Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 390/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 97/2021 de 23 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 92 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA
Nº de sentencia: 390/2021
Núm. Cendoj: 35016370022021100403
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:2443
Núm. Roj: SAP GC 2443:2021
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000097/2021
NIG: 3501643220190028395
Resolución:Sentencia 000390/2021
IUP: LB2021003482
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000052/2021
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Consuelo
Perito: Crescencia
Solicitante: JDO DE LO PENAL Nº 5 DE LAS PALMAS
Investigado: Isidro; Abogado: Cristina Cannizzaro; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz
Denunciante: Elsa; Abogado: Nieves Maria Diaz Exposito; Procurador: Josefa Cabrera Montelongo
Acusado: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas
Acusado: Colegio de Abogados de Las Palmas; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de G.C.
Acusado: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME
Magistrados
D./Dª. MARÍA DEL PILAR VERASTEGUI HERNÁNDEZ
D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de noviembre de 2021.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 97/202 , derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 52/2021 , del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Las Palmas , seguido por los delitos de lesiones, amenazas y detención ilegal contra el acusado: Isidro, y mayor de edad y con DNI n.º NUM000 ; en situación de prisión provisional desde el día de su detención , 7 de diciembre de 2019, representado por la Procuradora Dª Juana Delia Hernández Deniz y asistido por la Letrada Dª Cristina Canizzaro .Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, y la acusación particular Dª. Elsa , representada por la Procuradora de los tribunales Dª. Josefa Cabrera Montelongo y asistida de la Letrada Dª. Nieves María Díaz Expósito.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mónica Herreras Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de - Un delito de lesiones del artículo 148. 4º CP, un delito de detención ilegal del artículo 163 CP, un delito de amenazas previsto en el artículo 169. 2 CP y un delito leve de vejaciones previsto en el artículo 173,4 CP. ,considerando responsable criminal de los cuatro delitos, en concepto de autor, al acusado Isidro, concurriendo respecto de los delitos de detención ilegal (letra B) y amenazas (letra C) la circunstancia mixta de parentesco como agravante, prevista en el artículo 23 CP, y la agravante por razones de género prevista en el artículo 163 CP. , solicitando se le impusieran las penas, por el delito de lesiones, la pena de prisión de 5 años, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Elsa, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 mtos, por un periodo de 6 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio y por igual tiempo, en virtud del artículo 57. 1 y 2 del CP.; por el delito de detención ilegal la pena de prisión de 5 años, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Elsa, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 mtos, por un periodo de 6 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio y por igual tiempo, en virtud del artículo 57. 1 y 2 del CP; por el delito de amenazas la pena de prisión de 2 años, la pena accesoria de 2 inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Elsa, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 mtos, por un periodo de 4 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio y por igual tiempo, en virtud del artículo 57. 1 y 2 del CP.; y por el delito leve de vejaciones la pena de 30 días de localización permanente y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Elsa, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 mtos, por un periodo de 6 meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio y por igual tiempo, en virtud del artículo 57. 3 del CP. Y las Costas
Asimismo, solicitó, en concepto de responsabilidad civil, que el acusado indemnice a Dª. Elsa en la cantidad de 440 euros por las lesiones sufridas, y en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causado, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el seguimiento del tratamiento psicológico que se fije en el acto del juicio y los daños morales sufridos por la víctima, siendo de aplicación lo dispuesto en artículo 576 y 580 de la LEC.
SEGUNDO.- En igual trámite, la acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como Un delito de lesiones del artículo 148. 4º CP, un delito de detención ilegal del artículo 163 CP, un delito de amenazas previsto en el artículo 169. 2 CP y un delito leve de vejaciones previsto en el artículo 173,4 CP. ,considerando responsable criminal de los cuatro delitos, en concepto de autor, al acusado Isidro, concurriendo respecto de los delitos de detención ilegal (letra B) y amenazas (letra C) la circunstancia mixta de parentesco como agravante, prevista en el artículo 23 CP, y la agravante por razones de género prevista en el artículo 163 CP., solicitando se le impusieran las penas, por el delito de lesiones, la pena de prisión de 5 años, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Elsa, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 mtos, por un periodo de 6 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio y por igual tiempo, en virtud del artículo 57. 1 y 2 del CP.; por el delito de detención ilegal la pena de prisión de 5 años, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la conde na, y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Elsa, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 mtos, por un periodo de 6 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio y por igual tiempo, en virtud del artículo 57. 1 y 2 del CP; por el delito de amenazas la pena de prisión de 2 años, la pena accesoria de 2 inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Elsa, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 mtos, por un periodo de 4 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio y por igual tiempo, en virtud del artículo 57. 1 y 2 del CP.; y por el delito leve de vejaciones la pena de 30 días de localización permanente y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Elsa, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 metros , por un periodo de 6 meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio y por igual tiempo, en virtud del artículo 57. 3 del CP. Y las Costas
Asimismo, solicitó, en concepto de responsabilidad civil, que el acusado indemnice a Dª. Elsa en la cantidad de 440 euros por las lesiones sufridas, y en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causado, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el seguimiento del tratamiento psicológico que se fije en el acto del juicio y los daños morales sufridos por la víctima, siendo de aplicación lo dispuesto en artículo 576 y 580 de la LEC.
