Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 160/2020 de 08 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BARREIRO PRADO, JOSE JUAN RAMON
Nº de sentencia: 39/2020
Núm. Cendoj: 36038370022020100039
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:530
Núm. Roj: SAP PO 530:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00039/2020
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2016 0004913
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000160 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Juan Pedro
Procurador/a: D/Dª ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA
Abogado/a: D/Dª ADRIAN ESPERON PEQUEÑO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENZA NÚM. 39/2020
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MAXISTRADO/AS:
Ilmo. Sr. don José Juan Barreiro Prado, presidente
Ilma. Sra. dona Rosario Cimadevila Cea
Ilmo. Sr. Juan José Trashorras García
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Pontevedra, oito de marzo de dous mil vinte.
Visto, pola Sección 2ª desta Audiencia Provincial, na causa instruída co número 160/20, o recurso de apelación interposto pola procuradora Anxela Azucena Fernández Fonteboa, en representación de Juan Pedro, contra a sentenza ditada no procedemento PA: 44/2018 do Xulgado do Penal núm. 2 de Pontevedra. Constituíronse como partes o mencionado recorrente e o Ministerio Fiscal, na representación que lle é propia, e actuou como relator o maxistrado don José Juan Ramón Barreiro Prado.
Antecedentes
Primeiro.-No acto do xuízo oral de referencia ditouse unha sentenza con data do 30/12/2019, cuxa parte dispositiva é do teor literal seguinte:
'Que debo condenar y CONDENOa Juan Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en Local abierto al público fuera de horas de aperturaya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadiccióndel artículo 21.7 en relación con el art. 21.1. y 2 y 20.2 del Código Penal, y la agravante de reincidenciadel art. 22.8ª del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales que le corresponden.
En concepto de Responsabilidad Civil, Juan Pedro indemnizará a Andrea en la suma de 2.500 euroscorrespondientes al dinero sustraído, y la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en los efectos recuperados (ordenador portátil, el teléfono móvil y la caja registradora) mediante la aportación de presupuestos, facturas u otros elementos objetivos de prueba
Que debo absolver y absuelvo libremente a Antonia, del delito de robo con fuerza en local abierto al público fuera de horas de apertura por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas que por esta causa se generen.'
E, como feitos probados, recóllense expresamente os da sentenza contra a que se apela:
'En la madrugada del 20 de septiembre de 2016, Juan Pedro, nacido el NUM000/88, ejecutoriamente condenado el 03/07/12 por el delito de robo con fuerza a la pena de dos años de prisión que terminó de cumplir el 26/01/16, previamente concertado con otras personas no identificadas, se dirigieron al establecimiento destinado a bar, denominada A de Pili, sito en el lugar de Fontanes, Santa Maria de Xeve (Pontevedra), propiedad de Andrea, que se encontraba en ese momento cerrado, en un vehículo de color oscuro, del que no consta suficientemente acreditado que se tratara del vehículo Opel Corsa azul marino, propiedad de la también acusada, Antonia, nacida el NUM001-88, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y cuya intervención material en estos hechos no ha quedado acreditada.
Unas vez en el exterior de establecimiento y movidos por la intención de obtener un beneficio económico, Juan Pedro, procedió a violentar una de las ventanas del bar, situado a tres metros de altura y accedió al interior donde cogió un ordenador portátil marca Acer, la caja registradora que contenía 300 euros, tres décimos de lotería premiados con 8 euros cada uno, un teléfono móvil marca Xperia Neo y un bote que contenía en torno a los tres mil euros.
Han sido recuperados el ordenador portátil, el teléfono móvil y la caja registradora, todos ellos con desperfectos cuyo coste de reparación no ha sido precisado.
Juan Pedro, presenta síndrome de dependencia en drogas de abuso en grado moderado (cocaína y cannabis) y a la fecha de los hechos por tanto, era consumidor habitual de dichas sustancias'.
Segundo.-Contra a devandita sentenza, a representación procesual do recorrente interpuxo un recurso de apelación, que formalizou expondo as alegacións que constan no seu escrito, o cal está unido ás actuacións.
Terceiro.-Logo de trasladarlles o escrito de formalización do recurso ao Ministerio Fiscal e ás outras partes, presentouse un escrito de impugnación baseándose en que a sentenza obxecto de recurso se axusta plenamente a dereito e solicitouse a súa confirmación.
