Sentencia Penal Nº 39/202...ro de 2021

Última revisión
04/03/2021

Sentencia Penal Nº 39/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal Jurado, Rec 206/2019 de 22 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SARAVIA AGUILAR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 39/2021

Núm. Cendoj: 03065381002021100001

Núm. Ecli: ES:APA:2021:3

Núm. Roj: SAP A 3:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

OFICINA DEL JURADO

ELCHE

N.I.G.: 03099-43-2-2016-0004997

Procedimiento Tribunal Jurado Nº 000206/2019

SENTENCIA Nº 000039/2021

En la Ciudad de Elche, a veintidos de enero de dos mil veintiuno.

En Nombre de su Majestad el Rey.

El Iltmo Sr. D. Francisco Javier Saravia Aguilar, Magistrado - Presidente del Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, ha dictado en el día de hoy la presente Sentencia, correspondiente al Juicio de Jurado, proveniente del Juzgado de Instrucción número Dos de Orihuela, seguida por delito de MALVERSACIÓN bajo el nº 206/2019 contra los encausados Rosendo, con, DNI NUM000, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, con instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª. Pilar Sánchez Martínez y defendido por la Letrado D. José Miguel Porras Cerezo y Severino, con DNI NUM001, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, con instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D. Lorenzo Christian Ruiz Martínez y asistido por el letrado D.Jaime Miguel Peris Riera .

En esta causa ha sido parte acusadora:

El Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr D. Pablo José Romero Esteban, en el ejercicio de la acción pública.

Excmo. Ayuntamiento de Bigastro, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª. Luisa Mínguez Valdés, bajo la dirección del Letrado D. Marcos Sánchez Adsuar, como acusación particular.

Antecedentes

PRIMERO.-Remitida a esta Sección de la Audiencia, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela( Alicante), la presente causa de Tribunal de Jurado, y turnado Magistrado - Presidente, se llevaron a cabo las diligencias previstas por su Ley reguladora, sorteándose los miembros del Jurado, y excusados aquellos en quienes concurría legal causa, se convocó a juicio a las partes y a los Jurados, para el día 14 de diciembre de 2020, declarándose abierta la sesión, al concurrir al menos veinte de los candidatos a jurados convocados, procediéndose en dicho acto por los trámites pertinentes a la elección de nueve miembros, más dos suplentes, resultando seleccionados, previa las recusaciones del Ministerio Fiscal y Letrado de la acusación y los Letrados defensores de los acusados, las siguientes personas:

TITULARES:

Augusto.

Emma.

Benedicto.

Benjamín.

Bernardo.

Eugenia.

Camilo.

Carmelo.

Felicisima.

SUPLENTES:

Florencia.

Frida.

Habiendo actuado como portavoz Eugenia, la cual dirigió las deliberaciones.

SEGUNDO.-El juicio tuvo lugar en sesiones consecutivas durante los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2020. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; testifical de Dª. Graciela, Dª. Inmaculada, Dª. Isabel, D. Domingo, Dª. Justa, Dª. Leonor, D. Enrique, legal representante del Ayuntamiento de Bigastro, D. Antonio Ruiz Hernández, D. Eugenio, D. Everardo y D. Fabio; pericial de D. Federico, Dª. Matilde y D. Florian ; y la documental.

TERCERO.-El Ministerio Fiscalformuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al encausado Severino autor de: Un delito continuado de malversación de caudales públicos, previsto y penado en los artículos 432.1, en relación con el artículo 433, párrafo segundo y 74.1 del Código Penal, en redacción vigente en la fecha de los hechos, sin apreciar circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitando para él una pena de 6 años de prisión, con las accesorias legales y 10 años de inhabilitación absoluta, así como al pago de las costas.

En vía de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara al Ayuntamiento de Bigastro en 44.440 euros y solidariamente, con el otro acusado Rosendo, al Ayuntamiento de Bigastro en 26.000 euros , más el interés legal previsto en el art 576 de la LEC.

