Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 73/2017 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 39/2020
Núm. Cendoj: 33044370032020100090
Núm. Ecli: ES:APO:2020:957
Núm. Roj: SAP O 957/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00039/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000073 /2017
SENTENCIA Nº 39/2020
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS
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En Oviedo, a veintitrés de enero de dos mil veinte
Visto, a puerta cerrada, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo el precedente Sumario
ordinario Nº 1624/2016 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Oviedo, correspondiente al Rollo de
Sala Nº 73/2017, seguido por delitos de agresión sexual y lesiones contra Juan Enrique , nacido en Tetuán
(Marruecos) el día NUM000 de 1995, hijo de Adolfo y Casilda , titular del NIE NUM001 y domicilio en Oviedo
c/ DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 , sin constancia de estado, profesión ni solvencia, en libertad
provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa los días 4 y 5 de agosto de 2016,
sin antecedentes penales, siendo representado por la Procuradora Dª Tania Revuelta Capellín y defendido por
el Letrado Don Arturo Alonso Fernández, y contra Benito , nacido en Marruecos el día NUM004 de 1988,
hijo de Carlos y Flor , titular del NIE Nº NUM005 y domicilio en Oviedo, c/ DIRECCION001 Nº NUM006 -
NUM007 , sin constancia de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales no computables en esta
causa, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella el 20 de febrero de 2019, siendo representado
por la Procuradora Dª Clara Corpas Rodríguez y defendido por el Letrado Don Luis Tuero Aller. Ha ejercitado
la acusación particular Ezequias , mayor de edad, titular del DNI Nº NUM008 , siendo representado por la
Procuradora Dª Pilar Tuero Aller y defendido por la Letrada Doña Ana García Boto. Ha sido parte el Ministerio
Fiscal y Ponente el Iltmo Sr D. Javier Domínguez Begega que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: Se declaran Hechos Probados que sobre las 05:30 horas del día 22 de julio de 2016 Ezequias , de 21 años, y su novia Patricia , de 18 años, se hallaban en la zona donde se celebraban las fiestas de Montecerrao, en Oviedo, y después de que cesó la música de la fiesta se dirigieron a un lugar más apartado en la plaza de Tuero Bertrand para tener más intimidad. Como en un momento determinado Patricia sintió que estaban siendo observados decidieron alejarse un poco más y cuando estaban sentados en esa zona se dirigieron hacia ellos los dos procesados Juan Enrique y Benito , ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables el segundo y sin antecedentes penales el primero, junto con un tercero que no ha sido identificado, y que eran quienes habían visto a la pareja marchar de la zona de la fiesta, observándolos y siguiéndolos. Al verlos acercarse Ezequias y Patricia sintieron temor, dado que al seguirles al lugar que habían buscado para tener intimidad percibieron que iban a atacarles, y, efectivamente, al llegar junto a la pareja les empezaron a decir que la joven era guapa y que si querían hacer un trío o una orgía, para acto seguido Juan Enrique comenzar a tocarla pasándole la mano desde debajo de la pierna hacia arriba tocándole la nalga y sobándola también Benito . Como Patricia se oponía su novio trató de defenderla y cuando hablaba con el último citado, o el otro tercero ignoto, para que cesaran en su actitud, interponiéndose, o tratando de interponerse entre su novia y los procesados con los que hablaba para protegerla a ella, de manera súbita e inesperada Juan Enrique , que estaba en el otro lado de Ezequias , le propinó un fuerte puñetazo en la mandíbula, fracturándosela. De esa lesión Ezequias precisó, para su curación, además de una primera asistencia médica, tratamiento sintomático y cirugía con anestesia general y osteosíntesis con dos placas metálicas, sometiéndose a dos revisiones posteriores y otra pendiente en abril de 2019, curando a los 166 días de los que 7 estuvo hospitalizado en el HUCA, donde fue asistido, y 24 impedido para sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas material de osteosíntesis en mandíbula, más una cicatriz de un centímetro en hemimandíbula derecha poco visible.
