Sentencia Penal Nº 39/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 31/2020 de 01 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ, JOSE LUIS CONCEPCION

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 09059310012020100036

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2761

Núm. Roj: STSJ CL 2761:2020

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PE

BURGOS

SENTENC IA: 00039/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 31 DE 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

ROLLO NUMERO 13 DE 2019

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE PALENCIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 5 DE 2018

- SENTENCIA Nº 39/2020-

Señores:

EXCMO. SR. D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. CARLOS JAVIER ÁLVARAZ FERNÁNDEZ

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA DE LAS RIVAS ARAMBURU

_______________________________________ _________

En Burgos, a uno de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Palencia seguida por un delito de apropiación indebida contra D. Nicolas, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada y representado por el Procurador D. José Carlos Anero Bartolomé y bajo la dirección letrada de D. Dionisio Negueruela García, en virtud de recurso de apelación interpuesto por esa parte; es parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular formada por Dª Bárbara , D ª Berta , D. Roque , D. Sebastián, D. Severiano, D ª Delia, D ª Elsa, D ª Enma, D ª Eufrasia, D ª Fidela , D. ª Genoveva ,Dª Inés , D. Juan Pedro, Y D. Carlos Daniel, representados por la Procuradora D ª Begoña Vallejo Seco y bajo la dirección letrada de D. Antonio Caro Picón.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Palencia de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'Se considera probado y así se declara:

- que D ª Marisol, con DNI nº NUM000, ingresó en el Centro Residencial San Bernabé y San Antolín de Palencia (residencia de ancianos) el día 4 de agosto de 2010, centro muy cercano al domicilio del acusado, D. Nicolas, y de su esposa, D ª Otilia, con quienes mantenía buena relación y que solían ocuparse de sus asuntos, al igual que la hermana de ésta (Dª. Andrea), siendo D ª Marisol tía segunda de las referidas hermanas.

-que el día 16-12-2013, D ª Marisol otorgó en favor del acusado, ante el Notario de esta capital, D. Juan Carlos Villamuza Rodríguez, '....poder tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea necesario....para que, en su nombre y representación, y aunque haya contraposición de intereses con la poderdante o incida en autocontratación (incluso por acumulación de poderes)....', en el que, entre otras cosas, le facultaba para operar libremente ante las entidades de crédito en las que tenía cuentas abiertas o activos en depósito. Que en dicho acto se ofreció por el Notario, a Doña Marisol, hacer testamento, lo que declinó, alegando que ya tenía uno que quería cambiar para 'sacar' del mismo a determinados herederos.

-que utilizando dicho poder, el acusado procedió a unificar las diversas cuentas que tenía abiertas en distintas entidades financieras D ª Marisol, para lo cual abrió en la entidad Banco de Santander, en fecha 20 de diciembre de 2013 , una nueva cuenta ( la nº NUM001) en la que D ª Marisol figuraba como titular y él como autorizado, si bien, incluyó como cotitulares de la misma a Dª Otilia y a D ª Andrea que, como ya se ha dicho, eran esposa y cuñada respectivamente del acusado, cuenta en la que llegó a haber una cantidad aproximada de 120.000 €.

- que el día 28 de febrero de 2014, y desde la referida cuenta el acusado procedió a trasferir la cantidad de 60.000 euros a la cuenta nº NUM002, abierta ese mismo día en la misma entidad bancaria, de la que eran titulares exclusivas las hermanas Otilia Andrea.

- que no está acreditado que el acusado recibiera autorización por parte de la fallecida para hacer disposición económica alguna de sus cuentas en favor de su esposa y de su cuñada

- que el día 1 de marzo de 2014, D ª Marisol falleció a la edad de 90 años, habiendo sufrido varios ingresos hospitalarios durante los años 2013 y 2014 a causa de una importante enfermedad pulmonar, destacando que el día 28 de febrero de 2014, por parte de la médico de la residencia en la que vivía, se hizo una valoración de su estado de salud en los siguientes términos ... 'empeoramiento de su situación con disnea, agitación respiratoria, AP: ruidos respiratorios, estreptores, y sibilantes. Sat O2 82%, Presenta criterios para enviar a urgencias y ser valorada y ttda'.

-que D ª Marisol falleció sin testar, dictándose Auto de declaración de herederos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia en fecha 11 de diciembre de 2014, en el que se declaró, como herederos ab intestato, a sus primos carnales Dª. Micaela, Dª. Enma y Dª. Delia; Dª. Eufrasia; Dª. Bárbara, Dª. Berta, D. Roque, D. Severiano y D. Sebastián; y Dª. María Antonieta.

