Sentencia Penal Nº 39/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2019 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 39/2019

Núm. Cendoj: 15030310012019100053

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3162

Núm. Roj: STSJ GAL 3162/2019

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00039/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE GALICIA
SALA CIVIL Y PENAL
PLAZA DE GALICIA S/N
Teléfono: 981184876
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001100
N.I.G.: 27028 43 2 2016 0004924
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000021 /2019
Sobre: ASESINATO
Denunciante/querellante: Eleuterio /a: D/Dª RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRIAbogado/
a: D/Dª PEDRO LUIS VILA LOPEZContra: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
27028 43 2 2016 0004924 RPL RECURSO DE APELACION 0000021 /2019 ASESINATO
Denunciante/querellante: Eleuterio /a: D/Dª RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRIAbogado/
a: D/Dª PEDRO LUIS VILA LOPEZContra: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
27028 43 2 2016 0004924 RPL RECURSO DE APELACION 0000021 /2019
ASESINATO
Denunciante/querellante: Eleuterio /a: D/Dª RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRIAbogado/
a: D/Dª PEDRO LUIS VILA LOPEZContra: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A nº
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Juan Luis Pía Iglesias
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García.
Don Fernando Alañón Olmedo - Ponente
A Coruña, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
antes expresados, vio en grado de apelación (rollo nº 21/2019) el Sumario Ordinario seguido en la Sección
2ª de la Audiencia Provincial de Lugo (rollo nº 12/2017 ), partiendo de la causa que con el número 1583/2016
tramitó el Juzgado de Instrucción número 3 de Lugo por delito de tentativa de asesinato contra el acusado
don Eleuterio . Son partes en este recurso, como apelante el acusado, representado por el procurador don
Rafael Pérez Lizarriturri y defendido por la letrada doña María Alvela Vázquez; y como apelados el Ministerio
Fiscal y la acusación particular de don Leandro , representada por la procuradora doña María José López
Paz y defendida por el letrado don Gerardo Pardo de Vera Posada.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes


PRIMERO : La sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 8 de enero de 2019 contiene los siguientes hechos probados: ' El del día 11 de agosto de 2016, sobre las 19:15 horas el acusado Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, inició una discusión y enfrentamiento con su cuñado, pareja de su hermana, además de vecino, Leandro , en la finca de este último sita en Lugar DIRECCION000 núm. NUM000 , BARRIO000 , de Lugo, cuando éste se encontraba arreglando una pieza de su pozo, propinándole en la espalda, con ánimo de ocasionarle un menoscabo físico, un golpe con una manguera de agua, tras lo cual le dijo 'te voy a matar'. A continuación, una vez que Leandro se había dirigido a su casa y ya en el interior del portal o hall, el acusado Eleuterio , con una hoz que había cogido y con ánimo de acabar con su vida, por la espalda y sin que aquél pudiese prever el ataque ni, por tanto, reaccionar ante él, le asestó un golpe en la zona de la nuca con la parte cortante de la hoz provocando que cayese al suelo a consecuencia del violento golpe sufrido, propinándole a continuación una patada y abandonado el lugar de manera inmediata.

Seguidamente, como pudo, Leandro entró en la casa y se envolvió una toalla en el cuello para controlar la hemorragia que sufría, acudiendo con premura al Servicio de Urgencias del HULA, distante unos minutos de su casa, donde se le aplicaron unos puntos de hemostasia y se le pasó seguidamente al quirófano.

Así, a consecuencia de la agresión del acusado Leandro sufrió una herida inciso contusa en cara posterior de la región nucal, sección de músculo trapecio de forma bilateral así como musculatura profunda a ese nivel -músculo semiespinoso de la cabeza-. Para su curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura con al menos 20 grapas, antiinflamatorios y profilaxis antibiótica; tardó en curar 257 días, 30 de ellos impeditivos; y le restan secuelas consistentes en algias cervicales sin compromiso radicular, limitación de la movilidad de la columna cervical -limitación de la extensión y de la rotación e inclinación derechas- y una cicatriz de 16 cm en región craneal occipital inferior -tapada por el pelo pero susceptible de ser visible-. A causa de esta atención sanitaria el SERGAS soportó gastos en cuantía de 1833,77 euros.

Por otra parte, al tiempo de realizar estos hechos el acusado tenía levemente mermadas sus facultades mentales como consecuencia de bebidas alcohólicas -vino y cervezas- que había consumido con anterioridad, las cuales consumía a diario y en exceso.