Ante los gritos de Patricia y a la vista de la lesión causada a Ezequias los procesados se fueron del lugar.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 180.1.2º del Código Penal, y de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 y 1489.2º del mismo texto legal. Consideró responsables del delito de agresión sexual, como autores, a los procesados Juan Enrique y Benito , y del delito de lesiones al primero citado. No apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se impusieran las penas siguientes: a ambos procesados, por el delito de agresión sexual, y para cada uno de ellos, siete años, seis meses y un día de prisión, accesoria legal y, en aplicación del art. 192.1, libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Patricia , a su persona, lugar de trabajo, domicilio, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento verbal o escrito, por periodo de 9 años; A Juan Enrique , por el delito de lesiones, tres años y seis meses de prisión, accesoria legal y conforme al art. 57 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Ezequias a menos de 500 metros, de su lugar de trabajo, persona y domicilio, así como de comunicarse con él por cualquier medio verbal o escrito por un periodo de 4 años. De conformidad con el art. 89.1 del Código Penal interesó la sustitución de las penas que se impongan a Benito , si fuesen superiores a un año, por su expulsión del territorio nacional una vez que haya cumplido la mitad de la condena, y conforme al art. 89.2 del Código Penal interesó la sustitución de las penas que se impongan a Juan Enrique por su expulsión del territorio nacional una vez que haya cumplido las dos terceras partes de la condena.
Interesó que los procesados indemnicen a Patricia en 3.000 euros por daños morales y que Juan Enrique indemnice a Ezequias en 6.120 euros por las lesiones y en 600 euros por las secuelas, y al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las atenciones médicas prestadas a Ezequias , con aplicación en todo caso de lo previsto en el art. 576 de la L.E.Civil. Solicitó la condena al pago de las costas procesales, a razón de dos tercios a Juan Enrique y un tercio a Benito .
TERCERO: La acusación particular ejercitada por Ezequias , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales suscribió la acusación del Ministerio Fiscal en cuanto al delito de lesiones, añadiendo que los hechos enjuiciados se produjeron al intentar impedir la agresión sexual de la que estaba siendo víctima su novia. Solicitó la misma pena de prisión que el Ministerio Fiscal y que en concepto de responsabilidad civil Juan Enrique indemnice a Ezequias en la cantidad de 7.000 euros así como 800 euros por la secuela, más 2.000 euros en concepto de daño moral (total 9.800 €). Interesó la condena al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil. Hizo la misma petición que el Ministerio Fiscal en cuanto a art. 89.2 del Código Penal.
CUARTO: La defensa del procesado Juan Enrique , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal y particular y no considerándose autor de delito alguno solicitó la libre absolución.
QUINTO: La defensa del procesado Benito , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal (y de la acusación particular, sic) y no considerándose autor de delito alguno interesó la libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 180.1.2º del código Penal, y de un delito de lesiones previsto y penado en los arts.
147.1 y 148.2º del mismo texto legal.
El primero de los delitos constituye una de las modalidades de ataque al bien jurídico libertad sexual en la que el autor, ó autores, se sirven de la violencia o la intimidación - en este caso de la intimidación- para vencer la oposición de la víctima a ser instrumentalizada al servicio del instinto sexual del sujeto activo. Se trata, en definitiva, de una imposición intimidatoria de un contacto sexual verificado sobre el propio cuerpo de la víctima presidido por el ánimo libidinoso sin que éste abarque la intención de mantener una relación sexual por alguna de las vías que prevé el art. 179, porque entonces nos hallaríamos ante una violación intentada o, en su caso, desplazada hacia el tipo del art.178 si se diese el desistimiento activo eficaz previsto en el art. 11.2 del Código Penal, lo cual no es el caso según la tesis acusatoria porque en la deliberación de los autores está el sólo efectuar los tocamientos a la joven en el ámbito de la violencia psíquica generada para franquear su oposición.
Esta vía, en el hecho enjuiciado, fue generada cuando los agresores que actúan grupalmente van detrás de la víctima y su novio al observarlos yendo a una zona apartada donde buscaban cierta intimidad, dirigiéndose a ellos en una actitud de acoso que razonablemente tenía que ser asumida por la pareja desde que constatan el seguimiento de que eran objeto y les hacen manifestaciones y propuestas de contenido inequívocamente sexual, como llamar a ella guapa y plantearles hacer un trío o una orgía, lo cual ya sugiere incluso el ánimo de culminar unas relaciones sexuales que hubiese apuntado al tipo del art. 179 citado. En ese contexto, en una zona apartada porque los novios habían buscado estar solos, presentándose tres individuos que, como dijo la joven, eran fuertes, uno alto, con aquel manifestado deseo de contenido sexual, no es excéntrico aceptar el amedrentamiento con un mal racional y fundado, vid. S.T.S. 14-10-19 que cita la de 3-10-02, definitorio de la intimidación típica, teniendo que soportar los tocamientos que sólo hallaron solución de continuidad es decir, que no eran episódicos, sino integrados en un plan de continuarlos probablemente hasta la consumación de una agresión mayor, cuando tras golpear al novio y los gritos de la chica los agresores huyen del lugar.