TERCERO.- Asimismo, por la defensa del acusado, en igual trámite, eleva definitivas sus conclusiones
CUARTO.- Por la Sra. Secretario de la Sala se levantó Acta del juicio celebrado, quedando constancia, asimismo, de su contenido en el DVD en que se procedió a su grabación, uniéndose a los autos copia del mismo.
QUINTO.- Examinada la prueba practicada, se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
Isidro, mayor de edad y con DNI n.º NUM000, en fecha indeterminada pero en todo caso antes del día 4 de diciembre de 2019, estaba residiendo en un cuarto situado en la azotea del edificio en el que residen unos familiares, situado en la CALLE000 n.º NUM001 de ésta ciudad, y donde éstos le habían autorizado a quedarse junto a su compañera sentimental, la llamada Elsa hasta que encontrasen un lugar donde vivir. En concreto, el día 4 de diciembre de 2019, el encausado cuando se encontraba en dicho cuarto junto a Elsa, al querer él saber si ella había estado con otros hombres,por el hecho de ser mujer y como acto de dominación, con total desprecio por su libertad, colocó un candado en la puerta del cuarto para impedir que esta saliese, sin que ella tuviese llave del candado, ni el habitáculo dispusiese de ventanas que permitieran la huida. En ese momento, el encausado comenzó a interrogar a Elsa sobre lo que había hecho cuando no estaban juntos con el claro afán de saber si había estado con otros hombres, al querer ella abandonar el lugar, el encausado comenzó a golpearla de manera brutal con los puños, con el deliberado propósito de menoscabar su integridad física, intentando incluso asfixiarla, tirándose encima de ella y tapándole la boca colocándole una manta alrededor del cuello, mientras con el deseo igualmente de amedrentarla le decía: 'PUTA, GUARRA, TE VOY A MATAR, TE VOY A TIRAR LOS DIENTES AL SUELO, TE VOY A REVENTAR TODA', y, pese a que ella le pedía que le dejar salir él no se lo permitía, no pudiendo abrir la puerta al estar cerrada con el candado. El encausado estuvo agrediendo a Elsa hasta el día siguiente a las 17:30 horas aproximadamente, momento en el que subieron al cuarto familiares del encausado, que, al oír ruidos, exigieron al encausado que abriera la puerta, accediendo finalmente el encausado, lo que permitió la huida de Elsa. El objetivo del encausado fue agredir a Elsa, objetivo que logró cumplir. Como consecuencia de la brutal agresión, Elsa padeció: hematoma orbitario derecho así como mandibular izquierdo? múltiples hematomas en miembros inferiores y superiores así como herida inciso contusa occipital izquierda suturada con 4 grapas a nivel de región occipital izquierda? ansiedad, temor miedo? herida todas ellas cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de herida en cuero cabelludo con 4 grapas, así como 10 días de los cuales 7 han sido no impeditivos para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales y 3 impeditivos. El encausado ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por virtud de sentencia firme de 17 de Enero de 2.007 como autor de un delito de quebrantamiento? como autor de un delito de hurto de uso, en virtud de sentencia firme de 11 de Junio de 2.011, 13 de Noviembre de 2.012 y 13 de Abril de 2.015? como autor de un delito de Robo con Fuerza, en virtud de sentencia firme de 8 de febrero de 2.012, 4 de Junio de 2.012 y 9 de Enero de 2.014? como autor de un delito de apropiación indebida, en virtud de sentencia firme de 17 de Julio de 2.013? como autor de un delito de Amenazas en el ámbito familiar, en virtud de sentencia firme de 21 de Abril de 2.014? y finalmente como autor de un delito de Atentado, en virtud de sentencia firme de 3 de Octubre de 2.017. El encausado se encuentra preso preventivo por estos hechos desde el día 10 de diciembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal, en su modalidad atenuada del apartado 2 del artículo 163 del Código Penal ; un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.4 del Código Penal ; y un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal y un delito de vajaciones leves del art. 173.4 , siendo apreciable entre todos ellos la figura el concurso real de delitos, pues la sanción de cada una de las conductas tipificadas en tales preceptos tiene por finalidad la protección de un bien jurídico distinto (la libertad deambulatoria, la integridad física y psíquica, y la libertad de la persona y el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal, respectivamente), sin que la comisión de cualquiera de estos delitos comporte, ni por la descripción del tipo, ni por las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, la lesión de otro bien jurídico.