Finalmente, por Auto de fecha 12 de agosto de 2016 se acordó la prisión provisional del acusado, situación que se mantiene en la actualidad tras haber sido prorrogada, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Leandro , su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por él y de comunicarse con el mismo.'

SEGUNDO : El fallo de dicha sentencia es como sigue: 'Que condenamos al acusado Eleuterio como autor de un delito intentado de asesinato de los artículos 139.1º,1 ª, 16 y 62 del Código Penal , sobre Leandro , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez del articulo 21.7º en relación con los artículos 20.1 º y 20.2º del Código Penal : .- A las penas de prisión de 8 años, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio y aproximarse a ella a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio y lugar de trabajo durante 15 años.

.- A indemnizar a la víctima en la cantidad total de 29.169,50 euros y al SERGAS en la cantidad de 1833,77 euros. En todos los casos con los intereses de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

.- Al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'

TERCERO : Notificada a las partes la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que impugnaron el Ministerio Fiscal y la acusación particular.



CUARTO : Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó rollo, designándose por el turno correspondiente Magistrado Ponente y señalándose día para deliberación, votación y fallo del recurso que tuvo lugar el día 8 de mayo de 2019.

HECHOS PROBADOS.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución apelada.

Fundamentos

Primero .- Por la representación procesal de Eleuterio se interpone recurso de apelación contra la sentencia número 4/2019 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 8 de enero de 2019 interesando se dicte nueva resolución por la que, con acogimiento de los motivos de la impugnación, se absuelva al recurrente de cualquier responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados o, subsidiariamente, se califiquen estos como constitutivos de un delito de lesiones.

En el encabezamiento del recurso se reseña que son cuatro los motivos de impugnación, la infracción de precepto constitucional, por vulneración de lo establecido en los artículos 24.2 y 53 de la Constitución Española , en relación con la aplicación del principio 'in dubio pro reo'; en segundo lugar por infracción de precepto legal , por vulneración de lo establecido en los artículos 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 139.1 º 1ª del Código Penal ; en tercer lugar por infracción de normas procesales , por quebranto de lo establecido en los artículos 849 1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, finalmente, por error en la valoración de la prueba.

Estos cuatro motivos de impugnación son desarrollados en dos, así nombradas, alegaciones jurídicas que, a su vez, son tituladas con invocación de nuevas faltas o vulneraciones normativas. Así en la primera se alude a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado en el plenario prueba bastante para acreditar la culpabilidad del acusado; la segunda de las alegaciones refiere 'infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución al haberse aplicado de forma indebida del artículos 139.1º, 1 ª, 16 y 62 del CP, del Código Penal , por no ser constitutiva del delito predicado la actividad desplegada por mi representado, todo ello en relación con la valoración de la prueba practicada' (sic).

En el desarrollo de la primera de las alegaciones la recurrente sostiene que los hechos que han sido declarados probados no pueden extraerse de las pruebas practicadas, que de éstas no puede llegarse a las conclusiones fácticas alcanzadas por la Sala y que, de definitiva no puede tenerse por cierto que el Sr.

Eleuterio pretendiera acabar con la vida del Sr. Leandro . Tras ofrecer un alegato genérico sobre la presunción de inocencia destaca la recurrente que ' si se sorprende a Don Leandro con un ataque, éste debe ser sorpresivo ' (sic) y que si el golpe recibido tiene lugar tras una riña y con la amenaza de que le iba a matar, no puede apreciarse la realidad de la alevosía.

En relación con la segunda alegación, la recurrente niega la alevosía, refiere la inviable aplicación extensiva del tipo del asesinato, se niega que las lesiones sufridas por el Sr. Leandro tengan su origen en la acción del recurrente. Se concluye en la inexistencia de un dolo comprensivo de la voluntad de querer acabar con la vida del agredido y se trae a colación el contenido de los informes forense que muestra que las heridas sufridas por la víctima afectaran a órganos vitales.

