Sentencia Penal Nº 39/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 39/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1311/2020 de 25 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 39/2021

Núm. Cendoj: 03014370012021100028

Núm. Ecli: ES:APA:2021:65

Núm. Roj: SAP A 65:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03065-43-1-2015-0014773

Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001311/2020-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000082/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000

Instructor JVSM Nº 1 DE DIRECCION000

Apelante Modesto

Abogado GRACIA CARRION GRACIA

Procurador CONCEPCION SEVILLA SEGARRA

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (J. Soler)

Angelica

Abogado MARIA ORTEGA MARCOS

Procurador VERONICA ARJONA PERAL

SENTENCIA Nº 000039/2021

ILTMOS. SRES.:

D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

DÑA. ANA HOYOS SANABRIA

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de enero de 2021.

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 126, de fecha 6/5/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000082/2017, habiendo actuado como parte apelante Modesto, representado por la Procuradora Sra. SEVILLA SEGARRA, CONCEPCIÓN y dirigido por la Letrada Sra. CARRIÓN GRACIA, GRACIA, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL (el Iltmo. Sr. J. Soler) y Angelica, representada por la Procuradora Sra. ARJONA PERAL, VERÓNICA y dirigida por la Letrada Sra. ORTEGA MARCOS, MARÍA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que D. Modesto, de nacionalidad española,. con DNI nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) mantuvo una relación sentimental con convivencia análoga a la matrimonial con Doña Angelica, que se inició en el mes de Septiembre de 2010 y finalizó en el mes de marzo de 2014, teniendo descedencia en común (una niña de corta edad).

Desde el inicio de la relación, en Septiembre del año 2010, Modesto con anímo de someter a Doña Angelica a su control, ha realizado distintos actos de violencia, tanto física como psicológica contra la misma, haciendo que ésta viviera en un clima temor y sumisión a Modesto, dirigiéndole expresiones tales como: 'NIÑATA, NO VALES PARA NADA, LELA, TONTA, NO SABES PENSAR', así como en reiteradas ocasiones cuando la pareja caminaba por la calle Don Modesto con ánimo de menospreciar a Doña Angelica le golpeaba fuertemente en el hombro, empujándola contra la carretera.

En el mes de abril de 2012, y cuando la pareja se encontraba en el domicilio familiar con la menor de edad, ésta comenzó a llorar en la sillita. Ante ello Don Modesto le dijo a Doña Angelica que cogiera a la niña. Y cuando ésta le dijo que esperara, él la cogió del brazo con ánimo de menoscabar su integridad física y la empujó contra la puerta del comedor a la vez que le decía que era una mala madre.

En el mes de mayo de 2012, el hermano de Angelica, Don Alfonso habló vía FACEBOOK con su hermana, diciendo que no le parecía correcto que D. Modesto se dedicara a hablar mal de ella a través del chat. En ese momento Don Modesto se apropió del chat de Angelica y le dijo a Alfonso que 'LE IBA A DAR DOS HOSTIAS A SU HERMANA, SE LAS DABA POR HACERLE CASO A ÉL, QUE IGUAL LE DABA POR MATARLA'.

A lo largo de la relación, Don Modesto controlaba las llamadas que realizaba Doña Angelica así como las horas de entrada y salida de casa, limitando su circulo de amistades e impidiendo que la misma pudiera relacionarse siquiera con sus familiares.

