Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 39/2022, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 52/2021 de 03 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 39/2022
Núm. Cendoj: 04013370022022100037
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:37
Núm. Roj: SAP AL 37:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 39/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar
Diligencias Previas nº 601/19
Procedimiento Abreviado nº 46/2020
Rollo de Sala nº 52/21
En la ciudad de Almería, a 3 de febrero de dos mil veintidós
La Sección 2ª de esta Ilma. Audiencia Provincial ha visto la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, seguida por delito contra la salud pública, asociación ilícita y atentado.
Son acusados:
Cipriano, mayor de edad, nacido el NUM000/1975, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, parcialmente solvente , representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado Sr. Ocaña Gámiz.
Donato, mayor de edad, nacido el NUM002/1984, con DNI NUM003 y con antecedentes penales en cuanto condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 20/6/2013 de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 10/2013 por un delito contra la salud pública , declarado parcialmente solvente, representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Serrano García y Defendido por el Letrado D. Diego Casado Cuadrado.
Eugenio, mayor de edad, nacido el NUM004/1977, con DNI NUM005 y sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga García Gandía y defendido por el Letrado D. Francisco de Asís Ferre Cano.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción publica y la Acusación Particular, ejercida por el Agente con TIP núm. NUM006 y agente con TIP núm. NUM007, representados procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Gutiérrez Sánchez y dirigidos por el Letrado Sr. Peláez Ortiz
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Guardia Civil del Puesto de Roquetas de Mar, incoándose Diligencias Previas. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados.
Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento. Personándose en esta Sala la Acusación Particular que se adhirió a la calificación provisional del Ministerio Fiscal
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 28 de enero y 2 de febrero a las 9.30 horas de su mañana, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y sus defensas; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos constitutivos de: A) un delito contra la salud pública(sustancias que no causan grave daño a la salud) del arts 368 del C.P. B) Un delito contra la salud pública(sustancias que causan grave daño a la salud) del arts 368 del C.P. C) un delito de asociación ilícitadel art. 515. 1° y 517.1° del C.P. D) un delito de atentado del art.550,1 y 2 y 551.1° del CP en concurso ideal con dos delitos leves de lesiones del art.147.2 del C.P a penar de conformidad con el art.77.1 y 2 del CP.
Son responsables en concepto de autores del delito A) Cipriano y Donato
Es responsable en concepto de autor del delito B) Eugenio
Son responsables en concepto de autores deldelito C)todos los acusados.
Es responsable del delito D) Eugenio
Concurre en el acusado Donato la circunstancia agravante de reincidencia del art.22 . 80 del CP respecto del delito A) .
Solicitando la pena de:
- Al acusado Cipriano por el delito A)pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período y multa de 3.000 € con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- Al acusado Donato por el delito A)pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período y multa de 3.500 € con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago
- Al acusado Eugenio por el delito B) la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período y multa de 3.500 € con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago
- A todos los acusados por el delito C)la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años y multa de 18 meses con cuota diaria de 15 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
De conformidad con las previsiones del art. 520 del C.P procede la DISOLUCIONde la asociación denominada 'ASOCIACION CANNÁBICA 4.20 4 LIFE' y la anotación de tal disolución de conformidad con el art. 7 H) del Decreto 152/2002 de 21 de mayo en el Registro de Asociaciones de Andalucía.
-Al acusado, Eugenio por el delito D)la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual período, inhabilitación especial para la posesión y tenencia de perros potencialmente peligrosos por tiempo de 5 años ( art.56.1.30 del CP ), interesando se comunique al Ayuntamiento de Roquetas de Mar a los efectos de que conozcan la privación de este derecho. Costas a partes iguales.
El acusado, Eugenio, deberá indemnizar al perjudicado, Guardia Civil NUM007, en la cantidad de 1400 euros por las lesiones sufridas y 5.000 euros por las secuelas, y al perjudicado Guardia Civil NUM006 en la cantidad de 700 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el art, 576 LEC.
CUARTO.-Las Defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de los mismos y de forma subsidiaria se intereso la aplicación del subtipo atenuado del articulo 368.2 del Código Penal e invocaron la existencia de error de prohibición invencible o subsidiariamente vencible.
Hechos
En fecha 4 de septiembre de 2019, los acusados, Eugenio, Cipriano y Donato, este ultimo con antecedentes penales pro haber sido condenado en sentencia firme de fecha 20/6/2013 por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado núm. 10/2013, por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años y 9 meses, pena cumplida a fecha 6/7/2016, constituyeron de mutuo acuerdo, como presidente, secretario y tesorero respectivamente, la 'ASOCIACION CANNÁBICA 4.20 4 LIFE', fijando su sede social en la calle C/ Tilo 2, Galería comercial Carlos III, en Aguadulce, Roquetas de Mar (Almería), domicilio que coincidia con el particular del acusado, Eugenio.
Dicha asociacion fue inscrita en el Registro de Asociaciones de Andalucía con número de Registro 6959 de la Sección Primera , en virtud de resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería de fecha 28 de noviembre de 2019. No obstante lo anterior, los acusados ya venían utilizando la forma asociativa como mínimo desde el 1 de marzo de 2017 cuando constituyeron otra asociación denominada ' Asociación Terapéutica Almeriense RTRO', cuyo domicilio estaba sito en la misma calle que la anteriormente citada pero en el número 1, no constando la existencia de estatutos o que la misma se registrara o se inscribiera en el Registro de Asociaciones.
La ' Asociacion Cannabica 4.20 4 Life' tenia ambito regional, sus fines, según el articulo 6 de sus estatutos eran los siguientes:
' Fines medicinales y terapeuticos, uso y legalizacion del cannabis, aportación de la máxima información a los socios.Haciendo constar expresamente que ' la asociación no tiene por objeto actividades de cultivo, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación de cualquier consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas que no entren en los supeustos expresamente autorizados por los convenios y las normas adminsitrativas vigentes en España. Ciclos de conferencias, eventos y actividades culturales y formativas, cursos y charlas de información directa y actividades de conviencia'.
La asociación obtenía del 'mercado negro' la sustancia tóxica que se suministraba en la sede de la asociación, careciendo de cualquier autorización administrativa para la producción y distribución de la misma, no constando que se hubiera solicitado licencia de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios.
Para adquirir la condición de socio bastaba ser mayor de edad y estar interesado en el desarrollo de los fines de la asociación, presentarse como consumidor de cannabis, o de plantas con propiedades terapéuticas o ser consumidor habitual de cannabis por razones terapéuticas, en este ultimo caso seria preciso presentar certificado medico acreditativo de la solicitud de uso de cannabis por parte del paciente sin oposición medica, o tener una licencia de uso de cannabis medicinal de cualquier país del mundo. Desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 16 de noviembre de 2019 figuraban un total de 116 socios, sin constancia de bajas.
Aparentando que la forma asociativa amparaba la libre circulación de marihuana, los tres acusados, de común acuerdo y en su condición de miembros de la Junta Directiva de la asociación, se dedicaron, al menos desde marzo de 2017, a distribuir, facilitar y vender de forma indiscriminada, marihuana y hachís, a los consumidores de tales sustancia que, a diario, acudían hasta las instalaciones de la asociación para proveerse de las mismas, en unas ocasiones para ser consumidas en el interior del local, o bien para su simple adquisición abandonando las instalaciones con las sustancias adquiridas en su poder.
Por parte de agentes de la Guardia Civil se llevó a cabo una investigación en diferentes días del mes de noviembre de 2019, en la que se procedió a levantar actas de infracción a los diferentes compradores que salían del local con la sustancia en cuestión, llevándose a cabo las siguientes incautaciones de sustancia estupefaciente, adquirida siempre, en el interior del local sede de la Asociación.
El 18/11/2019 sobre las 19:41 horas intervinieron en la C/ Vista Alegre de Aguadulce, a Federico, 2 bolsitas de marihuana con un peso total de 2,26 gr y una bolsita con un trozo de hachis con un peso total de 0,99 gr adquiridas minutos antes en el interior de la asociación.
Sobre las 21:09 horas del día 18/11/2019, interceptaron a Florian en C/ Alaska n° 12, de Aguadulce, con 1 bolsita de marihuana con un peso total de 3,4 gr, adquirida minutos antes en el interior de la asociación.
El día 19/11/2019 sobre las 18:50 horas, se interceptó en la vía pública, en la Avenida Carlos III de Aguadulce, después de que por unos minutos hubiese accedido al local de la asociación, a Gonzalo, con una bolsa conteniendo hachís con un peso total de 5,5 gr .
El día 19/11/2019 sobre las 19:20 horas, interceptaron en la vía pública C/ Santa Fe con C/ Vista Alegre, a Heraclio con una bolsita de hachís con un peso total de 1,4 gr que había adquirido en el interior del local.
