Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 390/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 151/2011 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 390/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100350
Encabezamiento
Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCI A
Rº Apelación nº 151/2011 .
Juicio Faltas nº 1189/2010.
Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia.
SENTENCIA NÚMERO 390/2011
En la Ciudad de Valencia a 24 de mayo de 2011
D. JUAN BENEYTO MENGÓ, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, registrados en el mismo con el número 1189/2010, correspondiéndose con el rollo número 151/2011 .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Gregorio y en calidad de apelado Demetrio .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 2 de noviembre de 2010 disponía: " FALLO Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gregorio , como autor responsable de una falta de vejaciones injustas, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS, con una cuota diaria de diez euros y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, abono de costas procesales, y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Demetrio en la suma de TRES MIL EUROS (3.000,00 €) por los perjuicios causados, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la L.E.C."
SEGUNDO.- Motivos del recurso: vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y a la libertad sindical (sic).
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 23 de mayo de 2011.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que declara. "Se declara probado que el denunciante Demetrio , Técnico Ferroviario de la Unidad de Supervisión e Intervención de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV), a lo largo de parte del año 2.009 y parte del año 2.010, vino siendo objeto de alusiones y burlas, algunas en forma de comic, por parte de la revista que publica el sindicato S.I.F., cuyo responsable es el denunciado Gregorio . Concretamente, las publicaciones y los contenidos en cuestión, son los siguientes: -Revista nº 73, de julio de 2.009, en la que aparece un artículo que lleva por nombre "La aventuras y desventuras de un tal......Odiado", en clara alusión al segundo apellido del denunciante ( Demetrio ), haciendo crítica a actuaciones del mismo, empleando palabras como "jefecillos" para referirse a los superiores al hacer crítica de actuaciones profesionales. -Revista nº 74, de noviembre de 2.009, en cuya página 7 hay un artículo epigrafiado "EL CACO MACACO", que contiene una viñeta en la que aparece un dibujo que representa al denunciante, de forma jocosa, diciendo, entre otras cosas "soy Amadorman, el intocable", a la vez que, a lo largo del artículo, se hace referencia al Sr. Demetrio como " Gallina " y "Sr. Bernabe ", con referencia a actuaciones profesionales de las que discrepaba el sindicato. -Revista nº 75, de febrero de 2.010, en cuya página 4 se publica un artículo bajo el título "Los "prevelegiaos", aludiendo al Sr. Demetrio como "el innombrable". Así mismo, comentarios de este tipo se han publicado en panfletos del comité de empresa, y apareció así mismo una pintada alusiva a un tal " Sardina " en dependencias de FGV, si bien no consta que haya sido realizada por el denunciado. Como consecuencia del stress motivado por la aparición de las publicaciones el denunciado ha estado de baja por ansiedad desde el 18 de noviembre de 2.009 al 25 de enero de 2.010."
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Magistrada Juez de Instr. nº 12 de Valencia, se interpone recurso de apelación, alegando como motivos la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y a la libertad sindical (sic).
SEGUNDO.- Es necesario recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, reforzada por el Tribunal Supremo y asumida inequívocamente por todos los Tribunales de este país, relativa a las posibilidades que en la fase de recurso caben al órgano encargado de la revisión de la decisión anterior para modificar la resolución dictada , basada esencialmente sobre pruebas de carácter personal que fueron únicamente presenciadas por el Juez que presidió el acto desde la privilegiada posición de la inmediación.
Partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, si que podrá revisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.
La misma podrá producirse: a) por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial; b) por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo o vicios in iudicando, motivando la devolución de la causa al juzgador de instancia; c) por el error en la apreciación de la prueba, cuando pueda ser acreditado sin necesidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia que hayan exigido la inmediación y la contradicción; d) cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001, entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; e) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y f) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000 ), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.
Las conclusiones de todo lo anterior podrían concretarse en que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la instancia cuando sea exigible la inmediación o la contradicción; que los Tribunales de apelación debemos de aceptar que tenemos limitadas las facultades de revisión fáctica en contra del reo; que ello no autoriza a los Tribunales de apelación a establecer un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas.
