Sentencia Penal Nº 39/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 4/2020 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 28079370302020100061

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1559

Núm. Roj: SAP M 1559/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 4/20-RAA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 297/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE
SENTENCIA 39 / 2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Doña Rosa Mª Quintana San Martín
Don Diego de Egea y Torrón
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 27 de enero de 2020.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2019, en la que se declara probado 'ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Jose Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 18:30 horas del 21 de noviembre de 2016 acudió al establecimiento comercial El Corte Inglés, sito en el Centro Comercial Parquesur, de Leganés, donde movido por un deseo de ilícito beneficio, se apoderó de un proyector PHILLIPS, con precio de 449 €, para lo cual manipuló la caja en que se encontraba el mencionado artículo, quitando para ello la araña de seguridad y las pegatinas con sensor con las que contaba. Posteriormente introdujo el proyector entre sus ropas y abandonó el establecimiento sin abonar su precio.

El acusado fue detenido días después en el mismo establecimiento comercial, no habiéndose recuperado el proyector PHILLIPS, el cual por otra parte ha sido pericialmente tasado en 449 €'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente ' Que debo condenar y condeno a D. Jose Luis como autor criminalmente responsable de un dleito de hurto previsto y penado en los arts. 234 1 y 3 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago en concepto de responsabilidad civil al establecimiento El Corte Inglés en la cantidad de 449 euros con intereses del art. 576 LEC y abono de costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal (introducido novedosamente por la LO 1/2015, en donde se establece que sea en la sentencia de instancia donde se pronuncie al respecto), y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando desfavorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80 del Código penal (tanto en su modalidad ordinaria de los número 80 1 y 2, como extraordinaria del art. 80.3) a la vista de la hoja histórico penal del acusado, en donde consta una muy dilatada trayectoria delictiva en materia de delitos patrimoniales, en donde junto con un delito de robo y otro contra la seguridad vial, ya constan un total de ocho condenas por delitos de hurto, habiéndosele concedido dos suspensiones de la condena, acuerdo la no suspensión de la pena de prisión impuesta por ninguna de las dos vías de suspensión antes señaladas'.



SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Jose Luis , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.



TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 2 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS SE AÑADE el siguiente párrafo a los que constan en la sentencia recurrida: ' El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 26 de octubre de 2017. Y desde el 19 de julio de 2018 hasta el 13 de mayo de 2019'.

Fundamentos


PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Jose Luis se fundamenta en varios motivos. En primer lugar, en que existiría vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse celebrado en ausencia del acusado, quien habría sido citado en lugar diferente al designado por él. Indica que su ausencia le habría privado de acceder a una conformidad, con la consiguiente rebaja de pena. Sostiene que los hechos probados no habrían sido suficientemente acreditados.

Como segundo motivo de apelación, denuncia infracción de las garantías procesales, indicando nuevamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haberse dictado pronunciamiento condenatorio sin prueba de cargo, pues la prueba practicada (testifical y visionado de una grabación) impediría considerar al recurrente autor de los hechos.

En tercer lugar, se invoca infracción de ley debido a que la mercancía no superaría los 400 euros, y no debería considerarse incluido el importe del IVA. Así como que no se habría tenido en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal.

Como cuarto motivo de apelación, aduce de nuevo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, indicando que corresponde a las acusaciones la prueba que ha de sostener el pronunciamiento condenatorio.

Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución de Jose Luis .

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.

Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007).

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral.

La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO. Los motivos de apelación (mención aparte de la alusión a la atenuante de dilaciones indebidas a la que luego nos referiremos) se basan en dos argumentos. La ausencia del acusado al juicio oral, debido a una inadecuada citación, y la falta de prueba de los hechos declarados probados.

SOBRE LA AUSENCIA DEL ACUSADO La sentencia recurrida dedica el primer Fundamento Jurídico a explicar los motivos por los que el juicio se celebró en ausencia de Jose Luis . Así, figura al folio 146 que la citación fue entregada en el domicilio que facilitó en su declaración sumarial a efectos de notificaciones y citaciones (folios 31 a 33), con el apercibimiento de que la citación a juicio en dicho domicilio permitiría la celebración del juicio en su ausencia.