El día 19/11/2019 a las 20:40 fue interceptado en la Avenida Carlos III de Aguadulce, Ignacio con una bolsita de marihuana con un peso total de 1,5 gr que había adquirido en el interior del local.
El día 19/11/2019 a las 20:40 horas, interceptaron en la Avenida Carlos III de Aguadulce, a Isidoro, con una bolsita de marihuana con un peso total de 0,4 gr que había adquirido en el interior del local.
El día 19/11/2019 a las 20:55 interceptaron en C/Vista Alegre, a Jeronimo, con una bolsita de marihuana con un peso total de 2,5 gr que había adquirido en el interior del local.
Todas las personas relacionadas eran socios de la mencionada asociación salvo Heraclio y Isidoro.
El 21 de noviembre de 2019, tuvo lugar entrada y registro, autorizada judicialmente, en los dos locales sede de la ASOCIACION CANNÁBICA 4.20 4 LIFE', con acceso a través de la C/ Tilo de Aguadulce, uno de los cuales servia de domicilio del acusado Eugenio. Estando el acusado Eugenio, en el interior de su domicilio, anexo al local, al percatarse los agentes que el acusado tenía un perro de raza peligrosa, American Staffordshire terrier, llamado ' Flequi', le ordenaron que lo atara, procediendo el mismo en un primer momento a cumplir dicho mandato, poniendo el bozal al can para, una vez que los agentes policiales avanzaron al interior de la vivienda, el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de los mismos, le quito el bozal al animal y le dio dos palmadas en el lomo alentando a que les atacara, momento en el que el perro se abalanza sobre el agente de Guardia Civil con TIP núm. NUM007, al que mordió en varias ocasiones en la pierna, siendo ayudado por el agente con TIP núm. NUM006, al que igualmente mordió en la mano cuando intentaba quitar al perro de encima de su compañero.
Como consecuencia de los hechos, el agente de la Guardia Civil con TIP núm. NUM007, sufrió heridas consistentes en hematoma en tercio medio de pierna derecha de 18x 6 cm, herida incisa en hueco poplíteo derecho (región posterior de rodilla), tres heridas por desgarro y una erosión lineal con hematoma pericircundante en muslo derecho, tercio superior, cara interna. Todas estas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en antibióticos, vacuna antitetánica, analgésicos, antiinflamatorios, y curas diarias y tardó en curar 36 días, siendo 15 de ellos impeditivos para sus ocupaciones cotidianos en grado moderado, restándole como secuelas, en tercio medio, cara posterior de pierna derecha tres cicatrices, de 2cm x1,1cm oval, cicatriz redondeada de 1.2cm x1,2cm y una tercera de de 0,6cm x2cm agrupadas entre ellas, en tercio inferior, cara posterior de pierna derecha de, cicatriz ovalada de 2cm x2,5cm, cicatriz de 0,3cm x0,3cm, cicatriz redondeada de 1cm x1cm, tres cicatrices mas de lineales de 2 cm cada una de ellas, en muslo derecho , cara interna, media, dos cicatrices lineales de 1cm y de 1,4cm ,una tercera de 2cm x0,3cm. Todas las cicatrices tiene el carácter discrómico ('diferencia cromática con la coloración de la piel sana adyacente') y con hipoestesia (déficit de sensibilidad) sobre las cicatrices, conformando todas ellas un perjuicio estético ligero de carácter importante.
El agente de Guardia Civil con TIP núm. NUM006, sufrió heridas consistentes en hematoma en contusión en carpo derecho por artritis traumática, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en vacuna antitetánica, analgésicos, y un punto de aproximación y tardó en curar 15 días, siendo 10 de ellos impeditivos para sus quehaceres cotidianos en grado moderado, no restándole secuelas.
Una vez finalizado el altercado anterior, se dio inicio a la entrada y registro acordada, y en el local de la asociación se intervino, en distintos habitáculos y de forma separada: Diversos botes de cristal, cajas de cartón, bolsas de plástico y fundas de plástico, conteniendo en su interior sustancia estupefaciente que, una vez analizada resultó ser 58,9 gramos de resina de cannabis con un 17,21 % de THC (lote 1), 11,8 gramos de cannabis con un 21,70 % de THC (lote 2), 9 gramos de cannabis con un 23,28 % de THC (lote 3), 8,2 gramos de cannabis con un 13,71 % de THC (lote 4), 118,7 gramos de cannabis con un 14,68 % de THC (lote 5 ), 356,8 gramos de cannabis con un 3,10 % de THC (lote 6), 10,5 gramos de cannabis con un 18,30 % de THC (lote 7), 11,8 gramos de cannabis con un 20,01 % de THC (lote 8 ), 1,7 gramos de cannabis con un 2,64 % de THC (lote 9), 0,6 gramos de cannabis con un 11,09 % de THC (lote 10), 0,5 gramos de cannabis con un 12,22 % de THC (lote 11), 1,4 gramos de resina de cannabis con un 18,71 % de THC (lote 12), 18 gramos de cannabis con un 2,49 % de THC (lote 13), 64,2 gramos de cannabis con un 6,65% de THC (lote 14), 66,9 gramos de cannabis con un ,55%de THC (lote 15), 9,2 gramos de cannabis con un 21,51 % de THC (lote 16), 0,14 gramos de DMT (lote 17), 0,7 gramos de resina de cannabis(lote 18), 10,2 gramos de resina de cannabis con un 42,332 % de THC (lote 19), 7,5 gramos de cannabis con un 16,01 %de THC (lote 21) y 4,2 gramos de THC (lote 42), todas ellas destinadas por todos los acusados a la venta a terceros y su valor ha sido tasado en 1.930,48 €.
Asimismo, se intervinieron un total de 179,5 € divididos en distintos billetes y monedas, que los acusados obtuvieron de la venta a terceros de la sustancia referida.
Igualmente, se intervinieron una báscula de precisión, una navaja tipo mariposa, una navaja con punta partida, tres libros de registro de socios, un libro de actas, diversa documentación, una libreta con anotaciones, un ordenador portátil, una CPU. Los objetos intervenidos venían utilizándose en la actividad desarrollada en el interior del local.
Por su parte, en el local anexo a la asociación en la que residía el acusado, Eugenio, se intervino:
Una báscula de precisión, diversos botes de cristal, cajas y bolsas de plástico, en cuyo interior se encontraba sustancia estupefaciente y psicotrópica que, una vez analizada resultó ser un total de 292,7 gramos de resina de cannabis (hachís), con un 19,36 % de THC (lote 22), 0,6 gramos de cannabis con un 10,95 % de THC (lote 23), 149 gramos de cannabis con un 14,89 gramos y un 14,89% de THC (lote 24), 169,5 gramos de cannabis con un 0,77 % de THC (lote 25), 0,2 gramos de DMT (lote 26), 7,2 gramos de comprimidos de MDMA con un 33,37 % de pureza (lote 28), 7,4 gramos de hongos (Psilocina) (lote 30), 6,8 gramos líquido de LSD (lote 31), 5 gramos líquido de Psilocina (lote 32), 4,7 gramos de cristales de MDMA con un 76,81 % de pureza (lote 33), 0,2 gramos en comprimidos de 2C-B (lote 37), 1 gramo en comprimidos de MDMA con un 37,44 %de pureza (lote 38), 0,1 gramo de DMT ( lote 40), 0,1 gramo en comprimidos de 2C-B (lote 41), todas ellas destinadas por el acusado a la venta a terceros y su valor ha sido tasado en 1.930,48 €.
Asimismo, en el registro se intervinieron un total de 502 € divididos en distintos billetes, que el acusado obtuvo de la la venta a terceros de la sustancia referida.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo al inicio del Juicio Oral dos de las Defensas de los acusados plantearon como cuestión previa la nulidad de la entrada y registro, entendiendo que el auto dictado es nulo, por cuanto habla de una plantación de marihuana y en segundo lugar, que se practico el registro en el domicilio de Eugenio sin que el auto lo hubiera acordado.