Es precisamente esa actuación grupal la que atrae el subtipo agravado del art. 180.2º del Código Penal, al contribuir tanto a un incremento del desvalor del comportamiento de los autores, como al del resultado. Lo primero porque supone un afianzamiento de la deliberación criminal de los autores que se sienten amparados por la actuación de la pandilla que demuestra una afinidad de voluntades criminales, y lo segundo porque eso contribuye a que la víctima se sienta en una situación de indefensión que coarta su iniciativa de procurar una protección que se antoja complicada ante la actitud de los agresores, y por si hubiese alguna duda acerca de cuál era su disposición basta con ver que uno de ellos se aplicó violentamente sobre el novio de la chica, y no lo hizo como una especie de vindicación porque ésta se opusiera a sus designios contando con el apoyo que le procuraba su novio, vengándose al tener que cesar en sus ataques sexuales, antes bien, esa agresión física se contextualiza en el ambiente violento generado y como refuerzo de las intenciones de contenido sexual que se trataban de imponer, pues se observa, y se concluye con las declaraciones de los testigos víctimas, que es después de haber golpeado al joven y ante las voces de la novia cuando los procesados -y el tercero ignoto- huyen del lugar.
El delito de lesiones constituye una forma de ataque al bien jurídico integridad física cuyo menoscabo apetece el autor que se aplica violentamente sobre la víctima con un método tan contundente como es propinarle un puñetazo con tal fuerza que le produce el resultado dictaminado definitivamente a los folios 152 y 153, y como el golpe se dio de manera súbita e inopinada, porque la víctima ni se imaginaba que, cuando se dirigía al sujeto que rondaba a su novia para manosearla y para que cesara en su actitud, iba a ser contundido por el otro que se hallaba en la otra parte, siendo ese ataque inesperado definitorio de la forma alevosa que integra el subtipo del art. 148 del Código Penal.
SEGUNDO: Del delito de agresión sexual son responsables en concepto de autores los procesados Juan Enrique y Benito porque ejecutaron los actos típicos delictivos, haciendo necesaria su condena. La prueba de cargo sobre la que la Sala conforma su convicción sin género de duda acerca de los hechos viene constituida por la declaración de las víctimas que de manera coherente, homogénea y conteste los relatan, describiendo como en un primer momento se van del lugar donde había finalizado la música de las fiestas para buscar un sitio apartado que les procurase una cierta intimidad, siendo ahí donde Patricia siente que son observados y deciden ir a otra parte, próxima y también solitaria, a la que llegan los procesados que, lógicamente eran los que los estaban viendo. Esta es la esencia del deambular que refieren los dos novios, añadiendo que aquellos sujetos dijeron las frases de contenido sexual, que es guapa, que por qué no hacían un trío o una orgía, intimidando particularmente a Patricia porque era tres, fuertes y uno alto, al igual que dijo Ezequias cuando indica que se asustaron, y que él, que ahora tiene 24 años, nunca había tenido tanto miedo en su vida, que hicieron los tocamientos no consentidos, inequívocamente el que identifican como el más alto ( Juan Enrique ) y que también lo hizo el otro, más bajo y que en el plenario vestía una prenda azul ( Benito ), aunque respecto de este Patricia indique que la rozó, rozamiento que expresa un verdadero tocamiento como acto acorde con lo que manifestaban los procesados en el orden libidinoso, pues es obvio que no era un roce propiciado inocentemente al confluir todos ellos en el lugar, aclarando, por si la escena no fuese lo suficientemente descriptiva, que la actitud de los tres individuos era de 'participar' en el trío u orgía, y que en todos ellos percibía una cara de 'deseo'. Las dos víctimas identificaron en el juicio oral, sin duda alguna, a los dos procesados como los partícipes y autores de los tocamientos forzados, siendo Juan Enrique el que golpeó a Ezequias produciéndole las lesiones en el contexto referido en el relato histórico y perfilado en el anterior Fundamento de Derecho al calificar jurídicamente los hechos. Esta identificación, clara, precisa y contundente, aclarando la participación singular de los dos procesados reiterativamente ante el interés de las defensas en hallar alguna contradicción, que no la mostraron, se dice que esta identificación fue el epílogo, constitutivo de la prueba de cargo material y efectiva que se trajo ante el Tribunal, de la no menos clara identificación practicada en sede instructora, folios 18,21,22,24,30,32 y 75,76.