Como consecuencia de estos hechos Doña Angelica recibió tratamiento psicológico en el Servicio de Atención a la Mujer del Ayuntamiento de Pamplona desde el mes de mayo de 2014 hasta el mes de noviembre de 2015, habiendo padecido sintomatología ansioso-depresiva con acentuado sentimiento de culpa e indefensión y disminución de la autoestima.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Modesto, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato, tipificado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación de tenencia y porte de armas por tres años, y la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Doña Angelica, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, y la prohibición de comunicación por cualquier medio, sea físico o telemático, por vía direacta o indirecta, por tiempo de tres años; de un delito de amenazas, tipificado en el artículo 171. 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación de tenencia y porte de armas por tes años, y la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Doña Angelica, su domiclio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, y la prohibición de comunicación por cualquier medio, sea físico o telemático, por vía directa o indirecta, por tiempo de tres años; de un delito de coacciones, tipificado en el artículo 172. 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación de tenencia y porte de armas por tres años, y la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Dña. Angelica, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, y la prohibición de comunicación por cualquier medio, sea físico o telemático, por vía directa o indirecta, por tiempo de tres años; y de un delito de maltrato habitual, tipificado en el artículo 173. 2 párrafo segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con privación de tenencia y porte de armas por cuatro años, y la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Doña Angelica, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, y la prohibición de comunicación por cualquier medio, sea físico o telemático, por vía directa o indirecta, por tiempo de tres años; debiendo indemnizar a Doña Angelica en la cantidad de 3000 euros, cantidades que devengarán los intereses legales previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Modesto, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, mayor de edad, del delito leve continuado de vejaciones injustas que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Modesto el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 18 de enero de 2021.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA HOYOS SANABRIA.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 de fecha 6 de mayo de 2020, por la que se le condena como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal, de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal, de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal y de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2, párrafo segundo del Código Penal. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso interpuesto e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se alega como primer motivo del recurso vulneración del artículo 24 de la Constitución por inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, alegando que no hubo inmediación porque la declaración testifical de la denunciante, entre otras testificales y periciales, lo fue por medio de videoconferencia. Sorprende tal alegación, ya que la propia parte recurrente solicitó la declaración por videoconferencia de los testigos propuestos por la misma. En todo caso, el motivo debe decaer al haberse practicado las declaraciones testificales en el acto del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con relación a la videoconferencia, la STS 161/2015, de 17 de marzo, señala que la 'normalidad de su utilización aparece expresada en preceptos legales que ofrecen cobertura a la decisión adoptada por la Audiencia Nacional. En efecto, los apartados 2 y 3 del artículo 229 de la LOPJ recuerdan que 'las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de las periciales y vistas (...) podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.'.

En desarrollo de este principio general el artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reiterando para el juicio oral lo prevenido en el artículo 325 en fase de instrucción, dispone que el ' tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigos, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido'.

La lectura contrastada de estos preceptos evidencia que mientras el art. 229 de la LOPJ condiciona la utilización de la videoconferencia a que no se resientan los principios estructurales de contradicción y defensa, el art. 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal rodea esa opción tecnológica de cautelas que sólo justificarían su empleo cuando se acreditara la concurrencia de razones de utilidad seguridad, orden público o, con carácter general la constatación de un gravamen o perjuicio para quien haya de declarar con ese formato.

La creación de un espacio judicial europeo ha hecho de la videoconferencia un medio reglado de extendida aplicación en los distintos instrumentos jurídicos llamados a regular la cooperación judicial entre los estados...La videoconferencia aparece también como la fórmula técnica para hacer oír a la víctima residente en el extranjero, según dispone el art. 17.1 b) de la Directiva 201/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012. Sobre su incidencia en relación con los principios que informan el desarrollo de los actos de prueba hemos reconocido reiteradamente que la videoconferencia garantiza la oralidad, la inmediación y la contradicción. El ATS 2314/2006, de 23 de noviembre de 2006, subraya que el interrogatorio de testigos mediante videoconferencia no vulnera los derechos de contradicción e inmediación de la prueba, 'sino todo lo contrario'.

En los mismos términos, la STS 200/17, de 27 de marzo, expone que ' en igual sentido la STS 249/16 de 31 de marzo ...recuerda que se trata de una especialidad procesales que no afecta en modo alguno al derecho al proceso debido, pues la videoconferencia permite la efectividad del principio de contradicción sin el que no existe proceso debido...la utilización de la videoconferencia, y en general del uso de los nuevos medios técnicos de comunicación, está expresamente autorizada en las actuaciones procesales con la sola exigencia de que se respeten las garantías del proceso y , muy especialmente el principio de contradicción. En este sentido, es claro el art. 229,3º de la LOPJ redactado de acuerdo con la L.O. 13/2003 de reforma de la LECrim...En el mismo sentido, la utilización de la videoconferencia está expresamente, ya en referencia al orden penal en el artículo 731 bis de la LECRim . Dicho artículo hay que resaltar que la utilización de la videoconferencia no tiene la vocación de sustituir en el futuro sic e simpliciter la oralidad e inmediación de la tramitación del proceso ni muy singularmente del Plenario. La utilización de estos nuevos medios técnicos de comunicación viene supeditada, como dice el art. 731 bis a la existencia de alguna de estas tres razones. A) utilidad, seguridad, u orden público. B) dificultad o alto coste de la comparecencia personal de la persona o perito concernido. C) en procesos cuando se trate de menores y precisamente en garantía de su indemnidad para evitar lo que se denomina 'la victimización secundaria' derivada de la presencia física de un menor víctima en el Plenario.'.

TERCERO.-Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).

