Sentencia Penal Nº 390/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 390/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 78/2020 de 26 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA

Nº de sentencia: 390/2021

Núm. Cendoj: 15030370012021100400

Núm. Ecli: ES:APC:2021:2547

Núm. Roj: SAP C 2547:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00390/2021

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MA

Modelo: N45650

N.I.G.: 15036 43 2 2020 0002850

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000078 /2020

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante: Encarna

Procurador/a: D/Dª BERTA SOBRINO NIETO

Abogado/a: D/Dª LUIS SANTIAGO REY OTERO

Contra: Estanislao

Procurador/a: D/Dª MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE

Abogado/a: D/Dª JULIO BARROS CASAL

SENTENCIA

ILMOS.SRES.

Presidente:

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

Magistradas:

Dª LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

Dª ELENA FERNANDA PASTOR NOVO

En A CORUÑA, a veintiséis de Octubre de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 78/2020, procedente del Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FERROL, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de AGRESIÓN SEXUAL/LESIONES, contra Estanislao, con DNI nº NUM000, hijo de Fidel y de Gregoria, nacido en Mieres (Asturias) el día NUM001/1970, con antecedentes penales cancelados, en prisión provisional desde el día 05/10/2020 representado/a por el/la Procurador/a MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE y defendido por el/la Abogado D./Dña. JULIO BARROS CASAL. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y acusadora particular Encarna, representada por la Procuradora BERTA SOBRINO NIETO y defendida por el Letrado LUIS SANTIAGO REY OTERO, y como ponente la Magistrada Dª ELENA FERNANDA PASTOR NOVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de AGRESIÓN SEXUAL/LESIONES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró con fecha 13 de octubre de 2021, con el resultado que obra en soporte audiovisual.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.5º y de un delito de lesiones leves sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 (uso de armas) del Código Penal debiendo responder el acusado en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP), concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP, solicitando se impusiera al acusado:

- Por el delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.5° CP, la pena de 14 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años ( art. 192.1 CP), y la prohibición de aproximación a menos de 400 metros de Dª Encarna, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre y de comunicación con ella por cualquier medio, por tiempo superior en 6 años al de la pena de prisión impuesta ( art. 57.2 CF en relación con el art. 48.2 y 3 CF).

- Por el delito del art. 153.1 y 3 CP, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, con pérdida de vigencia de la licencia ( art. 47, párrafo 30, CP), y la prohibición de aproximación a menos de 400 metros de Dª Encarna, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre y de comunicación con ella por cualquier medio, por tiempo superior en 4 años al de la pena de prisión impuesta ( art. 57.2 CP en relación con el art. 48.2 y 3 CP).

-Abono de prisión provisional ( art. 58 CF)

-Costas.

Asimismo solicita que el acusado indemnice:

-A Dª Encarna en la cantidad de 450 euros por las lesiones causadas, y en la cantidad de 8.000 euros por los daños morales.

-Al Sergas en la cantidad de 780,69 euros por la asistencia sanitaria prestada a Dª Encarna.

Todo ello, con los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil hasta que se dicte sentencia, y en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde ésta.

TERCERO.-Por la acusación particular se califican los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.5º y de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el art. 148 p 2, 3 y 4 del Código Penal. Responde el acusado en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP), concurriendo en el delito de agresión sexual la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP, solicitando se impusiera al acusado:

- Por el delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.5° CP, la pena de 14 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años ( art. 192.1 CP), y la prohibición de aproximación a menos de 400 metros de Dª Encarna, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre y de comunicación con ella por cualquier medio, por tiempo superior en 6 años al de la pena de prisión impuesta ( art. 57.2 CF en relación con el art. 48.2 y 3 CF).

- Por el delito del art. 147.1 y 148.1, 2 y 4 CP, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, con pérdida de vigencia de la licencia ( art. 47, párrafo 30, CP), y la prohibición de aproximación a menos de 400 metros de Dª. Encarna, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre y de comunicación con ella por cualquier medio, por tiempo superior en 5 años al de la pena de prisión impuesta ( art. 57.2 CP en relación con el art. 48.2 y 3 CP).

Asimismo, solicita que el acusado indemnice:

-A Dª Encarna en la cantidad de 600 euros por las lesiones causadas, y en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales.

-Al Sergas en la cantidad de 780,69 euros por la asistencia sanitaria prestada a Dª Encarna.

Todo ello, con los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil hasta que se dicte sentencia, y en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde ésta.