El oficio policial que justifica el dictado del auto de entrada y registro, es extraordinariamente detallada, poniendo de manifiesto las vigilancias efectuadas y los indicios existentes para creer fundadamente que en el interior de la asociación se vendía droga toxica. En el oficio se indica de forma meridianamente clara, que existe un anexo al local destinado a la asociación, que su presidente, a la sazón Eugenio, utiliza como domicilio, y se interesa del Juzgado acuerde la entrada y registro en ambas dependencias. En el auto dictado con fecha 20/11/19, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Roquetas de Mar efectúa un correlato de los hechos puestos de manifiesto por la Policía Judicial. Cierto es que el auto dictado indica en uno de los pasajes del Fundamento de Derecho Único ' (...) en la modalidad de plantar y producir marihuana (...)'. Obviamente se trata de un error material, pues a lo largo de la resolución judicial y del Fundamento de Derecho referido, se pone en evidencia, los indicios y datos sobre los que se trabaja y que motivan el dictado del auto siendo extensamente expuestos centrándose en las vigilancias efectuadas y sustancias incautadas, lo que viene a amparar la intromisión en el derecho a la intimidad. Entendemos que la resolución esta motivada, que estaba justificada la adopción de la medida y no se ha vulnerado ni el derecho a la inviolabilidad del domicilio de la asociación, ni del acusado Eugenio. No es procedente declarar la nulidad interesada.
SEGUNDO.El Tribunal considera acreditados los hechos reseñados tras la conjunta valoración de la prueba practicada ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la cual permite por su contenido y significado claramente incriminatorio tener por desvirtuada la presunción de inocencia de que gozan los acusados.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal ,que castiga a 'los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines', en la modalidad de sustancias que no causan grave dañoa la salud.
En el mismo sentido los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal ,que castiga a 'los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines', en la modalidad de sustancias que causan grave dañoa la salud, con referencia a las sustancias encontradas en el domicilio de Eugenio. La cantidad de drogas encontradas y su variedad pone de relieve que eran poseídas con la intención de su venta a terceros. De la ilicitud de la conducta y la responsabilidad en que incurrió el acusado, existe la prueba directa, objetiva y flagrante que representa la aprehensión de la droga en su domicilio. En cuanto a la situación de autoconsumo, alegada y no acreditada, debe aplicarse con extrema prudencia y en supuestos claros y concretos en los que concurran todas las circunstancias que la consolidada doctrina del Tribunal Supremo vienen exigiendo, y que se resumen entre otras muchas en las sentencias de 7-6-2001, 25-11-2002 y 27-2-2003, en las que se establece que el art. 368 CP declara típica y punible toda acción consistente en facilitar y favorecer el consumo ilícito de las sustancias que cita el precepto, en tanto que esas acciones vulneran el bien jurídico protegido por la norma, que es la salud pública. En este contexto, la misma jurisprudencia ha alertado insistentemente advirtiendo que la atipicidad sólo puede ser reconocida con suma cautela y, a tales efectos, la atipicidad del autoconsumo o de la posesión de las drogas con esa finalidad, se encuentra sujeta a la estricta observancia de determinados requisitos que han sido reiteradamente exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (25-6-2017, 24-6-2011 y 19-7-2011).
El Tribunal Supremo, a partir del Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, cuyas conclusiones plasmó a continuación en la sentencia 2345/2001, de 10-XII, estableció las cantidades a consideró de notoria importancia y las dosis mínimas psicoactivas de las drogas mas habituales, partiendo del informe del INT y son, actualizadas, las siguientes: de MDMA son 20/50 mg y de LSD son 0,02/0,025 mg, y la previsión de consumo de 3 a 5 días son 2,4 gramos y 0,003 gramos, respectivamente. Resulta que las cantidades intervenidas al acusado, siguiendo estos parámetros, difícilmente pueden considerarse destinadas al autoconsumo. Nada se ha probado sobre el consumo individual del acusado quien se califica como psiconauta, consumidor de drogas de diseño. Todo ello nos lleva a afirmar que el pretendido autoconsumo del acusado Eugenio, es una manifestación meramente exculpatoria sin que haya sido acompañada de informes médicos o de drogadicción sobre una posible toxicomanía o grado de adicción que pueda determinar el consumo. Ademas como señala la STS de 12-12-2011: ' Que la jurisprudencia tiene declarado que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS 384/2005, de 11-3 ) y aún en los casos de que el tenedor de la sustancia sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de su consumo normal.'.
Como hemos dicho debe descartarse el autoconsumo individual por la importancia de la cantidad aprehendida en poder del acusado. A mayor abundamiento, para descartar el alegado autoconsumo, y la preordenación al trafico de las sustancias debemos tener en cuenta la variedad de las sustancias estupefacientes encontradas -MDMA, LSD, DMT 2C-B, Psilocina, cannabis y hachís. Se cuestiona por la Defensa que algunas de las sustancias incautadas, una vez analizadas, no determinan su riqueza media, como es de ver en el análisis efectuado obrante a los folios 367 y siguientes. En el plenario depuso la autora del informe que indico: ' Se ratifica en el informe analítico. Parte de las sustancias, se analizaron en Almería y otras en Madrid. El cannabis y resina se analizaron en Almería, y el resto como MDMA y demás, se enviaron a Madrid. Ella no ha participado en el análisis de la sustancia que se envió a Madrid pero no obstante ello hace constar que en todas las analíticas se siguen procedimientos normalizados de trabajo. En algunas sustancias no hay identificación de la riqueza media, y esto es asi porque la técnica utilizada es asi, no hay método para cuantificar. No se sabe la pureza.'
Lo cierto es que en algunas sustancias no se identifico sustancia fiscalizable alguna, pero en otras, pese a que no se hace constar su riqueza media si se hace constar específicamente que se ha detectado la presencia de sustancia fiscalizable incluida en las Listas I y IV, como son la Psilocina que es un psicotropo, el MDMA, el DMT (DIMETILTRIPTAMINA),o LSD. Las cantidades encontradas, como hemos dicho, superan la previsión de consumo individual, estando claramente ordenadas a su venta a terceros. El informe analítico obrante en actuaciones, folios 367 , no ha sido impugnado por la defensa de Eugenio. En su escrito de Defensa solicito se tuviera por reproducida la prueba documental relativa a todos los folios de las actuaciones, ' impugnando expresamente todos aquellos que perjudiquen a los derechos de mi poderdante'. No puede entenderse dicha afirmación como una impugnación seria y vinculante del informe analítico. Por ello los datos contenidos en el informe, relativos a las drogas de diseño, que no fueron analizadas por Apolonia, según esta expuso en el plenario, sino que fueron enviadas a Madrid para su análisis, no han sido cuestionados en momento alguno, y debemos atribuirles pleno valor probatorio.
Igualmente los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asociación ilícitadel articulo 515 del Código Penal que establece : ' Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas promuevan su comisión.'
La conducta consistente en distribuir cannabis entre consumidores que, previo pago del importe establecido, acudían hasta las instalaciones de la asociación reseñada para consumir allí unas veces u otras para llevarse la sustancia toxica, encaja plenamente en los tipos penales descritos anteriormente, al igual que su mera posesión con la finalidad de distribuirla posteriormente.
Así lo entiende una consolidada doctrina jurisprudencial sobre la distribución de cannabis en el seno de asociaciones constituidas al efecto( SSTS 1377/1997, de 17 de noviembre , 596/2015 de 5 de octubre , 788/2015 de 9 de diciembre , 563/2016 de 27 de junio , 571/2016 de 17 de julio , 698/2016 de 7 de septiembre y 571/2017 de 17 de julio , STS 91/18 , sentencia núm. 352/18 , sentencia TS 373/18 , STS 378/20 de 8 de julio de 2020 ).
Por lo que se refiere al delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, sostienen las Defensas, que seria de aplicación la doctrina del consumo compartido, y en consecuencia abogan por la impunidad de los hechos, habida cuenta que el cannabis se consumía en el interior del local solamente por los socios, que previamente se habían anotado en una lista y solicitaban participar en el programa de cultivo colectivo de la asociación, en cantidades determinadas al mes - que vistas las hojas de inscripción oscilan entre 15 gramos al mes hasta 100 gramos al mes- (esto ultimo es nuestro).
No podemos acoger este planteamiento.
El art. 368 CP castiga, el tráfico de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas con una amplitud que ha sido en ocasiones calificada de desmesurada e inmatizada: 'los que ejecuten actos decultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegalde drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines'.Se quiere abarcar todo el ciclo de la droga diseñándose un delito de peligro abstracto.
Como ha dicho el TS en las sentencias referidas mas arriba:'El consumo ilegales el concepto de referencia del tipo penal. En sí mismo no está incluido como conducta punible; pero es lo que se pretende evitar castigando toda acción encaminada a promoverlo, favorecerlo o facilitarlo. Acotar qué ha de entenderse como consumo ilegal es, en consecuencia, punto de partida básico en la interpretación del tipo. Ese elemento normativo nos remite a legislación extrapenal. Desde su análisis se llega enseguida a la constatación de que consumo ilegal (es decir, no conforme a la legalidad aunque en determinadas circunstancias no sea objeto de sanción) es ' toda utilización o ingesta de la droga por diversas vías orgánicas, que no sea aquella que esté expresamente autorizada por tener finalidad terapéutica o positiva para la salud. (.....) Todo el ciclo de la droga tiene siempre como último puerto de destino una acción de autoconsumo (salvo supuestos nada frecuentes que, precisamente por ello, en algunos casos pudieran no estar cubiertos por la tipicidad del art. 368: vid STS 469/2015, de 30 de junio ). Que ese autoconsumo no sea punible no lo convierte en legal.'
