Sentencia Penal Nº 39/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 82/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 06015370012020100061

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:614

Núm. Roj: SAP BA 614/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00039/2020
-
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 37 2 2020 0100047
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000082 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000225 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Jose Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ESTHER SILVA SILVA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 39/2020
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa (ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a ocho de junio de dos mil veinte

Antecedentes

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 225/2019; Recurso Penal núm. 82/2020; Juzgado de lo Penal nº1 de Badajoz»], por el delito de estafa.


PRIMERO. - En mencionados autos por la Ilma. Sra. MagistradaJuez del Juzgado de lo Penal nº1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 16/1/2020, la que contiene el siguiente: «FALLO: QUE SE CONDENA A Jose Antonio , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de Estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar directa y personalmente a Aureliano en la cantidad de mil euros (1.000 €).Dicho importe devengará el interés legal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las costas procesales se imponen al acusado- condenado »

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Jose Antonio , representado por la Procuradora DOÑA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ y defendido por la Letrada DOÑA ESTHER SILVA SILVA dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 82/2020 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa.

«- HECHOS PROBADOS -» Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia impugnada incluidos los de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal del recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra se absolviese a su representado del delito de ESTAFA por el que habían sido condenado, alegando error por parte del juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en las actuaciones y consiguiente infracción del principio constitucional de presunción de inocencia o en su caso el de in dubio pro reo y que determinaría la no aplicación del tipo penal referido por no darse los requisitos exigidos para la tipificación del mismo; Mientras que por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.



SEGUNDO: Con respecto a ello diremos que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la constitución Española, cuya vulneración aquí se denuncia, corresponde esencialmente a la persona acusada de un delito o falta, y en su caso condenada por ello, y su ámbito propio lo constituyen ' los hechos ', por cuanto solamente ellos son o pueden ser objeto de prueba, de tal modo que cuando se alega la presunción de inocencia la función del Tribunal consiste en verificar si ha existido o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, de tal modo, que de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, se pueda deducir la culpabilidad del acusado, así sentencia del Tribunal Constitucional n_ 169/86, 44/87 ó 150/89. En este sentido ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-89, que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, pero no tomando el término en su sentido normativo, sino fáctico, en el sentido anglosajón de prueba de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del procesado, por cuanto este es el espacio cubierto por la presunción, y a partir de él, la intencionalidad y voluntariedad pertenecen en su fijación al área o ámbito del Tribunal sentenciador conforme a lo que constitucional ( artículo 117 de la C.E.) y normativamente ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,)le viene atribuido.



TERCERO: A la vista de lo alegado por la representación procesal de los recurrentes este Tribunal ha procedido a efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas tanto en la tramitación del presente procedimiento como en el acto del juicio oral, y tras valorarlas en su conjunto en la forma establecida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no detectamos los errores de apreciación y/o valoración denunciadas por las recurrentes, pues en el presente caso resulta evidente a esta Sala que la prueba practicada es más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia (testifical y documental), dado que se ha practicado en el plenario y sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y por tanto con todo tipo de garantías procésales, y no existen en la causa ningún indicio de que la misma pueda estar viciada de alguna forma dándose aquí por reproducidos los argumentos vertidos por el juzgador de primer orden jurisdiccional en los fundamentos jurídicos primero(calificación jurídica de los hechos enjuiciados) y segundo y en concreto este último en lo que respecta a la valoración de la prueba practicada de la sentencia recurrida, donde se hace un análisis tanto de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la tipificación de la conducta como de la prueba practicada en las actuaciones, por estimarse que los mismos se encuentran ajustados tanto a lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho, pues tenemos como pruebas de cargo inequívocas, al menos para este Tribunal tales como en primer lugar la declaración del denunciante Don Damaso quien ratifica la denuncia y pone de manifiesto que le vendió el vehículo al acusado y que le se lo pagó mediante un cheque sin fondos y que le dijo que se lo pagaría, pero sin que lo haya efectuado, quedando corroborado mediante el talón obrante al folio 191 de fecha 19-6-2.013 expedido por el acusado y cuya firma se acredita mediante el correspondiente informe pericial, constando igualmente y mediante la comunicación realizada por el Banco de Sabadell obrante al folio 334, la cuenta contra la cual se libró el pagare y que cuyo titular era el hoy acusado fue cancelada el día 4-12-2.012, lo cual pone de manifiesto el engaño, pues nunca tuvo intención de pagar el precio, pues reiteramos el pagare lo libró contra una cuenta de su titularidad pero cancelada unos seis meses antes, en definitiva entiende este Tribunal que la prueba practica ha sido lícitamente obtenida en el plenario y más que suficiente para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia como el de in dubio pro reo, debiendo reseñarse que cuando se invoca el principio constitucional de presunción de inocencia, la actividad exigible a este Tribunal se centra en constatar la aportación y concurrencia en el proceso de prueba con las siguientes características, a) que sea real, es decir con existencia objetiva y constancia procesal documentada en juicio, b) que sea válida por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales, c) que sea lícita por lo que debe rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales y e)que sea suficiente, en el sentido de que no solo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un resultado probatorio, que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria, el contenido incriminatorio de la prueba debe ser objeto de valoración racional, de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y suficientes para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tal y como sostiene la Sentencia de 20-11-2.015, y todo ello concurre en el supuesto hoy sometido a nuestra consideración, máxime cuando no se ha practicado prueba en esta alzada que pudiera desvirtuar las consideraciones y razonamientos efectuadas en la resolución impugnada.

Establecido ello y al dar por plenamente acreditados los hechos objeto de enjuiciamiento resulta evidente que no se ha producido infracción procesal de ningún tipo, y que en el presente supuestos se dan todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el tipo penal por los que ha sido condenado el inculpado, es decir el de estafa de los artículos 248 y 249 del CP ha quedado plenamente integrado.

Por lo que el recurso, a pesar del encomiable esfuerzo realizado por la dirección letrada del recurrente en defensa de sus tesis debe ser desestimado.



CUARTO: A pesar de la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciarse ni temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del inculpado D. Jose Antonio representado por el Procurador DOÑA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ y defendido por la Letrada DOÑA M. ESTHER SILVA SILVA contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado nº225/2.019 y al que la presente resolución se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma dando aquí su parte dispositiva por reproducida y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. «, D. José Antonio Patrocinio Polo, D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, y Don Emilio Francisco Serrano Molera.». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE MARTÍNEZ MONTERO DE ESPI NOSA, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en el día de la fecha.

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