Figura expresamente al folio 33.

Su incomparecencia en el acto de la vista, por tanto, no es causa de suspensión del juicio oral, por cuanto consta en autos que fue citado en el domicilio designado, previas las advertencias legales, a tenor de lo dispuesto en el art. 786.1, párrafo segundo, en relación con el art. 775, ambos de la ley procesal penal, considerando el Tribunal que existían elementos suficientes que permitían el enjuiciamiento, estando las penas solicitadas por la acusación dentro de los límites legales.

Como se puede ver en la grabación audiovisual, se hizo mención a que incluso se había efectuado una llamada telefónica en la que, quien dijo ser el acusado, indicó que no se encontraba en la ciudad en la que tuvo lugar el juicio oral, y añadió que se le había olvidado.

Por lo que el argumento debe ser rechazado.

EN CUANTO A LA PRUEBA PRACTICADA El recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Como se ha apuntado, hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, en el que, al inicio, a instancias del Ministerio Fiscal, se procedió a la lectura de la declaración sumarial del acusado obrante al folio 34 y siguiente. En ella consta que el acusado reconoció haber sustraído lo que pone en autos, si bien discrepaba de su valor.

Sobre el valor probatorio de las declaraciones sumariales, como recuerda el Tribunal Supremo, ' jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración.

[anterior] 1- Incorporación al plenario: [siguiente] [Contextualizar] [anterior] Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC. de 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.

[anterior] Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el Art. 714 de la Ley Procesal , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía.

[anterior] 2.- Observancia de las reglas exigidas en la práctica de la diligencia sumarial: [siguiente] [Contextualizar] [anterior] Además, tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aun no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS. 4.3.2002 , 17.7.2002 , 5.12.2003 ).

Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.

[anterior] 3.- Lectura de las declaraciones sumariales: [anterior] La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( Art. 708 párrafo segundo LECr ). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.

[anterior] 4.- Relativización de la anterior exigencia: [anterior] Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual 'por reproducida', práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial' ( STS 623/18, de 5 de diciembre).

Según se ha expuesto, en el juicio oral se procedió a la lectura de la declaración sumarial, del apuntado tenor autoincriminatorio. Por lo que la diligencia ha sido válidamente introducida como material probatorio en el plenario.

De otra parte, Alfredo , miembro del personal de seguridad del establecimiento, declaró que, avisados de que había aparecido en el comercio una caja de un proyector, vieron las grabaciones, en las que comprobaron que un individuo extrajo el producto de su caja y, con dicho efecto, salió del establecimiento, oculto en el chaleco que vestía, sin abonar su precio. Añade que un día posterior el acusado regresó al establecimiento, reconociendo el acusado al testigo haber sustraído el efecto en cuestión. Alfredo manifiesta que reconoció al acusado como autor de los hechos claramente.

Durante su declaración se procedió a la reproducción del DVD (obrante en plica al folio 28) que contiene las imágenes del día de los hechos. A la vista de las mismas, el testigo volvió a reconocer al acusado como autor de los hechos.

Nosotros también hemos visionado las grabaciones contenidas en el mencionado soporte. El archivo de nombre ' 21-11-2016 SE LO GUARDA' permite ver la escena descrita en la resolución recurrida, en la que el acusado, a partir de las 18'40 horas, manipula en la zona de librería una caja durante cierto tiempo, atento a no ser detectado, dejando y cogiendo la caja en varias ocasiones entre los libros, hasta que consigue abrirla, se apodera de su contenido y lo oculta en el interior del chaleco que viste.

El legal representante de la mercantil propietaria del establecimiento corroboró la sustracción del producto, cuyo precio de 449 euros, IVA incluido, se reclamó en el acto del juicio.