La filosofía que inspira la doctrina sobre atipicidad del consumo compartido, no es extrapolable a un supuesto como el que se está analizando.
La STS 360/2015, de 10 de junio , mencionada en STS posteriores sobre estos hechos, perfila las líneas maestras de esa enseñanza jurisprudencial: 'Es doctrina reiterada de esta Sala, que de la misma forma que el autoconsumo de droga no es típico, el consumo compartido o autoconsumo plural entre adictos no constituye una conducta penalmente sancionable (STS1102/2003, de 23 de julio , 850/2013, de 4 de noviembrey 1014/2013, de 12 de diciembre, entre otras).La atipicidad del consumo compartido, doctrina de creación jurisprudencial y que constituye una consecuencia lógica de la atipicidad del autoconsumo, es aplicable cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos:
1º) Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia. Con esta limitación se pretenden evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión.
2º) El consumo de la misma debe llevarse a cabo 'en lugar cerrado'. La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados.
3º) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducidode adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados.
4º) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario.'
A nuestro juicio en el presente supuesto de autos no concurre prácticamente ninguno de los requisitos de la doctrina del consumo compartido:
1. El número de socios era de 116 si nos atenemos al libro de registro intervenido (hojas sueltas). El Presidente insistió en que la cifra no era real porque no habían sido contabilizadas algunas bajas de socios de la asociación anterior, lo que revela un dato mas del descontrol existente. El número de socios hace imposible la aplicación de la doctrina del consumo compartido, que como se ha expuesto, se refiere a supuestos de consumo por un número muy reducido de personas. A ello debemos añadir que la sustancia toxica se facilitaba incluso a no socios como fue Heraclio que indico ' conoce a los acusados Jeronimo y Eugenio. No tiene amistad. El 19 noviembre fue interceptado portando una cantidad de hachís. Esa sustancia la compro en la asociación cannabica de Aguadulce. Llego a la asociación, fue mas días. Iba porque tiene problemas en los ojos y le venia bien fumar marihuana. No iba habitualmente solo a veces. El no era socio, no sabría decirlo. No figura en los libros. Un hombre mayor de la entrada le pidió un informe medico de sus ojos por si había algún problema y le dijo que si pagaba cinco euros le salia la droga mas barata. La puerta se la abría el que estuviera allí, incluso los socios que había allí. A veces, salia una persona del local y entraba el , había veces que le pedían el DNI y otras veces no. La droga se la daba Jeronimo, otras veces Eugenio. El probablemente era socio de la asociación anterior.'
En la misma situación se encontraba Isidoro, que declaro: ' C onoce a los acusados, no tiene amistad con ellos. No es socio, figura como socio porque le pidieron el nombre en una ocasión y pagar la cuota, pero nunca pago. Ha ido allí a consumir marihuana. No le han dispensado hachís. Compraba la droga, fumaba allí y se iba. Es cierto que la Guardia Civil le intercepto al salir de la asociación y llevaba droga, la compro allí y se la llevaba para consumirla.'
2. Derivado de lo anterior, no se puede afirmar con un mínimo de rigor que todos los socios fuesen adictos. Nada dicen sobre este particular los estatutos. Los acusados y algunos testigos indicaron que para hacerse socio era preciso, además de ser mayor de edad, firmar una declaración afirmando ser consumidor de cannabis y contar con el aval de otro socio, o bien 'poder demostrar con un informe y diagnóstico médico válido que padece una dolencia susceptible de ser tratada con cannabis'. Es obvio que con unos requisitos tan laxos, no se podía asegurar que las distintas personas que se iban incorporando a la asociación eran de antemano consumidoras de cannabis. No consta ningún informe medico de los indicados. Por ello, concurre un segundo motivo para no aplicar la doctrina del consumo compartido.
3. Es más, dado el elevado número de socios y que no había documentos acreditativos de esa condición con su correspondiente fotografía ni otro mecanismo similar para garantizar un verdadero control, el riesgo de acceso de terceros a las instalaciones y, por tanto, a las sustancias que en ellas se despachaba era evidente, como asi ocurrió, con Heraclio y Isidoro, quienes no son socios y accedieron al local comprando droga.
4. No existía ningún mecanismo de control que evitara la salida del cannabis de las instalaciones de la asociación. Se dijo por los acusados y algún testigo que había carteles que lo prohibían pero que se apelaba a la responsabilidad de cada uno. Nada de esto se decía en los Estatutos, y no existía previsión alguna en los mismos, haciendo constar que se pudiera perder la condición de socio por quebrantamiento de la prohibición referida. Unicamente se decía que se perdería la condición de socio cuando se saliera del localfumandocannabis, cuando se exhibiera o mostraraen la calle el material adquirido (lo que denota que se reconoce por los propios constituyentes de la asociación, que en dicha asociación se vendía cannabis), o por ser esperado en los alrededores de la asociación por terceras personas indiscriminadamente, pero no se decía que se perdería la condición de socio cuando se saliera del local portando cannabis adquirido(por emplear los mismos términos que los estatutos) dentro del mismo, solo se sancionaba el salir fumándolo o el exhibirlo, no el portarlo.
Por otro lado, al formular la solicitud de inscripción como socio, cada uno de ellos solicitaba participar en lo que denominaban 'programa de cultivo colectivo de la asociación' y se solicitaba participar en una cantidad, que rellenaba el aspirante a socio y que oscilaba entre 15 gr/mes y 100 gr/mes (según hemos podido constatar en las fichas unidas como piezas de convicción). No se especificaba, siquiera, que la retirada habría de ser diaria, o si, por el contrario, permitía disponer de la sustancia prevista como acopio diario de manera acumulada, con el consiguiente riesgo que para su difusión conlleva, sin prescindir del riesgo que en sí mismo genera, el almacenaje de tan importante cantidad de sustancia. Es decir, se da la más que razonable posibilidad de generar riesgo para la salud de terceros, incluso ajenos al círculo de los considerados socios.
5. Por último, dado el acopio de sustancias prohibidas que se pudo constatar en el registro, los hechos desbordan las previsiones de la doctrina del consumo compartido, prevista para cantidades reducidas, insignificantes o, cuando menos, adecuadas para su consumo en una sola sesión o encuentro. En el registro del local de la asociación se localizo un total de 759,9 gramos de cannabis, 0,14 gramos de DMT y 10,9 gramos de resina de cannabis, con distintas distribuciones. Dicha cantidad dividida entre todos los socios, suponiendo que todos ellos coincidieran en su interior consumiendo cannabis, supera indudablemente las previsiones de la doctrina del consumo compartido.
A todo ello debemos añadir que el cannabis que se les facilitaba a los asociados, provenía del mercado negro. Así se reconoció en el plenario por los acusados. Como ha dicho el TS en las sentencias de referencia: ' Los acusados con esa actuación se constituyen en parte de ese mercado negro del cannabis, en la medida en que no son legalmente posibles controles sanitarios o de calidad, ni una fiscalización o regulación de precios, etc... Si el mercado negro consiste en la distribución clandestina de bienes y productos violando las prohibiciones legales, esa asociación se mueve en el mercado negro.'
Todas estas realidades, entendemos, desbordan, insistimos, no solo los términos más literales en que se desarrolla la doctrina del consumo compartido, sino sobre todo su filosofía inspiradora. Hay una diferencia notable, entre el consumo compartido entre amigos o conocidos, -uno se encarga de conseguir la droga con la aportación de todos para consumirla de manera inmediata juntos, sin ostentación ni publicidad-; y la organización de una estructura metódica, institucionalizada, con vocación de permanencia y abierta a la integración sucesiva y escalonada de un número elevado de personas. Esto segundo aproxima más, en palabras del Alto Tribunal ( STS núm. 698/2016,), ' a una cooperativa que a una reunión de amigos que comparte una afición perjudicial para la salud, pero tolerada. Estamos ante una actividad nada espontánea, sino preconcebida y diseñada para ponerse al servicio de un grupo que no puede considerarse 'reducido' y que permanece abierto a nuevas y sucesivas incorporaciones. Se hace inadmisible considerar que no es favorecimiento del consumo, la apertura de esa modalidad de asociación a un número indiscriminado de socios. No puede convertirse una asociación de esa naturaleza en una suerte de cooperativa de distribución de la sustancia estupefaciente prohibida. No lo consiente el ordenamiento jurídico globalmente considerado (...)'.Añade la referida sentencia: 'La actividad desarrollada por los conocidos como clubs sociales de cannabis, asociaciones, grupos organizados o similares no será constitutiva de delito cuando consista en proporcionar información; elaborar o difundir estudios; realizar propuestas; expresar de cualquier forma opiniones sobre la materia; promover tertulias o reuniones o seminarios sobre esas cuestiones. Sí traspasará las fronteras penales , la conducta concretada en organizar un sistema de cultivo, acopio, o adquisición de marihuana o cualquier otra droga tóxica o estupefaciente o sustancia psicotrópica con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas, aunque a los adquirentes se les imponga el requisito de haberse incorporado previamente a una lista, a un club o a una asociación o grupo similar. (...) En el supuesto ahora analizado un núcleo de personas organiza y dirige la estructura asociativa. Disponen y preparan toda la intendencia, abastecimiento, distribución, control, ... y ponen tal estructura al servicio de un grupo amplísimo e indiscriminado de usuarios que se limitan a obtener la sustancia previo pago de su cuota y de su coste. Eso es facilitar el consumo de terceros. Hay distribuidores -aunque sean también consumidores- frente a simples consumidores receptores. Esa forma de distribución es conducta penalmente no tolerada'.