- que el acto de disposición del acusado sirvió para favorecer a su esposa y cuñada, que no tenían la condición de herederas, frente a los herederos de D ª. Marisol'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 11 de noviembre de 2019, dice literalmente:

'FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa D. Nicolas, como autor responsable de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA,ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO de prisión, con inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas causadas; y a que indemnice a la comunidad hereditaria de D ª Marisol en la cantidad de 60.000 euros más los intereses legales del art. 576 de la LEC; de dicha indemnización serán responsables civiles subsidiarias Dª. Otilia y Dª. Belencomo partícipes a título lucrativo en los efectos del delito.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( artículo 846 ter Ley de Enjuiciamiento Criminal)'.

TERCERO.-Con fecha 11 de diciembre de 2019, la Sala dictó un Auto de aclaración cuya parte dispositiva decía lo siguiente: ' LA SALA ACUERDA LA RECTIFICACIÓNde la sentencia dictada con fecha 11/11/2019 en las presentes actuaciones en el sentido siguiente:

En su FALLO, donde se dice: 'Dª. Otilia y Dª. Belen', debe decir: 'Dª. Otilia y Dª. Andrea'.

CUARTO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa, expresando como fundamento el error en la apreciación de la prueba y la infracción de precepto legal.

QUINTO.-Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de julio del presente año, en que se llevaron a cabo.

SEXTO.-Con esa misma fecha se dictó providencia en la que, observándose que por la parte apelada en su escrito de impugnación al recurso de apelación se planteaba la inadmisibilidad del mismo por haberse interpuesto fuera de plazo, se acordaba dar traslado a las partes para que en el plazo común de diez días alegasen lo que a su derecho conviniese.

SÉPTIMO.-Por diligencia de ordenación de 27 de julio se tuvo por cumplimentado el referido traslado, dándose cuenta de ello a la Sala.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-

Con causa en el poder otorgado en el mes de diciembre de 2013 en favor del acusado por Dª. Marisol, octogenaria, residente en el Centro Residencial San Bernabé y San Antolín de Palencia y fallecida el 1 de marzo de 2014, y en virtud de la buena relación mantenida con él, con su esposa y con la hermana de ésta -a la sazón sobrinas segundas de ella-; en las operaciones realizadas por el apoderado y consistentes en la unificación de las diversas cuentas que aquélla tenía abiertas en distintas entidades financieras en una sola cuenta corriente del Banco de Santander, en la que llegó a haber una cantidad aproximada de 120.000 euros, y en la que Dª. Marisol aparecía como titular, aquél como autorizado y en la que hizo figurar también como titulares a su mujer y a su cuñada; y en la ulterior transferencia por él realizada desde dicha cuenta, y por importe de 60.000 euros, a una cuenta de la que eran exclusivas titulares estas dos últimas, la Audiencia condenó al ahora recurrente como autor de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código penal -en la redacción anterior a la LO 1/2015- a la pena de un año de prisión, accesorias y multa, así como a indemnizar a la comunidad hereditaria de Dª. Marisol en la cantidad de 60.000 euros más los intereses legales; y como partícipes a título lucrativo en los efectos del delito declaró la responsabilidad civil subsidiaria de Dª. Otilia y Dª. Andrea.

La mayoría de la Sala alcanzó tal conclusión ante la inexistencia de prueba alguna de autorización de ningún tipo por parte de Dª. Marisol que permitiera al acusado disponer de todo o parte del numerario; y de dos hechos que para los Magistrados que la conforman resultaron reveladores de la falta de voluntad de donar dicha cantidad a sus sobrinas, por cuanto, su estado de salud le hubiera permitido acudir a ella misma a la entidad bancaria a ejecutar el acto de disposición y, en último extremo, no hubiera rechazado el día que otorgó el poder en favor del acusado la posibilidad que se le ofreció de otorgar testamento en favor de aquéllas; cosas ambas que no realizó pese al estado de lucidez que conservó hasta el final de sus días.

La sentencia que ahora es objeto de impugnación consta de un voto particular en el que, tras evidenciarse el hecho de que eran el acusado, su cónyuge y la hermana de ésta las únicas personas en las que depositaba su confianza la finada por ser quienes la ayudaban con sus problemas vitales, médicos etc., haciéndole frecuentes visitas, estima como probado que el día anterior a su muerte fue Marisol quien le pidió al acusado que realizase la transferencia por importe de 60.000 euros en favor de sus dos sobrinas en razón a la gratitud por las atenciones recibidas.