Asimismo formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al encausado Rosendo autor de: Un delito de malversación de caudales públicos, previsto y penado en los artículos 432.1, en relación con el artículo 433, párrafo segundo del Código Penal, en redacción vigente en la fecha de los hechos, sin apreciar circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitando para él una pena de 3 años Y 9 MESES de prisión, con las accesorias legales y 7 años de inhabilitación absoluta, así como al pago de las costas.

En vía de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara, solidariamente con el otro ACUSADO Severino, al Ayuntamiento de Bigastro en 26.000 euros , más el interés legal previsto en el art 576 de la LEC.

CUARTO.-La Acusación Particularformuló conclusiones definitivas en el igual sentido que la acusación pública, así como el pago de las costas, incluidas las suyas causadas.

QUINTO.-Por su parte, las Defensasde los acusados, elevaron a definitivas en el sentido de solicitar su libre absolución.

SEXTO.-Concluso el juicio oral la Magistrada-Presidente formuló el día 17 de diciembre el objeto del veredicto, dando vista del mismo a las partes que no solicitaron exclusión o inclusión alguna, no teniendo nada que manifestar, tal como consta en acta. El mismo día por el Magistrado se entregó al Jurado para deliberación el objeto del veredicto, siendo instruido previamente a la incomunicación en la forma prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

SÉPTIMO.-Después de deliberar el Jurado emitió el día 17 de diciembre veredicto de culpabilidad por mayoría de 7 votos para D. Severino y D. Rosendo. También los jurados se mostraron no favorables, para el caso que se den los presupuestos legales, a la suspensión de la ejecución de la pena, así como tampoco que en la sentencia se solicitase el indulto para los declarados culpables.

OCTAVO.-Oídas a continuación las partes en audiencia pública a tenor del artículo 68 de la LOTJ, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaron para Severino la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓNY 6 AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y para Rosendo la pena de 3 años de prisión y 4 años de inhabilitación absoluta.

La acusación particular se adhirió a todas las peticiones, penales y civiles del MF.

Los Letrados de los acusados, interesaron pena mínima con aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, como muy cualificada.

NOVENO.-Se han declarado probados en la presente causa los siguientes hechos:

El Ayuntamiento de Bigastro, tras la tramitación del correspondiente procedimiento y a propuesta de la mesa de contratación , en sesión plenaria de fecha 7 de Marzo de 2007, adjudicó a la mercantil Sogeinsa 2004 S.A. una parcela de terreno de 30.000 metros cuadrados incluida en el Plan Parcial del Sector D12 del Plan General de Ordenación Urbana de Bigastro por importe de 2.250.000 euros , que debían ser ingresados en las arcas públicas.

En esa fecha Severino ostentaba el cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Bigastro y Rosendo ostentaba el cargo de Secretario- Interventor, teniendo ambos la obligación de garantizar que el dinero obtenido por la subasta fuera ingresado en las arcas municipales.

La mercantil Sogeinsa, además de prestar una fianza por importe de 90.000 euros, una vez formalizada la adjudicación, abonó al Ayuntamiento de Bigastro 1.035.000 euros para completar el 50% del precio ofertado. Posteriormente la mercantil abonó al Ayuntamiento 200.000 euros en fecha 4 de Mayo de 2007 y 60.000 euros en fecha 3 de Octubre de 2007.

El resto del pago se abonaría en el momento de otorgamiento de la escritura tras la declaración de la finca objeto de subasta como suelo urbanizable.

En cuanto a los pagos efectuados por la mercantil, el día 31 de Enero de 2007, se satisfizo en concepto de fianza la suma de 90.000 euros, de los cuales 64.000 euros se ingresaron en una cuenta de titularidad municipal , y el resto, 26.000 euros se los quedó para uso propio Severino, con el conocimiento y consentimiento de Rosendo.