Como ha dicho el TS en las sentencias referidas y especialmente en la STS 91/18 que reproduce los argumentos reflejados en su anterior STS núm. 484/15: ' No se trata de imputar a los responsables de la Asociación el mal uso por parte de algunos socios o el incumplimiento de sus compromisos; es que precisamente esa incapacidad de controlar inherente a la estructura creada, comporta el riesgo de difusión que quiere combatir el legislador penal. Por supuesto que a los directivos de la Asociación no se les puede atribuir responsabilidad por el hecho de que un socio haya hecho entrega a persona no consumidora de parte de la sustancia; o si la vende traicionando sus obligaciones asociativas. Pero sí son responsables de crear la fuente de esos riesgos incontrolables y reales cuando se manejan esas cantidades de sustancia que se distribuyen a doscientas noventa personas cuyas actitudes o motivaciones no pueden fiscalizarse.'
Esta doctrina que hoy se encuentra consolidada a través de un importante número de resoluciones que, por incorporar solo las más recientes, adicionamos con la cita de las SSTS 87/2019, 19 de febrero (EDJ 2019/513228); 261/2019, de 24 de mayo (EDJ 2019/600162); 521/2019, de 30 de octubre (EDJ 2019/727378); 205/2020, de 21 de mayo (EDJ 2020/564080); 378/2020 y 380/2020, ambas de 8 de julio; 564/2020, de 30 de octubre; 722/2020, 30 de diciembre; 508/2021, de 10 de junio; o 534/2021, de 17 de junio. Reconoce este cuerpo jurisprudencial que la actividad desarrollada por los conocidos como clubs sociales de cannabis, asociaciones, grupos organizados o similares, no será constitutiva de delito cuando consista en proporcionar información; elaborar o difundir estudios; realizar propuestas; expresar de cualquier forma opiniones sobre la materia; promover tertulias o reuniones o seminarios sobre esas cuestiones. Pero no es válido que se pretenda incluir estos fines en los estatutos, y luego la realidad sea otra bien distinta. ( STS núm. 855/21 de 16 de noviembre de 2021)
En suma, es obvio que el Presidente, el Secretario y el Tesorero, dirigían y gestionaban la asociación, conocían sus fines y actividad- tuvieron y debieron leer los estatutos cuando aceptaron sus cargos- sirviéndose de su estructura para hacerse con cannabis que adquirían del 'mercado negro' y lo ponían a disposición de un amplio grupo de personas cuya previa condición de consumidoras ni siquiera puede asegurarse con un mínimo de fiabilidad. Esto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial mencionada, es facilitar el consumo de terceros, pues la estructura descubierta revela que hay unos cuantos distribuidores -por más que también consuman- y numerosos receptores. Asi se expresaron en el plenario : Donato ' es el tesorero de la asociación. La constituyo el y los demás acusados el 4 sept 2019. Solicitaron su inscripción. No sabe si antes había otra asociación. Esta se hizo nueva con abogado de Sevilla. La constituyeron con la finalidad de no molestar a nadie, estar a gusto, que sea legal, no tener problemas con nadie. La constituyeron con fines terapéuticos. Es consumidor desde los 14 años. En dos meses desde septiembre a noviembre tuvieron 116 socios. Los socios para tener esta condición tenían que inscribirse, previa recomendación de otro socio. Tenia que ser consumidor habitual, lo acreditaban con certificado del CPD o similar. Esos documentos acreditativos, los enseñaban pero no se los quedaban ellos. Tenían un libro manual y el pasaba lo del libro al ordenador. Había muchas personas, entraban y salían. Nadie controlaba la dispensa de sustancias estupefacientes. Pagaban la cuota , y eso iba destinado a comprar lo que se iba a dispensar luego, supone. Cuando llegaba un socio, lo demostraba con la libreta, veía si estaba su nombre. Con el DNI, no podía entrar nadie que no fuera socio. La droga se compraba con la cuota común que se ponía, el encargado de recaudar era el. Al mes, el que no había pagado salia en rojo. No sabe donde se adquiría la droga, su calidad, quien lo compraba etc... una vez que tenia el dinero el presidente o el administrador era el que lo compraba. Estuvo presente el día de la entrada y registro, le llamaron y fue. Le dio todo lo que le pidieron. El registro fue donde estaba el local, la asociación y la vivienda del presidente era un anexo. En la vivienda no sabe si había dos perros de raza peligrosa, no vio que un perro atacara a un guardia civil. Hubo jaleo pero no vio lo que ocurrió. Se encontró en el registro varios habitáculos con droga, cree que era de la asociación. Para acceder a la asociación enseñaba el DNI. A veces había que llamar por teléfono para que te abrieran. No entraba nadie que no fuera socio. Se asesoraron con un abogado, creía que era todo legal y todavía lo piensa.'
Eugenio indico: 'Es el presidente, constituyo la asociación en la calle Tilo, galería comercial de Aguadulce. Después solicitaron su inscripción en el registro de asociaciones. Dos años antes montaron otra asociación y querían una con fines terapéuticos, se separaron de otros socios. Han tenido tres asociaciones , la ultima es de septiembre de dos mil diecinueve. En noviembre tenían ciento dieciséis socios, pero tenían que ir quitando algunos porque eran de la asociación anterior. Era necesario para ser socio que fuera por motivos terapéuticos o lúdico, por ocio. La condición de consumidor se acreditaba porque eran amigo de otro que sabia que tenia la condición de consumidor. Alguno lo acreditaba documentalmente y estará en los papeles que se llevo la guardia civil. Hacían un contrato de socio, lo que fumaba cada día. En el ordenador tenían la foto del socio, porque se escaneaba el DNI. Algunos socios no tenían su firma porque tenían mucho follón de papeles y puede que no hubieran pagado su cuota. Pagaban cinco euros, según estatutos y consumían lo que decían los estatutos. En la entrada siempre había una persona con un ordenador. Se le enseñaba el DNI y si estaba registrado se le dejaba pasar. La droga se compraba a una persona y lo traía. Esa persona no era de la asociación, era una persona que vendía en el mercado negro porque no tenían autorización para plantar. No podía entrar nadie que no fuera socio. El vivía en un local aparte del de la asociación., esta al lado. Tiene dos perros peligrosos. El estaba en Sorbas, el no estaba allí. Para su vivienda si esperaron a que estuviera el para hacer el registro. (....) Es consumidor de droga, consume hachís y drogas de diseño, desde los trece años. Todo lo que encontraron era para su consumo y el dinero no tiene nada que ver con la droga, es diseñador gráfico y es freeland. Cuando la constituyo no sabia que era ilegal, si lo llega a saber no la constituye. Si fumar no es ilegal, montar una asociación. para eso, entiende que no es ilegal, lo hacen para no molestar. La abogada le dijo los pasos que tenia que hacer. En 2018 entro la policía en la asociación. que tenían antes, el estaba fuera, parece que se fueron y no hicieron nada. Esa asociación. funcionaba igual que la de ahora. Era la misma abogada la que le llevaba los papeles. Después de esto se reforzó mas la idea de que era legal la asociación. No se podía sacar sustancia de la asociación. En la solicitud de entrada se declaraba que se era consumidor. Se hacia contrato por ocio o por enfermedad. Hacían otras actividades como senderismo. El LSD y demás drogas psicodélicas eran para su consumo. El lo compra y lo manipula y se hace microdosis.'