Cuarto.-O xulgado do penal referido anteriormente remitiu a este Tribunal os autos orixinais con todos os escritos presentados e, tras seren recibidos, sinalouse unha data para a súa deliberación, que tivo lugar o día da data.
Aceptamos e damos por reproducidos os feitos que se declaran probados na sentenza obxecto de recurso.
Fundamentos
Primeiro.- O acusado Juan Pedro foi condenado na instancia como autor responsable dun delito de roubo con forza nas cousas nun local aberto ao público, previsto e penado nos artigos 237, 238.1º e 2º e 241.1 do Código penal, polo que acode agora en apelación perante esta alzada na procura da súa absolución. O fiscal oponse a que acollamos a súa impugnación.
Segundo.- O erro na apreciación da proba, a inaplicación do principio in dubio pro reoe a nulidade da pericial dactiloscópica practicada son as tres alegacións fundamentais en que se basea o recurso de apelación presentado por Juan Pedro na procura da súa absolución nesta alzada.
Por comezar por esta última alegación, relativa á nulidade da devandita pericial, o recorrente argumenta que non se obtivo a pegada na fiestra do local en presenza xudicial, e que tampouco se tomaron as impresións dixitais do acusado para o seu contraste coa dubitada que se tirou da fiestra do establecemento, senón que se utilizaron as existentes nunha base de datos policial, masificada e sen control xudicial. Pois ben, ambas as dúas cuestións xa foron tratadas, para rexeitalas, por esta mesma Sección 2ª da Audiencia Provincial de Pontevedra. Neste sentido, a SAP, Penal, Sección 2ª, do 29 de maio de 2015 (ROJ: SAP PO 1415/2015 - ECLI:ES:APPO:2015:1415) que entón pronunciamos foi obxecto de recurso de casación e deu lugar á STS, Penal, Sección 1ª, do 7 de abril de 2016 ROJ: STS 1443/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1443.
No relativo ao primeiro dos particulares suscitados polo apelante -que non se obtivo a pegada na fiestra do local en presenza xudicial-, a referida STS do 7 de abril de 2016 razoou o seguinte:
Contravención de los arts. 326 , 332 , 334 , 336 y 363 LECrim . Por la necesidad de la intervención del Juez instructor en el control sobre la forma y el modo en que se obtienen las muestras para su posterior análisis químico y ulterior tratamiento, debe ser rechazada.
Así en STS. 669/2013 de 18.7 , hemos dicho que no se aprecia motivo de nulidad alguno en la actuación de la policial judicial en la diligencia de inspección llevada a cabo conforme a lo dispuesto en el art. 770.3 LECrim .
En similar dirección las SSTS. 849/2001 de 16.5 y 1759/2001 de 1.10 en un caso en que se denunciaba la nulidad de la prueba dactiloscópica, en base a la ausencia del Juez en la recogida de la huella dactilar, acto que constituye el presupuesto o antecedente necesario para la práctica del informe lofoscópico, rechazó tal impugnación, toda vez que el recurrente confundía la prueba preconstituida y el acto de la investigación policial. Y se explicaba que 'la diligencia de inspección ocular y de recogida de vestigios o pruebas materiales efectuada por el Juez instructor que regula el art. 326 L.E.Cr . se configura como prueba preconstituida, susceptible de valoración como elemento probatorio por el Tribunal sentenciador a partir del acta en la que la autoridad judicial describe el resultado de la diligencia. Cuestión distinta es que esa misma diligencia se lleve a cabo por la Policía en cumplimiento de sus obligaciones de identificar a los autores de hechos delictivos, a cuyo fin se practica la inspección ocular y recogida de vestigios que sean útiles a las tareas de investigación, como es el caso de la localización de objetos donde los autores del delito hayan podido dejar sus huellas dactilares y que a través de los oportunos análisis lofoscópicos se pueda proceder a la identificación de aquéllos. Estas actividades policiales -insistimos- no pasan de ser actos de investigación y para alcanzar el carácter de prueba legítima precisa inexcusablemente que se reproduzca en el Juicio Oral mediante el testimonio que preste alguno de los funcionarios que la hubiesen practicado, en condiciones que permitan la contradicción y la inmediación, y sólo de este modo aquella inicial actuación de investigación policial podrá ser valorada como prueba de cargo sobre la que el Tribunal fundamente su convicción.