Frente a aquel cuerpo probatorio los procesados se limitan a negar los hechos arguyendo que ellos no fueron los autores, pero ninguno puede explicar por qué son identificados por dos personas que ni les conocían previamente y que, naturalmente, no albergan, ni tenían por qué, ningún ánimo de perjudicarles, resultando además en relación a Juan Enrique que a este se le recogió dos días después de los hechos su documentación que había perdido precisamente en la zona de autos, folio 35, y la explicación que da sobre que el día de los hechos él no estaba en ese lugar es, pura y llanamente, mendaz. Dice que estaba cumpliendo una pena de localización permanente -él la denomina como arresto domiciliario- y que cuando perdió la cartera allí es porque le había autorizado el policía local encargado del control de la pena para ir, pero, aparte de que es inimaginable que ningún Agente del policía se permita asumir la forma ejecutiva de una pena que compete a la autoridad judicial, es mentira que el procesado estuviese cumpliendo ninguna pena porque no tiene antecedentes, folio 41, y de los policiales que obran al folio 9 no consta condena alguna que pudiera tener asignada aquella pena, con lo fácil que le hubiese sido acreditarlo si fuese cierto.
TERCERO: No concurren, tampoco se han alegado, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando proporcionadas las penas de seis años de prisión con su accesoria legal por el delito contra la libertad sexual, y de tres años y la accesoria por las lesiones, penas que se modulan dentro de la mitad inferior de las previstas en cada tipo al no hallar razones que justifiquen su elevación. La pena tipo imponible al delito de agresión sexual se mueve entre cinco y diez años de prisión, art. 180.1 inciso primero y apartado 2º, optándose por la dicha en atención a la gravedad del hecho que, más allá del que califica el delito al que se asigna la pena, tiene en cuenta la facilitación que para los autores les reportaba el aprovechamiento de la incitativa de las víctimas que por razones de privacidad que a ellos les convenía buscaban una zona aislada, de lo que los procesados se habían percatado siguiéndoles para llevar a cabo sus designios, es decir, que si en delitos de esa naturaleza el autor busca la solitud como medio favorecedor de sus designios, en este caso esa solitud era buscada por las víctimas aprovechándose de ello los agresores, que así se muestran taimadamente, lo cual revela también una peligrosidad asociada al hecho de actuar conjuntamente para afianzar su deliberación criminal.
En cuanto a las lesiones causadas, además del desvalor propio de su causación de manera alevosa, representaron un exceso, y manifestación de una violencia irreprimida e innecesaria para el fin que motivaba la actuación del agresor porque la sumisión de las víctimas en el ambiente de amedrentamiento generado y la inexistencia de una actitud por parte de Ezequias que pudiera ser indicativa de que él pudiera también acudir a la violencia para defenderse, él y a su novia, no explica, más que desde la perspectiva de un delincuente violento, que pudiera ser contundido de aquella forma traicionera y tan intensa. Por ello la pena se individualiza por encima del mínimo imponible. En este mismo orden penológico procede imponer la medida de libertad vigilada que postula el Ministerio Fiscal al amparo de lo previsto en el art. 192.1 del Código Penal, que la asigna preceptivamente, en relación con el art. 106 del dicho texto legal, determinándose a la vista de la propuesta que en el momento pertinente eleve el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sin perjuicio de lo cual se han de anticipar en la Sentencia aquellas interdicciones de derechos que demanda la acusación pública y que servirá de referente a la propuesta del Juzgado de vigilancia Penitenciaria, reforzándose así desde el inicio mismo de la ejecución de la sentencia firme la protección de la víctima, al igual que en ese momento se observará lo previsto en el art. 13.1 y 2 de la Ley 4/2015 de 27 de abril.
Por otra parte, y respecto a la pena accesoria que se pide en relación con la víctima del delito de lesiones, al amparo del art. 57, en relación con el art. 48 del Código Penal, la misma se considera proporcionada en aras de salvaguardar sus derechos conjurando el riesgo de que pueda ser revictimado por el autor del delito que se aplicó con la gratuidad y vehemencia en la agresión que ha sido expuesta en el párrafo segundo de este Fundamento de Derecho. Finalmente, también se solicita la expulsión de los procesados que se van a condenar, dada su condición de extranjeros, al amparo del art. 89. 1 y 2 del Código Penal una vez que decidida la necesidad de que la parte correspondiente de las penas se cumpla aquí en aras a la salvaguarda de los fines propios de las penas desde la perspectiva de la prevención, general y especial, sin desdeñar su carácter retributivo por el grave delito cometido, hay que observar que en la causa no obran los particulares necesarios para que el Tribunal, dada la trascendencia que esa sustitución penológica pueda tener para los penados, valore su arraigo y demás circunstancias personales en España, de tal manera que si conforme al apartado 3 de aquel art. 89 no puede resolverse al respecto en esta Sentencia, y para decidir, en su caso, conforme al apartado 4 de aquella norma es preciso tener en cuenta, además de las circunstancias del hecho, que se alcanzan con lo razonado en esta Sentencia, aquel arraigo de los autores y sus circunstancias personales, es oportuno remitir a la fase ejecutiva la consideración de esos referentes y la decisión correspondiente.