Finalmente Cipriano: 'E s el secretario y constituyo la asociación. en cuestión en 2019. El dos de noviembre la inscribieron. La finalidad era para poder consumir con sus amigos y no tener problemas con la ley por fumar fuera y también tenia fines terapéuticos. El local se pagaba con las cuotas de los socios. Se pagaba cinco euros al mes y con eso se pagaba todo, el alquiler y la droga. La droga la sacaban en el mercado negro, entre conocidos. Había varios proveedores que ellos cultivaban, no solicitaron autorización a la agencia española del medicamento. No había control sobre la pureza de esa droga. La recaudación de las cuotas era entre todos. El iba diariamente al local, controlaba la puerta a veces. El encargado de controlar era unas veces el , otras veces cualquiera de los otros acusados. Los socios también echaban un cable, como eran amigos había confianza. Como eran todos amigos sabían quien era consumidor, tenían que estar avalados por un socio . Documentalmente la constituyeron con fines medicinales y terapéuticos, algunos socios tenían documentos que tenían enfermedades y tenían prescripciones medicas para el consumo.sabían Entre septiembre a noviembre había 116. Dice que era un poco descontrol. Del total activos solo había cuarenta o cincuenta. Normalmente no había gente que fuera allí a comprar y marcharse.A el le llamaron para el registro. La droga del local era la que había a disposición de la asociación, en la vivienda de Eugenio también había droga, el no sabia en profundidad. En 2018 fue la guardia civil, el estaba allí. Entraron los guardias de golpe y les dijo que hacia falta orden judicial pero entraron, echaron a todos a la calle. Se marcharon y no paso mas. Pensó que era legal, se le reforzó la idea de que era legal. Mayor de edad, avalado pro un socio, reconocer ser consumidor y pagar las cuotas. Tenían que acatar las normas, y una de ellas era no sacar drogas, pero no tenían a nadie para cachear para ver que se llevaban drogas. En el folio ochenta y nueve había una foto de un cartel que pone solo socios. '
La sustancia incautada, cuya naturaleza resulta del informe pericial obrante en autos (fol 367), y debidamente ratificado por su autora en el plenario, está incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de febrero -B.O.E. de 23 de abril de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (B.O.E. de 15 de febrero de 1977), que entró en vigor el 8 de agosto de 1975 y fue ratificado por España el 4 de enero de 1977, y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión de 2 de febrero de 1973 -B.O.E. de 9 y 10 de septiembre de 1976). A las listas I, II y IV de la Convención y a la aneja al Convenio de 1971 reenvía la doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 5 de mayo, 1 de junio y 15 de noviembre de 1984, y 10 de mayo de 1985), en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 1.5 del Código Civil. A tenor de esta normativa internacional, tiene el concepto de estupefaciente tanto la planta de cannabis sativa (mientras no se haya extraído la sustancia activa), como las preparaciones a base de sumidas florales y hojas de la planta femenina disecada (marihuana o grifa) o de su resina (hachís) (cfr. SS.T.S. de 5 de mayo y 9 de julio de 1984, entre otras muchas).
Declararon en el plenario agentes de la Guardia Civil poniendo de manifiesto que efectuaron vigilancias discretas sobre el local y constataron trasiego de personas, algunas, permanecían pocos minutos y otras mas tiempo. Señalaban a los que salían, y con apoyo de patrullas de Seguridad Ciudadana los interceptaban, portando todos ellos marihuana y hachís, diciendo que lo habían adquirido en el local de la asociación. Asi el agente con TIP NUM008 indico: ' se ratifica en su actuación. Es el instructor. Comienzan la vigilancia en junio de 2019 en la calle tiro en la galería comercial de aguadulce. ven trasiego de personas, unos permanecen un tiempo y la mayoría poco tiempo. Hacen actas de incautación, aportan siete actas de noviembre. En esa zona había varias actas de incautación y dicen que las han adquirido en dicha asociación. Piden la documentación en el registro de asociaciones y ven a sus miembros fundadores. Con base a todo ello solicitan el registro del local. El participo. Los acusados estuvieron presentes. Dentro había dos usuarios del local y llamaron al os responsables, intervinieron toda la documentación y droga. También entraron en un local anexo al club, al que se hizo referencia en el oficio. Ellos vigilaban y daban aviso a seguridad ciudadana de Roquetas para que los interceptaran y les hacían actas de aprehensión. No se hacían fotos porque era de noche. Las actas a veces no las firman los ciudadanos, porque dicen que no quieren. En 2018 ya sabían que había un local que vendía marihuana, la patrulla de seguridad ciudadana tuvo una actuación e intervino marihuana. Sabían que estaban allí pero tenían otros cometidos y no intervinieron antes. Hay siete actas de denuncia. (...)' En términos similares se pronuncio el agente con TIP núm. NUM009: 'S e ratifica en el atestado. Es el secretario. En junio de 2019 inician vigilancia en el local y culmina con el registro del mismo. Durante la vigilancia ellos vieron que el local era bastante frecuentado por las tardes y fines de semana. Se apoyaron con patrullas de seguridad ciudadana, ellos marcaban a la gente que abandonaba el local, unos estaban unos minutos y otros mas tiempo. Seguridad ciudadana los paraba y todos o casi todos portaban hachís y marihuana. Pidieron entrada y registro con base en toda esa documentación y pruebas. En el registro en el local y anexo intervinieron droga.'
En términos similares declararon los distintos agentes que levantaron las actas de infracción a distintos ciudadanos, asi el agente con TIP núm. NUM010 dijo ' participo en dispositivo de vigilancia sobre la asociación cannabica. Intercepto a una persona el 18 de noviembre, levanto dos actas de intervención, folios 35 y 36. reconoce su firma en ambas actas.' O el agente con TIP núm. NUM011 'E n noviembre de 19 participo en un dispositivo de vigilancia en colaboración con la policía judicial, en la C/ Tilo de Aguadulce. El fol 31 y 32 constan actas, intercepto a dos personas que dijeron que habían comprado la droga en aquel lugar, la asociación. cannabica.'
Se solicita por las Defensas la aplicación del subtipo atenuadodel articulo 368.2 del CP. Entendemos que no es posible. La implicación de los tres directivos durante un largo período de tiempo, en la actuación de la asociación que se utilizaba para la distribución de sustancias sometidas a fiscalización, en calidad de Presidente, Secretario y Tesorero, integrando la junta directiva y, en consecuencia, adoptando las decisiones necesarias para su marcha es incompatible con las previsiones del subtipo en cuestión, como lo es la cantidad de droga intervenida, y su distribución a un gran numero de personas. La distribución de cannabis a 116 personas, de manera continuada y sistemática durante varios meses, en la manera tan escasamente controlada que se suministraba, en modo alguno nos permite hablar de escasa entidad. Como dice el TS en su sentencia núm. 378/2020, mencionando la anterior núm. 724/14 ' a) no estamos ante el ultimo escalón del trafico, ajeno al control del mismo, sino en un suministro controlado por los inculpados, (...) b) no se trata de una actividad de trafico mas amplia realizada por un tercero, sino que en toda su amplitud, con amplia red clientelar, los autodenominados socios, es controlada por los inculpados. c) no estamos ante cantidades nimias, sino relevantes, tanto durante el tiempo de funcionamiento de la asociación. como por la cantidad intervenida'
Para finalizar, los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de atentadodel art. 550. 1 y 2 y 551.1° del CP en concurso ideal con dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del C.P a penar de conformidad con el art. 77.1 y 2 del CP. El articulo 550 del CP establece ' Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas', agravándose la pena cuando se haga uso de armas u otros objetos peligrosos.