Segundo .- En cuanto al primero de los motivos desarrollados por la recurrente y en lo que atañe al principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina, tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas , sentencia 125/2017 de 13 noviembre ), que expone que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste. En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión debe verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

La sentencia impugnada llega a las conclusiones fácticas que relata sobre la base de las pruebas practicadas en el plenario ( artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal ), fundamentalmente la declaración de la víctima a la que la Sala otorga plena credibilidad. Efectivamente, destaca la sentencia apelada que Leandro ratificó su testimonio -debe entenderse que el prestado en sede instructora- y concretó que instantes antes de tener lugar el intento de acabar con su vida, le agredió con una manguera de agua y le dijo que le iba a matar y que cuando se encontraba en el interior de su casa notó un golpe muy grande por detrás, que se cayó al suelo, que ya en el suelo su agresor le propinó una patada al tiempo que le decía 'Ahí te quedas, hijo de puta'. Indica que hubo un testigo Eleuterio . Relata igualmente lo que sucedió tras la agresión al ponerse en el cuello una toalla e ir al hospital a recibir la correspondiente asistencia médica. Pero a lo anterior se añade lo que manifestaron los agentes de la policía que intervinieron tras tener conocimiento de los hechos de la causa, quienes afirmaron que el acusado les reconoció la agresión, un golpe con la hoz y que incluso les llevó al lugar donde se encontraba el arma utilizada. Refuerza la credibilidad de los datos anteriores lo manifestado por los médicos forenses que elaboraron los informes correspondientes y declararon en el plenario cuando afirmaron que la herida inciso-contusa que presentaba el agredido en la cara posterior del cuello, región nucal, es compatible de haberse producido con el borde cortante de una hoz. Que la herida, si bien no afecta a órganos vitales, precisa de tratamiento inmediato debido a que es causa de un sangrado muy importante que puede comprometer la integridad física e incluso la vida, lo que determina la existencia de riesgo vital de no procederse a un tratamiento adecuado de inmediato.

Con arreglo a los datos anteriores parece incuestionable, primero, que Eleuterio es el autor de las lesiones de Leandro y, segundo, que la forma en que tuvieron lugar las mismas, es la contenida en el relato de hechos probados, con una hoz, por la espalda, en la nuca, y sin que Leandro pudiese prever el ataque ni, por tanto, reaccionar ante él. Las pruebas devienen contundentes, son claramente suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia y su valoración y ponderación se ha ajustado de manera inequívoca a postulados de lógica y racionalidad.

Y abundando en lo anterior, es incuestionable que la Sala ha contado y valorado abundante prueba, la ya expuesta, no solo indiciaria sino directa por cuanto tal condición impregna la declaración de la víctima en los términos en que ha sido expuesta. Que la valoración de la prueba es acorde a elementales principios de racionalidad está fuera de toda duda y es lo cierto que la recurrente ni siquiera cuestiona tal circunstancia pues no va más allá de una genérica descalificación tanto de la suficiencia de la prueba como de la valoración que de la misma lleva a cabo el Tribunal. En cualquier caso, entiende la Sala, no puede atenderse a la vulneración del principio de presunción de inocencia a la vista de los datos anteriores.

Debemos hacer referencia, siquiera tangencialmente toda vez que los alegatos que ahora analizamos han carecido del correspondiente desarrolle en el seno del recurso planteado, al principio de in dubio pro reo y a la aludida errónea valoración de la prueba sobre la base del artículo 849.1, 2º. Comenzando por este último aspecto solo apuntar a que la recurrente en momento alguno refiere error en la valoración de cualquiera de los documentos que se han incorporado a la causa de modo que no es posible atender al argumento impugnatorio que de la genérica e indefinida impugnación se desprende. Sobre el quebranto del principio de in dubio pro reo solo señalar que el mismo, como señala la sentencia de 148/2019, de 18 de marzo , si bien referida a la casación, que su apreciación solo es posible atenderla cuando el tribunal ha manifestado tener dudas acerca de la participación del recurrente en los hechos enjuiciados más no cuando estas dudas están convenientemente disipadas, como sucede en este caso. En igual sentido vid. sentencia de 19/2019, de 27 de febrero de este Tribunal donde indicábamos que ' Este principio pertenece al ámbito de la valoración de la prueba y claramente se diferencia del que es propio del derecho a la presunción de inocencia toda vez que el primero 'solo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', en cuyo caso resulta obligada la absolución del penado (por todas, STC 125/2017 ), de modo que exclusivamente se quebranta cuando el Tribunal 'haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado' (por todas, STS 410/2018, de 19 de septiembre ). En ningún momento aparece que el tribunal a quo haya tenido dudas acerca del modo y manera en que tuvo lugar el hecho típico de donde resulta procedente el rechazo del alegato indicado .' tercero .- Parece cuestionar en su recurso, dentro de la enrevesada argumentación que se contiene en el primero de los llamados fundamentos del recurso, la apreciación de la alevosía como circunstancia determinante de la tipificación de los hechos como asesinato. El relato de hechos probados señala al respecto que, tras la discusión a la que alude la recurrente en la que el hoy recurrente llegó a proferir amenazas de muerte e incluso llegar a golpear con una manguera al Sr. Leandro , cuando este se dirigía a su casa, ya en el interior del portal de ésta, el acusado, ' con una hoz que había cogido y con ánimo de acabar con su vida, por la espalda y sin que aquél pudiese prever el ataque ni, por tanto, reaccionar ante él, le asestó un golpe en la zona de la nuca con la parte cortante de la hoz provocando que cayese al suelo a consecuencia del violento golpe sufrido, propinándole a continuación una patada y abandonado el lugar de manera inmediata' . Se colige del relato un ataque por la espalda ya en el interior de la vivienda del agredido, repentino e imprevisible, con la total anulación de las posibilidades de defensa del agredido. Considera la Sala que no obsta a la apreciación de la agravación derivada de la concurrencia de la alevosía la circunstancia de que previamente hubiera habido un incidente o discusión, incluso una agresión, pues tal extremo no determina necesariamente ni la previsión de un ataque posterior ni, en consecuencia, la necesaria adopción de medidas defensivas o cuando menos precautorias. No se olvide que el relato de hechos probados alude a la imprevisión del ataque así como que el mismo no pudo ser apreciado por la víctima al desarrollarse la acción a sus espaldas, lo que inequívocamente excluye cualquier posibilidad de defensa.