Igualmente la STS. 45/2007 de 29.1 señala que estas diligencias pueden practicarse a prevención por la propia policial judicial, tal y como se establece en el art. 282 de la LECriminal que autoriza expresamente a la policía judicial a 'recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiese peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad Judicial'. Los preceptos de la LECriminal relativos a la recogida de pruebas materiales de la realización del delito en el lugar de los hechos ( art. 326, inspección ocular; 334, cuerpo del delito, etc.) deben ponerse en relación con los arts. 282 y 286.2º de la misma ley y con el Real Decreto 769/1987, de 17 de junio , regulador de las funciones de la Policía Judicial, de cuya combinada aplicación se deduce la interpretación racional y actualizada de la norma en el sentido de que la labor especializada de búsqueda y ocupación de vestigios o pruebas materiales de la perpetración del delito en el lugar de los hechos compete al personal técnico especializado de la Policía Judicial, bajo la superior dirección del Juez Instructor cuando estén incoadas diligencias penales, pero sin necesidad de su intervención personal. ( Sentencias 267/99, de 24 de febrero , 715/2000, de 27 de abril y núm. 873/2001, de 18 de mayo ).
No relativo ao segundo dos motivos que invoca a parte recorrente para considerar e solicitar a nulidade da proba pericial dactiloscópica -que non se tomaron as impresións dixitais do acusado para o seu contraste coa dubitada que se tirou da fiestra do establecemento, senón que se utilizaron as existentes nunha base de datos policial, masificada e sen control xudicial-, a xa aludida STS, Penal, Sección 1ª, do 7 de abril de 2016 ROJ: STS 1443/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1443 fixou a seguinte doutrina:
Se plantea, por tanto, una problemática, cual es la validez de la utilización de perfiles genéticos obtenidos a partir de muestras biológicas tomadas en otras causas, cuando no se ha elaborado perfil genético alguno, al no tomarse ninguna muestra al acusado, en la causa en que se dicta la sentencia condenatoria.
La doctrina de esta Sala parte de una presunción de legalidad en la obtención de la muestra y del perfil genético anterior inscrito en la base de datos que desplaza la carga probatoria a aquel que pone en cuestión la licitud de dicha actuación invocando el origen irregular de las muestras. En efecto que la premisa de la que se quiere partir -implícita pero evidente- que no puede admitirse es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.
Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que en el derecho a la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo', que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las Autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos.
En efecto la nulidad de los actos procesales sólo puede basarse en algunas de las causas estrictamente reguladas en el art. 238 LOPJ con la consecuencia de la pérdida de efectos que tratándose de la vulneración de derechos fundamentales, impone el art. 11 de la misma ley . Sin embargo, declarar la nulidad de unas escuchas porque la legitimidad de la obtención de la muestra biológica no puede presumirse supone crear una categoría inédita en nuestro sistema procesal. Estaríamos ante la creación jurisprudencial de la creación jurisprudencial de la nulidad presunta, aquélla predicable de actos limitativos de derechos, aparentemente válidos, pero a los que privamos de efectos al no constar la legitimidad de otro acto precedente.
En línea de principio proclamar que la legitimidad de un acto jurisdiccional no puede presumirse no se concilia bien con los principios que informan el ejercicio de la función jurisdiccional ( art. 117.1 CE ). Es cierto que la abstracta proclamación de esos principios no blinda a los actos jurisdiccionales de su condición de potencial fuente lesiva de los derechos fundamentales. También lo es -y la experiencia se encarga cada día de recordarlo- que la validez de los actos procesales no puede hacerse descansar en un voluntarioso acto de fe. Pero aceptar la petición de nulidad porque la legitimidad no puede presumirse, no resulta, en modo alguno, una exigencia de nuestro sistema de garantías.
En este sentido la STS. 709/2013 de 10.10 declaró que 'no existen nulidades presuntas y si bien la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena incumbe a la parte acusadora, pese a ello, la Ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias. Por ello cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad, compete a la acusación su acreditamiento. Pero si conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba.
Como afirma la STS. 680/2011 de 22.6 : 'el origen de la muestra indubitada -más bien perfil genético- que se reflejó en el informe anterior... el cual procedente de un laboratorio oficial, habrá que otorgarle una presunción de autenticidad en sus actuaciones, que podrá ser enervada mediante una impugnación debidamente razonada, como recoge nuestra jurisprudencia (...) hay que admitir que las muestras biológicas indubitadas tomadas al acusado con ocasión de los hechos - en nuestro caso las dubitadas halladas en el mechero- origen del sumario no sirvieron para la realización de la prueba de ADN de este caso, sino que se utilizó un perfil genético ya objeto de un anterior informe e inscrito en las bases de datos.