Se denuncia también en el recurso que la resolución recurrida omite toda referencia a la prueba documental aportada por la defensa y admitida en el acto del juicio. Dicha afirmación no es cierta, habiendo valorado el Magistrado-Juez de lo Penal los documentos aportados por la defensa en el acto del juicio, tal y como consta en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida y, en todo caso, la consecuencia jurídica de la omisión en la valoración de la prueba sería la declaración de nulidad de la sentencia, siempre a petición de parte, nulidad que no se solicita en el recurso interpuesto.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima, del acusado y de los testigos, así como los informes periciales. Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los criterios por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002, de 29 de enero, y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima y han sido debidamente analizados en la resolución recurrida. Efectivamente, la declaración de la víctima es persistente en todas sus declaraciones prestadas a lo largo del proceso respecto de los hechos básicos que son objeto de acusación, y relata con precisión los distintos actos de violencia tanto física como psicológica, el control al que el acusado sometía a la víctima y las amenazas proferidas y que se recogen en los hechos declarados probados, así como el maltrato habitual sufrido a lo largo de su relación con el acusado, estando perfectamente fundamentada la resolución recurrida en cuanto a la falta de precisión de las fechas concretas de cada agresión causada por el acusado a lo largo de la relación de pareja. En efecto, la experiencia pone de manifiesto que en numerosas ocasiones las situaciones de abuso, en forma de maltrato físico y/o psíquico, prolongado en el tiempo, solo son denunciados cuando las víctimas han conseguido oponerse y hacerlos cesar y además, cuando adquieren la suficiente fortaleza mental para contarlo a otras personas y enfrentarse a lo sucedido con todas sus consecuencias. En esos casos es igualmente muy frecuente que la única prueba sea la declaración de la víctima y, además, que a ésta no le resulte posible establecer de forma precisa los momentos históricos en los que se produjo cada suceso, su frecuencia o repetición exacta, o algunas de las particularidades de cada uno de ellos. Sin embargo, ello no es identificable con la ausencia de prueba, pues evidentemente, como han dicho gráficamente algunos Tribunales, 'nadie suele llevar una agenda o especie de diario de lo que le va ocurriendo en la vida, ni tampoco en su ámbito sentimental. A veces, en ausencia de testigos presenciales, sólo la memoria o el recuerdo, cuando este tipo de víctimas se deciden a denunciar, se erige en mecanismo de exteriorización del conflicto vivido'( SAP de Barcelona (Sección 20ª) número 867/2015, de 30 de noviembre, y SAP de Córdoba (Sección 3ª) número 24/2014, de 22 de enero).

El Tribunal Supremo tampoco es ajeno, como es lógico, a esta realidad, y en tal sentido ha señalado que 'en supuestos como el que es objeto de nuestra atención, en los que el sujeto activo llega a imponer una verdadera situación de tiranía sobre la víctima, provocando que ésta no llegue a denunciar los hechos hasta pasados muchos años del inicio de las vejaciones, la importancia de una fijación precisa y cuasiaritmética de la fecha de todos y cada uno de los episodios de humillación, pasa a un segundo plano. Lo decisivo, como no podía ser de otra manera, es la prueba de que tales hechos sucedieron. Lo importante, en fin, no es tanto el cuándo sino el qué' [ SSTS números 701/2013, de 30 de septiembre , y 396/2010,23 de abril ].

La verosimilitud del testimonio como pauta de valoración del testimonio de la víctima, significa que éste ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Ese elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca no es, sin embargo, un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración de la víctima como prueba única de cargo, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo; por tanto, tales corroboraciones consisten en algún dato o elemento externo que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso sobraría aquella declaración, refuerzan las manifestaciones de la víctima y le otorgan verosimilitud y credibilidad.

Por ello, el elemento de corroboración externa ('circunstancias periféricas', según terminología del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional) ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido, es decir, otorga fiabilidad a ese testimonio.

En tal sentido, ha señalado el Tribunal Supremo que esos datos corroboradores no son necesariamente pruebas en sentido procesal, sino que pueden ser meros elementos o datos circundantes al hecho imputado que de algún modo avalen, aunque sea mínimamente, el testimonio de la víctima ( SSTS números 303/2016, de 12 de abril, 1028/2012, de 26 de diciembre, y 959/2012, de 5 de diciembre).

Se trata así, como indican también las SSTS de 14 de mayo y de 25 de enero de 2008, de 28 de febrero de 2007, de 31 de mayo de 2007, de 18 de diciembre de 2006, de la concurrencia de ' un dato empírico, que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que el segundo se habría producido realmente'.