CUARTO.-Por la defensa del acusado, en sus conclusiones, se solicitó la libre absolución de su patrocinado, o alternativamente su condena como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 en relación con el art. 153.1 CP, y con la concurrencia de la circunstancia eximente del art. 20.2º CP, o alternativamente las circunstancias atenuantes 1 y 7 del art. 21 CP.

Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto de Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el art 741LECR se declaran los siguientes

Hechos

Estanislao, con DNI n° NUM000, mayor de edad (31/3/1970), y con antecedentes penales cancelados, mantenía una relación sentimental con Dª Encarna (con domicilio en Narón, partido judicial de Ferrol) desde hacía varios años, conviviendo ocasionalmente.

Sobre las 00:30 horas del día 3/10/2020, cuando el encausado y Encarna se encontraban en el interior del domicilio de aquél, sito en Lugar DIRECCION000, n° NUM002, Ferrol, al que ella había acudido para cenar, iniciaron una discusión, en el transcurso de la cual Encarna, ante la actitud del encausado, decidió abandonar la vivienda, y, cuando se encontraba fuera de la misma, el encausado, guiado del ánimo de atemorizarla y de menoscabar su integridad física, la agarró por detrás a la altura del hombro y la empujó, cayendo Encarna al suelo, y, a continuación, se colocó encima de ella y, al tiempo que le tapaba la boca y le decía 'te voy a matar, o eres para mí o te mato', le deslizó un objeto cortante de un lado a otro del cuello en varias ocasiones, ejerciendo presión sobre el mismo, tras lo cual el encausado, con ánimo libidinoso, le bajó a Encarna el pantalón que vestía e introdujo varios dedos en su vagina en varias ocasiones , Encarna llego a decirle ' morir lleva un minuto, haz lo que quieras', y que entonces él se fue volviendo posteriormente al domicilio, y abandonando Encarna el lugar.

A consecuencia de los hechos, Encarna sufrió lesiones consistentes en escoriación superficial lineal con borde eritematoso e irregularidades de 7 cm de longitud y dirección de izquierda a derecha y ligeramente de arriba abajo que se inicia en región laterocervical izquierda y con cola de salida en línea media cervical, escoriación lineal por debajo de la anterior de 4 cm y dirección más horizontal, escoriación superficial lineal con borde eritematoso e irregularidades de 6.5 cm de longitud que se inicia a nivel lateromedial cervical y atraviesa la línea media del cuello para finalizar en cola de salida en región laterocervical derecha, aceración superficial de 1 cm en 113 superior cara interna de labio menor izquierdo y laceración superficial de 0,5 cm en introito, para cuya sanación precisó de una primera asistencia facultativa, prestada en centro dependiente del Sergas, ascendiendo el coste de la asistencia sanitaria a la cantidad de 780,69 euros, tardó en curar 15 días, durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, no constatándose la existencia de secuelas.

Encarna formuló denuncia por estos hechos el 03/10/2020. El encausado ingresó en prisión provisional por estos hechos el 05/10/2020.

El día de los hechos Estanislao tenia levemente afectadas sus facultades cognitivas y volitivas por causa del consumo de alcohol.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba

Valorada en conciencia por esta Sala la prueba practicada en el acto de juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen en el Derecho Penal, considera que se ha aportado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la CE.

Con arreglo a una reiterada línea jurisprudencial emanada tanto de TC ( STC 31/81, 107/83, 171/84, 761/90, 138/92, 303/93, 102/94) como del TS ( STS 29 de Mayo de 1996 y 8 de Mayo de 1997 entre otras muchas) el derecho fundamental a la presunción de inocencia en el ámbito penal consagrado en el artículo 24.2 de nuestra carta Magna, no precisa de un activo por parte de su titular, sino que pertenece al mismo y no al que ejercita la acción penal. Por ello, como una de las consecuencias derivadas del principio de presunción de inocencia se afirma que sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo, sea o no suficiente para enervar este principio, la que reúna las dos condiciones siguientes:

1º-que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la LOPJ.

2º-que se practique en el plenario o juicio oral, con las debidas garantías de contradicción o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción, que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice igualmente el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.

Esta Sala tras analizar la prueba practicada considera que existe prueba de cargo suficiente fundar en derecho una sentencia condenatoria para el acusado.