La Jurisprudencia del T.S. recoge como elementos configuradores del delito de atentado, en su sentencia de 13 de septiembre de 2002 :'a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma. b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio. c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad (v. SS. 25 junio 1974 , 28 octubre 1975 , 21 mayo 1985 y 27 enero 1992 , entre otras muchas). Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que el referido ánimo 'se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto' (v. SS. 1 junio 1987 , 28 noviembre 1988 , 16 junio 1989 y 14 febrero 1992 )'
Hay atentado en los supuestos en los que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, habiendo equiparado la jurisprudencia el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada) con la utilización de medios agresivos materiales, como usar a un perro agresivo, en este caso de raza peligrosa, para el ataque. Consta acreditado que Eugenio, con ocasión de la intervención de agentes de la Guardia Civil en su domicilio hizo uso de su perro potencialmente peligroso de raza American Staffordshire terrier, lo azuzo, dándole dos palmadas y quitándole disimuladamente el bozal que estaba a medio colocar, para que se lanzara contra los agentes. Consta acreditado en virtud de la declaración testifical de dichos agentes, de los lesionados, y de otros compañeros que presenciaron los hechos. El acusado niega tal acusación, en el ejercicio legitimo de su derecho de defensa, aduciendo que el animal se le escapó. El resto de acusados nada vio, según afirmaron en el plenario y los agentes de la Guardia Civil declararon en los siguientes términos. El agente con TIP núm. NUM006: 'P articipo en el registro en el local. Resulto lesionado por un perro. Eugenio llego después de estar allí. Le dijeron que atara al animal. Cerro la puerta, ellos abrieron la puerta y vio que Eugenio le quito el bozal ,le dio una palmada en el lomo para que fuera hacia ellos, aprovechando ese momento para ocultar cosas. Sufrió lesiones , ha sido visto por el forense, reclama por esas lesiones. Antes de la palmada, el animal estaba tranquilo, cuando hicieron ademan de entrar allí, soltó al animal y le dio la palmada y se puso agresivo. A su compañero le mordió en el muslo. El perro no defendió a su dueño, les ataco a ellos.'. El agente con TIP núm. NUM007: ' Participo en el registro en el local. Resulto agredido por un perro. Le dijeron que pusiera el bozal y sacara al perro. Eugenio entro, se encerró, a través de una ventana vieron que iba a tirar la droga, entraron en la casa, pego un portazo y echo la cerradura, abrieron con la palanca, no le había puesto el bozal y cuando entraron el perro se fue hacia ellos. Le puso el bozal y a la hora de sobrepasarle le lanzo el perro, era un pasillo, le quito el bozal, desde atrás hacia adelante y lo achucho con la mano y le mordió en el muslo y en el gemelo. Sufrió lesiones, le vio el forense y reclama por ellas.'Corroboran dicho testimonio el resto de agentes intervinientes, asi, el agente con TIP núm. NUM009 dijo: ' Se le pidió que entrara en el anexo y encerrara al animal. Eugenio cerro con pestillo la puerta y se marcho de una habitación, a otra, y sospecho que estaba haciendo algo, un compañero vio esos movimientos a través de la ventana. Reventaron la puerta y presumen que cogió una bolsa de color rojo, un botiquín y lo oculto en un respiradero de humos. Eugenio primero le puso el bozal, luego le dio dos palmadas y le quito el bozal.'.
Los testimonios expuestos nos han resultado absolutamente creíbles, serios y coherentes, coincidentes en la forma en que Eugenio le dio a su perro la señal de ataque, mediante dos palmadas en el lomo, y en lo relativo a que puesto el bozal, a medias, Eugenio se lo quito tras las palmadas, testimonios que ademas vienen corroborados por el dato objetivo de las lesiones que presentaron los lesionados y de los que no hay motivo alguno para dudar, por no constatarse enemistad o animo espurio en los agentes.
TERCERO.Del delito contra la salud pública del art. 368 del CP de sustancias que no causan grave daño a la salud, han de responder en concepto de autores los acusados Donato y Cipriano, y del delito contra la salud publica del art. 368 del CP de sustancias que causan grave daño a la salud, debe responder en concepto de autor el acusado Eugenio, de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal, por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución, como ha quedado acreditado en virtud de la prueba practicada. Igualmente los referidos anteriormente, todos ellos, son responsables en concepto de autores de un delito de asociación ilícita del art 515.1º y 517.1º CP, al ser socios fundadores de la asociación (Presidente, Secretario y Tesorero), pues, no en vano estamos en presencia de una asociación que fue utilizada como subterfugio para distribuir sustancias estupefacientes entre un elevado número de personas y en consecuencia para cometer un delito. Y finalmente del delito de atentado en concurso con los dos delitos leves de lesiones del articulo 550.1 y 2 y 551.1 y 147.2 del Código Penal, es responsable en concepto de autor Eugenio.
CUARTO.-Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8 del Código Penal en la persona de Donato, respecto del delito contra la salud publica, al constar acreditado que ha sido condenado en sentencia firme de 20/06/13 por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 10/13 por delito contra la salud publica a la pena de 3 años y 9 meses.
QUINTO.-Con carácter subsidiario, las defensas de los acusados ha alegado el error de prohibicióninvencible o, en último término, vencible.
El TS ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este particular, recientemente en su Sentencia de 16/11/21, sentencia numero 855/21 y ha dicho:
'El error de prohibición consiste en el conocimiento equivocado acerca de la ilicitud de la conducta, que no excluye el dolo, sino la exigencia de conocimiento de la significación antijurídica de la misma. Afecta a la conciencia de la ilicitud y con ella a la culpabilidad. Respecto a él establece el artículo 14.3 'el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.
Sobre la disyuntiva respecto al tipo de error ante el que nos encontramos en relación a los comportamientos como el que ahora nos ocupa, la actividad de venta de cannabis desarrollada en el marco de una asociación con el objetivo de distribuirla entre los asociados, que habrían de contribuir con sus cuotas a su adquisición, quedó fijada de manera unánime por la sentencia del Pleno del TS, STS 484/2015, a (EDJ 2015/58500) a favor del error de prohibición.
En palabras que tomamos de esta resolución ' No se trataría solo de la creencia de estar ante un consumo legal en contraste con un consumo ilegal (...).Es otro el enfoque: creer que la notoria prohibición legal de cultivar y distribuir sustancias estupefacientes no abarca, en virtud de ciertas interpretaciones judiciales, las actividades de esas asociaciones, si se atienen a ciertos requisitos. Es estar confundido no sobre un elemento fáctico configurador de la conducta típica; ni siquiera sobre una especie de excusa absolutoria o sobre los requisitos de una 'anómala' eximente. Versa el conocimiento equivocado sobre el ámbito y alcance de la prohibición.'
Sobre el error de prohibición tiene dicho el TS que al afectar a la conciencia de la antijuridicidad, ha de entenderse como un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( artículo 14.3 C. Penal).
Dice el TS en su sentencia: ' La conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto, de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que se realiza.El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las leyes, sin mayores concreciones, y sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar'
La apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para que sea conocido el mismo por el sujeto activo ( STS 482/2007, de 30 de mayo (EDJ 2007/70199)).
El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en cuenta las condiciones del sujeto, en relación con las del hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo; y ha de partirse necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( STS 1238/2009, de 11 de diciembre (EDJ 2009/300007) ; 338/2015, de 2 de junio ( EDJ 2015/101581) o 813/2016 de 28 de octubre (EDJ 2016/196199)).
En este caso, no hay elemento alguno que justifique la apreciación de un error invencible/vencible como se reivindica por las Defensas.
Entendemos que el posible error, de existir, ha sido evitable. Los hechos se remontan al año 2017, cuando los acusados inician su actividad asociativa, sin inscripción alguna y sin redacción de estatutos. Es a partir del año 2019 cuando promueven la constitución de la asociación que nos ocupa. En estas fechas, podemos afirmar que esta consolidada la doctrina jurisprudencial surgida de la sentencia del Pleno de la Sala 2 del TS ( STS 484/2015). Cierto es que en los primeros años posteriores a su consolidación, se produjeron absoluciones en casos similares, apreciando la existencia de error de prohibición. Esta realidad es muy diferente a la actual y a la que estaba presente en el año 2019, e incluso en el año 2017. Estas absoluciones no eximen a los hoy acusados, y no les eximia en su momento de la obligación de cerciorarse respecto a la viabilidad legal se su proyecto, por lo que su actuación fue poco prudente. Dicen haber estado asesorados pro un Letrado de Sevilla, que por cierto no ha sido traído al plenario como testigo ni ha quedado identificado en modo alguno, lo que asienta si cabe mas, la idea de la ilicitud del proyecto. Pero es mas, determinadas circunstancias concurrentes, desvanecen las posibilidades de éxito de las alegaciones esgrimidas. La venta de sustancia no se incluyó en los estatutos, como uno de los objetivos de la asociación, lo que sugiere un ocultamiento tendente a garantizar la viabilidad de aquella asociación, dato que revela, a nuestro juicio, que los acusados, como promotores y ejecutores de la iniciativa, albergaban la sospecha coherente sobre la legalidad del mismo.
