Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 390/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 83/2011 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 390/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100531
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
Tribunal de Jurado
ROLLO DE SALA Nº : 83/2011.
JUZGADO INSTRUCTOR : Torrelavega Nº 5.
CAUSA : P.L. Jurado Nº 1963/2009.
SENTENCIA Nº : 390 / 20012.
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Magistrada-Presidente del Tribunal :
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Ilma. Sra. Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
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En Santander, a seis de julio de dos mil doce.
El Tribunal de Jurado, presidido por la Magistrada Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 83/2011, tramitada por el procedimiento de la Ley de Jurado, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Torrelavega con el Nº 1963/2009, por delito de homicidio, contra Jeronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM000 -1949 en San Felices de Buelna (Cantabria) y vecino de Santillana del Mar, hijo de Ángel y de Antonia, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. Nº NUM001 , y en situación de libertad por esta causa.
Han sido partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL, en la persona del Ilmo. Sr. D. Álvaro Sánchez Pego Lamelas, y la Acusación Particular, en nombre de D. Vicente y Manuela , representados por el Procurador D. Fernando Candela Ruiz y bajo la dirección técnica respectiva de los Letrados D. Alberto Aldecoa Heres.
El acusado ha sido representado por el Procurador D. Francisco Javier Calvo Gómez y dirigido por el Letrado D. Román Pereda Diego.
Antecedentes
PRIMERO :La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas de la Ley de Jurado 5/1995, y se remitió a este Tribunal el testimonio oportuno, junto con las piezas de convicción.
SEGUNDO :Designada Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado quien es firmante de esta resolución, se personaron las partes, y se dictó Auto de Hechos Justiciables en fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, y se admitió la prueba propuesta por las partes, excepto determinada prueba documental y testifical, y se señaló como fecha para constituir el Tribunal de Jurado el día treinta de mayo de dos mil doce, y para comenzar las sesiones del juicio oral el día treinta y uno de mayo.
TERCERO :El día señalado se procedió a la selección definitiva del Jurado, prestando todos ellos juramento o promesa. Igualmente el día señalado para el inicio de las sesiones del juicio oral, comenzó la Audiencia Pública, que continuó durante los días uno, cuatro, cinco, seis, y siete de junio, en sesiones de mañana. Tras los informes, se formuló el objeto del veredicto, que se entregó a los Jurados el día ocho de junio, a las 10 horas de su mañana, para su deliberación y votación, leyéndose el veredicto ese mismo día, a las 18'30 horas de su tarde, por el Portavoz del Jurado, en audiencia pública y en presencia del acusado y las partes.
CUARTO : A)El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de dos delitos de lesiones del art.148,1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del art.142.1 del Código Penal conforme a lo establecido en el art.77 del Código Penal y reputando autor al acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del mismo texto legal , concurriendo en el las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuante de arrepentimiento espontáneo del art.21,5 del Código Penal y la eximente incompleta de legítima defensa del art.21.1 del C.P . en relación con el art.20,4 del Código Penal , solicitó se le impusiera por uno de los delitos de lesiones la pena de seis meses de prisión y por el otro delito de lesiones en concurso del art.77 del Código Penal con un delito de homicidio imprudente la pena de seis meses de prisión por las lesiones y seis meses de prisión, por el delito de homicidio, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. En concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, deberá indemnizar a Manuela , esposa del difunto David en la suma de 60.000 euros y a Vicente en la suma de 300 euros por el tiempo que tardó en curar de las lesiones, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de intereses en todos los casos.
B)La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art.138,1 del Código Penal en concurso con un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art.138,1 del Código penal en relación con el art.62 del Código Penal y reputando autor al acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del mismo texto legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de trece años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas procesales incluidas las de la Acusación Particular y que indemnice a Manuela en 105.000 euros y a Vicente en 2.281,61 euros.
QUINTO :En igual trámite, la defensa de la acusada consideró que los hechos no eran constitutivos de delito concurriendo en todo caso las circunstancias eximentes de legítima defensa del art.20,4 y de miedo insuperable del art.20,6 del Código Penal y subsidiariamente entendiendo concurrente la eximente de legítima defensa putativa del art.20.4 en relación con el art.14.3 del Código Penal por haber obrado el acusado en la creencia errónea e invencible de que iba a ser atacado él y su mujer.