Contamos al efecto como prueba sustancial con la declaración de la perjudicada quien ratificó su declaración inicial y relató los hechos en el acto de Juicio Oral de forma sólida, coherente y sin fisuras por lo que esta Sala considera que su testimonio es plenamente creíble y apto para desvirtuar la presunción de inocencia.

Como indica el Tribunal Supremo (entre otras muchas, STS 29 de Noviembre de 2016 'Esta Sala tiene señalado que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. ( STS 16-5-07). Ahora bien, ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07) debiendo concurrir ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad que en lo esencial son:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva

2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos.

3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

En el presente caso la declaración de la víctima supera claramente tales parámetros, habida cuenta que no consta acreditado móvil espurio alguno, ni enemistad determinante de falsedad en su relato- por más que el acusado en el ejercicio de su legítimo derecho a la última palabra refiriera que la denunciante le acusaba falsamente porque él tenía más seguidores que ella en redes sociales -teniendo un único y lógico interés vindicativo de que el acusado sea condenado por los hechos que le atribuyen.

Recordemos que además en todo caso como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-10-2019, que el análisis de la ausencia de motivaciones espurias no se resquebraja, con cualquier construcción hipotética que pueda sugerir una mala fe en el denunciante, sino por realidades contrastadas que permitan sospechar, desde parámetros estables y firmes, que el testimonio de cargo puede efectivamente estar pervertido, lo que, repetimos, no sucede en el supuesto analizado.

Por otra parte el relato expuesto por la perjudicada es desde todos los puntos de vista desde los que puede ser analizado, completamente lógico y verosímil.

Dicho testimonio mostró, frente a los elementos de confusión que pretendió introducir la defensa, concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa y claridad expositiva con ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos sin lagunas en el relato de exposición que puedan generar dudas de su credibilidad.

Sobre lo acontecido el día de los hechos 3 de Octubre de 2020 manifestó en el plenario que había ido con su cuñada y la idea era quedarse hasta el día siguiente; que su cuñada se fue y se quedaron ella y el acusado; que cenaron allí y que discutieron ; que la discusión comenzó porque él se celaba reprochándole que estaba con un señor y que ante sus reproches ella le dijo que si quería mirase el móvil ; que en el curso de esa discusión ella le dijo 'me voy porque siempre estas igual ' ; que cuando estaba ya fuera de la vivienda notó que el la agarraba por detrás empujándola y cayendo ella al suelo; que una vez en el suelo él se colocó encima de ella ; que notó como algo le rasgaba y empujaba el cuello ; que notaba mucha presión y como pinchazos ; que él le dijo ' te voy a matar o eres para mi o te mato' tras lo cual le bajó el pantalón de chandal que en ese momento vestía, le metió la mano por sus partes y le introdujo los dedos en la vagina en varias ocasiones; que ella gritó de seguido ; que mientras con la otra mano él le tapaba la boca; que ante esta situación llego a decirle al acusado ' morir lleva un minuto, haz lo que quieras', y que entonces él se fue.

Dicho testimonio cuenta con elementos corroboradores periféricos múltiples.

Así por lo que respecta a la agresión por ella descrita, la mera visualización de las fotografías unidas a las actuaciones evidencia a las claras que las lesiones lineales que se aprecian en el cuello de la denunciante debieron ser producidas por un objeto inciso- cortante, pero además contamos con un parte médico de lesiones que evidencia la existencia y realidad de unas lesiones perfectamente compatibles en cuanto a su etiología con la versión de la denunciante, siendo corroborado este sustancial extremo por las médico-forenses que depusieron en el plenario quienes además de ratificar su informe manifestaron que tales lesiones pueden ser causadas desde la espalda por lo que en este punto también se aprecia compatibilidad con la versión de la víctima y en último término la testifical de los agentes policiales incide y refuerza la persistente incriminación respecto de las lesiones que presentaba.

En cuanto a la plausibilidad de la hipótesis de la 'autolesión', alegada por la defensa del acusado en su denonado afán de obtener un pronunciamiento absolutorio, esta Sala considera que la introduce de manera meramente elucubrativa ya que además de que las lesiones sufridas por la víctima se antojan poco compatibles desde un punto de vista lógico con la autolesión dado su número , trayectoria , ubicación y forma de causación, hay sólidas razones conforme a lo expuesto que avalan la hipótesis acusatoria, no existiendo dudas razonables sobre la posibilidad de hipótesis alternativas, sin perjuicio de que además dicha línea defensiva no toma en consideración la información aportada por el propio acusado en el plenario, el cual en ningún momento hizo mención a la existencia de tal autolesión.