Rescatamos un fragmento de la STS 788/2015, de 9 de diciembre (EDJ 2015/244076) (citada por otras muchas, como la STS 564/2020, de 30 de octubre (EDJ 2020/717315)) que encaja a la perfección en el supuesto que ahora nos ocupa ' Que los acusados actuasen alentados por la infundada esperanza de que su actuación podría ser tolerada, o confiando en que algunos órganos judiciales pudieran acoger la tesis que propugna la irrelevancia penal de estos hechos, es una actuación nada prudente, que roza la temeridad y no se cohonesta bien con una actitud de fidelidad incondicionada y escrupulosa a la norma. Era exigible mayor cautela y un mínimo esfuerzo, sincero, de indagación. Porque, y esto es determinante, lo que resulta patente, como se explicó en la anterior sentencia, es la contradicción con la legalidad de la actividad desplegada. La conciencia de que sopesaban y se representaron como posible la antijuricidad de su actividad, queda evidenciada por la forma en que se redactan los Estatutos de la Asociación (...) a la hora de describir su actividad se cuidan de ocultar la producción de cannabis y su distribución entre los socios previa contribución a los gastos a través de unas cifras fijadas como cuota y otras como contraprestación por el coste de la sustancia recibida en cada caso. Una convicción absoluta, sin atisbo alguno de duda, avalada por averiguaciones y consultas serias, ni concurre ni es compatible con el hecho probado. Su eventual creencia equivocada se hubiese despejado probablemente mediante la presentación de sus estatutos ante la autoridad gubernativa, con una descripción transparente de la real actividad que se proponían, sin esconderla bajo fórmulas ambiguas e invocaciones retóricas de unos consejos jurisprudenciales. Si ante eso la autoridad gubernativa, pese a tratarse de una actividad claramente ilegal, hubiese dado curso a la inscripción, de forma tácita o expresa, podríamos plantearnos -no asegurar- la inevitabilidad del error.'
En los Estatutos se dice expresamente que la asociación no tiene por objeto (..) el trafico, promoción, favorecimiento o facilitación de cualquier consumo de drogas toxicas. No es cierto. Como hemos reseñado la realidad de la asociación era bien distinta, realidad de la que eran conscientes todos los acusados. No cabe que ahora se amparen en el error de prohibición. La interesadamente confusa redacción de los estatutos, la incoherencia de basar la constitución de la asociación en fines medicinales y terapéuticoscuando en la ficha de inscripción se hace constar como apartado a señalar, en su caso, 'Ser consumidora de cannabis sativa', sin referencia, en ese apartado, a consumo por razones terapéuticas, la adquisición de la sustancia en el mercado negro y la evidente falta de encaje de lo proyectado, en la doctrina del consumo compartido -por las razones ya expuestas- imposibilitan la apreciación de un error invencible/vencible. Los acusados se situaron en la indiferencia, si no en la interesada ignorancia.
SEXTO.-La pena prevista para el delito del art. 368 CP, cuando se trata de sustancias que no causan grave dañoa la salud, es de 1 a 3 años de prisión y multa del tanto al duplo del valor de la droga. La pena prevista en el articulo citado, cuando se trata de sustancias que causan grave daño a la salud, es de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo.
En consecuencia, teniendo en cuenta la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Eugenio y de Cipriano ( art. 66.1.6ª CP), la implicación en los hechos por sus funciones directivas, la extensión temporal de la actividad, la variedad y tipología de la droga intervenida y la afectación del bien jurídico protegido, se estima prudente imponer a Eugenio la pena de 3 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período y multa de 3.500 €, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. A Cipriano, por los mismos motivos expuestos anteriormente, teniendo en cuenta la variedad y naturaleza de la droga intervenida, su cantidad, la extensión en el tiempo de sus actividades , estimamos oportuna la imposición de la pena de 1 año y 6 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período y multa de 3.000 €, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Respecto de Donato, en el que concurre la agravante de reincidencia, y en atención, como hemos dicho a su implicación en los hechos ejerciendo funciones de gestión y dirección, la extensión temporal de sus actividades, numero de personas a las que se distribuyo la sustancia toxica y valorando la cantidad de droga intervenida, estimamos ajustada la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período y multa de 3.500 €, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
La pena prevista para el delito de asociación ilícita para los fundadores, directores o presidenteses de prisión de 2 a 4 años , multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo publico de 6 a 12 años. En consecuencia, teniendo en cuenta la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66.1.6ª CP), la implicación en los hechos por sus funciones directivas, la extensión temporal de los mismos, procede imponer a cada uno de los acusados, Eugenio, Donato y Jeronimo, la pena de dos años de prisión, multa de 12 meses a razón de 6 euros cuota diaria e inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de 6 años.
El delito de atentado con empleo de medio peligrosoesta castigado con pena de prisión de tres años a cuatro años y medio. Estimamos que, al no concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, teniendo en cuenta el riesgo generado al azuzar un perro peligroso, el resultado realmente ocasionado, materializado en lesiones de diversa entidad en dos agentes de la Guardia Civil, la pena a imponer es de 3 años y 6 meses de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ademas, a tenor del articulo 56.1.3 del CP, visto que el acusado ha efectuado un uso inadecuado del perro, empleándolo como medio de ataque a personas, con el consiguiente resultado de lesiones, estimamos procede imponerle la pena de inhabilitación especial para la posesión y tenencia de perros potencialmente peligrosos por el tiempo de la condena.
SEPTIMO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de conformidad con lo establecido en el art. 116.1 del Código Penal . En el presente caso en cuanto a la responsabilidad civil, el Mº Fiscal solicita la cantidad de 1.400 euros por lesiones y 5.000 euros por secuelas a favor del agente NUM007 y la suma de 700 euros para el agente NUM006. La indemnización solicitada no ha sido cuestionada por la defensa, ni en cuanto a su procedencia ni en cuanto a sus importes. Entendemos que en atención a la entidad de las lesiones ocasionadas, las secuelas padecidas por uno de los agentes que pueden ser calificadas, a la vista del informe forense de perjuicio estético moderado, vistos los días que cada uno de ellos tardo en curar , y partiendo del importe que para supuestos como el presente se establece en el 'Baremo' cuando la actuación llevada a cabo es imprudente, y aun cuando éste no sea aplicable en casos de delitos dolosos, si tiene un importante valor orientativo en la medida en que se evalúa económicamente las distintas lesiones corporales, entendemos que es absolutamente proporcionada la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal.
OCTAVO. En aplicación de lo dispuesto en el art. 374 CP, procede decretar el comiso de la droga y demás efectos intervenidos como las balanzas de precisión, libros de actas de socios y demás documentación, el dinero intervenido, y demás efectos y su destino al Fondo de Bienes Decomisados, así como la destrucción de las muestras existentes de la sustancia intervenida, todo lo cual se llevará a efecto una vez sea firme la presente resolución.
A tenor del articulo 127 se acuerda del decomiso del perro de raza American Staffordshire terrier llamado ' Flequi'; propiedad de Eugenio, que se encuentra bajo los cuidados de el Centro Veterinario 'Montaña del Sol' al que se dará su destino legal, acordándose la devolución del perro denominado ' Ganso' atendido por el mismo centro veterinario, que no podrá quedar en posesión de Eugenio y cuyos gastos deberá abonar quien lo retire.
NOVENO-De conformidad con lo establecido en el articulo 520 del Código Penal procede acordar la disolución de la asociación 'Asociación Cannabica 4.20 4 Life' y la anotación de la misma en el Registro de Asociaciones de Andalucía.
DECIMO:Se imponen las costas procesales a los acusados, abonando Eugenio las 3/7 partes de las costas y Cipriano y Donato las 2/7 partes, cada uno de ellos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eugenio como autor penalmente responsable, de un delito contra la salud publica, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 2 meses de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, y multa de 3.500 euros con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cipriano y Donato, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud,con la concurrencia de la agravante de reincidencia para Donato a la pena, para este, de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo y multa de 3.500 euros con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria, y a Cipriano a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, y multa de 3.000 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cipriano, Donato y Eugenio como autores penalmente responsables de un delito de asociación ilícita, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena, para cada uno de ellos,de 2 años de prisión, multa de 12 meses a razón de 6 euros como cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de 6 años.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eugenio como autor penalmente responsable de un delito de atentado con empleo de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 3 años y 2 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual período, inhabilitación especial para la posesión y tenencia de perros potencialmente peligrosos durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizaral agente de la Guardia Civil con TIP núm. NUM007 en la cantidad de 1.400 euros por las lesiones sufridas y 5.000 euros por las secuelas padecidas, y al agente con TIP núm. NUM006 en la cantidad de 700 euros por lesiones, con aplicación de intereses legales del articulo 576 de la LEC.
Los condenados abonaran su parte de las costas procesales en las proporciones indicadas en esta resolución.
Líbrese oficioal Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar a fin de que tengan conocimiento de la privación del derecho a la tenencia y posesión de perros potencialmente peligrosos, impuesta a Eugenio
Se acuerda el decomisodel dinero y demás efectos intervenidos y su destino al Fondo de Bienes Decomisados, así como la destrucción de las muestras existentes de la sustancia intervenida una vez sea firme la presente.
Se acuerda el decomisodel perro denominado ' Flequi' de raza American Staffordshire terrier, al que se dará su destino legal.
Se acuerda la disoluciónde la asociación 'Asociación Cannabica 4.20 4 Life' y la anotación de la misma en el Registro de Asociaciones de Andalucía.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