El documento obrante al folio 27 acredita el valor del producto en cuestión, 449 euros. El informe pericial acreditativo de tal valor figura al folio 71. La defensa lo impugnó en el escrito de defensa, de manera genérica, sin concretar los motivos de la misma. Como consta en el acta del juicio oral, la pericial obrante al folio 71 se tuvo por reproducida, sin oposición o alegación alguna de las partes.

No existe motivo por el cual debamos minorar rédito probatorio, incriminatorio, al informe pericial. Concordante con el precio reflejado en el valor de la mercancía, documentado al folio 27, coherente con el contenido del artículo 365, 2º, de la LECRIM. Sin que podamos acoger la tesis del recurrente, relativa a la exclusión del IVA, cuestión que descartó la Sala Segunda (STS 327/17, de 9 de mayo).

En definitiva, consideramos que la valoración que hace el Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por el Juez de lo Penal. La prueba personal, unida a los documentos escritos y audiovisuales apuntados, ha sido correctamente valorada y razonadamente argumentada. La interpretación del Magistrado de Instancia es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida. Por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.

ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS En este punto el recurso debe ser admitido.

La sentencia recurrida descarta su aplicación.

En relación con dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ha declarado el Tribunal Supremo, ' se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm.

1151/2002, de 19 de junio , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'. Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre 2002/35937, 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza' ( STS 503/2013 de 19 de junio; 526/13, de 25 de junio; 316/13, de 17 de abril; 364/13, de 25 de abril).

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 y 322/04). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05), de un año y diez meses ( STS 162/04) y de dos años ( STS 705/06).

En ocasiones, el Tribunal Supremo ha considerado atenuante simple, y no muy cualificada, no una tramitación en plazo no razonable, sino una paralización injustificada de nueve ( STS 1347/09, de 28 de diciembre), o incluso de 13 meses ( STS 384/07, de 27 de abril).

Y se ha considerado, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, que un periodo de paralización de más de tres años es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada ( STS 18-10-11). Y periodos inferiores han sido considerados, en relación con la sencillez de los hechos, como dilación cualificada (en este sentido, STS núm. 1108/2011, de 18 de octubre de 2011, en relación con una dilación total de dos años y cuatro meses).

En el presente caso, el procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el día en que el 2 de febrero de 2017 se dicta el auto de continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (folio 72 y siguiente) hasta que el 26 de octubre de 2017 se dicta auto de apertura de juicio oral (folios 79 y siguiente), después de que el 22 de marzo de ese año el Ministerio Fiscal presentara escrito de acusación (folios 77 y siguientes).

Tras ello, sí resultan imputables al acusado las diligencias derivadas de su intento de eludir la acción de la justicia, que llevaron a decretar su búsqueda, presentación y puesta a disposición judicial por medio de auto de 20 de noviembre de 2017 (folios 87 y siguiente) hasta su posterior localización y práctica de los demás trámites de la fase intermedia.

Posteriormente, se produjo una paralización, tampoco imputable al acusado: desde que el 19 de julio de 2018 se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal (folio 126) hasta que el 13 de mayo de 2019 se dicta auto declarando la pertinencia de la prueba (folios 139 y siguiente). Sin que la diligencia de 3 de abril de 2019 (folio 132) señalando fecha de comparecencia previa a juicio oral para posible conformidad, tenga eficacia interruptiva.

El tiempo de paralización por causa no imputable al acusado supera un año y cinco meses. Por lo que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 234.1 y 3, 61 y 66.1, 1ª del Código penal, así como la entidad de los hechos (el valor del artículo sustraído se acerca al mínimo legal, y el dispositivo de seguridad no es de difícil separación), consideramos procedente la imposición de doce meses y un día de prisión, en lugar de los trece meses de prisión que figuran en la resolución recurrida.

Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación planteado por Jose Luis , en los términos expuestos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe con fecha 26 de septiembre de 2019 en el procedimiento abreviado 297/18, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución, SE DECLARA que CONCURRE LA ATENUANTE SIMPLE DE DILACIONES INDEBIDAS y SE CONDENA a Jose Luis a la pena de DOCE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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