Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 390/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 735/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 390/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100354
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7302
Núm. Roj: SAP M 7302/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0201842
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 735/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 33/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Dña. Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 390/2018
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Jorge Deleito García ,
en nombre y representación de Eliseo contra la sentencia dictada con fecha 6/2/2018 en procedimiento
abreviado 33/2017 por el Juzgado de lo Penal 21 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio
Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 6/2/2018, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 33/2017, del Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:' '. Primero.- Se declara probado que el acusado Eliseo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de abril de 2014, sobre las 4:00 horas, conducía el vehículo motocicleta marca Honda .... LGK , por la Avenida de los Poblados de Madrid, con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía pública, cuando, en un momento dado, y como consecuencia de tener sus facultades disminuidas como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, perdió el control del vehículo, cayendo al suelo al no percatarse de que se estaba introduciendo en un carril de desvío de la EMT.
Personada una patrulla de la Policía Municipal en el lugar del accidente, se procedió a someter al acusado a la prueba de alcoholemia, con etilómetro por el método del aire espirado, dando un resultado de 0,71 miligramos por litro de aire espirado, en la primera prueba practicada a las 4:27 horas, sin que fuera posible realizar la segunda prueba, ante los intentos fallidos del acusado y siendo necesario su traslado al Hospital, como consecuencia del accidente sufrido.
El acusado presentaba síntomas externos de alcoholemia consistentes en fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos muy enrojecidos, habla pastosa con dificultad para entenderle. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD vial del art. 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de siete meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y un mes, condenando al mismo al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación procesal de don Eliseo .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid, condenó a d. Eliseo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del apartado segundo del artículo 379 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del apartado sexto del artículo 21 del mismo Cuerpo Legal , a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Por el procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de don Eliseo , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Se canaliza a través de las alegaciones primera, segunda y tercera del escrito de recurso de apelación que llevan por rúbrica, error en la valoración de la prueba en cuanto a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; vulneración de la normativa de las pruebas de alcoholemia y partes médicos hospitalarios, sin referencia alguna a estado etílico.
Tras una alegación inicial que aparece intitulada 'cuestión previa' y que no resulta conducente al fin pretendido en el recurso puesto que en cuanto postula la precisión o rectificación de determinadas afirmaciones o datos contenidos en la sentencia, ello resulta intrascendente a los fines que se enjuician pues concierne a aspectos tangenciales al verdadero objeto del proceso y, en la medida en que se cuestiona la prueba de cargo concerniente a la presencia de los elementos típicos del delito por el que ha sido condenado, porque merecerá examen y respuesta a continuación, decíamos que tras esa alegación previa, comienza el apelante su discurso impugnatorio arguyendo que la causa del accidente fue un mero despiste al no percibir el conductor que el carril por el que circulaba, terminaba, iniciándose una isleta con bordillo contra la que impactó. Al acusado no se le realizaron las pruebas de detección alcohólica como impone la normativa al efecto y, tal como se desprende del atestado elaborado por la Policía Municipal de Madrid, si bien el accidentado apenas podía sostenerse en pie, ello se debía a las graves lesiones producidas como consecuencia del accidente, hasta el punto, de que no pudieron realizarse las pruebas de detección alcohólica reglamentariamente previstas, ni tampoco la de extracción sanguínea. Si bien es cierto que los agentes declararon en el plenario que el recurrente manifestó espontáneamente que 'había bebido mucho', sin embargo no precisó que hubieran sido bebidas alcohólicas tratándose, como reiteró en el acto del juicio, de una conocida bebida refrescante. Finalmente los síntomas (ojos vidriosos, olor a alcohol o habla balbuceante) no son muestras inequívocas de la influencia de la ingesta alcohólica en la conducción.
La juez razona en la sentencia que el acusado admitió en el plenario haber bebido un chupito de whisky.
Dice después que el testigo de la defensa, Lucio , refrenda la versión de dicho acusado según la cual estuvieron por la noche negociando un expediente en el hotel y se tomó refrescos y un chupito de whisky sobre la 01,00 horas de la madrugada, despidiéndose sobre las 2,30. Explica a continuación la juez que habida cuenta que el accidente se produce sobre las 04,10 horas, hay un periodo de hora y media en el que el testigo no puede dar fe de lo que hizo el acusado.
Valora a continuación la juzgadora el testimonio de los agentes de Policía Municipal que depusieron en el plenario razonando que el número NUM000 afirma que el acusado olía mucho alcohol y que le repitió varias veces que había bebido mucho. El número NUM001 confirma que el recurrente olía muchísimo a alcohol y que su compañero le informó de la posibilidad de hacer la prueba de extracción sanguínea. El agente NUM002 refiere que el acusado a duras penas se mantenía en pie y que ello podría obedecer a sus heridas.
Finalmente el número NUM003 explica que le apreciaron olor a alcohol en el aliento y que reconoció que había bebido mucho. Para concluir, la juzgadora toma también en consideración el resultado de la primera prueba realizada de 0,71 mg por litro de aire espirado.
(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 124/2018 de 15 Mar. 2018, Rec.