SEXTO :Tras la publicación del veredicto de no culpabilidad del acusado, por el que se encontró a éste amparado por la eximente de legítima defensa putativa la Magistrado-Presidente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado , procedió a conceder la palabra a las partes para que informaran sobre la responsabilidad civil, alegándose por éstas lo siguiente:
A) El Ministerio Fiscal consideró que, la indemnización debía reducirse a 30.000 euros.
B) La Acusación Particular mantuvo sus peticiones sobre este punto contenidas en sus conclusiones definitivas.
C) La Defensa entendió procedente dejar al criterio de la Magistrada Presidente la cantidad que por ésta se considere oportuna en concepto de indemnizaciones civiles.
SÉPTIMO :En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Los componentes del Jurado han declarado probados los siguientes hechos:
PRIMERO : Jeronimo nacido el día NUM000 de 1949 es titular de un negocio de hostelería denominado 'Mesón El Pradón' sito en Santillana del Mar, en el que en unas dependencias anejas y formando una unidad física con el recinto hostelero tienen él y su esposa constituida el domicilio del matrimonio, en el que en fecha seis de diciembre de dos mil nueve, sobre las tres treinta horas, ambos se encontraban durmiendo en el cuarto respectivamente destinado a dormitorio.
SEGUNDO :Sobre las tres treinta horas del día seis de diciembre de dos mil nueve y, debido a los ruidos producidos por David y Vicente , quienes tras forzar la puerta de entrada habían accedido al interior del mesón, donde tras fracturar sirviéndose de un instrumento contundente las dos máquinas tragaperras que allí existían situadas a la altura de la puerta de entrada, estaban procediendo a apropiarse de las monedas existentes en su interior; Jeronimo se despertó y alertado por ello miró desde la puerta de su cuarto, y dado que la única luz existente era la derivada de la luz del exterior y al advertir la presencia en su local de unas siluetas que no podía distinguir en la oscuridad, si bien dada la hora y circunstancias era lógico considerar que se trataba de personas que habían accedido al establecimiento con el fin de apoderarse de cuanto de valor hallaran, cogió del interior de su habitación una escopeta de caza semiautomática marca Benelli modelo 201 calibre 20/70 de su propiedad dotada de medio choke lo que reduce el calibre interior del cañón de su propiedad y para la que tenía licencia y, cargándola con un cartucho que contenía perdigones de 5 mm. de diámetro cada uno ,efectuó, sin apuntar correctamente y con la escopeta a la altura de la cadera un disparo desde una distancia aproximada de 17 metros en dirección hacia donde ellos se encontraban pero dirigido en sentido descendente hacia el suelo, sin tener en cuenta la posibilidad de que con él mismo podía alcanzarles e incluso causarles la muerte, impactando los perdigones a ambos, alcanzando a Vicente en el lado derecho de la espalda y a David en la parte delantera superior de su cuerpo.
TERCERO :Como consecuencia del disparo, seis proyectiles impactaron en la puerta de entrada del local y uno en la columna del porche, todos ellos a menos de un metro de distancia del suelo; recibiendo David , de 33 años de edad, y quien estaba al momento de su muerte casado con Manuela con quien tenía tres hijos menores de edad, el impacto de 21 perdigones alguno de los cuales alcanzó la raíz de la aorta y el corazón y que ocasionaron su muerte, a causa de un shock hipovolémico, falleciendo a escasos metros del local al tratar de emprender la huida. Igualmente, como consecuencia del disparo Vicente recibió el impacto de 9 perdigones en el lado derecho de la espalda y en el antebrazo derecho sufriendo lesiones consistentes en erosiones puntiformes secundarias a la entrada de perdigones que necesitaron para sanar de una primera asistencia facultativa y tratamiento antiinflamatorio y antibiótico invirtiendo en su sanidad 22 días de los que siete fueron impeditivos.
