Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 39/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 138/2022 de 10 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 39/2022
Núm. Cendoj: 06015370012022100083
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:624
Núm. Roj: SAP BA 624:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00039/2022
-
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 43 2 2018 0002882
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000138 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000335 /2021
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Guillermo, Héctor , Herminio
Procurador/a: D/Dª ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ, CRISTINA LENA JIMENEZ , MARIA GUADALUPE ALONSO DIAZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL ALEJANDRO CANOVAS MORCILLO, CARLOS ANDRES BLANCO GONZALEZ , ELENA ESPERILLA DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A núm. 39/2022
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Jose Antonio Patrocinio Polo
MAGISTRADOS
D. Matias Madrigal Martinez-Pereda (Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a diez de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 335/2021; Recurso Penal núm. 138/2022; Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz»], seguida contra los inculpados Guillermorepresentado por la Procuradora Dª Ana Esther Palacios Rodriguez y bajo la dirección letrada de D. Manuel Cánovas Morcillo; Héctorrepresentado por la Procuradora Dª Cristina Lena Jimenez y bajo la dirección letrada de D. Carlos A. Blanco Gonzalez y Herminiorepresentado por la Procuradora Dª Mª Guadalupe Alonso Diaz y bajo la dirección letrada de Dª Elena Esperilla Diaz; por el delito de «ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA...»
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal núm. 1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 15/2/2022 , la que contiene el siguiente:
«FALLO: QUE SE CONDENA A Guillermo, como responsable criminal en concepto de autor delos siguientes delitos, ya definidos, y a las penas que se relacionan, concurriendo para todos ellos, la Atenuante simple de Drogadicción.
1) Por un Delito de Robo con Fuerza en Casa Habitada, en Grado de Tentativa, la pena de Catorce Meses de Prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Por un delito de Obstrucción a la Justicia, la pena de Diecisiete Meses de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y Multa de Diez Meses con una cuota diaria de tres euros (3,00 €) y Responsabilidad Personal subsidiaria en caso de impago.
QUE SE CONDENA A Héctor, como responsable criminal en concepto de autor de los siguientes delitos y a las penas que se realizan.
1) Por un Delito Leve de Estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal Atenuante simple de Drogadicción, a la pena de Dos Meses de Multa, con una cuota diaria de tres euros (3,00 €), y Responsabilidad Personal subsidiaria en caso de impago.
2) Por un delito Leve de Hurto, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, Atenuante simple de Drogadicción, la pena de un mes de Multa, con una cuota diaria de tres euros(3,00 €) y Responsabilidad Personal subsidiaria en caso de impago.
3) Por un Delito de Robo con Fuerza en las cosas, en casa Habitada, en Grado de Tentativa, con la agravante de Reincidencia y la Atenuante simple de Drogadicción, a la pena de Dieciocho Meses de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUE SE CONDENA A Herminio, como responsable criminal en concepto de autor de un Delito de Robo con Fuerza en las cosas en Casa Habitada, en Grado de Tentativa, ya definido, con la Agravante de Reincidencia y la Atenuante simple de Drogadicción, a la pena de Dieciocho Meses de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de Responsabilidad Civil, Héctor deberá indemnizar directa y personalmente a la Comunidad Hereditaria de Monserrat Carrasco Estévez(Hotel Rural 'Los Cantos'), en la cantidad de cuarenta y un euros con noventa céntimos (41,90 €).
Los acusados, Guillermo, Héctor y Herminio, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Oscar y a Evangelina, en la cantidad de veinte euros (20,00 €).
No se deriva Responsabilidad Civil a favor de Plácido, por renuncia del perjudicado, al haber recuperado el precio del objeto sustraído.
Dichas cantidades devengarán el interés prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SE ABSUELVE a los tres acusados del Delito de Robo con Violencia, con declaración de oficio respecto de las costas procesales.
Las costas procesales derivadas de los delitos Leves se imponen a Héctor.
Las costas procesales correspondientes al delito por el que han sido condenados los tres, por terceras partes.
Las derivadas del delito por el que fue condenado únicamente Guillermo se imponen al mismo en su totalidad.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor las representaciones procesales de Héctor, Herminio y Guillermo; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado elMINISTERIO FISCAL;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 138/2022de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martinez-Pereda;que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren la sentencia de instancia, de forma respectiva, los tres acusados quienes en la misma fueron condenados; concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad común en todos ellos, la Atenuante simple de Drogadicción.
