Sentencia Penal Nº 390/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 390/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 822/2014 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 390/2014

Núm. Cendoj: 38038370022014100409


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. FRANCISCA SORIANO VELA

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de septiembre de 2014.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000822/2014 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de daños, contra D./Dña. Magdalena , nacido el NUM000 de 1926, hijo/a de D. Abilio y de Dña. Amparo , natural de SANTA CRUZ DE TENERIFE, con domicilio en DIRECCION000 NUM001 , Santa Cruz de Tenerife, con DNI núm. NUM002 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. LUISA MARIA DE LOS DOLORES NAVARRO GONZALEZ DE RIVERA y defendido D./Dña. CRISTINA MARTOS HERNANDEZ, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta capital, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, se dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2014 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:' Que debo condenar y CONDENO a Magdalena como autora criminalmente responsable de un delito de DAÑOS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Julián y Tamara en la cantidad respectivamente de 10.456 euros y 5.025 euros por los daños causados cantidad que devengará el interés legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: ' Desde del año 2004 2005 las relaciones de la acusada con Don Julián y Doña Tamara eran malas toda vez que continuamente vertía agua sobre la vivienda de aquellos .Así las cosas sobre las 22 horas del día 17/7/2011 la acusada, Magdalena con DNI NUM002 , sin antecedentes penales con la finalidad de ocasionar un menoscabo en el patrimonio ajeno, procedió nuevamente a causar desperfectos en las propiedades de Julián sita en el número NUM003 de la URBANIZACIÓN000 de S/C de Tenerife y de Tamara sita en el número NUM004 de la misma urbanización consistente en verter agua mediante una manguera hacia las viviendas de los perjudicados que se inundaron , causando daños que han sido pericialmente tasados en 10.546 y 5.025 euros , respectivamente no siendo la primera vez que se han denunciado hechos similares que fueron constatados por agentes de policía local desplazados al lugar los días 19/7/2011, 13/4/2010,18/5/2010,12/11/2010 y 9/8/2011.'

TERCERO

Que impugnada la Sentencia por la representación del acusado D.ª Magdalena , con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-

La parte apelante recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 64 de Santa Cruz de Tenerife, donde se le condenaba por un delito de daños tipificado en el artículo 263 del Código Penal invocando error en la valoración de la prueba. Solicita que se revoque la sentencia de instancia con absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.

Alega que la finca de la acusada se encuentra junto con las de las de los denunciantes enclavada en antiguas huertas de plataneras preparadas con servidumbre de paso de aguas, de manera que los problemas de humedades sólo surgieron al no respetar los colindantes la distancia de retranqueo. Aduce que en el Juicio Verbal 306/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital ya se puso de manifiesto por el perito judicial, como se recogió en resolución judicial firme, que por parte del actor no se habían respetado los orificos o vías de drenaje suficientes en el muro, y que no se había efectuado la necesaria impermeabilización de lo construído. Aduce que ni las testificales ni las fotografías adjuntas al atestado policial permiten acreditar que exista un hueco en el muro medianero a través del cual introduzca una manguera la apelante con el fin de causar daños a las fincas colindantes, por lo que en todo caso los daños o desperfectos observados en modo alguno son dolosos, por lo que nos encontraríamos ante una cuestión que debe solventarse ante la jurisdicción civil.

El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 .

Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.

Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

SEGUNDO.-

Los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos (y excepcionalmente propios en el art. 289 CP no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco, un específico «animus nocendi» y así la STS de 19 de junio de 1995 establece «no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una especifica intención de dañar, como señala la Sentencia de 3 junio de 1995 , basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico», configurándose el contenido exacto del delito dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponda con los verbos destruir como perdida total, inutilizar como perdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como perdida parcial del «quantum» cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, siempre bajo la causalidad de un «animus damnandi» o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad esta protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción.

La acción de dañar es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como aquella que 'causa detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia; acción de maltratar o echar a perder una cosa', habiendo exigido el T. Supremo para considerar el ilícito con trascendencia penal, dos requisitos expresados en el tipo:

a)la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del ilícito;

b)la intención o ánimo del agente, y que sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción ( SS, entre otras, de 4-XI-82 ; 2-XII-82 ; 6-XII-83 ; 25-II-84 ; 29-III-85 ; 17-IX-86 ...). No puede deducirse otra finalidad que la de causar daño si atendemos al relato de hechos que consta:

En el caso de autos para la determinación de los hechos declarados probados la juzgadora de instancia ha valorado la prueba practicada en el plenario, fundamentalmente las declaraciones de los testigos-denunciantes, la declaración de la acusada, el informe pericial no impugnado así como el atestado policial ratificado por los agentes que depusieron en el acto del plenario. No se aprecia error en la ponderación de tal material probatorio. Se tomó en consideración la persistencia y coherencia del testimonio de los denunciantes, así como la incongruencia de la versión de los hechos proporcionada por la acusada, quien incluso negó la existencia de malas relaciones con sus vecinos. Por otro lado, el informe pericial no impugnado confirma de manera objetiva la existencai de los desperfectos causados por las inundaciones generadas en las fincas limítrofes, y en este sentido el atestado policial ratificado en el acto del plenario permite afirmar sin lugar a dudas que tales daños fueron ocasionados por la decisión de la apelante de abrir la manquera, pegarla a la pared medianera e incluso sujetarla con una piedra, observándose por los agentes de la autoridad el día de autos la existencia de charcos producidos por varias horas de vertido continuado de agua.

Por consiguiente, debe confirmarse la resolución apelada, en cuanto se acredita la causación de unos desperfectos a consecuencia de una acción directa, específica e intencionada por parte de la acusada constitutiva por tanto del delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal .

TERCERO

Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D.ª Magdalena , contra la referida sentencia de 7 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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