Asimismo en fecha 12 de Marzo de 2007, la mercantil abonó al Ayuntamiento la suma de 1.035.000 euros, de los cuales 982.000 se pagaron con un pagaré de 982.800 euros debidamente ingresado en una cuenta de titularidad municipal y el resto 52.200 se abonaron en efectivo, ingresándose en una cuenta municipal la cantidad de 7.760 euros , y los 44.440 euros restantes se los quedó para uso propio Severino.

Fundamentos

PRIMERO.-La L.O.T.J establece que el Jurado valorará la prueba y emitirá un veredicto de culpabilidad o inculpabilidad y el Magistrado Presidente dictará sentencia en función del veredicto emitido. La referida sentencia se caracteriza, por:

1) Su estructura formal es similar a la de cualquier otra sentencia penal ( art. 61 L.O.T.J. en relación con el art. 248.3 L.O.P.J).

2) Está sujeta a las exigencias constitucionales de motivación ( art. 120.3 CE) y de tutela judicial efectiva (art. 24.2º), lo que implica la necesidad de resolver todas las cuestiones debatidas y explicar las razones de sus pronunciamientos.

3) La labor del Magistrado Presidente se desdobla en una doble función:

- Motivar todas las resoluciones dictadas sobre aspectos procesales genéricos y/o probatorios que se hayan suscitado a lo largo del juicio oral y dar respuesta a cuantas cuestiones jurídicas no reservadas a los jurados se hayan planteado en la misma fase.

- Plasmar los hechos declarados probados por los miembros del jurado, los elementos probatorios en que los jurados hayan formado su decisión y el sentido de su veredicto.

Sobre la motivación del veredicto nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (n° 617/2012 ) que 'Como dijimos en la STS 92/2010, de 15 de febrero , de acuerdo a nuestra jurisprudencia, cuando se trata de un Tribunal de Jurado, lo que se solicita de los jueces legos no es una exposición razonada de la convicción, que si se exige al Juez profesional, sino una declaración de voluntad sobre la base de una valoración en conciencia de la prueba practicada. Consciente el legislador de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, exige una sucinta motivación que se rellena con la identificación de la fuente de la convicción del Tribunal, máxime cuando se trata de prueba directa la que es objeto de valoración en la que esa identificación, unido a la lectura del acta del juicio oral, permite identificar con seguridad las pruebas en la que se apoya la convicción'. En la misma línea se expresa en su auto de 28 de junio 2012 (n° 1342/2012).

En esencia, al interpretar el art 61, 1 apartado d) de la LOTJ, en relación con su artículo 70.2, a la hora de considerar cumplido el deber de motivación el Tribunal Supremo entiende que, en cuanto que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, vincula también al Jurado popular si bien no cabe exigirles unas respuestas absolutamente detalladas ni un análisis exhaustivo de toda la actividad probatoria, lo que corresponde a las funciones del Magistrado Presidente a partir del contenido del acta de votación, como se refiere en sentencias de 18 de noviembre de 2008 (n° 767/2008 y 790/2008 ). Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el precitado art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Esta misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Por ello, se viene afirmando por esta Sala, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales.'. STS 10 de abril de 2001-

Así pues, no es misión del Magistrado-Presidente cuestionar la valoración probatoria del Jurado, sino tan solo concretar 'la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia' ( art. 70.2 de la LOTJ (LA LEY 1942/1995), en relación con sus artículos 3 , 4 y 59) 'completando' el acta del veredicto de los Jurados.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 70, núm dos de la Ley del Jurado que impone en el supuesto de veredicto de culpabilidad se concrete la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, es de señalar que en el presente juicio oral ha existido la prueba de cargo.

El Jurado,tras una primera devolución del veredicto, previa audiencia de las partes, por existencia de incongruencias en el mismo, emitió el veredicto después de valorar las pruebas, practicadas durante las sesiones del juicio oral, y así lo expresó en la correspondiente acta sin que este Magistrado-Presidente apreciara la existencia de alguna de las causas legalmente tasadas que exigirían la nueva devolución del veredicto conforme al artículo 63.1 de la LOTJ. Y es el caso que el Jurado con los votos necesarios para ello estimó demostrados los hechos antes consignados contenidos en el objeto de! veredicto y sometidos a su deliberación, concluyendo en un veredicto de culpabilidad para los encausados Severino y Rosendo.

