Se declara la insolvencia del acusado, ratificándose por sus propios fundamentos la resolución dictada por el Juez Instructor, en la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en término de DIIZ DIAS, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'

TERCERO.- Con fecha 5 de abril de 2019 se dictó Auto en el que se acuerda LA ACLARACIÓN de la sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 29 de marzo de 2019 en el sentido siguiente: Debe eliminarse de dicha sentencia la pena de multa de 6 meses a razón de 5 euros diarios, debiendo figurar a pena de prisión de 3 meses, impuesta al acusado Jose Luis .



CUARTO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, expresando como fundamento la infracción de distintos preceptos.



QUINTO. - Admitido el recurso se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal, y a la Acusación Particular que lo impugnaron declarando su conformidad con la sentencia impugnada.



SEXTO. - Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de junio de 2019, en que se llevó a cabo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer del mismo.

Fundamentos


PRIMERO. - Con fecha 29 de marzo de 2019, se condenaba al acusado, ahora recurrente, como autor responsable de un delito de lesiones del art. 148 1 º y 4º del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de género y la atenuante de embriaguez, a la pena de dos años seis meses y un día de prisión. Y por el delito contra la seguridad vial del art. 379 del Código Penal , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial al sufragio pasivo, y privación del derecho a conducir vehículos de motor por un año y un mes.

En concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, el acusado deberá abonara Valle , en la suma total de 350 euros por los 7 días que tardó en curar y al SACYL en la suma de 101,41 euros por la asistencia sanitaria prestada a ella, cantidades ambas que devengarán el a la pena de dos años seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Contra dicha Sentencia se alza su defensa letrada, interesando la revocación de dicho fallo condenatorio y su sustitución por la libre absolución de su representado y subsidiariamente se acuerde que no son de inaplicación las agravantes con las que se ha condenado, ni los tipos agravados por el que se le ha condenado en la sentencia.



SEGUNDO. - Comenzando por el delito de contra la seguridad del tráfico art 379.2 del C.P , el recurrente entiende que hay un error en la valoración de la prueba y vulneración de la de Presunción de Inocencia o alternativamente vulneración del Principio In dubio pro reo.

A continuación, con respecto del delito de lesiones por el delito art 148. 1.4 C.P , alega que hay varios errores en la valoración de la prueba que asimismo vulneran la presunción de inocencia y el Principio In dubio pro reo.



TERCERO.- Las alegaciones a la quiebra del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo que esgrime el recurrente para combatir la apreciación de los delitos por los que se le ha condenado aconsejan efectuar unas precisiones previas sobre el alcance de dicho derecho fundamental y dicho principio, pues si bien ambos son manifestaciones que nacen de un tronco común , ' el favor rei', mientras que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, recogido en los artículos 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio de Roma , para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, determina que en el proceso penal la carga de la prueba pesa sobre la acusación no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, el principio 'in dubio pro reo' debe situarse en el momento procesal de la valoración o apreciación probatoria cuando existe una duda racional sobre la real coincidencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal .

Como se dice en la Sentencia nº181 de 2 de abril de 2019 de la Sala II del Tribunal Supremo (ponente A.

Sánchez Melgar) :. El principio de presunción de inocencia significa que el acusado es inocente desde el primer momento, y solamente puede ser enervada esta garantía constitucional mediante la práctica de pruebas de cargo practicadas en el juicio oral que produzcan la convicción judicial en sentido incriminatorio. Sin embargo, el principio ' in dubio pro reo 'es una regla de valoración probatoria que obliga al Tribunal a resolver las dudas a favor del acusado, en su función de valoración de las pruebas practicadas en el plenario que le impone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

Dado que el caso enjuiciado, ninguna duda ha exteriorizado el Tribunal sentenciador al obtener la convicción judicial condenatoria que expresa en su fallo, en relación con ninguno de los dos delitos apreciados difícilmente se ha podido conculcar el principio ' in dubio pro reo ', por lo que esta queja carece de fundamento, debiendo centrar nuestra atención en la violación de la presunción de inocencia alegada.



CUARTO. -. El recurrente centra su alegación en la errónea valoración de la prueba con respecto del delito contra la seguridad en el tráfico, partiendo de señalar la falta de fiabilidad del resultado obtenido por el etilómetro como consecuencia de la influencia de la medicación que inhala (ventolín) que produce un efecto relajante en las vías respiratorias por lo que : deviene imposible determinar que los resultados del etilómetro no han podido verse alterados por el consumo del conjunto de los inhaladores y alcohol .

La anterior alegación plantea una hipótesis alternativa en orden a valorar la prueba de alcoholemia realizada con todas las garantías que carece de solidez para desvirtuar la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia tanto desde el punto de vista científico ( la eventual influencia del fármaco desaparece en todo caso a los quince minutos de su inhalación siendo superior el tiempo transcurrido entre la práctica de las dos pruebas) como lógico (se trata de demostrar que el resultado de la prueba se ha visto alterado, no de cuestionar a priori su fiabilidad con carácter general ). A ello se une que, como dice el Fiscal, si el acusado era consciente de estos posibles efectos del fármaco, difícilmente puede eludir la responsabilidad derivada de una eventual influencia combinada de éste con la medicación, debiendo subrayarse que fue condenado al detectarse una determinada concentración de alcohol en sangre y no por conducir de forma irregular por lo que resulta asimismo irrelevante la objeción que se efectúa con respecto de la validez del testimonio de los agentes.

