Sentencia Penal Nº 39/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 252/2019 de 02 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 22125370012020100041

Núm. Ecli: ES:APHU:2020:41

Núm. Roj: SAP HU 41:2020

Resumen:
Delito de lesiones y delito de amenazas

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000039/2020

Presidente

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA Magistrados

ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a 2 de abril de 2020.

La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en nombre del Rey, el recurso de apelación interpuesto en la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción único de DIRECCION000 y tramitada como diligencias previas número 612/2015, por un delito de violencia física y psíquica en el ámbito familiar, un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, un delito continuado de coacciones en el ámbito familiar, un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de amenazas en el ámbito familiar, expediente número 215/2017 ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Huesca y rollo número 252/2019 en esta Sala, contra la acusada, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada: Macarena, defendida por el letrado José Javier Sesé Martínez y representada por el procurador David Mairal Belzuz. El Ministerio Fiscal es parte acusadora. Acusación particular: Luis Manuel, dirigido por la letrada María Trinidad Paño Paúl, y representado por el procurador Nerea Ugarte de Paz. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Antonio Angós Ullate.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal número 1 de Huesca dictó la sentencia apelada el día 6 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva dice literalmente así:

'FALLO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Macarena, como autora responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 153.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE DOS AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD POR TIEMPO DE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 200 METROS A Purificacion, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE ESTUDIO, LUGAR QUE FRECUENTE O DE CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE HALLE, ASÍ COMO A COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR TIEMPO DE DOS AÑOS, advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del CP, con imposición de las costas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Macarena, como autor responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del artículo 171.7 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 200 METROS A Purificacion, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE ESTUDIO, LUGAR QUE FRECUENTE O DE CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE HALLE, ASÍ COMO A COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR TIEMPO DE SEIS MESES, advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del CP, con imposición de las costas.

Macarena deberá indemnizar a Purificacion, a través de su legal representante, en la suma de 30 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 LEC.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Macarena de los delitos de violencia física y psíquica en el ámbito familiar, del delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, del delito continuado de coacciones en el ámbito familiar y del delito de amenazas por el que es acusada'.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, la defensa de la acusada, Macarena, interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó lo siguiente: '[...]la libre absolución de DOÑA Macarena de ambos delitos, con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente, para el supuesto de su desestimación, se interesa la condena exclusiva por el artículo 153.2 CP -absorbiendo éste el delito de amenazas-, imponiendo una condena de trabajos en beneficio de la comunidad; en su mínima graduación; con expresa revocación de la penas de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad y la pena accesoria de prohibición de aproximación'.

TERCERO: El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación y dio traslado a las partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Asimismo, la acusación particular, Luis Manuel, impugnó el recurso. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.


ÚNICO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, los cuales dicen lo siguiente:

'ÚNICO.- Probado y así se declara que, en fecha de 17 de octubre de 2015, sobre las 13:15 horas, cuando la acusada se encontraba acompañando a su hija menor de edad Purificacion al domicilio de su cuidadora, Marisol, tras haber permanecido con la menor conforme al régimen de visitas establecido, comenzó a proferir insultos frente al padre de Purificaciony la familia de éste ante lo cual Purificacionreaccionó pidiéndole a su madre que dejara de insultarlos, lo cual ocasionó que la acusada zarandeara a su hija provocando que ésta cayera al suelo y, cuando Purificacionse encontraba en el suelo, le manifestó que si contaba lo sucedido 'la metería en la cárcel y que no quería volver a verla'.

A consecuencia de dicho episodio, Purificacionsufrió una lesión en la rodilla y una crisis de ansiedad, precisando de una única primera asistencia facultativa e invirtiendo en su curación un día no impeditivo.

No ha quedado acreditado que la acusada sometiera a su hija a un maltrato físico y psíquico continuado'.


Fundamentos

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación pudieran quedar contradichos.

SEGUNDO: 1. En el motivo 'i' del recurso, el acusado alega lo siguiente: Infracción por indebida aplicación de artículo 153 CP e indebida calificación jurídica de los hechos, siendo las lesiones producidas a la menor fruto de un zarandeo de la madre, sin intensidad ni identidad suficiente como para su consideración de maltrato a la menor, con un resultado de lesiones leves por imprudencia leve, y dentro de la actitud correctora de la madre enmarcada en una discusión sobre los estudios de la menor. Asimismo, en el motivo 'vii' se mantiene que los hechos enjuiciados no merecen punibilidad penal.

2. Con semejante planteamiento, el apelante hace supuesto de la cuestión, al no discutir los hechos declarados probados en la sentencia apelada pero, al mismo tiempo, partir o dar por sentado un hecho -el zarandeo provino de la actitud correctora de la madre enmarcada en una discusión sobre los estudios de la menor- que no se corresponde con el apartado de hechos probados, en los cuales se indica claramente que la acusada, tras haber permanecido con la menor conforme al régimen de visitas establecido, comenzó a proferir insultos dirigidos al padre de Purificaciony a la familia paterna, ante lo cual Purificacionreaccionó pidiéndole a su madre que dejara de insultarlos, lo cual ocasionó que la acusada zarandeara a su hija provocando que cayera al suelo. El acusado, en suma, olvida que su subjetivo e interesado criterio no puede prevalecer, sin más, sobre el objetivo e imparcial parecer de la Magistrada Juez de instancia -y de este mismo Tribunal de apelación- al evaluar la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se vertieron en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.

