Sentencia Penal Nº 39, Au...re de 2000

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13/11/2000

Sentencia Penal Nº 39, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 46 de 13 de Noviembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 39

Resumen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR DELITO DE DAÑOS La acusada, interna en un colegio aprovechando una salida al servicio en la hora de estudio, se dirigió al alpendre contiguo a las instalaciones y, valiéndose de un mechero que llevaba consigo prender fuego con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno en los montones de paja que se hallaban en su interior propagándose rápidamente el fuego por las instalaciones de la nave, viéndose afectada también por el fuego una de las dependencias del colegio colindante al pajar la cual se encontraba dedicada a tendedero. también resultaron dañados, la casa vivienda del propietario de la nave y la propia nave, así como la maquinaria que en ella se encontraba en aquel momento. El recurso se centra tan solo en determinar si la cantidad indemnizatoria ha de ser satisfecha por la condenada en la citada resolución, o si por el contrario respecto a tal cantidad, tal y como establece la resolución impugnada, responde de manera directa la compañía aseguradora. Como bien señala la Cía aseguradora en su recurso, existe una cláusula adicional, que expresamente recoge la exclusión de cobertura de los daños ocasionados por alumnos del centro.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 2

 

Rollo 46 /2000

 

Órgano procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 DE LUGO

 

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 153 /1999

 

 

Ilmos. Srs.

MAGISTRADOS

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ, Presidente

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS

DÑA. MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

 

En LUGO, a trece de noviembre del dos mil

 

La Audiencia Provincial de Lugo vió en grado de apelación, el rollo de sala n° 46/00, instruidos por el Juzgado de Instrucción número uno de Monforte de Lemos por el delito de Daños y fallados por el Juzgado de los Penal n dos de Lugo de Lugo en el PROCEDIMIENTO n 153/99. Fueron partes en el recurso, como apelante, La Cía L.S.A, representado por el Procurador Sr. Pedro  Gómez Zunzunegui y defendidos por el Letrado Sr. José Soto López y María Saleta S, defendida por el Letrado D. María Jesús Tapia Fernández y representada  por el Procurador D. María  Soledad Seoane Portela. Siendo parte apelada A defendida por el  Letrado D. Rocío Garía Puertas y representada por el Procurador D. Mariano Rodríguez Cedrón y el Ministerio Fiscal. Actúa como magistrado-ponente y expresa el parecer de la Sala el Iltmo. Sr. D. MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.-  Con fecha nueve de diciembre de 1999 el Juzgado de lo  Penal n dos de Lugo de Lugo, dictó una sentencia   que en  su parte dispositiva dice: "Que debo de condenar y condeno a Doña Rocío A, como autora de un delito de daños a la pena de MULTA DE CUATRO MESES, con una cuota diaria de quinientas pesetas (ptas. 500) con arresto sustitutorio en caso de impago de UN DIA por cada dos cuotas, debiendo de indemnizar al Colegio C en la cantidad de QUINIENTAS TRES MIL TRESCIENTAS PESETAS (PTS. 513.300), por los daños causados, y a D. Juan P, en la cantidad de OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS pts. 887.753) en  concepto de gastos de reparación de la nave de su propiedad, en la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS (pts. 240.000) en concepto de pérdida de pacas de hierba y leña y en la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (pts 656.724), en concepto de daños en maquinaria agrícola, suponiendo un total para el citado perjudicado de UN MILLON SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS (pts. 1.784.471),  debiendo de ser aplicado a tales cantidades principales el interés legal incrementado en dos puntos, que se devenguen, sobre dichos principales, desde la fecha de esta  resolución hasta la de su total pago, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad L; asimismo, la aquí condenada deberá abonar las costas de este Juicio."

 

      SEGUNDO.- La representación de L.S.A Y MARIA SALETA S. interpuso un recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª.