Desde esta perspectiva, aparte de la propia declaración de los acusados, fueron practicadas pruebas testificales, periciales y prueba documental, que a entender del Jurado corroboraban que el acusado Severino se quedó para uso propio de las cantidades de 26.000 euros y de 44.400 euros que debían haber sido ingresadas en las cuents municipales del Ayuntamiento de Bigastro, siendo conocedor y consintiendo el coacusado Rosendo, en su condición de secretario interventor de dicho Ayuntamiento, que Severino se quedase para uso propio de 26.000 euros.

Y con estos materiales probatorios, los jurados consideraron que las declaraciones de los acusados, que reconocen su firma en los documentos que obran en los folios 540 de las actuaciones y que se concretan en carta de pago firmada por Severino como depositario y Rosendo como interventor y el documento que obra al folio 543, que se concreta en un mandamiento de ingreso firmado por Severino como depositario, sin que haya quedado probado que fuese el Sr. Severino quién realizara en los citados documentos los manuscritos que escritos a lápiz figuran en los mismos y ,que corroboran la entrega por parte de la mercantil de las cantidades que en el mismo se mencionan y que debieron ingresarse en cuentas municipales y la declaración de la testigo Dª. Graciela,en su condición de interventora del Ayuntamiento de Bigastro de que parte de las cantidades entregadas por la mercantil, concretamente 26.000 euros y 44.440 euros no se ingresaron en cuenta municipal alguna ni se destinaron a ningún fín público, quedaba debidamente acreditada el uso privado de dichas cantidades por el Alcalde Severino y el conocimiento y conocimiento de ello, en relación con la suma de 26.000 euros por parte de Rosendo, secretario interventor del citado Ayuntamiento en la fecha de los hechos, el cual como manifestó la citada testigo tenía encomendada la gestión económico financiera y la dirección de la contabilidad del Ayuntamiento.

Por tanto, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 70, núm dos de la Ley del Jurado que impone en el supuesto de veredicto de culpabilidad se concrete la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, es de señalar que en el presente juicio oral ha existido la prueba de cargo válida y necesaria para incriminar al encausado Martin en los hechos justiciables declarados probados, y desvirtuar su presunción de inocencia. Examinada atentamente la motivación esgrimida por el Jurado y teniendo en cuenta asimismo que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 abril de 2001'extremar el rigor en las exigencias de motivación del veredicto del Jurado puede constituir, bajo el manto de un aparente hipergarantismo, la expresión real de una animosidad antijuradista que puede hacer inviable el funcionamiento de la Institución tal y como ha sido diseñada por el legislador', resulta que, como hemos visto, es suficientemente explicativa la decisión del Jurado de dar por probados los hechos básicos de la acusación, que con relación con el punto quinto del objeto del veredicto, consideraron acreditado por mayoría de 8 votos, y culpable del hecho delictivo de haber solicitado en su condición de Concejal la entrega de un vehículo gratuita o parcialmente gratuita, al empresario D Octavio, por igual mayoría.

Y consideraron probados estos hechos, no solo y fundamentalmente por las consideraciones arriba expuestas, sino porque no ha quedado acreditado lo que la defensa mantiene sobre el hecho de que el descontrol administrativo que reinaba en el Ayuntamiento, pudiera haber posibilitado que las citadas cantidades se hubieran destinado a algún fin público, pero que no haya podido averiguarse el mismo.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva y de acuerdo con el contenido del veredicto emitido, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de Un delito de malversación de caudales públicos, previsto y penado en los artículos 432.1, en relación con el artículo 433, párrafo segundo y 74.1 del Código Penal, en redacción vigente en la fecha de los hechos.