Ahora bien, esta práctica no invalida el informe emitido, dado que la LO. 10/2007, 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, precisamente crea la base de datos para su utilización no solo en el marco de una investigación penal concreta, sino para las futuras.
Por ello, la presunción debe ser justamente la contraria a la obtenida por el recurrente. En principio -sigue diciendo la STS. 680/2011 de 22.6 - y hasta no se demuestre lo contrario- y no se olvida que quien aduzca la irregularidad debe probarla en las actuaciones en el curso de una investigación policial o judicial deben reputarse legalmente efectuadas.
Y es que, en definitiva, lo que se cuestiona aquí es la normalidad de las muestras que se utilizan en la base de datos genética creada al amparo de la LO. 10/2007 de 8.10, que, por cierto establece un importante ámbito de protección en salvaguarda de la intimidad de las personas.
Es obvio que tal finalidad no puede servir de excusa para cualquier forma de proceder en la toma de datos e incorporación de los registros creados, pero no lo es menos que las posibles irregularidades cometidas deberán denunciarse en la forma y manera que allí se establece.
Así en STS. 794/2015 de 3.12 , con cita SS. 827/2011 de 14.7 , y 880/2011 de 26.7 , que la metodología del análisis del ADN, a partir de la creación de la base de datos policial sobre identificadores genéticos, puede entenderse perfectamente ajustada a las exigencias impuestas por su propio significado científico, cuando el perfil genético de contraste se consigue a partir de los datos y ficheros que obran en ese registro, sin necesidad de someter la conclusión así obtenida a un segundo test de fiabilidad, actuando después sobre las muestras de saliva del procesado.
Es obvio que ningún obstáculo puede afirmarse a la práctica convergente de ambos contrastes, pero también lo es que la identificación genética que obra en la base de datos, puesta en relación con los restos biológicos dubitados, normalmente hallados en el lugar de los hechos, permite ya una conclusión sobre esa coincidencia genética que luego habrá de ser objeto de valoración judicial. Es indudable también que el imputado puede rechazar de forma expresa la conclusión pericial sobre su propia identificación genética, cuando ésta se logra a partir de los datos preexistentes en el fichero de ADN creado por la LO 10/2007, 8 de octubre. La posibilidad de que entre el perfil genético que obra en el archivo y los datos personales de identificación exista algún error es una de las causas imaginables -no la única- de impugnación ( STS 709/2013, de 10 de octubre ).
Sin embargo, ese desacuerdo, para prosperar, deberá expresarse y hacerse valer en momento procesal hábil. No se trata de enfatizar el significado del principio de preclusión que, en el fondo, no es sino un criterio de ordenación de los actos procesales y, por tanto, de inferior rango axiológico frente a otros valores y principios que convergen en el proceso penal. Lo que se persigue es recordar que la destrucción de la presuncióniuris tantum que acompaña a la información genética que ofrece esa base de datos -así lo autorizan la fiabilidad científica de las técnicas de obtención de los perfiles genéticos a partir de muestras ADN y el régimen jurídico de su acceso, rectificación y cancelación, autorizado por la LO 10/2007, 8 de octubre-, sólo podrá ser posible mediante la práctica de otras pruebas de contraste que, por su propia naturaleza, sólo resultarán idóneas durante la instrucción.
Por tanto, esta Sala señala que efectivamente, el acusado puede impugnar o negar la validez del acceso a esa base de datos de esa reseña genética indubitada, el cual, como acabamos de señalar, con arreglo a la LO. 10/2007, 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, solo puede tener lugar previo consentimiento del imputado con la correspondiente asistencia letrada o a falta de éste y previa información en todo caso de sus derechos, previa autorización judicial. Puede en consecuencia la defensa del imputado solicitar se traiga al proceso el expediente de incorporación de su reseña genética a esa Base de Datos de ADN de interés criminal (ADNIC). La presunción de veracidad existe, pero es una presunción 'iuris tantum', de forma que el imputado puede acreditar en el procedimiento la ilicitud del acceso de esa reseña genética indubitada a la indicada Base de datos -por ejemplo por no existir asistencia letrada en el consentimiento del imputado o por no existir, en su defecto, autorización judicial- ( STS 709/2013, 10 de octubre ).