Así Guillermo, como responsable criminal en concepto de autor de un Delito de Robo con Fuerza en Casa Habitada, en Grado de Tentativa; de un delito de Obstrucción a la Justicia,
Héctor, como responsable criminal en concepto de autor un Delito Leve de Estafa; un delito Leve de Hurto; un Delito de Robo con Fuerza en las cosas, en casa Habitada,
En cuanto a Herminio, como responsable criminal en concepto de autor de un Delito de Robo con Fuerza en las cosas en Casa Habitada, en Grado de Tentativa.
El recurso interpuesto por Guillermo, plantea, en primer término, error en la valoración de la prueba, argumentando inexistencia de esta, por mejor decir.
Esta Sala viene señalando de manera reiterada , y haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Supremo, SS 25 Oct. 2000 y 19 Ene. 2001 que, en sede de apelación a éste órgano colegiado en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza, en cambio, a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del órgano de instancia conforme al art. 741 LECrim.
En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el juzgador de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al órgano que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que ahora en apelación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del juzgado de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
La prueba practicada en la causa que se analiza con pormenor en la sentencia de instancia, desmiente los argumentos y conclusiones del recurso.
La doctrina del T.S, de la que este tribunal viene reiteradamente haciendose eco, condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito, con virtualidad documental, 3º) que tal equivocación, documentalmente demostrada, no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. ( sentencia Sala 2.ª del TS 411/2003 de 17 de marzo).
De la lectura del recurso, se infiere la ausencia de documentos , pruebas y, en definitiva, razones que acrediten error alguno en la apreciación de la prueba realizada por el órgano sentenciador.
Considera la Sala que consta la intervención del recurrente en el previo concierto para llevar a cabo las conductas enjuiciadas, habiendo dispuesto del «dominio funcional del hecho» ( SS TS de 11 May. 1993, 26 Abr. 1997, 1 Feb. 1999 o 26 Feb. 2000, entre muchas otras), podrá afirmarse la coautoría. Es irrelevante, en este caso, que la ejecución física fuera llevada a cabo por otro de los acusados. Conocía los hechos delictivos que venían siendo desplegados.
La consideración como autor de este partícipe se verifica a través de una pragmática indiferencia conceptual entre autoría propiamente dicha y cooperación necesaria, si al meno ha adoptado una conducta vigilante. En cualquier caso, conviene señalar como la precitada asimilación de los actos de vigilancia y la ejecución física o directa y material del resultado, caracteriza la autoría a través de la teoría denominada como dominio funcional del hecho, que atiende a la división del trabajo o reparto de papeles o funciones entre los distintos intervinientes
Dicha doctrina queda resumida, a tenor de reiteradas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo. ( SSTS 903/1998, de 2 VII; 382/2001, de 13 III; 1576/2002, de 27 IX; 1890/2002, de 13 XI; 2090/2002, de 12 XII; 1187/2003, de 22 IX; 540/2004, de 5 V; 1339/2004, de 24 XI; 529/2005, de 27 IV; 1049/2005, de 20 IX; 1315/2005, de 10 XI; 371/2006, de 27 III; 497/2006, de 3 V; y 732/2006, de 3 VII), en los siguientes apartados:
1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta.
3) No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del codominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.
4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible.
5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.
6) La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. No puede, pues, ser autor sólo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que la dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho.
7) Se admiten como supuestos de coautoría lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva. Para ello se requiere que, una vez que un autor haya dado comienzo a la ejecución, posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél. Los que intervengan con posterioridad han de ratificar lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento. Es preciso que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, en este caso, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.
8) La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen.
9) El dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en el que la aportación se produce. Por esta razón, el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el ámbito de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho, pues en la fase ejecutiva, la comisión del delito ya está fuera de sus manos. Consecuentemente, si la aportación necesaria se ha producido en la etapa de preparación, el agente que realiza una aportación necesaria será un partícipe necesario, pero no coautor. Lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores.
En casos como el ahora enjuiciado, cabe aplicar el principio de 'imputación recíproca', según el cual cada uno de los intervinientes asumen y aceptan lo que va a hacer cada uno de los restantes, siempre que los actos se enmarquen dentro del plan trazado.
SEGUNDO.-En el indicado sentido, las conclusiones -consecuentes al exhaustivo análisis de las pruebas- son correctas al colegir que los acusados parten y asumen la información del recurrente Guillermo, sobre la ausencia de los moradores al estar de vacaciones, cuando no era así. Dicha información, en pura lógica, únicamente pudo ser proporcionada por el recurrente, al ser su hermana es amiga de Rosana, a su vez era amiga de Evangelina. A través de una conversación obtuvo la información, por más que no resultara cierta.