CUARTO : Jeronimo creyendo fundadamente dadas las concretas circunstancias que estaba siendo objeto de un ataque y que los individuos iban a agredirle y que la situación iba a pasar a mayores y ante el temor de sufrir un mal en su vida o en su integridad tanto personal como de su esposa y con la finalidad de evitarlo realizó el disparo, no habiendo podido emplear otro medio para evitar el ataque ni podía utilizarlo de otro modo.
Tras el hecho, Jeronimo llamó a las Fuerzas de Seguridad (Guardia Civil) dando cuenta de lo ocurrido.
Fundamentos
PRIMERO : Que el acusado Jeronimo dio muerte el día 6 de diciembre de 2009 a David e hirió a Vicente cuando éstos se encontraban en el interior de su negocio hostelero a donde habían accedido tras forzar la puerta de entrada y estaban procediendo a apropiarse de las monedas de la máquina tragaperras que acababan de fracturar, es un hecho que no ha sido cuestionado en el presente juicio, toda vez que el propio acusado lo ha reconocido a lo largo de todo el procedimiento.
Lo que se ha cuestionado, y ello es lo que ha constituido el principal objeto del juicio oral, es si hubo o no voluntariedad en la acción homicida y si concurrieron o no determinadas circunstancias que pudieran eximir o en su caso modificar la responsabilidad criminal.
El Jurado, a la vista de la prueba practicada, ha determinado, por unanimidad, que la acción del acusado se produjo por una acción voluntaria imprudente al no apuntar intencionadamente con la escopeta contra sus víctimas, sino que por el contrario el hecho se produjo cuando, al advertir la presencia de individuos en el interior de su local al que necesariamente habían accedido tras forzar la puerta de entrada, quienes estaban procediendo a llevarse el metálico de las máquinas tragaperras; realizó desde una distancia de unos diecisiete metros y sin poder percibir bien las figuras dada la oscuridad reinante, con una escopeta cargada con un cartucho de perdigones y sin colocársela al hombro para apuntar, un disparo hacia el suelo con el fin de asustarles, el cual alcanzó a ambas personas, resultando uno herido leve y falleciendo el segundo a causa de las lesiones sufridas en la zona de la aorta y el corazón.
El Jurado, en el acta, al motivar sus elementos de convicción, ha dejado bien patente la valoración de todas las circunstancias a las que se ha hecho alusión al describir el hecho y, ha tenido especialmente en consideración la declaración del acusado a la que ha otorgado credibilidad completa que han entendido además corroborada por los dictámenes periciales emitidos por los Médicos Forenses, y el Dr. Calixto , y especialmente por los practicados por los Guardias Civiles NUM002 , NUM003 que emitieron el informe de balística y comprobaron el lugar donde habían impactado los perdigones, las características del arma y su estado de funcionamiento, y por el testimonio del Guardia Civil NUM004 quien perteneciente al Laboratorio de Criminalística realizó un informe sobre el lugar del disparo, el del impacto y los restos y huellas localizados; y, finalmente los emitidos por los Guardias Civiles NUM005 y NUM006 quienes tras realizar un prueba de luz concluyeron que la visibilidad era prácticamente nula, no distinguiéndose más que 'las figuras'.
Considera pues el Tribunal que tanto la muerte de una de las víctimas como las lesiones sufridas por la otra fueron consecuencia de una acción inconsciente y descuidada del acusado quien, por no extremar la totalidad de las cautelas que habrían sido exigibles antes de realizar el disparo, que realizó sin haberles apuntado a ellos sino hacia el suelo, se produjo causalmente el alcance que no era buscado de propósito sino que se derivó de la omisión del debido cuidado y prevención que ha de adoptarse en todos los casos en los que se emplea un arma de fuego como la utilizada, aún más cuando se es conocedor como lo era por su condición de cazador de los riesgos que su utilización comportaba. En efecto, el disparo efectuado y si bien no perseguía impactar a las víctimas fue hecho sin agotar la precaución debida por quien utiliza un arma y causalmente alcanzó a Vicente lesionándole, e impactando a David a quien causó la muerte.
Concurre pues en el acusado una acción voluntaria no maliciosa, la producción de un mal efectivo y concreto la relación de causalidad entre dicha acción descrita y el resultado de muerte y lesiones y la omisión del deber de cuidado con la consiguiente lesión de un deber objetivo de cuidado que consiste en efectuar una acción que puede ocasionar la muerte o severas lesiones a una persona sin haber extremado cuantas cautelas eran debidas.