 

      TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, todas las formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se aceptan los de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal. "Sobre las 21,15 horas del día 10 de Abril de 1.997 la acusada Rocío A, nacida el 7 de Febrero de 1.981 y sin antecedentes penales, siendo alumna del Colegio "C", H.H. Obreras de Jesús, de la localidad de A Ferreirúa, Puebla de Brollón, en el que se encontraba interna, aprovechando una salida al servicio en la hora de estudio, se dirigió al alpendre contiguo a las instalaciones del Colegio y, una vez allí, valiéndose de un mechero que llevaba consigo prendió fuego con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno en los montones de paja que se hallaban en su interior propagándose rápidamente el fuego por las instalaciones de la nave, viéndose afectada también por el fuego una de las dependencias del colegio colindante al pajar la cual se encontraba dedicada a tendedero, de unos 20 metros cuadrados, causando daños en las uralitas del tejado así como en los canalones de la parte contigua al alpendre e instalación eléctrica ascendiendo el importe total de los daños ocasionados en el Cenro a la cantidad de 513.3000 ptas.

      Como consecuencia del fuego, también resultaron dañados, además, la casa vivienda del propietario de la nave y la propia nave, así como la maquinaria que en ella se encontraba en aquel momento, consistente en los siguientes aparatos: una empacadora de hierba marca Abbriata modelo M-61 Export, un rastrillo hilerador de correas Molon Super 160 y una segadora rotativa de 4 discos tipo M.F. 106, viéndose afectados también por el fuego un tractor agrícola marca John Deere 1630, LU-43645-VE, y una cisterna agrícola, además de 400 pacas de hierba seca y leña, ascendiendo el importe total de los perjuicios causados a su propietario, José Parada Rodriguez a la cantidad de 2.148.103 ptas; respecto a la maquinaria, en la cantidad de 240.000 pts por los daños en las pacas de hierba y en la leña existente en la nave y en la cantidad de 887.753, por la reparación de la nave.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO. - Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:

 

      SEGUNDO.- Toda vez que no recurren la sentencia ni el M° Fiscal, ni la Acusación particular, el recurso ha de centrarse tan solo en determinar si la cantidad de 513.300 pts que se recoge en la Sentencia de instancia a favor del Colegio C de la localidad de A Ferreirúa, Puebla de Brollón, ha de ser satisfecha por la condenada en la citada resolución, o si por el contrario respecto a tal cantidad, tal y como establece la resolución impugnada, responde de manera directa la Cía L. S.A., que tenía concertada una póliza de responsabilidad civil con el citado centro.

 

      TERCERO.- Como bien señala la Cía aseguradora en su recurso, existe una cláusula adicional, la 458-B tenida en cuenta en la sentencia para determinar la responsabilidad de la aseguradora respecto a los daños ocasionados en los bienes de Juan P, que expresamente recoge la exclusión de cobertura de los daños ocasionados por alumnos del Centro respecto a los bienes propios del Centro, por lo que no ha de ser a su cargo el resarcimiento de tal cantidad. Al hilo de lo anterior, señalar que el responsable civil subsidiario carece de legitimación para solicitar la condena de la Cía aseguradora, ni la ya referida, L, ni obviamente de otra que no ha resultado condenada, con la que, en caso de que proceda, habrá de reclamar en la vía civil, pero no puede, en el procedimiento penal, en donde se discute la responsabilidad civil nacida del delito reclamar quien tiene la condición de responsable civil subsidiario, instar una vez que resulta absuelto, que sus daños sean resarcidos por una Cía aseguradora a quien no reclamaba, como no podría ser de otro modo, que sufragara en modo alguno sus propios daños, derivados de un proceder voluntario de una alumna acogida en su centro.

 

      En consecuencia procede la confirmación de la sentencia que es objeto de recurso, salvo en lo atinente a la responsabilidad civil, que habrá de recogerse que la cantidad en la que ha de indemnizarse al Colegio C, ha de ser sufragada por la condenada, y no por la Cía Aseguradora tal y como se desprende de la sentencia recurrida.

 

      Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 9 de diciembre de 1.999, por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° Dos de Lugo, salvo en lo atinente a responsabilidad civil, donde se recogerá, manteniendo los demás pronunciamiento indemnizatorios, que Rocío A habrá de indemnizar al Colegio C en la cantidad de 513.300, cantidad que se verá incrementada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C. Se declara de oficio el abono de las costas procesales.

 

 

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