Por lo que respecta a la agresión sexual consistente en la introducción por el acusado de sus dedos en la vagina de la denunciante en contra de su voluntad con violencia e intimidación, contamos con la declaración de la denunciante que esta Sala considera sólida, coherente y sin fisuras.

Como la Jurisprudencia ha puesto de relieve de forma reiterada la frecuente ausencia de testigos ajenos a la víctima en los delitos contra la libertad sexual que puedan declarar sobre lo sucedido, esta circunstancia obliga a una valoración detallada de la declaración de la víctima, sin que la ausencia de otros testigos presenciales pueda conllevar a una impunidad de estas conductas.

Sostuvo la defensa del procesado que la denunciante ofreció varias versiones diferentes que hacen dudar de la veracidad de su testimonio.

No compartimos tal valoración, habida cuenta de que la víctima ha mantenido en lo esencial sus declaraciones previas y su testimonio ha sido para esta Sala creíble y coherente.

Recordemos al respecto de la persistencia en la incriminación que nuestro más alto Tribunal viene sosteniendo que la existencia de la persistencia en la incriminación no puede confundirse con una repetición mimética; de hecho la STS de 1 de Marzo de 2002 lo considera así respecto de la mención de una navaja.

Por su parte, la STS 328/2019 viene a establecer que son múltiples las razones que pueden conducir a puntuales discrepancias en el relato que una misma persona ofrece respecto de unos hechos vividos y que en ocasiones, la marginalidad de los detalles de un acontecimiento puede llevar a su omisión en la narración, sin perjuicio de su incorporación cuando un posterior interrogatorio incide en ellos.

Por otra parte, la valoración de la persistencia en la incriminación ha de ir referida a las distintas declaraciones de la víctima y no a lo que pudo haber dicho a los agentes policiales en ese momento inicial, resultando además que los agentes policiales intervinientes que en el acto de Juicio declararon como testigos, tampoco mostraron un recuerdo muy nítido y florido sobre lo relatado en ese primer momento por la denunciante, remitiéndose todos ellos al contenido del atestado.

También incidió la defensa del acusado en el hecho de que la denunciante no refirió a los agentes en el momento inicial que había sido víctima de una agresión sexual ni tampoco al testigo al que pidió en un primer momento auxilio, considerando por ello que existen importantes déficits en el parámetro de la persistencia en la incriminación y en la verosimilitud de su relato.

Este Tribunal tampoco comparte la valoración que efectúa la defensa del acusado ya que como la citada STS 328/2019 también sostiene la situación psíquica inherente a los hechos vividos puede incidir en no describir cuestiones que en ese momento no se revelan como nucleares para la persona que los vive y en el supuesto que nos ocupa resulta perfectamente conforme con el orden normal del comportamiento humano que ante el sentimiento de riesgo para la vida percibido por la denunciante la agresión sexual sufrida por ésta pasara de forma inconsciente a un segundo plano percatándose de ella y rememorándola en un momento posterior. Es totalmente razonable el comportamiento inicial de la víctima con la vivencia absolutamente estresante sufrida.

Así lo describió muy gráficamente la denunciante al manifestar que al llegar al ambulatorio cuando estaba sentada hizo un gesto de molestia en sus zonas intimas, rememorando entonces lo sucedido y que la llevaron a la residencia donde fue examinada.

Por otra parte su testimonio también cuenta con muy importantes elementos de corroboración periférica.

Así en la exploración ginecológica le fueron apreciadas en la zona genital las laceraciones descritas en la relación fáctica de la presente sentencia, lo que corroboraron las médico-forenses también en el acto plenario.

Una vez más Las hipótesis alternativas que plantea la defensa sobre la etiológica de dichas laceraciones no pueden ser acogidas, en primer lugar porque la primera de ellas relativa a su causación por el uso de ropa interior fue descartada de plano por las médico-forenses en el plenario y en segundo lugar porque la posibilidad también apuntada de que se produjeran las laceraciones por mantener relaciones sexuales consentidas, tanto la denunciante como el procesado convinieron en que ese día no las mantuvieron.

En último término, las pruebas biológicas constataron la presencia de restos de perfil genético del acusado - además de los restos de semen encontrados - en las muestras remitidas del aparato genital de la víctima, resultando que según manifestaron los peritos, la presencia de semen puede obedecer a relaciones sexuales mantenidas entre ambos en días anteriores teniendo en cuenta que conforme dictaminaron, los restos de semen pueden mantenerse una semana en el aparato genital femenino.

