Última revisión
09/10/2007
Sentencia Penal Nº 390/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 282/2007 de 09 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 390/2007
Núm. Cendoj: 28079370062007100688
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 282/2007.
JUICIO ORAL Nº 262/2007.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID.
S E N T E N C I A
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 9 de Octubre de 2007.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Felix contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 1 de Junio de 2007 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 1 de Junio de 2007 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Felix , de 21 años de edad, de nacionalidad senegalesa, con ordinal de informática NUM000 y NIE.- NUM001 , en situación irregular en España, sin antecedentes penales, con animo de enriquecimiento ilícito, en torno a las 19:20 del día 18 de mayo de 2007 fue sorprendido por agentes de la Policía municiapl, cuando en la estación de metro de Plaza de Castiulla de esta capital, ofrecía para la venta en una manta 70 películas y 30 CD,s los cuales habían sido grabados respectivamente en soporte CD-R y DVD-R de entre ellos, los títulos de "Como ama una mujer" de Jennifer López, "Spiderman 3", "Ataque a Sangre fría" y "Sunshine", entre otros, con la finalidad de la venta al publico a un precio sensiblemente inferior al del mercado, todo ello sin autorización de los titulares de los derechos de distribución, en contra de la prohibición expresa que se establece en las mismas y causando un quebranto económico en las distribuidoras y autores, de las obras fonográficas y videográficas. Con la venta de estos discos se causan perjuicios a los autores de las obras musicales y videográficas, cuyos derechos son gestionados por: EGEDA que agrupa y representa a los productores audiovisuales cuyos perjuicios se han valorado en 1.176 euros, para AGEDI (Asociación de gestión de Derechos Intelectuales) en 89,10 euros, y la SGAE (Sociedad general de Autores y Editores) en 33,30 euros" y siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Felix , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito Contra la PROPIEDAD INTELECTUAL previsto y penado en el art. 270.1 del C.Penal a la pena de ocho (8) MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES, a razón de una cuota diaria de cinco EUROS, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas de multa que dejare de abonar (Art.53 CP ). Procede al amparo del Art.89 del Código penal sustituir la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de volver a España durante el plazo de 10 años. Debiendo a tal fin aplicarse lo dispuesto en la disposición adicional 17 de la LO 19/2003 de 23 de diciembre .
El acusado Felix indemnizara a la entidad de gestión EGEDA en la suma de 1.176 euros, a la entidad AGEDI en 89,10 euros, y a la SGAE en 33,30 euros, por los perjuicios causados, aplicándose a las cantidades el interés establecido en el art. 576 de la LE Civil y abono de las costas procesales.
Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos de ilícito comercio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación de D. Felix , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 30 de Julio de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 8 de Octubre de 2007 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la parte apelante como único motivo del recurso la infracción de ley por inaplicación indebida del art. 270 del Código Penal , al considerar que la escasa trascendencia económica de la actuación del acusado no reviste la gravedad suficiente como ser constitutivo del delito previsto en el Art. 270 del Código Penal , al constituir el último eslabón de otras conductas de mayor alcance, tal y como ha considerado la Audiencia Provincial de Barcelona. Señala la parte apelante que sancionar la conducta del acusado supondría dejar sin contenido el principio de intervención mínima del derecho penal y que sancionar como delito la actuación del acusado supondría le necesidad de perseguir al adquirente del producto por delito de receptación.
El recurso no puede prosperar pues este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid) ya ha establecido en su reciente sentencia de 21 de Febrero de 2007 , y ha reiterado en otras posteriores, que el criterio expuesto es ciertamente minoritario en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, y que "este Tribunal parte de la concepción de que la propiedad intelectual se integra, conforme a la Ley de Propiedad Intelectual, por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuye al autor derechos de explotación sobre los mismos, entre los que se encuentra el de distribución, entendiendo por tal la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, a través de distribuidores autorizados. Como se expone en la Sentencia de la AP de Valencia de 17 de mayo de 2004 , el artículo 270 "protege un bien patrimonial o moral individual consistente en el interés de explotación exclusiva del titular de los derechos de explotación e integra como acciones nucleares la de reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente. Siendo este precepto un tipo cerrado (no una norma penal en blanco), pero descrito con elementos normativos que deben de ser interpretados y explicados conforme a normas no penales. Concretamente la conducta típica de distribución debe de interpretarse conforme a la configuración legal de ese derecho de distribución realizada por la normativa extrapenal definitoria de tal derecho, que no es otra que el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de 1996, que reconoce el derecho de distribución, artículo 17 , «... corresponde al autor el ejercicio exclusivo de explotación de su obra en cualquier formado, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin autorización, salvo los casos previstos en esta Ley». Y lo define en el artículo 19 como «la puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma».
En consecuencia, la distribución típica supone ya la lesión del bien jurídico protegido en cuanto que mediante ella se niega la exclusiva de explotación del titular del derecho y se afecta a la expectativa de ganancia patrimonial que, derivada de ella, éste tiene. No hay duda de que es así cuando se ofrecen en venta y se venden las copias ilegales al público."
Y ello es lo que sucedió en el caso de autos, en el que el ahora recurrente fue sorprendido cuando tenía expuestas a la venta películas en formato DVD y CD de música, tal y como atestiguaron los policías municipales que declararon en el acto del juicio, cuyas copias fueron realizadas sin autorización pertinente para ello, por lo que se desprende que su fin era el de destinarlas a su venta a terceros para obtener un lucro ilícito y en perjuicio de terceros al ofrecer la venta a un precio inferior de las copias originales ocasionando con ello un claro perjuicio a los derechos de autor. Conducta, que, aunque pueda constituir el último eslabón del comercio ilegal, encaja en el tipo del Art. 270-1º del Código Penal .
SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar la alegación de que el principio de intervención mínima determina que el C. Penal se debe aplicar sólo a las infracciones más graves, considerando que el hecho enjuiciado no reviste esa gravedad dada la escasa mercancía que portaba el detenido.
Tal argumentación también debe ser rechazada pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2006 (RJ 2006/5809 ) "el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.
El primero se dirige especialmente a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente o en su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 3.10.98 (RJ 19986470 ), que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados «delitos bagatelas» o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado «principio»".
Aplicando lo expuesto al caso de autos considera este Tribunal que los hechos denunciados constituyen el delito del Art. 270-1º del C. Penal , tal y como ha establecido el Juez a quo, y si por este Tribunal se considera que los hechos denunciados constituyen un delito contra la propiedad intelectual, resulta superflua la invocación del principio de intervención mínima pues no resultaría de aplicación al caso de autos, ya que los hechos tienen encaje en un tipo delictivo del Código Penal. Y por último debe señalarse que este Tribunal se debe limitar a la valoración de los hechos denunciados y nada más, sin tomar en consideración lo que, según el apelante, se debería hacer con otras conductas.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Felix , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 1 de Junio de 2007 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