Siendo así, del anterior relato fáctico se desprenden los presupuestos del delito de malversación a que hace referencia la STS 362/2018, de 18-7 :

a) La cualidad del funcionario público o autoridad del agente, conceptos suministrados por el art. 24 CP , bastando a efectos penales con la participación legítima de una función pública.

b) Una facultad decisoria jurídica o de detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que en aplicación de sus facultades tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material, pero no se precisa una inmediata posesión o tenencia siendo suficiente la mediata, no exigiéndose que el funcionario tenga en su poder los fondos públicos.

c) Los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocida por su pertenencia a los bienes propios de la administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquellos por funcionarios legitimados, sin que se precise su efectiva incorporación al erario público.

d) Sustrayendo o consintiendo que otro sustraiga dichos caudales la conducta típica 'sustrayendo' o 'consintiendo que otro sustraiga' supone dos modalidades comisivas, una por acción y otra por omisión. La primera consiste en la sustracción de los caudales descritos que implican apropiación con separación y con ánimo de aprovechamiento defraudativo ('animus rem sibi habendi') en sentido idéntico al usado por otros delitos patrimoniales. La segunda modalidad comisiva, constituye una conducta dolosa de omisión impropia, por cuanto por especifica obligación legal el funcionario está obligado a evitar el resultado lesivo contra el patrimonio público, pues el ordenamiento jurídico no solo espera del funcionario el cumplimiento de sus deberes específicos, sino que lo coloca en posición de garante, por lo que debe evitar el resultado.

El término 'sustraer' ha sido criticado por la doctrina, que considera más adecuado el de 'apropiación sin propósito de ulterior reintegro', debiendo ser interpretado en el sentido de separar, extraer, quitar o despojar los caudales o efectos públicos apartándolos de su destino.

e) Animo de lucro del sustractor o de la persona a la que se facilita la sustracción ( STSS 10 de octubre de 2009, 18 de febrero de 2010, 18 de noviembre de 2013) se trata en definitiva de conductas de las que la autoridad o el funcionario que tiene a su cargo los caudales por razón de sus funciones, lejos de destinarlos al cumplimiento de las presuntas actuaciones públicas, los separa de las mismas y extrayéndolas al control público, con ánimo de lucro, las incorpora a su patrimonio haciéndolos propios o consiente que otro lo haga.

El segundo extremo a resaltar sería que este ánimo de lucro que hemos mencionado - STS 653/2013 de 15 de julio , se identifica como en los restantes delitos de apropiación, con el 'animus rem sibi habendi', que no exige precisamente enriquecimiento, siendo suficiente que el autor haya querido tener los objetos ajenos bajo su personal domino.

No se exige el lucro personal del sustractor, sino su actuación con ánimo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que existirá aunque la intención de lucrar se refiera al beneficio de un tercero. ( STS 506/2014 de 4 de junio ).

El delito se consuma con la disposición de hecho de los fondos públicos. Es un delito de resultado. ( STS 277/2015 del 3 de junio ).

En cuanto al tipo subjetivo, el dolo requiere el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de actuar. Según se desprende de la jurisprudencia relativa al delito de malversación de caudales públicos, el dolo genérico exigible comprenderá el conocimiento que los caudales que se sustraen pertenecen al Estado o a las administraciones públicas y que, por lo tanto, constituyen caudales públicos ( SSTS 545/99 de 20 de marzo , 132/2010 de 18 de febrero ). Del mismo modo exigirá el conocimiento del que con la conducta que se ejecuta tales caudales se sustraen de una finalidad pública.

Elementos objetivo y subjetivo del tipo cuya concurrencia resulta incuestionable.

Efectivamente de esta resolución se extrae la doctrina jurisprudencial en relación al delito de malversación de fondos públicos, que los depositarios, encargados o gestores de los mismos deben acreditar de forma cumplida el destino público dado a ellos, no exigiéndose que se acredite que tales fondos públicos hayan tenido un concreto fin privado, pues ello convertiría el delito de malversación en un delito de imposible acreditación. Basta para la existencia del delito la acreditación de no haber sido destinados a su fin público sin explicación plausible.