Conforme la STS. 948/2013 de 10.12 , podemos establecer las siguientes conclusiones:
- En primer lugar, se parte de la presunción de legalidad y veracidad de los resultados que constan en la base de datos de ADN con relación a su utilización en otras causas. Ahora bien esa presunción de veracidad es 'iuris tantum', de forma que '... el imputado puede acreditar en el procedimiento la ilicitud del acceso de esa reseña genética indubitada a la indicada Base de datos.
- En segundo lugar, y con base a lo expuesto anteriormente, la identificación entre la muestra de la base de datos y la obtenida en otra nueva causa diferente 'es suficiente para la investigación inicial, y puede ser suficiente también como prueba de cargo bastante en el juicio'. Esto sucederá en tanto que '... el acusado se niegue a practicar otra prueba en el proceso enjuiciado o cuando no cuestione la toma de muestras realizada en otra anterior, ni el resultado incriminatorio del contrate realizado entre los vestigios hallados en la casa enjuiciado y las muestras precedentes de la causa anterior'.
- En tercer y último lugar, resulta evidente la necesidad de garantizar el derecho del imputado a la prueba en una doble faceta: la primera para cuestionar e impugnar la prueba obtenida de contrario, en este caso el resultado de la muestra de ADN obrante en la base de datos policial y procedente de una causa anterior. La impugnación puede dirigirse frente al modo y la forma en la que se obtuvo como el resultado mismo de la prueba. La segunda para solicitar la práctica de prueba en el procedimiento judicial en el que está siendo enjuiciado, en el tiempo y la forma previstos en la Ley ofreciendo, en este caso, una muestra de ADN por parte del imputado -ello es así, como se destaca por algún autor, porque la impugnación formal de la muestra de ADN obrante en la base de datos puede ser del todo insuficiente sin la correlativa solicitud de prueba de ADN por parte del imputado-.
Criterio este que prevaleció en el segundo punto del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 24.9.2014. 'Sin embargo es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta, aunque en la prestación del consentimiento no conste la asistencia de letrado, cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en fase de instrucción.'
La razón de dicha exigencia -se dice en la STS. 734/2014 de 11.11 - dictada como consecuencia de dicho acuerdo plenario, es doble. En efecto, pues por un lado guarda relación con el deber de buena fe o lealtad procesal consagrada en el art. 11,1º LOPJ , que priva de legitimidad a las tácticas dirigidas a impedir el desarrollo del principio de contradicción, que debería regir de forma incondicionada en relación con la totalidad de las pretensiones parciales. Y, por otro, mira a hacer posible, en caso de negativa del requerido a prestar el consentimiento de la Disposición adicional tercera de la Ley orgánica 10/2007 el recurso a la autorización judicial para la toma de muestras, previsto en la misma.
Por maior abastanza, ao acto do xuízo oral realizado na instancia foi citado e acudiu o axente da Policía Nacional de Pontevedra con número de carné profesional 84453. Como integrante da brigada policial da Policía Científica encargouse de realizar a inspección ocular do establecemento de hostalería -A de Pili, situado nos Fontáns, 15, de Santa María de Xeve, Pontevedra- e foi o que tirou unha pegada dactilar da cara exterior da folla dereita dunha fiestra do referido local en posición de agarrarse dende fóra del, que, como non podía ser doutro xeito, despois foi convenientemente analizada polo mesmo axente co resultado de que se correspondía coa do dedo polgar da man esquerda do acusadoapelante, Juan Pedro.
Terceiro.- Rexeitada así toda posible ilicitude e nulidade da fundamental proba pericial dactiloscópica, o erro na súa interpretación é outro dos motivos que aduce o recorrente na procura da súa absolución nesta alzada. E tampouco esta alegación pode prosperar.
O roubo no local cometeuse na madrugada do día 20 de setembro de 2016, e ás 9 horas xa se realizou a inspección ocular técnicopolicial en que se obtivo unha pegada dactilar na cara externa da folla dereita dunha fiestra, que, insistimos, se demostrou que correspondía coa do dedo polgar da man esquerda do apelante, Juan Pedro. E, ante esta evidencia, el mesmo reflicte no seu recurso toda unha morea de hipóteses pretendidamente xustificativas de tal feito compatibles coa súa sempre negada participación no roubo polo que foi condenado na instancia. Así, que antes do día do roubo estivera no bar en distintas ocasións, que el mesmo puido abrir a fiestra dende dentro do local por encontrarse nunha parede da zona de mesas e non nunha zona privada, como podía ser a cociña, o interior da barra, o almacén, etc., e que, dende o interior do local, a fiestra estaba a unha altura normal que posibilitaba que el a abrise máis, etc.