La Sala asume el extenso análisis de la sentencia y las conclusiones incriminatorios emanadas a través de una prueba que desgrana y desmenuza a conciencia; análisis lógico motivado al punto de servir, de forma paralela, a la conclusión absolutoria de los tres acusados respecto del Delito de Robo con Violencia del que también venían siendo acusados.
Por todo ello, no se estima error, arbitrariedad, irracionalidad o falta de lógica en la valoración de una prueba incriminatoria suficiente, y que justifique que este tribunal de apelación haya de variar el criterio de la sentencia de instancia.
Igualmente resulta contradictorio alegar vulneración del 'principio in dubio pro reo'. El pretendido principio debería ser solamente alegado por el juez sentenciador si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado.
Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que la juzgadora, en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la culpabilidad del ahora recurrente, y a tal efecto puede afirmarse que la motivación es exhaustiva y pormenorizada; tanto en los hechos por los que condena como por los que absuelve; por lo que era imposible que infringiera un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía.
Otra cuestión en invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reo por parte del juez a quo supondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda del juez sentenciador que éste manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir.
TERCERO.-Subsidiariamente el recurso interpuesto por el acusado Guillermo, se muestra disconforme con la apreciación de una atenuante simple de drogadicción que la sentencia aplica , impetrando la modalidad -más beneficiosa-de eximente o atenuante muy cualificada.
Respecto de esta cuestión, la Sala no se encuentra en condiciones sino de estimar correctamente apreciada la simple atenuación. La juzgadora de instancia analiza y expone que lo único acreditado de manera clara es una atenuante simple. La consideración de que hubieran tomado Guillermo y Héctor por la mañana una pastilla que les proporcionó un tercero, y que los drogó totalmente, y que a Herminio lo recogieron en un fumadero de Badajoz consumiendo, y que ninguno de los tres sabían lo que hacían, es mera manifestación sin soporte probatorio.
Efectivamente, no existe en la causa otra prueba que con mayor detalle sirviera para acreditar una situación de dependencia con incidencia en los hechos cometidos, que fuera acreedora de la total exención criminal que se postula.
Los hechos que sirven de fundamento a las circunstancias modificativas de la reponsabilidad penal han de acreditarse al igual que el hecho delictivo mismo, y tratándose del caso que nos ocupa, dicha prueba ha de manifestar que en el momento en que cometió el delito el inculpado tenía abolidas o mermadas sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse bajo la influencia de una previa ingestión de drogas, o en situación de síndrome de abstinenica o estado carencial agudo, de manera que el ansia de obtener las referidas sustancias suprima su raciocinio o discernimiento, o sus facultades de autocontrol, o las restrinja y limite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 22 de abril, 9 de mayo, 21 de septiembre, 19, 25 y 29 de noviembre de 1996, 17 de enero de 1997, 2 y 26 de marzo de 1998).
El único dato de la adicción a sustancias opiáceos, sin acreditar su intensidad, persistencia y efectos sobre el psiquismo no puede superar la mera atenuación ( Sentencia de 10 de noviembre de 1992, 27 de enero de 1993, 12 de abril de 1995); doctrina plenamente aplicable al caso.
CUARTO.-El recurso insiste en la indebida inaplicación de una circustancia atenuante de dilaciones indebidas; pero como en la instancia, la ausencia, entonces apreciada, de concreción de demoras, paralización o interrupciones, persiste.
Se constata que en fecha 16 de Abril de 2018 se dicta Auto por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Badajoz, acordando incoar Diligencias Previas, una vez que le fue remitido amplio atestado de la Guardia Civil de Alburquerque. Se practican diligencias; declaraciones de acusados, perjudicados informe pericial, citación de los acusados Guillermo y a Herminio. Se le toma declaración al primero en la fecha prevista, pero no así, a Herminio , al que es necesario localizar a través de requisitoria, y no se le puede tomar declaración hasta la fecha de 20 de Agosto de 2020.
A fecha 28 de Agosto de 2020, se dicta Auto de Procedimiento Abreviado frente a los tres acusados, en relación a un Delito de Robo con violencia e intimación.