Y en el presente caso, ha quedado probado que el encausado Severino, dentro de las funciones propias de su cargo recibió 26.000 y 44.440 euros para su ingreso en arcas municipales y se los quedó para uso propio y el otro encausado Rosendo, dentro de las funciones propias de su cargo, conoció y consintió que Severino se quedara para uso propio de 26.000 euros.

TERCERO.-Por otra parte, siguiendo las pautas marcadas en el veredicto de culpabilidad, justificamos la desvirtuación del constitucional principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, en una actividad probatoria, que respetando las existencias de estar obtenidas con respeto de los derechos fundamentales y practicada en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, resulta suficiente para generar en el jurado la evidencia de la existencia, no sólo de los hechos punibles, sino también de la responsabilidad penal que en ellos tuvieron los encausados, Severino Y Rosendo, como seguidamente se analizará, al examinar la prueba practicada en esta causa penal.

La tesis incriminatoria del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, goza de una sólida base probatoria y argumental, a tenor de la prueba directa que concurren en este hecho justiciable, para desvirtuar la presunción de inocencia de los encausados, y que se representa, como arriba se adelantaba, por su propia declaración en el acto del Juicio, testifical, pericial y documental, a destacar, los documentos que obran a los folios y siguientes.

Y al mismo tiempo que los Jurados han avalado la prueba de cargo han desautorizado, las de descargo, y en base a dicha prueba incriminatoria, no existe duda de que los acusados son autores del delito de malversación, ya definido, como expresaron en su veredicto los miembros del Jurado haciéndolo por mayoría de siete votos, y ello por las siguientes circunstancias.

Esta prueba documental, obrante a los folios 540 y siguientes se ha visto corroborada y reforzada por la mencionada prueba testifical.El Tribunal del Jurado, además, ha contado como elemento de convicción con la declaración de los arriba citados testigos, habiendo declarado tanto Enrique como Domingo, funcionarios del Ayuntamiemto de Bigastro, que no era habitual que las entregas de dinero destinadas al Ayuntamiento se plasmaran en documentos como los anteriormente mencionados, que éstos estaban hechos a mano y no con el sistema informático que existía en el Ayuntamiento, ignorando por qué se había hecho así.

Tanto el testigo Domingo como la testigo Graciela, afirmaron que las cantidades mencionadas se ingresaron en la cuenta llamada de formalización, en la que no hay entrada material del dinero, que veces se usa para la compensación con deudas del Ayuntamiento, lo que no consta que haya sucedido con estas cantidades de 26.000 y 44.440 euros .

Es claro que el Jurado atiende, dentro del material proporcionado en el Juicio, a esta prueba documental.

Finalmente, es igualmente claro el posicionamiento del Jurado, al valorar las declaraciones de los propios encausados, que reconocen su firma y la entrega del dinero por parte de la mercantil Sogeinsa, pero no dan explicación alguna del destino que se dio a las sumas de 26.000 euros y 44.440 euros.

Por consiguiente, existe suficiente prueba de cargo para considerar a los acusados culpables del delito de malversación, y desvirtuar su presunción de inocencia.

CUARTO.-De los anteriores delitos de malversación continuada y de malversación , son penalmente responsables en concepto de autores, a tenor del artículo 28 del Código Penal, los acusados Severino y Rosendo, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.

QUINTO.-En este caso, concurre como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas.

Sostuvieron las acusaciones en trámite del artículo del artículo 68 de la LOTJ, que debía ser de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP,como ordinaria, mientras las defensas postularon su aplicación como atenuante muy cualificada.