CUARTO: Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, y debe proceder a reparar los daños y perjuicios causados conforme a lo previsto en los art. 109, 116 y concordantes del Código Penal, lo que se traduce en el presente caso en la obligación de indemnizar, en primer lugar, los inequívocos menoscabos morales que experimenta la víctima de una agresión sexual ejecutada en los términos enjuiciados, considerándose moderada la cantidad que reclama el Ministerio Fiscal, que es la única parte acusadora por ese delito, en cuantía de 3.000 euros que deberán afrontar los dos procesados a los que se condenan por ese delito, de forma solidaria.
En segundo lugar, en cuanto a las lesiones causadas a Ezequias , la condena a indemnizar afecta al autor del delito, Juan Enrique , y teniendo en cuenta la base indemnizatoria que se constituye por los dictámenes facultativos expresivos de los menoscabos físicos y secuelas derivadas, de los que resulta una lesión aflictiva por lo doloroso que fue, y así lo dijo convincentemente la víctima, y todo el proceso de curación seguido con la secuela que le resta es por lo que la Sala considera proporcionada la petición indemnizatoria que expresa la parte que ejerce la acusación particular, desglosada según obra en el Antecedente de Hecho Tercero de esta sentencia, que se asume por la dosimetría que representa con la entidad de lo a indemnizar.
Finalmente, a cargo del procesado a que se hizo mención como autor del delito de lesiones, se pone la indemnización que corresponde por la asistencia médica prestada a la víctima y cuyos antecedentes figuran en los folios 50, 99 y 100, y como no constan los gastos, su determinación se relega al trámite de ejecución de sentencia.
QUINTO: Las costas procesales causadas deben imponerse a los condenados conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E.Crim., y considerando que son dos los delitos por los que se condena, de los que uno de ellos sólo se refiere a uno de los condenados, el de lesiones, y que éste cuenta con el ejercicio de una acusación particular, se decide que de aquellas costas procesales dos tercera partes, en las que no se incluyen las de la acusación particular porque corresponden al delito contra la libertad sexual en el que esa parte no intervino, se impongan por iguales partes, es decir, un tercio a cada uno, a los condenados Juan Enrique y Benito , en tanto que el tercio restante, en el que se incluyen la totalidad de las costas devengadas por la acusación particular, se imponen a Juan Enrique , porque a él se le condena por el delito de lesiones que motiva la intervención de esa acusación.
Por lo expuesto:
Fallo
Que debemos condenar y condenamos: 1º) A Juan Enrique y a Benito , como autores de un delito de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de seis años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndoles la medida de libertad vigilada, a determinar a la vista de la propuesta que en el momento pertinente, en ejecución de sentencia y al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión, eleve el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sin perjuicio de que desde la firmeza de la sentencia se cumplan las siguientes privaciones de derechos: prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Patricia , a su persona, lugar de trabajo y domicilio, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento verbal o escrito por un periodo de nueve años.Cada condenado abonará un tercio de las costas procesales causadas, en las que no se incluyen las de la acusación particular.
2º) A Juan Enrique , como autor de un delito de lesiones ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole la prohibición de aproximarse a Ezequias a menos de 500 metros, de su lugar de trabajo, persona y domicilio, así como de comunicarse con él, por cualquier medio verbal o escrito, por un periodo de cuatro años, debiendo abonar un tercio de las costas procesales causadas en el que se incluyen todas las devengadas por la acusación particular.
Se condena a Juan Enrique y a Benito a que indemnicen, de forma conjunta y solidaria, a Patricia en la cantidad de 3.000 euros, que devengará los intenses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil.
Se condena a Juan Enrique a indemnizar a Ezequias en la cantidad de 9.800 euros, que devengará los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil. y al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de la asistencia médica prestada a Ezequias .
Una vez firme este sentencia se procederá a resolver sobre la sustitución de la ejecución de las penas de prisión por la expulsión del territorio nacional de los condenados, previa audiencia del Ministerio Fiscal y demás partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