3. Además, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio (en sus dos sesiones) debemos destacar la relación altamente conflictiva entre la madre y la hija debido al modelo educativo adoptado por la acusada y al haber venido utilizando a Purificacioncomo instrumento para atacar a su padre y a su entorno paterno, con el que mantiene desde hace tiempo una situación de conflictoen el seno de un proceso de separación/divorcio entre sus progenitores, como argumenta la sentencia apelada en sus fundamentos de Derecho. En ese ámbito de instrumentalización, no resulta extraña la agresión dolosa aquí enjuiciada, con independencia de que la sentencia de primer grado descarte la violencia física y psíquica continuada pretendida por la acusación particular.

4. Partiendo de todo ello, tampoco podemos aceptar la insignificancia de la acción como causa de exclusión de la tipicidad, ni por la vía de una causa de justificación ( artículo 20-7.º del Código penal) ni por la del concepto de 'adecuación social'.

TERCERO: En el motivo 'ii', se aduce infracción por indebida aplicación de los artículos 153.2 y 171.4 CP en relación con los artículos 8.1 y 3 CP e indebida calificación de los hechos absorbiendo el delito de lesiones el delito de amenazas. Sin embargo, como dijimos en nuestra sentencia de 3-II-2020, el criterio seguido en la resolución apelada al penar separadamente la amenaza de meter a su hija en la cárceles plenamente compatible con la tesis defendida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de enero de 2019 (699/2018) al estudiar el fenómeno de la progresión delictiva, dado que en el presente caso la amenaza se produjo después de la agresión y el anuncio del mal nada tiene que ver con el previo zarandeo y caída al suelo de la entonces menor (catorce años). Es decir, siguiendo los razonamientos allí utilizados, el desvalor de la conducta inicial no se integra en la amenaza, por lo que no cabe hablar de progresión delictiva ni es posible, en suma, que las previas lesiones absorban a las amenazas.

CUARTO: El motivo 'vi' -que lógicamente debe ser examinado antes de los que le preceden- denuncia infracción del artículo 21-6º del Código Penal relativo a la atenuante de dilación indebida en la tramitación del procedimiento. Se trata de una cuestión nueva no aducida en la primera instancia, y por ello el fundamento de Derecho tercero de la sentencia ya dice que ninguna de las partes ha alegado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En todo caso, en la instrucción y en la fase intermedia no se aprecia una paralización del procedimiento extraordinaria o excesiva, aparte de que tampoco es determinada por la apelante. Además, la sentencia apelada ya valora la gravedad de los hechos y las circunstancias personales de la acusada para imponer la pena de prisión dentro de la mitad inferior, como señala el artículo 66.1-1.ª del Código penal. Por todo ello, no encontramos razones para llevar a cabo una nueva valoración de todas las penas que deben ser impuestas prescindiendo del ponderado criterio mantenido por la Juzgadora de instancia.

QUINTO: El motivo 'iii', se interesa la aplicación la pena prevista en el artículo 153.2 en su grado mínimo yde trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de prisión. Sin embargo, de acuerdo con lo anticipado entendemos que la Juzgadora de instancia ha hecho un prudente y moderado uso del libre arbitrio que en materia de individualización de la pena o dosimetría punitiva le concede el artículo 66 del Código penal cuando ha optado por aplicar la pena de prisión prevista en el artículo 153.2 dentro de la mitad inferior y cuando se ha decantado por imponer esa pena de prisión en lugar de la otra pena alternativa prevista en el mismo tipo delictivo, la de trabajos en beneficio de la comunidad, de manera que la pena de prisión y su extensión nos parecen adecuadas y proporcionadas a la gravedad de los hechos enjuiciados y a las circunstancias de la acusada, cuya actitud en el interrogatorio fue la de negar la agresión, pese a la abrumadora prueba existente en su contra.

SEXTO: En el motivo 'iv' se pide la revocación íntegra de la pena accesoria prevista en el artículo 153 de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de dos años. Es evidente que la sentencia apelada ha tenido en cuenta el interés de la menor al que se refiere el artículo 153.2 como causa que justifica la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, a la vista de los hechos declarados probados y de la valoración de las pruebas desarrollada en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, con independencia de que Purificacion ya sea mayor de edad desde el NUM000 de 2019, en tanto que nació ese mismo día del año 2001. Hemos de destacar especialmente el angustioso miedo que Purificacionsentía y aún siente hacia su madre, según resulta de sus propias declaraciones, luego corroboradas con más o menos precisión por los testigos que depusieron en el juicio (el padre de Purificacion; su cuidadora, Marisol; el director de su Instituto; su tía, Petra; su educadora; la vecina Regina) y por las peritas que informaron en la vista (Sra. Sagrario, Sra. Sandra, Sra. Soledad y Sra. Tarsila).

SÉPTIMO: En cuanto al motivo 'v', la pena de prohibición de aproximarse a la víctima es de obligatoria imposición en esta clase de delitos, conforme al inciso final del artículo 57.2 del Código penal. La pena de comunicación forma parte de la discrecionalidad judicial, según se desprende del apartado 1 del mismo artículo 57, pero en todo caso debe ser mantenida de acuerdo con los parámetros valorativos allí referidos, atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro que la madre representa para Purificacion, de acuerdo con los datos anticipados y de los que parte la sentencia apelada. A ellos podemos añadir que Purificacionno solo no desea tener ningún contacto con su madre, sino que la rechaza contundentemente ('no la quiero ni ver', manifestó en la vista), a tal punto que aún se asusta cuando la ve por la calle y considera incluso que la persigue, de modo que intenta ir acompañada por otra persona para sentirse más segura.

OCTAVO: Sobre la base de todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado. No obstante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciar méritos para hacer un diferente pronunciamiento.

Fallo

FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada, Macarena, contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente; y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación que consideren legalmente procedentes, y habiéndose incoado la presente causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 (el 6/12/2015), de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

En cualquier caso, los plazos comienzan a correr cuando se alce la suspensión de los plazos procesales establecida en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Nº 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.


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