No cabe negar la lógica previsibilidad de que el disparo, sin duda a juicio del Jurado hecho sin apuntar pudiera desviarse en su trayectoria o, las personas que estaban a una distancia relativamente corta y, a las que no podía exactamente ver dada la oscuridad reinante, pudieran moverse y, pese a ello disparó, siendo además conocedor de los riesgos que el empleo de armas de fuego comporta y ,ello supone la inobservancia del deber de cuidado que le era exigible en tales circunstancias, lo que determinó el fallecimiento de una de las víctimas y las lesiones del otro en relación causal no solo en el plano de la causalidad natural sino también, lo que es más trascendente dentro de la teoría dominante de la imputación objetiva, al ser la concreción del peligro jurídicamente desaprobado creado por la conducta del agente.
Consecuentemente el hecho que el Jurado ha considerado probado es, por tanto, legalmente constitutivo del delito de homicidio por imprudencia grave del art.142.1 el Código penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave del art 152,1,1º.
SEGUNDO : Los hechos que se han declarado probados son, como se ha dicho, legalmente constitutivo del delito de homicidio por imprudencia grave del art.142.1 el Código penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave del art 152,1,1º. del Código Penal .
TERCERO : En la realización del referido delito el Jurado considera al haber declarado probado por unanimidad las proposiciones del objeto del veredicto 6 by 7 aque concurre la eximente completa de legítima defensa putativa por concurrencia de error invencible de los arts.20.1 en relación con el art. 14,3 del Código Penal .
Efectivamente lo cierto es que Jeronimo , según la descripción de lo ocurrido tenida por probada por el Tribunal de instancia, quien lo razonó detenidamente, estaba sufiendo un ataque en su propiedad por unas personas armadas con instrumentos contundentes realizado en plena noche y tras haber efectuado una labor de control en su local esa misma tarde, lo que era presumible suponer que sabían las características físicas del establecimiento y conocían igualmente que debía haber una considerable recaudación por la afluencia de clientela ese día, lo que razonablemente podía hacerle temer por el sufrimiento de males mayores, especialmente por la vida tanto suya como de su esposa por lo que, la respuesta defensiva, concretada en un disparo realizado hacia el suelo si bien hecho sin agotar el cuidado debido lo que implicó que alcanzara fatalmente a las víctimas permite, la apreciación, plenamente fundada, de una legítima defensa completa. Al acto defensivo se produjo pues según ha estimado probado por unanimidad por el Jurado, como consecuencia de la creencia (se desconoce si ciertamente errónea o era lo que en definitiva se iba a producir) de que los ladrones iban acto seguido a realizar la acción depredatoria que estaban ultimando, a continuar la misma, atacando con los instrumentos que llevaban a él y su esposa con el fin de apoderarse de cuanto de valor hallaran, creyendo pues fundadamente dadas las circunstancias expuestas que tanto su vida como la de su mujer estaban en concreto peligro, y sin que a la vista de la tensión del momento, el estado de nerviosismo en el que se hallaba y en definitiva la situación límite que estaba viviendo pudiera alcanzar racionalmente otra conclusión que la que en definitiva llegó. Fue precisamente esta situación psicológica de temor del acusado que, siendo fundado y serio dadas las circunstancias, la que se erigió en móvil de la respuesta defensiva y, por ende, justificativa de éste.
Consideró igualmente por unanimidad el Jurado que dado el arma escogida y el cartucho cargado, así como la acción concreta del disparo efectuado que no hubo desproporción en la respuesta defensiva.