El Magistrado discrepante estimó que no concurrían dos de los requisitos precisos para entender cometido el delito, a saber, la transformación en ilícita de la inicial licitud en la posesión de la cosa apropiada por haberse quebrado la relación de confianza existente, y la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa o dinero como propios o de darle un destino distinto de aquel a que venía obligado. Y concluye descartando extralimitación alguna en la utilización del poder otorgado en su favor indicativo de un uso indebido del mismo, al no haber dispuesto del resto de las cantidades existentes en la cuenta cuando lo podía haber hecho perfectamente si hubiera tenido una intencionalidad apropiatoria.

SEGUNDO.- El recurso.-

El recurrente, que impugna la mencionada resolución sobre la base de la quiebra de la presunción de inocencia que le asistía y, subsidiariamente, del principio in dubio pro reo, que hubiera debido de obligar al Tribunal a alcanzar una solución absolutoria en caso de poder concluirse diversas consecuencias de la prueba practicada, sustenta dicho motivo en la existencia de una única prueba corroboradora de la comisión del tipo por el que venía acusado, a saber, la disposición de 60.000 euros de la cuenta corriente que gracias al poder otorgado a su favor le era dado utilizar, pero en la ausencia de todos los restantes requisitos necesarios para la consumación del delito de apropiación indebida y, muy especialmente, en la existencia de un poder a su favor que iba más allá de la mera administración y que le permitía realizar en cualquier entidad de crédito o ahorro operación de cualquier tipo -incluso, aunque hubiera contraposición de intereses con la poderdante o incidiera en autocontratación y aunque ésta perdiese sus facultades mentales-, lo que sólo resulta posible dentro de una relación de confianza como la que tenía con la poderdante.

En último extremo denuncia el error padecido por la Sala a la hora de valorar el material probatorio existente, señalando que la interpretación del mismo realizada no resulta conforma con las reglas de la lógica y de la sana crítica; y concluye criticando la indebida aplicación del tipo penal que se contiene en el artículo 253 del Código al no concurrir los requisitos exigidos para ello.

El Ministerio Público, al evacuar el traslado que le fue ofrecido tras la interposición del recurso, se adhirió al mismo interesando su estimación y la correlativa absolución del acusado por entender que la sentencia impugnada valoró los hechos de la forma más perjudicial para el reo y más contraria a la lógica.

TERCERO.- Cuestión previa relativa a la extemporaneidad del recurso interpuesto.-

A)La acusación, al impugnar el recurso presentado por el condenado en la primera instancia, adujo como cuestión previa la extemporaneidad del recurso interpuesto e interesó la inadmisión ad liminedel mismo por entender, en esencia, que el plazo de interposición del mismo habría sido traspasado al haber sido computado desde la notificación del Auto de aclaración que completó la sentencia impugnada y no desde la fecha en la que fue ésta notificada, y que lo que hubo de hacer fue tener por interrumpido el plazo de interposición desde el momento mismo en que fue interesada la aclaración de la misma.

Así, refiere, que la sentencia fechada el día 11 de noviembre del pasado año, le fue notificada al representante legal del acusado el día 19 de ese mes y al propio D. Nicolas el día 25; que el día 3 de diciembre la defensa letrada de éste presentó escrito instando la ampliación del plazo para recurrir habida cuenta de la complejidad y volumen del asunto, escrito que, tras ser evacuados los oportunos traslados, fue resuelto por Auto de 11 de diciembre, a medio del cual se acordaba aclarar el error material observado de oficio que incidía solamente en el nombre de las terceras civiles responsables; que dicho Auto les fue notificado al día siguiente y que el escrito de interposición del recurso que impugna llevaba fecha de 19. Y añade que, por tanto, el plazo iniciado el día 19 de noviembre habría finido el día 3 de diciembre o, a lo sumo el 4, al amparo de la posibilidad que ofrece el artículo 135.º de la LEC, de aplicación supletoria. Y que, si se entendiera que debe ser tomado como dies a quoel de la notificación personal al propio acusado -el día 25 de noviembre-, el plazo habría concluido el día 10 -ó el 11- de diciembre; no pudiéndose estimar a estos efectos la fecha del Auto de aclaración al no haber hecho éste más que corregir sendos errores materiales y no haber tenido por objeto el reconocimiento de la omisión de pronunciamientos de los que adoleciera la sentencia aclarada.

