Sentencia Penal Nº 39/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 3/2020 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100226

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:469

Núm. Roj: SAP CR 469/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00039/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2017 0005473
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000480 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Nuria , Pedro Miguel , Patricia
Procurador/a: D/Dª MARIA MACARENA PORRAS VILLA, MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR ,
Abogado/a: D/Dª BUENAVENTURA VELASCO COPADO, VENANCIO RUBIO GOMEZ ,
Recurrido:
SENTENCIA Nº 39
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador MARIA MACARENA PORRAS VILLA, MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR, en
representación de Nuria y Pedro Miguel , respectivamente, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA
480/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 3; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes,
y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra.
Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO, a Pedro Miguel con D.N.I. NUM000 y Nuria con D.N.I. nº NUM001 , como autores penalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena a cada uno de ellos, de diez meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO, a Pedro Miguel con D.N.I. NUM000 y Nuria con D.N.I. nº NUM001 , a indemnizar de forma conjunta y solidariamente a Patricia en la cantidad de 500 euros por la suma pagada como precio de la 'Thermomix', cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C .

Las costas procesales causadas se imponen a ambos penados por mitad.

Abón ese para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el tiempo que los acusados hubieran estado sometidos a medidas privativas o restrictivas de libertad en la presente causa.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'De una valoración crítica, objetiva y conjunta de toda la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos: Prim ero: Pedro Miguel con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM002 -1.970 y con antecedentes en vigor no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, y Nuria con D.N.I. nº NUM001 , nacida el día NUM003 -1.959 y con antecedentes penales en vigor no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, en el mes de enero de 2.017, mutuamente concertados y guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, anunciaron a través del portal de internet Wallapop, la venta de un robot de cocina ' Thermomix'. En ejecución del antijurídico plan preconcebido y con el deliberado y acabado propósito de no cumplir la prestación que ofrecían, los acusados facilitaron un número de teléfono de contacto, NUM004 , supuestamente a nombre de Candelaria , y el número de cuenta bancaria NUM005 , de la entidad Unicaja, en la cual habría de efectuar el comprador el ingreso correspondiente al precio del producto.

Ajen a al defraudatorio designio de los acusados y guiada por la embaucadora apariencia de normalidad de la venta anunciada, Patricia , luego de contactar por WhatsApp a través del número de teléfono indicado, realizó el 22 de enero de 2.017 una transferencia a la precitada cuenta bancaria, por importe de 500 euros, como precio acordado por la compraventa del robot de cocina, cantidad que hicieron suya los acusados.

Patricia reclama la indicada cantidad de 500 euros, toda vez que los acusados ni le entregaron la 'Thermomix' ni le reintegraron el importe de la transferencia bancaria.

Frut o de la investigación policial, ha resultado que el número de teléfono NUM004 , de la compañía Vodafone, corresponde a una tarjeta de prepago cuyos datos de comprador son los del acusado, Pedro Miguel ; y que la titular de la indicada cuenta bancaria es la acusada, Nuria .

Segu ndo: La causa se ha retrasado en el tiempo, habida cuenta que los hechos se cometieron el día 22 de enero de 2.017. El auto de apertura del juicio oral es de fecha 6 de julio de 2.018 y el juicio no se celebra hasta el día 15 de julio de 2.019, sin que dicho retraso sea debido a causa imputable a los acusados, ni debido a la complejidad de la causa.'

SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 20 de febrero de 2020.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO- Frente a la Sentencia condenatoria por un delito de estafa, interponen recurso de apelación ambos acusados. La defensa de la coacusada Nuria aduce la falta de prueba de su participación en el delito de estafa, ya que no entiende indicio relevante el hecho del cobro de la cantidad objeto de desplazamiento patrimonial en la cuenta de su titularidad, afirmando que un vecino, al que no identifica, le pidió el favor de usar su cuenta corriente para un cobro y luego lo retiró, negando, pues toda participación en los hechos. El coacusado Pedro Miguel , igualmente, aduce error en la apreciación de la prueba, afirmando que no participó en los hechos y explicando que el hecho de que los mensajes de whatsapp y conversaciones relativos a la venta del robot de cocina que no se produjo, si bien se utilizó una tarjeta prepago de su titularidad, no los efectuó el mismo, debido a que le robaron el móvil. No aporta denuncia ni indicio alguno de tal presunto robo.



SEGUNDO- Ambos coacusados, ante las evidencias de un delito de estafa relativo a la oferta y venta de un robot de cocina thermomix que nunca se entregó a la denunciante, con objeto de obtener un desplazamiento patrimonial ilícito, aducen explicaciones meramente exculpatorias e inverosímiles. La coacusada, trata de desvirtuar el indicio relevante del cobro de la cantidad obtenida mediante engaño, afirmando que le dio un numero de cuenta a un vecino para realizar un cobro. Dicha alegación está desprovista de toda prueba y no resulta siquiera verosímil, dada la facilidad de apertura de cuentas corrientes y la existencia de otros servicios para realizar el pago, que nadie solicite ni nadie acceda a dar su propia cuenta corriente para que un tercero realice el cobro, sino tiene conocimiento del sentido del mismo. La versión exculpatoria del coacusado es igualmente inverosímil, en cuanto se trata de una mera alegación exculpatoria, sin dato alguno que lo avale, ya que ni siquiera aporta datos ni denuncia del presunto robo.



TERCERO- La Sentencia de Instancia realiza una razonada valoración de la prueba indiciaria. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional vienen exigiendo unos requisitos para que la prueba indiciaria tenga capacidad para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Por todas, y entre numerosas, recuerda los mismos la STS de seis de octubre de 2015, con el siguiente tenor literal : El Tribunal Supremo y el Constitucional han venido exigiendo rigurosos requisitos para que la prueba indiciaria tenga la capacidad de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y que en este caso no concurrían. 2. Esta Sala de casación ha repetido hasta la saciedad que la prueba de indicios posee plena virtualidad, aun siendo única, para desvirtuar el derecho presuntivo reconocido por el art. 24 de nuestra Constitución . Cierto es que, como garantía probatoria ha exigido unos condicionamientos para que pueda surtir efectos, sin perjuicio de que la valoración última de la suficiencia la determine el Tribunal sentenciador. 'La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido insistentemente.

Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1 ) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2 ) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

R especto a los indicios es necesario: a ) que estén plenamente acreditados.

b ) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c ) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d ) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

e ) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

E n cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a ) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b ) que de los hechos base acreditada fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Se cuenta con indicios relevantes de la participación de ambos acusados en los hechos, la coacusada un indicio de tal entidad, como es el destino del dinero a la cuenta de su titularidad, y el coacusado en la conducta precedente y dedicada a la realización del engaño, se utiliza un número móvil de su titularidad. Indicios que, son por su entidad suficientes para conllevar, con enlace preciso y directo la autoría del delito de estafa del que se les acusa.



CUARTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Porras Villa, en nombre y representación de Nuria , asistida del Letrado Sr. Velasco Copado y por la Procuradora de los Tribunales Sra. Román Menor, en nombre y representación de Pedro Miguel , asistido del letrado Sr. Rubio Gómez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.3 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 480/18 de fecha 17 de julio de 2019, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E.Crim ., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal ), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la L.E.Crim .) Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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