A fecha 4 de octubre de 2020, completada la investigación, se dicta Auto de Apertura de Juicio Oral, habiendo formulado escrito de calificación el Ministerio Fiscal, con fecha 5 de octubre de 2020. A partir de esta fecha comienzan una serie de trámites procesales de notificación del Auto de Apertura de Juicio Oral a los acusados, siendo necesario, de nuevo practicar diligencias de averiguación de domicilio de los acusados, designación de Abogados y Procuradores de oficio, hasta que a fecha 17 de Septiembre de 2021, presentó escrito de Defensa, Guillermo; en fecha 20 de Septiembre de 2021, Héctor; y a fecha 22 de Septiembre de 2021, Herminio.
A fecha 27 de Septiembre de 2021, por medio de Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, se acuerda remitir las actuaciones al Juzgado De Lo Penal que corresponda. El 8 de Noviembre de 2021, por medio de Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal Número Uno de Badajoz, se acuerda registrar la causa, y a medio de Auto de fecha 8 de Noviembre de 2021, se acuerda la admisión de Pruebas, y señalamiento a Juicio Oral a medio de Diligencia de la misma fecha para el día 22 de Enero de 2022, a las 8,20 horas, en el que la Vista Oral tuvo lugar.
La duración en la tramitación fue debida, en buena medida, a la necesidad de localización de los acusados, hasta el punto de que Herminio fue localizado a través de requisitoria. Dificultad en la localización de los acusados, que se vuelve a repetir para notificación del Auto de apertura de Juicio Oral. Y todo ello retrasa la tramitación del procedimiento, pero no por causa imputable a ninguno de los órganos judiciales intervinientes.
Por ello no tendrá acogida el subsidiario motivo de recurso atendiendo, amén de lo expuesto vinculado con el propio comportamiento de los acusados dificultando su localización; de igual modo teniendo en consideración al interés que en el proceso han arriesgado los acusados y las consecuencias que puedan seguirse de alguna demora; la actuación del órgano judicial y consideración de los medios disponibles.
No determina el recurrente que se haya derivado consecuencia gravosa y en todo caso, el retraso que la causa haya podido sufrir y que no se considera excesivo se explica del modo reseñado y, no ha implicado un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
La S.T.S. de 1 de julio de 2009 (con cita a la S.T.S. de 3 de febrero de 2009) afirma que debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-Lo expuesto más arriba respecto del dominio del hecho y reparto de papeles en orden a configurar la coautoría, sirve para ofrecer respuesta desestimatoria al recurso interpuesto por el acusado Herminio, que niega -sin sustento- participación y conocimiento de los hechos, considerando la sala que su coautoría esta acreditada al aguardar en el coche en actitud de vigilancia; siendo insuficiente e irrelevante las afirmaciones relativas al desconocimiento de la localidad y que careciera de carnet de conducir.
De igual modo es de rechazar el recurso del coacusado Héctor, disconforme con la penalidad que le ha sido impuesta, para, finalmente solicitar se le imponga la de un multa con cuota diaria de tres euros.
En lo concerniente a la individualización de la pena, tiene reiteradamente dicho el Tribunal Supremo que la discrecionalidad que la ley reconoce al juzgador en esta materia esta jurídicamente vinculada, en cuanto su uso nunca pueda ser arbitrario, y menos cuando comporte una exasperación o intensificación.
Los arts. 120 3 y 9 3 C.E. y 66 1º C.P., obligan al Tribunal, a salvo los supuestos de imposición de la pena mínima, a justificar y razonar la pena concreta que se impone. El propio Tribunal constitucional ha tenido ocasión de precisar los motivos que imponen tal exigencia, destacando los siguientes:
a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la Ley art. 117 1 C.E. o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico art. 9 1 CE. lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales.
b) Más concretamente, la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos.
c) y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, incluído este Tribunal a través del recurso de amparo.
En definitiva la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. En el presente caso, sí se ha producido una motivación en la individualización penológica. A ello dedica la sentencia el fundamento jurídico 4º y en él se explican suficientemente las razones determinantes de la imposición de las penas en el modo establecido.
En atención de lo expuesto; sin razones para la imposición de costas procesales en la alzada,
Fallo
Desestimarlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Héctor, Herminio y Guillermo; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nún. 1 de BADAJOZ de fecha 15/2/2022, y confirmarla expresada resolución.
Sin méritos para la imposición de las costas procesales que en la alzada hubieren podido causarse.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial y recurso de casación por infracción de Ley que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b ), 849 y 856..
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, remítase al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. « D. Jose Antonio Patrocinio Polo, D. Matias Madrigal Martínez-Pereda y Don Emilio Francisco Serrano Molera;». Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA, ponente en estos autos, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico en el día de la fecha.