Por todo lo razonado, se concluye que se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia del procesado, permitiendo tener por plenamente acreditados los hechos motivadores de la acusación, en los términos recogidos en el relato de hechos probados.

SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones leves sobre la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 ( uso de armas ) del Código Penal y de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1. 5º del Código Penal.

Así respecto del delito de agresión sexual el TS ha mantenido que cuando no existe consentimiento o éste se muestra conseguido mediante un acto de fuerza física o moral (compulsiva, de carácter intimidante), estamos en presencia de un delito de agresión sexual y respecto de la intimidación se precisa según expresa la sentencia 609/2013, de 10 Julio que exista una situación intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar la voluntad de la víctima, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima y en el presente caso concurren todos los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal agravado- introducción de miembros corporales en la vagina de la víctima y la presencia del elemento de la violencia física e intimidación, tendencialmente dirigida a vencer toda resistencia de la misma y es que de la mera lectura de la relación de hechos probados se desprende que el acometimiento sexual se produjo en condiciones tales que no sólo descartan cualquier atisbo de consentimiento por su parte, sino que se ha acreditado el empleo de violencia física con importante componente intimidatorio.

Así pues, en el caso de autos, la violencia e intimidad fueron suficientes para doblegar la voluntad de la denunciante; recordemos su ilustrativa frase 'morir lleva un minuto, haz lo que quieras'. Ha existido pues, una acción típica, abarcada directamente por el dolo del autor, con un componente de indubitada lesividad del bien jurídico protegido representado por la finalidad lasciva, evidente aquí por la propia naturaleza de las acciones desplegadas.

Asimismo concurre la modalidad agravada del art. 180.1.5, al utilizar el acusado un objeto cortante susceptible de producir la muerte o lesiones, con la que venció la voluntad de la víctima, y evitó cualquier resistencia física de la víctima, a acceder a sus deseos sexuales.

En cuanto al delito de leve de lesiones sobre la mujer de la descripción de la conducta recogida en la declaración de hechos probados cabe detraer los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 153.1 del Código Penal y resulta igualmente aplicable en el caso el subtipo del art. 153.3 CP por uso de armas, pretendido por las acusaciones.

TERCERO.-Autoría

De los delitos referidos anteriormente es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Estanislao por la realización directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos punibles de conformidad con los arts 27 y 28 del C P.

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal

Concurre en el presente caso, respecto del delito contra la libertad sexual, la circunstancia mixta agravante de parentesco del art. 23 CP .

A propósito de dicha circunstancia,la STS 59/2013 de 1 de febrero, sostiene que concurre dicha agravante cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida.

En el presente caso, tanto denunciante como denunciado convinieron en que, como se indica en la relación de hechos probados, mantenían una relación sentimental estable con convivencia durante unos siete años , relación que pervivía con convivencias ocasionales, resultando además valorable que la violencia sexual y física ejercida por el acusado frente a su pareja no sólo lesionó el bien jurídico sino que manifestó una injustificable e inaceptable actitud celotípica de dominio hacia la que había sido su pareja y que comporta un mayor desvalor de la acción por lo que la agravante cobra su sentido como factor individualizador de la pena a imponer.

Pretende la defensa del acusado la aplicación de la eximente del articulo 20.2 CP o alternativamente las atenuantes del artículo 21. 1ª y 7 del Código Penal.

No resulta ocioso recordar que los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino a favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 29-12-2003 y 18-2-2016). En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo', pues la deficiencia de datos para valorar si concurre o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación ( SSTS 29-10-2008, 20-07-2015).

En el supuesto de autos, consideramos que se ha acreditado el consumo alcohólico por parte del acusado. Así lo manifestaron tanto el acusado como la perjudicada, la cual refirió que a tenor de su comportamiento debía estar borracho, extremo este que también corroboro uno de los agentes policiales que depuso en juicio. Ahora bien, ello solo nos determina a la apreciación de la atenuante simple de embriaguez por cuanto no se ha acreditado debidamente que el consumo alcohólico le haya generado al acusado más que una leve disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas.