Pero nada disto é certo, como dun xeito ben doado e evidente se pode concluír coa sinxela contemplación das fotografías que se achegaron coa xa citada acta de inspección ocular técnicopolicial e o informe de identificación lofoscópica (fs. 20 ao 30 destas mesmas actuacións). A fiestra do local, polo seu exterior, está a unha altura de tres metros. Por dentro, está a unha altura de 1,80 metros. Non está na zona das mesas, senón por dentro da barra do local, á cal se accede tras pasar unha porta, co que moita confianza tería que ter coa dona - Andrea-, por ningures demostrada, como para, como mero seareiro, introducirse na devandita zona e abrir ou abrir máis a fiestra corrediza. Para isto, tería que chegar a ela -lémbrese que dende dentro está a 1,80 metros de altura e semella que metida no oco da parede- e apartar antes o estor e varios obxectos decorativos da soleira, como se pode ver nas devanditas fotografías.
E, se por dentro manipulase a fiestra o acusado, non se explicaría entón como, con todo o anterior, resulta que a impresión do dedo polgar da súa man esquerda apareceu no marco exterior dela -a máis de tres metros do chan dende fóra-. Non se explicaría así como tería que colocar as mans o agora apelante dende dentro do local para que, manipulando a fiestra polo seu interior, a pegada do seu referido polgar aparecese por fóra. E toda evidencia en tal sentido colíxese só contemplando as fotografías, ás cales nos remitimos.
Xa que logo, na instancia non se errou na valoración da proba pericial lofoscópica. E todo isto á marxe das declaracións do fillo da dona do bar - Jesús Ángel- no relativo ás pescudas que el mesmo realizou para dar cos autores do roubo no local da súa nai, a recuperación pola súa parte da máquina rexistradora roubada do interior daquel, abandonada nun monte, seguindo as indicacións, segundo a referida testemuña, do propio agora apelante, Juan Pedro, etc.
Por último, e no relativo ás tanxenciais referencias que se realizan no recurso verbo do principio in dubio pro reo,cómpre lembrar que só entra en xogo cando existe unha dúbida racional sobre a real concorrencia dos elementos do tipo penal, aínda que se practicase unha proba válida co cumprimento das correspondentes garantías procesuais. E como razoa a recente STS, Penal, Sección 1ª, do 11 de febreiro de 2020 ROJ: STS 390/2020 - ECLI:ES:TS:2020:390:
El principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
En conclusión, rexeitamos o recurso e confirmamos a sentenza contra a que se apelaba.
Cuarto.- Impoñemos as custas da presente alzada á parte apelante por mor do rexeitamento do seu recurso.
Tras seren vistos os artigos de xeral e pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos REXEITARo recurso de apelación interposto pola representación procesual de Juan Pedro, contra a sentenza ditada con data do 30/12/2019, no procedemento Abreviado nº 44/2018, pola maxistrada xuíza do Jdo. de lo Penal nº 2, e CONFIRMAResta sentenza, impóndolle as custas ao apelante.
Ao notificar esta sentenza, déaselle cumprimento ao previsto no artigo 248.4º da Lei orgánica do poder xudicial.
Notifíqueselles esta sentenza ás partes facéndolles saber que esta resolución non é firme e que contra ela, de conformidade co art. 847 da LACrim, cabe interpoñer un recurso de casación, que deberá prepararse mediante un escrito formalizado por avogado/a e procurador/a, que se presentará perante este Tribunal dentro dos cinco díasseguintes á ultima notificación e que deberá conter os requisitos esixidos no art. 856 da LACrim.
Así o pronunciamos, mandamos e asinamos, mediante esta sentenza, da que se levará unha certificación ao rolo de sala e que se anotará nos rexistros correspondentes.
PUBLICACIÓN.-A anterior sentenza foi lida e publicada polo maxistrado don José Juan Ramón Barreiro Pradodurante a audiencia pública. Dou fe.
PUBLICACIÓN.-A anterior sentenza foi dada e pronunciada polo maxistrado relator no día da súa data, do que eu, o secretario, dou fe.