B)Amén de que contra la providencia dictada por la Audiencia con fecha 5 de febrero de 2020, y que tuvo por admitido el recurso de apelación al reunir los requisitos exigidos por la ley, cabía interponer el oportuno recurso si la parte recurrida hubiese entendido extemporáneo el mismo, sin que la misma lo hiciera, dicha parte se ha aquietado también ante la Diligencia de ordenación dictada por la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala con fecha 17 de junio del corriente -que tenía por objeto registrar el recurso, formar el Rollo de Sala y designar ponente- y ante la Providencia de fecha 6 de julio -que no estimó necesaria la vista interesada por la recurrente y ordenó a la LAJ que procediera al señalamiento para la votación y fallo del recurso-.

A mayor abundamiento y, aunque ello hubiese bastado para desatender la oposición agitada en el escrito de impugnación al recurso, para una mayor satisfacción en derecho cumple añadir que no parece muy ortodoxa la disquisición que se efectúa a la hora de interpretar el último inciso del artículo 161 LECrim entre las resoluciones que tienen por objeto la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de algún error material de los que adolezca la sentencia y las que persiguen subsanar defectos o complementar las omisiones en que hayan incurrido.

El Auto de aclaración, que tiene por objeto precisar con exactitud todos y cada uno de los extremos de la resolución que va a ser recurrida, forma parte, como no puede ser de otra manera, de ésta; y los plazos de los recursos que procedan contra la misma deben entenderse interrumpidos desde que se haya solicitado la aclaración, rectificación, subsanación o complemento, comenzando a computarse de nuevo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la omisión de pronunciamiento y acuerde o deniegue remediarla.

Una interpretación distinta, que llevase a otorgar virtualidad a la disquisición que se propone, constituiría una interpretación arbitraria de la normativa reguladora de los plazos procesales y resultaría atentatoria del derecho constitucional que tiene el ciudadano a acceder a los recursos legalmente establecidos, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional desde la STC 59/2003, de 24 de marzo, y ha recordado en la 105/2006, de 9 de mayo, en este caso en el recurso contencioso administrativo del que se hace eco el Ministerio Público en el escrito evacuado con ocasión del traslado del motivo de inadmisión que le hizo la Sala.

Y es que, además de lo que sugiere la más elemental lógica, la normativa de aplicación supletoria que debe de emplearse ante el silencio o la duda provocada por la ley adjetiva penal que regula el problema que ahora nos ocupa, que no es otra que la LEC, establece sin ambages, tanto en su redacción originaria -art. 404 de la Ley de 1881- como en la actual - art. 448.2 de la LEC de 2000- que ' los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta'; mientras que, por su parte, el artículo 267 de la LOPJ añade que ' los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del Auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla'.

Y la doctrina constitucional más consolidada ( SSTC 26/1989, de 3 de febrero; 53/1991, de 11 de marzo; ó 132/1999, de 15 de julio) ha establecido, de acuerdo con lo anterior, que la aclaración instada contra una resolución judicial debe tener el efecto de desplazar el dies a quo para la presentación de este recurso...desde el día siguiente al de la notificación de la resolución aclarada hasta el día siguiente al de la notificación de la resolución aclaratoria, cuando la presentación del recurso de aclaración no constituya ni un abuso de derecho ni una maniobra dilatoria.

La sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso fue dictada el día 11 de noviembre de 2019 y notificada personalmente al acusado con fecha 25 de dicho año y mes; el día 11 de diciembre se dictó de oficio un Auto rectificando un error material existente y el día 19 de diciembre fue interpuesto el recurso de apelación cuya extemporaneidad ahora se denuncia.

No cabe con lo anterior estimar el motivo de impugnación hecho valer por la parte recurrida dirigido a la inadmisibilidad del mismo, so pena de quebrantar el derecho que le asiste al acusado a acceder a los recursos legalmente previstos, en tanto derecho integrado en el de la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO.- El derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo'.-

A.-)El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

B)La sentencia impugnada sostiene que en el supuesto enjuiciado se dan todos los requisitos exigidos para encontrarnos ante el tipo penal de referencia (pues el acusado, usando el poder conferido, creó una cuenta donde introdujo como titulares a su esposa y su cuñada -creando así una falsa apariencia de titularidad del dominio-y, de ella, detrajo 60.000 euros en favor de aquellas, sin que su conducta estuviere justificada por la cotitularidad bancaria que, como ya hemos visto, no da derecho de propiedad alguno sobre los fondos que pertenecen a otro, en este caso, a D ª Marisol)y deduce tal conclusión de la inexistencia de una presunta autorización que al efecto le hiciera doña Marisol, circunstancia que permitiría -sigue diciendo- excluir el tipo penal en su parte objetiva.

