Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 39/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1311/2020 de 25 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 39/2021
Núm. Cendoj: 03014370012021100028
Núm. Ecli: ES:APA:2021:65
Núm. Roj: SAP A 65:2021
Encabezamiento
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-1-2015-0014773
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
Instructor JVSM Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Modesto
Abogado GRACIA CARRION GRACIA
Procurador CONCEPCION SEVILLA SEGARRA
Apelado/s
Angelica
Abogado MARIA ORTEGA MARCOS
Procurador VERONICA ARJONA PERAL
ILTMOS. SRES.:
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de enero de 2021.
Antecedentes
Desde el inicio de la relación, en Septiembre del año 2010, Modesto con anímo de someter a Doña Angelica a su control, ha realizado distintos actos de violencia, tanto física como psicológica contra la misma, haciendo que ésta viviera en un clima temor y sumisión a Modesto, dirigiéndole expresiones tales como: 'NIÑATA, NO VALES PARA NADA, LELA, TONTA, NO SABES PENSAR', así como en reiteradas ocasiones cuando la pareja caminaba por la calle Don Modesto con ánimo de menospreciar a Doña Angelica le golpeaba fuertemente en el hombro, empujándola contra la carretera.
En el mes de abril de 2012, y cuando la pareja se encontraba en el domicilio familiar con la menor de edad, ésta comenzó a llorar en la sillita. Ante ello Don Modesto le dijo a Doña Angelica que cogiera a la niña. Y cuando ésta le dijo que esperara, él la cogió del brazo con ánimo de menoscabar su integridad física y la empujó contra la puerta del comedor a la vez que le decía que era una mala madre.
En el mes de mayo de 2012, el hermano de Angelica, Don Alfonso habló vía FACEBOOK con su hermana, diciendo que no le parecía correcto que D. Modesto se dedicara a hablar mal de ella a través del chat. En ese momento Don Modesto se apropió del chat de Angelica y le dijo a Alfonso que 'LE IBA A DAR DOS HOSTIAS A SU HERMANA, SE LAS DABA POR HACERLE CASO A ÉL, QUE IGUAL LE DABA POR MATARLA'.
A lo largo de la relación, Don Modesto controlaba las llamadas que realizaba Doña Angelica así como las horas de entrada y salida de casa, limitando su circulo de amistades e impidiendo que la misma pudiera relacionarse siquiera con sus familiares.
Como consecuencia de estos hechos Doña Angelica recibió tratamiento psicológico en el Servicio de Atención a la Mujer del Ayuntamiento de Pamplona desde el mes de mayo de 2014 hasta el mes de noviembre de 2015, habiendo padecido sintomatología ansioso-depresiva con acentuado sentimiento de culpa e indefensión y disminución de la autoestima.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Modesto, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, mayor de edad, del delito leve continuado de vejaciones injustas que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.'.
Fundamentos
En desarrollo de este principio general el artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reiterando para el juicio oral lo prevenido en el artículo 325 en fase de instrucción, dispone que el
La lectura contrastada de estos preceptos evidencia que mientras el art. 229 de la LOPJ condiciona la utilización de la videoconferencia a que no se resientan los principios estructurales de contradicción y defensa, el art. 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal rodea esa opción tecnológica de cautelas que sólo justificarían su empleo cuando se acreditara la concurrencia de razones de utilidad seguridad, orden público o, con carácter general la constatación de un gravamen o perjuicio para quien haya de declarar con ese formato.
La creación de un espacio judicial europeo ha hecho de la videoconferencia un medio reglado de extendida aplicación en los distintos instrumentos jurídicos llamados a regular la cooperación judicial entre los estados...La videoconferencia aparece también como la fórmula técnica para hacer oír a la víctima residente en el extranjero, según dispone el art. 17.1 b) de la Directiva 201/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012. Sobre su incidencia en relación con los principios que informan el desarrollo de los actos de prueba hemos reconocido reiteradamente que la videoconferencia garantiza la oralidad, la inmediación y la contradicción. El ATS 2314/2006, de 23 de noviembre de 2006, subraya que el interrogatorio de testigos mediante videoconferencia no vulnera los derechos de contradicción e inmediación de la prueba, 'sino todo lo contrario'.
En los mismos términos, la STS 200/17, de 27 de marzo, expone que
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).
Se denuncia también en el recurso que la resolución recurrida omite toda referencia a la prueba documental aportada por la defensa y admitida en el acto del juicio. Dicha afirmación no es cierta, habiendo valorado el Magistrado-Juez de lo Penal los documentos aportados por la defensa en el acto del juicio, tal y como consta en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida y, en todo caso, la consecuencia jurídica de la omisión en la valoración de la prueba sería la declaración de nulidad de la sentencia, siempre a petición de parte, nulidad que no se solicita en el recurso interpuesto.