En definitiva, el resultado del etilómetro 'debidamente homologado y equilibrado' de un coeficiente de 0#83 mgr/l. es prueba suficiente para estimar consumado el delito por el que se condena al recurrente.



QUINTO. - En segundo lugar, el recurrente estima no probada la autoría del delito de lesiones que se le atribuye al entender que existe contradicción entre lo declarado por la esposa del acusado de que este le causó un corte en la mano con un cuchillo y el resultado reflejado en el informe médico forense que aprecia múltiples cortes, lo que pone en duda la versión mantenida en la Sentencia.

En este caso la debilidad probatoria que atribuye a la Sentencia se desvanece a la vista del FJ 1º de la misma, en el que se ponen en relación las declaraciones del hijo de la víctima y un testigo presencial de lo ocurrido en la calle , con los resultados de los informes médicos, para establecer la veracidad de las declaraciones de aquella , que no ofrecen dudas al juzgador, ni desde el punto de vista subjetivo ni en cuanto a su contenido, sin que pueda estimarse que el que se haga referencia únicamente a la lesión más grave causada en la mano, implique contradicción con dichos informes.

Tampoco cabe acoger la interpretación que efectúa en relación a la entidad de dicha lesión pretendiendo que al no tratarse de puntos de sutura, la lesión no se halla comprendida dentro de las que necesitan tratamiento médico quirúrgico, dado que, una jurisprudencia consolidada ,(por todas , sentencia 519/2016 , de 15 de junio , citada por la acusación particular ) otorga a dicha intervención la consideración de :' un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la 'primera asistencia'- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte..' Desechada la falta de prueba de las lesiones apreciadas, la alegación de infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 148.1 y 4 del Código Penal debe asimismo decaer, pues se fundamenta únicamente en reiterar la falta de prueba de dichas lesiones, a la que ya se ha dado respuesta.



SEXTO .-Se impugna en último lugar la agravante de género apreciada en relación con el delito de lesiones.

La Sentencia entiende de aplicación dicha agravante:' al ser la víctima destinataria de la agresión esposa del acusado', desechando la de parentesco solicitada por el Fiscal, no obstante ser ambas compatibles, por entender que esta última quedaba excluida por aplicación del principio de especialidad, al hallarse incluida en el artículo 148.4º del Código Penal .

Aun cuando en una reciente Sentencia de LA Sala II del Tribunal Supremo, nº565 de 19/11/2018 , se estima que tampoco puede aplicarse la agravante de género respecto de aquellos tipos penales' que ya prevén entre sus elementos que necesariamente exista o haya existido entre víctima y autor relación de pareja , como ocurre con los delitos recogidos en los artículos 148.4º, 153.1, 171.4, 172.2, pues en otro caso estaríamos vulnerando la prohibición non bis in ídem '( F J 8º), en el presente caso la razón por la que no resulta de aplicación hay que buscarla en la falta del elemento subjetivo que la caracteriza, , necesitando que concurra en el autor del delito una ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo.

Y así en la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo nº 420 de 25 de septiembre de 2018 , citada por el recurrente, se establece que:' Con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta'.

A continuación, destaca que,' los elementos fácticos de los que se desprenda la concurrencia de esas circunstancias que permiten la aplicación de la agravación, deben aparecer nítidamente en los hechos probados y, para ello, han de estar debidamente acreditados por prueba válida, suficiente y racional y expresamente valorada en la sentencia' .

De la relación de hechos probados únicamente se desprende que el acusado y su víctima, estaban casados en trámite de divorciarse y en el momento de los hechos vivían, junto con un hijo común, en el mismo domicilio, en cuyo interior se inició la agresión ,'sin que se sepa las causas ni circunstancias' de la misma, ni exista constancia de que esta fuera acompañada de insultos o expresiones denigratorias hacia su entonces esposa, antecedentes que no permiten inferir que su acción estuviera guiada precisamente por una intención de dominación del hombre sobre la mujer, como exige la agravante apreciada.

Consecuentemente no ha lugar a apreciar la agravante de género del artículo 22. 4º del Código Penal en relación con el delito de lesiones por el que se condena al acusado, imponiéndole, en aplicación de la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal , la pena en la mitad inferior de la que se fija para el delito, estimando adecuada la de 2 años de prisión en virtud de las consideraciones contenidas en la Sentencia, manteniéndose la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como una prohibición del acusado de aproximarse a la víctima a una distancia de 500 metros, y acercarse a su domicilio o a su lugar de trabajo o estudio, y comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación (escrito, telemático, telefónico) durante el tiempo de 3 años y 6 meses.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, debemos confirmar y confirmamos parcialmente la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Valladolid a que este rollo se refiere, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado, únicamente en lo referente a la no apreciación de la agravante de género, y, en consecuencia condenamos al recurrente a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como una prohibición del acusado de aproximarse a la víctima a una distancia de 500 metros, y acercarse a su domicilio o a su lugar de trabajo o estudio, y comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación (escrito, telemático, telefónico) durante el tiempo de 3 años y 6 meses. Se declaran las costas de oficio.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

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