Mas tarde, contradiciendo los argumentos defensivos esgrimidos por el ahora recurrente, añade que la lucidez que se dice que tuvo la finada hasta el momento mismo de su muerte no permite entender que no acudiera ella misma a la entidad bancaria para hacer la disposición en efectivo o que, caso de verse imposibilitada para ello no autorizara por escrito al acusado a hacerlo, bien mediante un documento privado, bien mediante un documento públicoo declinase, en fin, la posibilidad de hacer testamento beneficiando a sus sobrinas segundas en detrimento de sus primos cuando le fue ofrecida esta posibilidad por el Notario ante el que otorgó el poder en favor del acusado.

Lo anterior, con poder llegar a ser indicativo de una mera posibilidad, no desdibuja la voluntad de la poderdante a la hora de disponer de su patrimonio, que no fue otra que entregar su confianza a quienes se ocupaban de ella y con quienes tenía una relación más estrecha, pues de otro modo no se entiende que otorgase en favor del acusado un poder que iba más allá de la mera administración y que le permitía realizar en cualquier entidad de crédito o ahorro operación de cualquier tipo -incluso, aunque hubiera contraposición de intereses con la poderdante o incidiera en autocontratación y aunque ésta perdiese sus facultades mentales-. Instrumento éste que entendió suficiente para que el apoderado cumpliese sus deseos sin necesidad de testar o de ocuparse personalmente de hacer una gestión que podía ser hecha perfectamente en su nombre.

Y lo que no se puede, tal y como erróneamente hace la sentencia impugnada, es admitir que no habiendo prueba directa alguna de la supuesta autorización de Dª. Marisol, deba rechazarse su existencia y anudar así la condena a este hecho negativo pues, amén de colocar al acusado ante la diabólica obligación de acreditar un hecho negativo, se fundamenta en dicha ausencia todo el material probatorio de cargo. Y no creemos que esa sola circunstancia sea viable para enervar la presunción de inocencia que le asistía.

Antes bien es necesario ponderar otros muchos indicios que jugando en favor del acusado no se tuvieron en consideración para, al menos, dudar de la razonabilidad de la solución condenatoria a la que se llega. Indicios que desgrana a la perfección el voto discrepante del Magistrado disidente, cuales son la magnífica relación que la unía con el acusado y con sus sobrinas, a quienes mencionó como personas de contacto en la residencia para que les avisasen a ellos en el supuesto de acaecer alguna contingencia; el hecho de que en sus visitas al hospital fuesen alguno de éstos los que la acompañaban; la comunicación a éstos de sus deseos en relación con su propio enterramiento; la distancia que rubricaba la relación con los ahora recurridos, de los que se ha probado que desconocían la enfermedad padecida por Dª. Marisol y el tiempo que llevaba residiendo en el centro geriátrico; recurridos que se han contradicho en relación con las visitas que la giraban a éste y acerca de la existencia de la cafetería en la que, según su testimonio, mantenían sus encuentros con aquélla; etc.

De otra parte, si el ánimo del recurrente hubiera sido apropiarse del numerario que no era suyo, no se alcanza a entender que no hiciera una disposición de la totalidad o de la mayor parte del existente en las cuentas corrientes de la finada y que se limitase a efectuarlo de una concreta cantidad que se puede corresponder perfectamente con las instrucciones en tal sentido recibidas.

Todo lo anterior nos lleva, a diferencia de lo que infirieron los dos Magistrados de la mayoría, a entender inexistente una prueba de cargo bastante que pueda llegar a hacer perecer la presunción de inocencia que le asiste al recurrente y a estimar, por tanto, el recurso articulado contra la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Palencia, sin necesidad de estudiar el resto de los motivos que fundamentaron el mismo.

QUINTO.-Al estimarse en su integridad el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Nicolas contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019 dictada por la Audiencia provincial de Palencia a que este rollo se refiere, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA MISMA, y, en su lugar dictamos otra por la que ABSOLVEMOS al citado recurrente de la acusación ejercitada en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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