En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima, del acusado y de los testigos, así como los informes periciales. Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los criterios por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002, de 29 de enero, y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima y han sido debidamente analizados en la resolución recurrida. Efectivamente, la declaración de la víctima es persistente en todas sus declaraciones prestadas a lo largo del proceso respecto de los hechos básicos que son objeto de acusación, y relata con precisión los distintos actos de violencia tanto física como psicológica, el control al que el acusado sometía a la víctima y las amenazas proferidas y que se recogen en los hechos declarados probados, así como el maltrato habitual sufrido a lo largo de su relación con el acusado, estando perfectamente fundamentada la resolución recurrida en cuanto a la falta de precisión de las fechas concretas de cada agresión causada por el acusado a lo largo de la relación de pareja. En efecto, la experiencia pone de manifiesto que en numerosas ocasiones las situaciones de abuso, en forma de maltrato físico y/o psíquico, prolongado en el tiempo, solo son denunciados cuando las víctimas han conseguido oponerse y hacerlos cesar y además, cuando adquieren la suficiente fortaleza mental para contarlo a otras personas y enfrentarse a lo sucedido con todas sus consecuencias. En esos casos es igualmente muy frecuente que la única prueba sea la declaración de la víctima y, además, que a ésta no le resulte posible establecer de forma precisa los momentos históricos en los que se produjo cada suceso, su frecuencia o repetición exacta, o algunas de las particularidades de cada uno de ellos. Sin embargo, ello no es identificable con la ausencia de prueba, pues evidentemente, como han dicho gráficamente algunos Tribunales, '
El Tribunal Supremo tampoco es ajeno, como es lógico, a esta realidad, y en tal sentido ha señalado que '
La verosimilitud del testimonio como pauta de valoración del testimonio de la víctima, significa que éste ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Ese elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca no es, sin embargo, un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración de la víctima como prueba única de cargo, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo; por tanto, tales corroboraciones consisten en algún dato o elemento externo que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso sobraría aquella declaración, refuerzan las manifestaciones de la víctima y le otorgan verosimilitud y credibilidad.
Por ello, el elemento de corroboración externa ('circunstancias periféricas', según terminología del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional) ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido, es decir, otorga fiabilidad a ese testimonio.
En tal sentido, ha señalado el Tribunal Supremo que esos datos corroboradores no son necesariamente pruebas en sentido procesal, sino que pueden ser meros elementos o datos circundantes al hecho imputado que de algún modo avalen, aunque sea mínimamente, el testimonio de la víctima ( SSTS números 303/2016, de 12 de abril, 1028/2012, de 26 de diciembre, y 959/2012, de 5 de diciembre).
Se trata así, como indican también las SSTS de 14 de mayo y de 25 de enero de 2008, de 28 de febrero de 2007, de 31 de mayo de 2007, de 18 de diciembre de 2006, de la concurrencia de '
Estas corroboraciones objetivas podrían por tanto ratificar algún elemento periférico o circunstancial de las conductas objeto de la acusación, es decir, un dato comprobable, íntimamente relacionado con la ocasión en que se produjeron los hechos, que aun cuando no acrediten directamente la realidad de éstos, ni la autoría de la persona acusada, permitiesen contrastar objetivamente la verosimilitud del relato de quien aparece como víctima de los mismos. Ha señalado también el Tribunal Supremo que esos datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos, pudiendo consistir, tal y como señalan, entre otras, las SSTS de 28 de junio de 2016, 22 de octubre de 2015, 12 de marzo de 2014, 20 de mayo y 30 de abril de 2013, 10 de diciembre de 2012, 14 de julio de 2011, y 2 de diciembre de 2010, en '
En el presente caso, la versión de la víctima cuenta con suficientes elementos de corroboración externa y son ampliamente analizados en la resolución recurrida al destacar los testimonios de la madre y del hermano de la víctima y de la testigo Ivone, y las supuestas contradicciones que se denuncian en el recurso se refieren a hechos periféricos, si la había cogido del cuello o la había cogido del brazo antes de empujarla contra una puerta del domicilio. Valora también la resolución recurrida el informe pericial informático, ratificado en el acto del juicio y, en contra de lo afirmado en el recurso, el perito manifestó que accedió al servidor de Facebook y constató la existencia del mensaje amenazante que se relata en los hechos declarados probados, sin que el perito apreciara ninguna manipulación.
Considera la parte recurrente que no existe en el relato de hechos probados ningún hecho concreto que pueda suponer la comisión del delito de coacciones tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal. Basta la lectura del párrafo quinto del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida para desestimar dicho motivo.
Por último, no existe prueba alguna que evidencia la concurrencia en la actuación de la víctima de alguna de esas finales torticeras desviadas de la narración de la realidad de lo ocurrido, como podrían ser móviles vinculados a sentimientos de venganza, resentimiento o animadversión frente al acusado sin que el hecho de que, con posterioridad a la ruptura de la relación, las partes hayan acudido a la jurisdicción civil para regular las medidas relativas a la hija común, implique que la denunciante haya incriminado falsamente al acusado. En definitiva, por lo expuesto hemos de concluir que no existen datos acreditados que permitan inferir, o sospechar siquiera que la víctima pretenda a través de la presente causa sacar alguna ventaja injusta de la condena del encausado, distinta a su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva y que concluyen en el deseo de que sean castigados los hechos cuya autoría le atribuye.
Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario y procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
De acuerdo con esta doctrina, resulta patente que el propio relato de los hechos probados permite deducir la existencia de daño moral indemnizable, pues la situación vejatoria a la que se ha visto sometida la víctima durante buena parte de su convivencia con el encausado ha desembocado en una situación de deterioro psíquico y sufrimiento para la misma, de natural y lógica producción habida cuenta la prolongación en el tiempo de la situación de agravio que ha padecido.
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesto contra la Sentencia de fecha 6/5/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000082/2017,
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