El artículo 139 del Código Penal contempla la alevosía como una de las circunstancias calificadoras del asesinato. El Código Penal en su artículo 22 considera que concurre la alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Como nos recuerda la sentencia 1385/2011, de 22 de diciembre , la alevosía tiene como requisito normativo el que su aparición tenga lugar en un delito contra las personas; como requisito objetivo es exigible que el modo o forma de actuar o los medios empleados resulten realmente funcionales para neutralizar cualquier defensa del ofendido y el correlativo riesgo para el autor. Desde un punto de vista subjetivo es preciso que el autor determine su comportamiento incluyendo esa funcionalidad en su estrategia criminal con voluntad de aprovechamiento de los modos o formas y de los medios. Finalmente se destaca que suele añadirse un cuarto requisito de mayor antijuridicidad en el caso concreto derivada del modo de operar y de su consciente aprovechamiento para blindarse el agente frente a la eventual reacción defensiva de la víctima. La anterior resolución distingue tres modalidades de actuación alevosa: a) se califica de proditoria o traicionera la alevosía si el autor del delito utilizó la emboscada o la trampa para acechar a la víctima por el agresor; b) es, más genéricamente, sorpresiva cuando el ataque se efectúa en condiciones que sorprenden a la víctima y c) también se considera alevoso el ataque a la víctima en situación de desvalimiento , de la que se aprovecha el autor, sin que la víctima, por su desamparo, se encuentre en condiciones de articular defensa, cual es el caso paradigmático del niño. La conducta alevosa que ha ponderado el Tribunal a quo es la sorpresiva. Esta concreta modalidad encuentra su justificación, como indica la sentencia 246/2011, de 14 de abril , en el hecho de que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina y es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. Pues bien, sobre la base anterior es evidente que, desde el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada, la conducta del agresor colma los requisitos exigidos por el precepto penal que lo engloba y la Jurisprudencia que lo interpreta.



CUARTO .- En el segundo de los fundamentos del recurso reproduce la recurrente la alegación atinente a la alevosía y añade argumentos que, así debe entenderse, abogan por considerar que se estaría en presencia de unas lesiones consumadas y no frente a una tentativa de asesinato. Para fundamentar estos extremos refiere la inexistencia de un dolo homicida en la conducta del recurrente que no puede desprenderse de la expresión proferida. Por otra parte se trae a colación la existencia de un único golpe, que no puso en peligro la vida de la víctima, el desistimiento, la ausencia de intención de causar un daño mayor y la falta de afectación de órganos vitales, como datos para justificar la existencia de un animus laedendi antes que la intención homicida.