10573/2017 'La jurisprudencia de esta Sala reitera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : '...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).
En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'.
(ii).- Trasladando la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, la cuestión se reduce a decidir si la juez dispuso de prueba lícita, válidamente incorporada a la causa, suficiente y, además, la ha valorado racionalmente. Antes de abordar el cometido que nos hemos propuesto, cúmplenos señalar que todas las alegaciones que se vierten en el recurso en relación con la práctica de la prueba de alcoholemia no son conducentes al fin pretendido, puesto que la condena impuesta obedece a la conducta típica descrita en el primero de los incisos del apartado segundo del artículo 379 del CP , esto es, la conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
La juez valora correctamente el testimonio de descargo propuesto por el acusado y que iría dirigido a acreditar que únicamente consumió un chupito de whisky. En el mejor de los casos para la Defensa el testigo pudo dar fe de lo que hizo Eliseo en el tiempo en que permanecieron juntos, pero habida cuenta de que desde que se separaron, hasta que tuvo lugar el siniestro, transcurrió un lapso temporal superior a la hora, la testifical no permite descartar la ingesta de una superior cantidad de alcohol en ese período, ingesta, con la correlativa influencia en la conducción, que la juzgadora infiere del resto de la prueba practicada.
Los agentes de la Policía Municipal que depusieron en el plenario ponen de manifiesto el fuerte olor a alcohol que desprendía el recurrente. Es cierto que por tan sola circunstancia no podemos inferir que el consumo haya influido en la conducción, pero sí, de un manojo de indicios que ha permitido concluir a la juez tal influencia de forma que consideramos plenamente correcta.
En primer lugar el resultado de la única prueba que le fue practicada al acusado, a saber, 0,71 mg de alcohol por litro de aire espirado. Don Eliseo no ha sido condenado por razón, únicamente, del resultado de la prueba de detección alcohólica que le fue realizada. Dicho resultado completó el arsenal probatorio de cargo, no a través de una presunción legal derivada del simple resultado de las pruebas, decíamos que completó la resultancia probatoria para condenar, y decimos que la completó porque además de los síntomas que los agentes refirieron en el acto del juicio y del resultado de la prueba practicada, el propio recurrente les manifestó a los agentes, con ocasión de su intervención, que había bebido mucho.
El legítimo ejercicio del derecho de defensa permite sostener, como se ha sostenido, que la manifestación de 'haber bebido mucho' venía referida a la ingesta de un determinado refresco. Sin embargo las circunstancias en las que se realiza la manifestación-tras un accidente de tráfico-permiten concluir, como ha hecho la juez de forma enteramente satisfactoria, que la cuestionada expresión venía referida no un refresco, sino a alguna bebida alcohólica. Nadie en las circunstancias expresadas y para referirse a una coca cola, dice que ha bebido mucho.
En segundo lugar, la juez también considera probada la influencia del consumo en la conducción estimando la Sala que esa inferencia resulta perfectamente lógica. No se trata tan sólo de que un resultado como el producido tras la prueba practicada necesariamente conduzca-por su elevado nivel-, a concluir que el consumo de bebidas alcohólicas influye en la conducción, sino que a mayor abundamiento, tuvo lugar un accidente de tráfico que resulta propia y natural consecuencia, atendidas las características de la vía en las que se produjo el siniestro que resultan de las fotografías incorporadas al atestado, decíamos que ese accidente es manifestación evidente de la influencia del alcohol en la conducción.
Finalmente, el informe de alta hospitalaria obrante al folio 109 de la causa, no acredita cuál era el estado del recurrente en el momento del ingreso hospitalario en el Centro Hospitalario 12 de octubre.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite de infracción del principio in dubio pro reo y de intervención mínima, sostiene el recurrente que no ha sido practicada prueba que acredite que el día y hora descritos en los hechos probados, conducía con sus facultades psicofísicas mermadas por la ingesta alcohólica toda vez que no le fueron practicadas las pruebas pertinentes para comprobarlo, ha negado los hechos de forma reiterada, y su manifestación se encuentra apoyada por el testigo que depuso en el acto del juicio. Desde tal afirmación considera quien recurre igualmente infringido el principio de intervención mínima.
No habrá lugar a acoger el motivo.
Examinado desde la vertiente de la pretendida infracción del principio de intervención mínima, señalar únicamente que se trata de un principio dirigido no al juez o tribunal, sino al legislador, no correspondiendo a los órganos jurisdiccionales valorar la decisión de este último, relativa a considerar penalmente relevante la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Abordado desde la primera, únicamente recordar al recurrente que el principio in dubio pro reo no impone a los jueces y tribunales la obligación de dudar, sino de absolver cuando se duda y, en este supuesto, la juez ha dispuesto de prueba de cargo bastante valorándola racionalmente en la sentencia dictada, lo que conduce a la desestimación de este segundo motivo del recurso y a la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas del recurso se impondrán al recurrente consecuencia de su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de don Eliseo , contra la sentencia de fecha 6 de febrero del año 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 21 DE MADRID , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida imponiendo al apelante las costas del recurso.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