TERCERO.- A la vista pues de la doctrina recogida en el fundamento anterior, no se aprecia una errónea valoración de la prueba cuando existen posiciones contradictorias respecto de los hechos sucedidos. La parte apelante basa su recurso en valoraciones personales de la prueba, que no hay que olvidar que son valoraciones de parte con una clara inclinación hacia algo o alguien, en este caso sus representados, valoración que sin duda incluye o denota parcialidad, que si bien son legítimas no pueden desvirtuar la valoración que hace el órgano enjuiciador en un asunto en el que no hay que olvidar que el único órgano imparcial es el sentenciador. Nadie puede pretender que un órgano judicial redacte la sentencia que según su parcial interés debería de redactar, por entender que los hechos han sucedido como ellos quieren que hayan sucedido, pues no hay que olvidar que el Letrado no estuvo presente en los hechos y por lo tanto hace dogma de fe de la postura de sus clientes que son los que en suma le pagan sus honorarios. Posición personal entendible pero que no podemos compartir por las simples manifestaciones que ponen al juzgador de instancia como una persona carente de sentido común alejada de la realidad de lo sucedido, la cual asume su postura de juzgador desde la más imparcial de las posiciones valorando lo actuado en juicio oral frente a ella, dictando una sentencia de gran sentido común valorando con gran criterio lo sucedido sin mácula alguna en su fundamentación y valoración por lo que necesariamente la sentencia debe ser confirmada en su totalidad. Y así en la sentencia hace una valoración adecuada de la prueba practicada manifestando que " El denunciado ha admitido ser el responsable de cuanto se publica en la revista del sindicato S.I.F., siendo el contenido de los artículos y dibujos aparecidos en la misma claramente vejatorio, pues a la vista de cualquier persona que tenga acceso a aquélla, queda patente que el propósito es menospreciar al denunciante y burlarse de él. Cierto es que la frontera entre lo que pueda ser producto del sentido del humor y la burla, en ocasiones es vidriosa y difícil de definir, pero es obvio que tal límite se sobrepasa cuando se deja a la persona objeto de lo publicado en posición de desaire o se duda de su honestidad u honradez. Esto es precisamente lo acaecido en el supuesto que nos ocupa, yendo el contenido de lo analizado más allá de una crítica profesional o de una sátira humorística, sin que sea óbice para ello el que el denunciante pueda no haber solicitado rectificación, pues libremente puede elegir la vía que estime más conveniente para solucionar sus problemas. Es por ello, por lo que se dictará sentencia condenatoria para Gregorio , en los términos interesados por la acusación particular."
En relación al delito de injurias: el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 27 Ene. 2001, rec. 1685/1999 , Ponente: Martín Pallín, José Antonio, señala que, según una reiterada jurisprudencia, el tipo de las injurias, en su doble modalidad de delito o falta, exige la concurrencia de tres requisitos o elementos básicos: a) Existencia de expresiones realizadas con propósito de lesionar la honra, el crédito o aprecio de las personas; b) Es necesario un animus iniurandi que cuenta a su favor con una presunción de inocencia, y c) Una valoración determinante de la magnitud de la ofensa, que sirve de medida para graduarla punitivamente. Sostiene que el animus injuriandi es esencialmente circunstancial e impide aferrarse a tesis maximalistas, por cuanto unas simples expresiones pueden ser injuriosas o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo. El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 28 Mar. 1995, rec. 3373/1994 , Ponente: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, establece que "En efecto, la doctrina jurisprudencial viene distinguiendo en el delito de injurias un elemento objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad, y otro de índole subjetivo, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas, animus injuriandi que representa el elemento subjetivo del injusto. Ahora bien, la doctrina de esta Sala, ha tenido ocasión de precisar (TS 2.ª SS 2 Dic. 1989 , y 12 y 19 Feb. 1991 , entre otras muchas) que «determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra insito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación», El elemento subjetivo del injusto en la injuria lo constituye lo que se ha venido denominando "animus injuriandi", que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de las personas o atentar contra su propia estima; la determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede -generalmente- hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción "iuris tantum" del referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 18 de Septiembre de 1986 y 15 de Julio de 1988 , etc.); de modo que ciertas expresiones y conductas son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde, a quien los utiliza o realiza, demostrar o acreditar, que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( SSTS 28 de Febrero y 14 de Abril de 1989 ); y así entre los ánimos impulsores del proceder del sujeto capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el injuriandi figuran, entre los más caracterizados, el criticandi, narrandi, informandi, defendendi, etc. "La doctrina jurisprudencial ha señalado que la diferencia entre las injurias livianas sancionadas como falta y las graves sancionadas como delito es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempos, de lugar, de ocasión etc. ( Sentencias, entre otras, de 22 de Mayo de 1.991 o 19 de Febrero de 1.992 ). Por otra parte las sentencias de 27 de Septiembre de 1.978 , 8 de Marzo de 1 984 , 23 de Diciembre de 1.989 y 12 de Febrero de 1.991 , entre otras, reconocen efectos atenuatorios a los supuestos de retorsión, en el que la reacción injuriosa del acusado se produce en concepto de réplica. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 21 May. 1996, rec. 293/1995 , Ponente: Conde-Pumpido Tourón, Cándido.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 1 de Diciembre de 2008 , Ponente: Maza Martín, José Manuel - Nº de Sentencia: 866/2008 - Nº de Recurso: 181/2008 , establece que "poco más cabría añadir a propósito de la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito de injurias, pues la ofensa puede producirse no sólo con afirmaciones categóricas, menosprecios o insultos, sino también con la difusión" El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 20 de Abril de 1996 Ponente: Martín Pallín, José Antonio - Nº de Recurso: 2621/1995 , establece que "Como señala la sentencia mayoritaria, citando una resolución de esta Sala, el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto. El elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos. La jurisprudencia de esta Sala ha estimado que no concurre cuando los responsables de la difusión de la noticia actúan en el ejercicio legítimo del derecho a la información que, como se ha dicho reiteradamente por el TC, constituye el instrumento indispensable para la formación de una opinión pública libre que es condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos, inherentes al funcionamiento del sistema democrático. Pero el delito de injurias exige una real voluntad de ofender la honra y no cabe la difamación por ligereza. El delito de injurias sólo se configura cuando se haya acreditado su realización de manera intencionada con un específico ánimo de injuriar que se diluye y desaparece cuando el sujeto activo actúa impulsado por móviles diferentes. El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 26 Nov. 1993, rec. 3388/1992 , Ponente: Conde-Pumpido Ferreiro, José Luís , establece que "Conviene, pese a lo dicho, no perder de vista que el valor preferente del derecho a las libertades de expresión e información no significa vaciar de contenido al derecho fundamental al honor, derecho que ha de sacrificarse sólo en la medida que resulte necesaria para asegurar una información y crítica libres en una sociedad democrática, como expresa el art. 10.2 Convenio Europeo de Derechos Humanos y ha declarado tanto nuestro TC (SS 17 Oct. 1991 y 8 Jun. 1992 ), como esta Sala (SS 17 Jun . y 4 Oct. 1991 y 20 Ene. 1992 ). Se establece así un equilibrio entre derechos, según la técnica del balancing, en el que el derecho preferente sólo prevalece en tanto el exceso en su uso haga innecesaria e intolerable la lesión del derecho a aquel subordinado. Lo que quiere decir que el delito de injurias recupera su virtualidad cuando se acredite que se han utilizado expresiones o conceptos menospreciantes del injuriado que no guardan relación o son innecesarios para la información o crítica que se pretende ejercitar (Así, TC SS 107/1988 ; 172/1990 y 8 Jun. 1992 ; TS SS 12 Abr . y 6 Jun. 1991 y 21 May. 1992 ). Por ello ha afirmado el TEDH que «el carácter molesto o hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información» (S 8 Jul. 1986, Caso Lingens ), lo que ha sido reiterado tanto por el TC (Así SS 17/1990 , 105/1990 y 8 Jun. 1992 ) como por esta Sala (Ver, por todas, las SS 13 Feb. 1991 y 6 Abr. 1992 ).
A la hora de determinar si nos encontramos ante un delito o una falta de injurias, es de tener en cuenta que únicamente pueden ser constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves. Señalando en este sentido el Tribunal Supremo que la diferencia entre las injurias graves de las leves constitutivas de falta es circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora entre las mismas, atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, tiempos, de lugar, ocasión etc. ( STS 22 de mayo de 1991 EDJ1991/5379 , 19 de febrero de 1992 EDJ1992/1549, 21 de mayo de 1996 EDJ1996/4979 entre otras). Examinadas las expresiones que se recogen , entendemos que por su propio sentido gramatical son inequívocamente insultantes o hirientes, por lo que el ánimo específico se encuentra insito en ellas, poniéndose al descubierto con la simple manifestación y no existe duda alguna de que pueden presuntamente vejar la imagen y dignidad de la querellante en forma innecesaria sin que queden amparadas tales injurias o expresiones por un supuesto derecho a la información o expresión pues éste sólo goza de posición preferente frente al derecho al honor, tratándose de injurias consistentes en la imputación de hechos, cuando la información es veraz; si bien tales expresiones pueden ser incardinables en la falta de injurias leves del artículo 620.1 del Código Penal .
Sin duda prueba que rompe en pedazos la presunción de inocencia, procediendo sin más la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. JOSE MARÍA VELAZQUEZ BECERRA, en nombre y representación Gregorio , contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia , registrados en el mismo con el número 1189/2010 , correspondiéndose con el rollo número 151/2011 , confirmando íntegramente la Sentencia dictada, sin hacer pronunciamiento de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa y a las partes personadas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