Concurre pues una eximente completa de 'legítima defensa putativa', ya que el acto defensivo se produjo como consecuencia de la errónea e invencible creencia de que los ladrones estaban iniciando una agresión que iba a continuar con un ataque a su vida e integridad, lo que en realidad no consta que fuera así, y, que constituía una convicción que dada la situación personal descrita no sólo era racional y fundada sino que no podía haberse llegado a otra distinta. Se trata por tanto, de la eximente de de legítima defensa putativa del art. 20.1 en relación con el art. 14 del Código Penal concurriendo error invencible de de prohibición ya que el acusado obró en la creencia de que le era lícito actuar en legítima defensa; y por tanto el error operó sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1147/2005, de 13 de octubre (FJ.3), la posibilidad de apreciación de una eximente de legítima defensa putativa se basa en la errónea creencia del sujeto respecto a la existencia de una agresión ilegítima que lo sitúe en la necesidad de actuar en defensa propia o ajena, siendo preciso para ello que pueda apreciarse, desde un punto de vista objetivo, la existencia de hechos que razonablemente puedan permitir esa creencia. Por su parte, la sentencia 862/2002, de 16 de mayo , partiendo de la excepcionalidad con que debe admitirse en general esta eximente, subraya que esa excepcionalidad ha de extremarse cuando la causa de justificación es meramente putativa, pues lo contrario sería tanto como poner en peligro, en base a una ignorancia subjetiva, la vigencia objetiva de la norma jurídica, llegándose a posibles situaciones de impermisible impunidad; de modo -prosigue la sentencia ahora citada, con cita a su vez de las de 26 de mayo de 1987 y 22 de diciembre de 1992 - que para que se pueda apreciar la existencia de la llamada legítima defensa putativa es imprescindible que el error que le sirve de sustento sea plenamente racional y fundado, amén de muy cuidadosamente probado a través de indicadores objetivos.
Pues bien: entiende el Tribunal que ahora resuelve que en el caso de autos concurrían, conforme exige la doctrina jurisprudencial en la materia que acabamos de transcribir, esos elementos objetivos que hacían razonablemente fundada la creencia del acusado de hallarse ante la inminencia de un ataque contra su vida e integridad física y la de su esposa que le colocaba en la necesidad de defenderse frente a él.
En estas circunstancias ya expuestas de tensión y temor, la actitud que estaban desplegando quienes resultando finalmente víctimas era susceptible de ser interpretado razonablemente como el pródromo o comienzo de una muy seria agresión que podría causar graves daños en su integridad física o incluso la muerte.
Partiendo, pues, de estos presupuestos fácticos, la agresión se presentaba razonablemente ante el acusado como real, grave e inminente, aunque no esté acreditado que tal representación se ajustara a la situación auténtica. Se trata, pues, de un auténtico caso de legítima defensa putativa.
Siendo ello así, el siguiente punto a analizar es si el error que está en la base de la actuación del acusado puede considerarse como invencible o no. En este sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo 755/2003 , que la vencibilidad del error en el tipo de supuestos que nos ocupa se produce en casos en que cabe exigir al autor una comprobación más o menos profunda respecto de los presupuestos de hecho de la causa de justificación erróneamente representada. Pero, la exigibilidad de esta comprobación se debe negar por regla general en el caso en el que el autor haya obrado en circunstancias que podían generarle un temor razonable y cuando, dada su representación de los hechos, le era temporalmente imposible llevarla a cabo sin asumir el riesgo de no poder defenderse. Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, en el que no le era razonablemente exigible al acusado que aguardase a comprobar si su interpretación de la actitud de los ladrones como inicio de una agresión inminente era correcta o no, pues de haberlo hecho y de ser correcta su representación de los hechos, no le hubieran quedado términos hábiles para una posible acción defensiva. Nos hallamos, pues, ante un supuesto de error invencible de prohibición.
Por otra parte, la situación en que se encontraba el acusado ha de considerarse que, de haber sido real, merecería la apreciación de una eximente completa, conforme al artículo 20.4 del Código Penal ; pues, partiendo de la existencia de una agresión ilegítima la reacción efectuada según ha apreciado el Jurado por unanimidad y ha sido expuesta ut supra respeta la exigencia de necesidad racional del medio empleado para impedir la agresión -que no ha de ser necesariamente el menos lesivo disponible, sino uno razonablemente proporcional en atención a las circunstancias del caso- y, por último, está fuera de discusión que el acusado no provocó la situación desencadenante de su error.