Estas corroboraciones objetivas podrían por tanto ratificar algún elemento periférico o circunstancial de las conductas objeto de la acusación, es decir, un dato comprobable, íntimamente relacionado con la ocasión en que se produjeron los hechos, que aun cuando no acrediten directamente la realidad de éstos, ni la autoría de la persona acusada, permitiesen contrastar objetivamente la verosimilitud del relato de quien aparece como víctima de los mismos. Ha señalado también el Tribunal Supremo que esos datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos, pudiendo consistir, tal y como señalan, entre otras, las SSTS de 28 de junio de 2016, 22 de octubre de 2015, 12 de marzo de 2014, 20 de mayo y 30 de abril de 2013, 10 de diciembre de 2012, 14 de julio de 2011, y 2 de diciembre de 2010, en ' lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima'.

En el presente caso, la versión de la víctima cuenta con suficientes elementos de corroboración externa y son ampliamente analizados en la resolución recurrida al destacar los testimonios de la madre y del hermano de la víctima y de la testigo Ivone, y las supuestas contradicciones que se denuncian en el recurso se refieren a hechos periféricos, si la había cogido del cuello o la había cogido del brazo antes de empujarla contra una puerta del domicilio. Valora también la resolución recurrida el informe pericial informático, ratificado en el acto del juicio y, en contra de lo afirmado en el recurso, el perito manifestó que accedió al servidor de Facebook y constató la existencia del mensaje amenazante que se relata en los hechos declarados probados, sin que el perito apreciara ninguna manipulación.

Considera la parte recurrente que no existe en el relato de hechos probados ningún hecho concreto que pueda suponer la comisión del delito de coacciones tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal. Basta la lectura del párrafo quinto del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida para desestimar dicho motivo.

Por último, no existe prueba alguna que evidencia la concurrencia en la actuación de la víctima de alguna de esas finales torticeras desviadas de la narración de la realidad de lo ocurrido, como podrían ser móviles vinculados a sentimientos de venganza, resentimiento o animadversión frente al acusado sin que el hecho de que, con posterioridad a la ruptura de la relación, las partes hayan acudido a la jurisdicción civil para regular las medidas relativas a la hija común, implique que la denunciante haya incriminado falsamente al acusado. En definitiva, por lo expuesto hemos de concluir que no existen datos acreditados que permitan inferir, o sospechar siquiera que la víctima pretenda a través de la presente causa sacar alguna ventaja injusta de la condena del encausado, distinta a su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva y que concluyen en el deseo de que sean castigados los hechos cuya autoría le atribuye.

Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario y procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Subsidiariamente discute el recurrente las penas impuestas en la resolución recurrida, alegando que no fundamenta la concreción de las penas y no valora las circunstancias concretas para fijar las mismas, solicitando que se reduzcan las mismas. Los motivos deben ser desestimados ya que la sentencia recurrida razona en su fundamento de derecho cuarto la extensión de las penas impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, siendo correctas las penas impuestas, desconociendo o ignorando el recurrente que algunas penas se impusieron en su mitad superior por existir subtipos agravados por la comisión en el domicilio del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal y del delito de maltrato habitual del artículo 173.2, párrafo segundo del Código Penal.

SEXTO.-Tampoco puede prosperar la pretensión de modificar la cuantía de la responsabilidad civil establecida en la sentencia recurrida pues, respecto a la cuantificación de la indemnización la doctrina jurisprudencial viene estableciendo la primacía del criterio discrecional del Juzgador o Tribunal de instancia para la fijación de las cuantías indemnizatorias. Así, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 : 'La doctrina de esta Sala acertadamente invocada por el MF tiene declarado, entre otras, en sus sentencias de 9 de diciembre de 1975 , 5 de noviembre de 1977 , 16 de mayo de 1978 y 30 de abril de 1986 , que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el 'quantum' de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones ( sentencia del TS de 21 de mayo de 1991 )' .Por otro lado, no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( SSTS de 20 de diciembre de 2011, 15 de abril de 2010, 11 de febrero de 2009, 28 de noviembre de 2007, y 28 de enero de 2002, entre otras).

De acuerdo con esta doctrina, resulta patente que el propio relato de los hechos probados permite deducir la existencia de daño moral indemnizable, pues la situación vejatoria a la que se ha visto sometida la víctima durante buena parte de su convivencia con el encausado ha desembocado en una situación de deterioro psíquico y sufrimiento para la misma, de natural y lógica producción habida cuenta la prolongación en el tiempo de la situación de agravio que ha padecido.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesto contra la Sentencia de fecha 6/5/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000082/2017, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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