La sentencia de instancia razona para justificar la existencia de ese ánimo homicida que existía conflictividad entre la víctima y el agresor, que antes de la agresión analizada se produjo otra con una amenaza de muerte por parte del acusado; en segundo lugar que el instrumento empleado para materializar la agresión presenta ' gran capacidad para cortar y especial aptitud para causar la muerte' ; en tercer lugar que el lugar al que se dirigió el ataque fue la parte trasera de la cabeza de la víctima zona que si bien no puede ser considerada como un órgano vital se trata de zona que exige tratamiento inmediato porque produce un sangrado muy importante, con posibilidad de comprometer la vida de tal modo que es una realidad el riesgo vital causado por la lesión; que la herida causada era bastante profunda: la situación de prevalimiento del agresor y, finalmente, la conducta posterior al ataque, dejando el agresor tirado en el suelo a su víctima dándole una patada y dejándole abandonado.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2009 que en relación con el dolo homicida y sus distintas modalidades, es la sentencia del mismo Tribunal de 30 de enero de 2010 la que, con cita de las SS 210/2007, de 15-3 , 172/2008, de 30-4 , y 716/2009 , de 2-7, sintetiza la doctrina del Tribunal Supremo al respecto en los términos que se exponen y que sintéticamente son los siguientes: que el elemento subjetivo del delito de homicidio no es solo el animus necandi sino el dolo homicida que presenta dos modalidades, el dolo directo de primer grado configurado por el deseo y la voluntad del agente de matar; y ' el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido'. Que la voluntad de obtener el resultado no es más que la modalidad más frecuente del dolo, y que son manifestaciones dolosas aquellas en las que el autor se representa la posibilidad de la producción del resultado. Que tal concepto normativo del dolo radica en el conocimiento concreto del peligro que la conducta desarrollada supone para, en este caso, la vida. Por último, que la comprensión del riesgo que se puede materializar en el resultado entraña la posibilidad de que el mismo le sea imputado a título doloso pues, en definitiva, la acción del agresor se vincula al resultado. En definitiva, el ánimo de matar incluye tanto el dolo directo como el eventual. Concluyendo con lo indicado en la sentencia de 17 de enero de 2019 , el comportamiento doloso concurrirá cuando existe el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

Por su parte la sentencia de 24 de enero de 2019 , con cita de la 489/2008, de 10 de julio , señalaba que es preciso discernir sobre datos estrictamente objetivos para determinar si se está en presencia de un propósito homicida o simplemente lesivo y así, con reseña de la sentencia de 15 de julio de 2003 , que a su vez plasma el contenido de la de 21 de diciembre de 1996 recoge como tales datos: 'a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito' También se consideran criterios de inferencia en la sentencia de 17 de enero de 2019 las relaciones que ligan al autor y la víctima, la personalidad del agresor, las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento, manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, insistencia y reiteración de los actos atacantes, conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos.

Llevados los postulados anteriores al supuesto que se contempla no podemos obviar que la agresión se produce con instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir heridas incisas de gravedad suficiente para causar la muerte, pero además de eso se proyecta sobre un elemento de la anatomía de la víctima que, desde la posición del agresor, presenta una evidente vulnerabilidad y, así puede afirmarse, en atención a la configuración del arma utilizada probablemente es el ataque más lesivo que puede imaginarse en orden a un corte del cuello desde su parte posterior. Además de lo anterior hay que destacar las frases proferidas con anterioridad, comprensivas de una amenaza de muerte que, en clara congruencia, se cohonesta con la conducta posterior. Asimismo y tal y como se destaca en los hechos probados de la sentencia, cuando afirma que el agredido tuvo que utilizar una toalla para cortar la hemorragia que sufría, es evidente que fácilmente pudo apreciar el agresor el alcance de su conducta, profuso sangrado, y que su actitud dejando a la víctima tendida en el suelo sangrando por la zona donde propinó el golpe muestra inequívocamente la asunción del riesgo de que la vida del Sr. Leandro quedara seriamente afectada. En ese sentido no puede obviarse la alusión que hace la sentencia apelada a que la herida sangraba de forma profusa, tal y como resulta del tratamiento que le fue pautado cuando se le prestó atención en el centro hospitalario, y los informes forenses que determinan que se trata de una herida de sangrado abundante. A pesar de ello la actitud del agresor fue dejar a su víctima a su suerte y que, de no haber mediado la atención recibida, su vida se hubiera puesto en riesgo vital.

Por todo lo anterior no cabe sino destacar el ánimo homicida en el agresor no solo derivado de la existencia de elementos objetivos que demuestran ese propósito sino también en la plena asunción de un riesgo que, objetivamente, afectaría a la vida del agredido pues la existencia de un sangrado abundante en la zona del cuello permite razonablemente tener por cierta la existencia de ese peligro que pude desembocar, inequívocamente, en el fallecimiento del agredido. La consecuencia de lo expuesto no puede ser otra que la desestimación del motivo planteado y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley de enjuiciamiento criminal , las costas se imponen a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2019 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo, en el Rollo del Procedimiento Abreviado nº 12/2017; sentencia que confirmamos.

2. Imponer al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio fiscal, a la representación de las demás partes y al propio acusado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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