QUINTO.-Penalidad

Con relación a la pena a imponer para el delito de agresión sexual agravado del artículo 178 , 179 y 180.1 5 del Código Penal, la pena abarca de los de 12 a 15 años de prisión, por lo que descendiendo en el plano de individualización penológica y concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante del articulo 21.7 CP, conforme a lo establecido en el artículo 66.7 CP han de ser valoradas racionalmente para la individualización de la pena considerando esta Sala oportuno aplicar la pena en su mitad superior - de 13 años y un día a 15 años- pero en su extensión mínima por el juego de la atenuante, quedando fijada la pena a imponer en 13 años y 6 meses y un día de prisión.

Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 CP se impone al encausado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Encarna a su domicilio, o lugar en que se encuentre a menos de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 6 años al de la pena de prisión impuesta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 56.1 2º procede imponer al acusado la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y conforme a lo establecido en el artículo 192.1 del código Penal, se le impone también la medida de libertad vigilada durante 7 años que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Por lo que respecta al delito de lesiones leves sobre la mujer del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal en atención a las circunstancias concurrentes optamos por la pena de prisión, que conforme al apartado 3º ha de imponerse en su mitad superior, lo que nos da un arco de penas que abarca de los 9 meses y un día al año, por lo que en atención a la concurrencia de la atenuante, optamos por la pena mínima de esta mitad superior, 9 meses y un día de prisión.

Asimismo y de conformidad con el citado artículo 57 CP se impone al acusado de aproximarse a Encarna a su domicilio, o lugar en que se encuentre a menos de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 4 años al de la pena de prisión impuesta.

De conformidad con lo establecido en el articulo 47 párrafo 3º del Código Penal procede imponer al acusado la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de 3 años, con pérdida de vigencia de la licencia.

En último término de conformidad con lo establecido en el artículo 56.1 2º procede imponer igualmente al acusado la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.-Todo declarado criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios - artículo 116 del Código Penal.

Es por ello que por lo que respecto al delito lesiones leves sobre la mujer del artículo 153 .1 y 3 del Código Penal el acusado deberá indemnizar a Encarna en la suma de 450 euros por los 15 días que conforme consta en el informe médico forense tardó en curar de sus lesiones a razón de 30 euros / día, sin que haya lugar a fijar indemnización por secuelas por no haberse acreditado suficientemente la existencia de perjuicio estético.

Por lo que respecta al daño moral, establece nuestro más alto Tribunal en STS 153/2018, de 3 Abril de 2018 'nuestra jurisprudencia destaca que la exigencia de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de la indemnización por daño moral pues los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente. Los daños morales no es preciso que tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance cuando no hay alteraciones médicamente apreciables que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima'.

Por su parte, la STS de 24 de Junio de 2014 que establece ... 'en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual - y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( STS. 105/2005 de 29 de enero y STS 40/2007 de 26 de enero)'.

En cuanto a la cantidad en que ha de resarcirse a la víctima considera este tribunal que es ajustada la cantidad de 8.000 euros, ya que aunque no se hayan acreditado secuelas, sin duda los hechos padecidos han comportado un evidente daño psicológico.

Asimismo deberá indemnizar al Sergas en la cantidad de 780,69 euros, por los gastos derivados de la asistencia médica dispensada a Encarna.

Estas cantidades devengaran los intereses de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

SEPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 504.5LECR , al acusado le será de abono el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

OCTAVO.-En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del

Código penal, y 240 LECR procede imponer al acusado las costas

procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones leves sobre la mujer con uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez a la pena de 9 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años con pérdida de vigencia de la licencia y con la prohibición de aproximarse a Encarna a su domicilio, o lugar en que se encuentre a menos de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 4 años al de la pena de prisión impuesta y debemos condenarle y le condenamos como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual consistente en la introducción de miembros corporales por vía vaginal con uso de instrumento peligroso susceptible de producir la muerte o alguna de las lesiones del articulo 149 y 150 del Código Penal concurriendo la circunstancia mixta agravante de parentesco y la atenuante de embriaguez a la pena de 13 años, 6 meses y un día de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Encarna a su domicilio, o lugar en que se encuentre a menos de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 6 años al de la pena de prisión impuesta y la medida de libertad vigilada durante 7 años que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Como responsable civil, deberá indemnizar a Encarna en la cantidad de 450 euros por las lesiones causadas y en la suma de 8.000 en concepto de daño moral y al Sergas en la cantidad de 780,69 euros, por los gastos derivados de la asistencia médica dispensada a Encarna ; estas cantidades devengaran los intereses de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil y con imposición de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

Al acusado le será de abono el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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