El artículo 21.6 del CP recoge como circunstancia atenuante,

'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Se trata esta atenuantede una circunstancia modificativa de responsabilidad criminal que pertenece a la esfera externa o ad extraal sujeto acusado en el proceso penal,ya que mientras otras pertenecen a la esfera interna, o lo son ad intra,ésta supone una desvinculación del sujeto acusado y entran en una esfera de adjudicación de una rebaja penal por hecho del que se puede beneficiar el acusado siempre que concurran circunstancias excepcionales que conlleven una culpabilización al órgano judicial, pero que no operan cuando el mismo tiene, a su vez, circunstancias que podrían configurarse como circunstancias modificativas de la responsabilidad del órgano judicial en la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

También debe destacarse que la 'razonabilidad de los plazos del proceso' no puede fijarse de una forma uniforme para todos los casos, ya que la propia doctrina de esta Sala ya hace referencia a la necesidad de adaptarse al caso concreto cuando se postula la apreciación de esta atenuante del art. 21.6 CP .

Ello en cuanto se refiere a las propias características de cada caso, sobre lo que debe adaptarse el análisis de la concurrencia de los requisitos para la operatividad de esta atenuante.

Además, aunque esta Sala T.S ha fijado en ocasiones plazos concretos, lo cierto y verdad es que no puede configurarse como una atenuante super objetiva que solo ponga el acento en los plazos de duración haciendo abstracción de las propias características del proceso, por lo que es necesario que se adapte la solución a cada supuesto y sus particularidades, pero haciendo especial énfasis cuando se trata de una causa con múltiples acusados, como aquí ocurre, y este sí que es un dato objetivo a tener en cuenta para abandonar la remisión objetiva a un simple transcurso del tiempo como factor a tener en cuenta en soledad.

En esta línea, como se lee en la STS n° 941/2016, de 15 de diciembre , 'En nuestra STS 578/2016 de 30 de junio , con cita de las STS n° 586/2014 de 23 de julio y n° 126/2014 de 21 de febrero recordábamos la doctrina de esta Sala conforme a la cual: Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria ('fuera de toda normalidad'); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación 'archiextraordinaria', desmesurada, inexplicable.

la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 158/2018, de 5 de abril o 94/2018, de 23 de febrero , de manera concorde a muchas otras anteriores), señala que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Pero como establece esa propia jurisprudencia, asunto Eckle c. Alemania, sentencia de 15 de Julio de 1982 o en el caso López Solé c. España, sentencia de 28 de Octubre de 2003 el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar; textualmente; el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

Consta en autos que la denuncia se presentó por el Ministerio Fiscal el 1 de octubre de 2015,y la vista ante el Tribunal del Jurado, e incluso la sentencia recaída, se celebró y dictó, respectivamente, cuando habían transcurrido poco más de cinco años, plazo que supone que la dilación sea excesiva,pero no exagerada, que junto a su carácter de indebida, es exigencia normativa para su consideración como mera atenuante ordinaria.

Ciertamente ha de valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En este último parámetro, no consta período de paralización específicamente acreditado, ni siquiera señalado; y además en este procedimiento, tampoco puede constatarse con el examen de las diligencias, pues las mismas parten de los testimonios previstos en el art. 34 LOTJ ;

No tratándose, pues, de un plazo desmesurado el transcurrido en el presente procedimiento, procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, como ordinaria.

SEXTO.- Determinación de la pena.

Para la individualización de la pena, deberá atenderse, por un lado, al marco penal establecido en la regulación contenida en los arts 432.1 y 433, párrafo segundo del Código Penal, en redacción dada por LO 10/1995, de 23 de noviembre, y artículo 74.1 del C.Penal, y a lo dispuesto en el artículo 66,1.1º del CP- concurrencia de una circunstancia atenuante- lo que conlleva en el presente caso a la imposición al acusado Severino de la pena en la mínima extensión del indicado tramo, esto es, 4 años y 6 meses de prisión y 6 años de inhabilitación absoluta y para Rosendo la pena de 3 años de prisión y 4 años de inhabilitación absoluta.

SÉPTIMO.-La responsabilidad criminal lleva consigo la civil ( artículos 110, 113, 115 y 116 del Código Penal).

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, solicitaron en trámite del art 68 de la LOTJ, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 26.000 euros para Rosendo y la de 26.000 euros más 44.440 euros para Severino).

Debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, en la que se estima necesario concretar y acreditar la realidad de los daños y perjuicios sufridos por parte de quién entiende tener derecho a ello, sin que valgan las meras referencias a hipótesis, suposiciones o meros cálculos ( SSTS 21-4- 1999, 6-5-1999 y 25-5-1999).

La responsabilidad civil derivada del delito supone e implica la restauración del orden jurídico- económico alterado y perturbado, en mayor o menor medida, por la infracción punible ( Sentencia de 14 de marzo de 1985), restauración que ha de operar siempre sobre realidades y no respecto de hipotéticos y futuros perjuicios que, englobados en el amplio concepto de la indemnización (perjuicio propiamente dicho y ganancia dejada de obtener), no son susceptibles de presunción legal sino que de manera cierta han de resultar probados por quien intente percibirlos al no ser la indemnización consecuencia directa del delito que puede existir pero que no necesariamente sigue al hecho punible, habiendo de rechazarse, desde el plano estrictamente jurídico, todo aquello que represente consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones, en suma, beneficios, daños o perjuicios desprovistos de certidumbre; indemnización que, en cualquier caso, se desenvuelve y diversifica a través de las tres vertientes contenidas en el artículo 110 del Código Penal.

En el presente caso, queda plenamente acreditado el perjuicio sufrido por el Excmo. Ayuntamiento de Bigastro al no ingresarse en las cuentas municipales las cantidades antes señaladas.

OCTAVO.-.En cuanto a las costas procesales, procede imponer a los acusados las costas causadas por mitad, incluidas las de la acusación particular, conforme a los dispuesto en el artículo 123 del CP en relación con el artículo 240 y ss de la LECr, al no haber sido estimada en su integridad, la tesis de la acusación.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijur¡dico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciaciín irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

Nuestro Tribunal Supremo establece en Sentencia reciente de 02.06.2016 que' tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de 25-6 ; y 203/2009, de 11-2 ).

Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el art. 123 CP establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP , al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3º LECrim ), esa es una posibilidad excluyente que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3 ; 2015/2002, de 7-12 ; 1034/2007 de 19-12 ; y 383/2008, de 25-6 ).

Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4 ; 37/2006,de 25-1 ; 1034/2007, de 19-12 ; 147/2009, de 12-2 ; y 567/2009, de 25-5 ).

La proyección de las pautas jurisprudenciales precedentes al supuesto ahora enjuiciado determina en este caso la imposición de las costas de la acusación particular al acusado, pues concurre el requisito prioritario de la homogeneidad sustancial entre las pretensiones punitivas de la parte y lo decidido en la sentencia, en lo referente al tipo penal imputado. Y tampoco se percibe una acusación abusiva ni indicios de temeridad o mala fe en el curso de toda la actuación procesal de la referida parte. Es más, la calificación penal que formuló sobre los hechos objeto del procedimiento coincidió, con la del Ministerio Fiscal.

NOVENO.-La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige que el Jurado se pronuncie en su veredicto sobre la eventual suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad que puedan imponerse (antigua remisión condicional, cuya terminología mantiene la LOTJ así como sobre la 'petición o no de indulto en la propia sentencia'.

En contra de ambas cuestiones, como se ha visto, se han pronunciado los Jurados, mostrando su disconformidad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLO: QUEDEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Severino, como autor penalmente responsable de un delito de malversación continuada ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, 6 AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, y que indemnice al Excmo. Ayuntamiento de Bigastro en 70.440 euros, 26.000 euros de ellos de forma solidaria con Rosendo, así como al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

IGUALMENTE, DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Rosendo, como autor penalmente responsable de un delito de malversación ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, 4 AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, y que indemnice, solidariamente con Severino al Excmo. Ayuntamiento de Bigastro en 26.000 euros, así como al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a la acusación particular, personalmente a los acusados y a sus procuradores, informándoles de que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que puede interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación practicada mediante escrito autorizado por letrado y procurador.

Así, por esta mi sentencia definitiva lo pronunció, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltm. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado,; doy fe.

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