CUARTO : Es procedente hacer pronunciamiento sobre responsabilidad civil y ello porque aunque la responsabilidad penal queda excluida por falta de culpabilidad, aquélla no se excluye en el presente caso, pues el hecho realizado por el autor, aunque se excluya su responsabilidad penal por no concurrir el presupuesto de la culpabilidad, sigue siendo un hecho contrario al ordenamiento jurídico.
En este sentido, el art. 118.2 CP es claro cuando afirma que 'en el caso del art. 14, serán responsables civiles los autores del hecho'.
Dicho lo anterior ha de tenerse en cuenta en orden a la fijación del importe de la cuantía indemnizatoria que ha de concederse a los familiares de la víctima y al lesionado lo dispuesto en el art.114 del Código penal que expresamente establece que 'Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación indemnización.'
En el presente caso las peticiones indemnizatorias en concepto de resarcimiento se efectúan atendiendo a las cuantías previstas en el Baremo legal de la Ley 30/1995 y en tal sentido la viuda del Sr. David , Dña Manuela , solicita una indemnización de 105.000 euros que se ajusta a los criterios que en dicha resolución se consignan, vista la edad del fallecido y sus circunstancias personales. Vicente sin embargo efectúa una reclamación de 2.281 euros, que evidentemente es muy superior a los parámetros previstos en dicho Baremo. De ahí que de entrada a este señor ha de serle ya reducida su indemnización a los criterios habitualmente seguidos siguiendo dicha resolución, conforme a los cuales la cuantía queda ya limitada a 954 euros, sin que proceda su incremento al alza al no haber sido ocasionadas las lesiones por dolo.
Ahora bien, este Tribunal entiende que para el cálculo cuantitativo de dicha indemnización ha de aplicarse el contenido del artículo que se acaba de transcribir y que resulta, en principio, de aplicación a supuestos como el presente, tal como ha establecido el Tribunal Supremo entre otras en ya Sentencia de 23 de Diciembre de 2004 o de 26 de febrero de 2010 conforme a cuya doctrina cuando efectivamente, la conducta del lesionado contribuya a la producción del daño por él mismo sufrido, hasta el punto de apreciarse que la acción delictiva lo fue en respuesta a una previa agresión ilegítima suya, originando incluso la exención de responsabilidad, la aplicación del artículo 114 ha de reputarse de todo punto correcta.
Pues bien en un caso como el presente en el que se aprecia el carácter completo y pleno de la circunstancia eximente de legítima defensa putativa, si bien la acción de quien finalmente fue víctima no permite excluir en su integridad el derecho íntegro a la reparación; sí que ha de tener una severa repercusión en la cuantificación de la cuantía indemnizatoria y ello habida cuenta de la esencial contribución de su comportamiento delictivo en el posterior resultado.
Efectivamente la incidencia de su conducta es más que obvia. Sin duda ninguna, si no hubieran procedido a entrar en plena noche a efectuar una acción depredatoria como la que estaban efectuando cuando se produjo el hecho éste no habría tenido lugar. Quienes con su agresión y ataque determinaron la reacción del aquí acusado para defenderse de lo que él de forma fundada creía que suponía una puesta real en peligro de su vida fueron precisamente ellos. De ahí que se estima correcto fijar su contribución causal en un porcentaje del 60% del total, la repercusión en la cuantificación indemnizatoria de la conducta del fallecido y del lesionado.
Por ello y aplicando tal reducción, las indemnizaciones se fijarán en la suma de 45.000 euros para el caso de Dña. Manuela y de 490 euros para Vicente .
Todas las cantidades se incrementarán con los intereses legales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 576 ).
Las costas han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de las facultades derivadas de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que en cumplimiento del veredicto emitido por el Jurado, debo absolver y absuelvoa Jeronimo como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave y de un delito de lesiones por imprudencia grave por concurrencia de la eximente completa de legítima defensa putativa, declarando de oficio las costas causadas, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a DÑA. Manuela en la suma de en la cantidad conjunta de CUARENTA y CINCO MIL EUROS (45.000 €) y a D. Vicente en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS (490 €), sumas que se incrementarán con los intereses previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de APELACIONante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia, recurso que habrá de fundamentarse en alguno de los motivos recogidos en el artículo 846 bis C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, junto con testimonio del acta de la deliberación, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