SEGUNDO.-PRUEBA DE LOS HECHOS.
En el caso que nos ocupa, sobre los dos extremos fácticos que abarca el derecho a la presunción de inocencia, ninguna duda se ha planteado sobre la existencia del delito de lesiones ni sobre la culpabilidad del acusado al haber admitido éste en el acto del juicio oral haber agredido físicamente a Dª Elsa y ser el causante de las lesiones que hemos declarado probadas de conformidad con el informe médico forense de sanidad emitido y no impugando
El debate fáctico se ha centrado en los hechos que hemos considerado probados y constitutivos de los delitos de detención ilegal, amenazas, y el dfelito leve de vejaciones injustas en virtud de la declaración prestada por la víctima, a quien hemos dado plena de credibilidad conforme más adelante se razonará, y negados por el acusado, quien afirma que no mantuvo a Elsa retenida en su cuarto y domicilio contra su voluntad, sino que, por el contrario, pudo marcharse en el momento en que así lo quiso ella.
En cuanto a las expresiones amenazantes dirigidas por el acusado a su víctima durante la comisión de los delitos de detención ilegal y lesiones, el acusado también negó durante su declaración haberlas pronunciado;
Invoca la defensa, frente a dicha acusación, el derecho a una presunción de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suf?iciente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Ello supone analizar:
a/ Si exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suf?iciente para justif?icar un pronunciamiento condenatorio (prueba suf?iciente); y esta suf?iciencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Procede entonces el análisis de la prueba.
Empezando por la declaración de la víctima, en fase instructora declaró ' Que el dia 4 estaban en el cuarto donde vivían discutiendo, por que el le preguntaba por lo hombres con los que habia estado mientras el se encontraba en prision, ella empezó a hablar más bajito, y el se abalanzó sobre ella y le intento partir el brazo y el cuello, la empezó a agredir, la dejó en el cuarto hasta que al dia siguiente los tios de el llegaron, y lo redujeron, y el tio mayor, Armando le dijo escápate tu y ve a llamar a la policia y ella salio y estuvo toda la noche sangrando. Que el investigado solo paró cuando intentó defenderse y le metió un dedo en el ojo. Que la prohibio salir del cuarto, la encerro en el cuarto, puso un candado y cerro la puerta, y aunque ella se lo pidio no la dejó salir. Que solo pudo salir cuando subieron los tios. Que estos querían que el el investigado se marchara por lo que había hecho. Que Baltasar había subido después de que la hubiera golpeado. Que no llego a entrar, porque no podia abrir, porque el candado estaba por fuera. Que cuando volvieron los tios abrió el investigado voluntariamente la puerta. Que ella salio a la calle y se encontró a un chico de ambulaciancias privadas, que la subió a su coche y la curo lo que pudo, que estaba llena de sangre. Que la agresión comenzó entre las 22.00 o 23.00 horas. Que el candado ya estaba puesto. Que estuvo todo el rato agrediéndola, que no la auxilió, que le enseño un cuchillo, pero luego lo guardó. Que estuvo toda la noche con ella. Que cuando los tios vinieron y lo redujeron, el investigado intentó tirar de ella. Que ella se baño por la mañana en casa de los tios. Que ella por la mañana bajo a ducharse, y luego vuelve arriba con el porque el investigado la tenia controlada, que seguía sangrando, pero que los tios, se metían con el, pero no hicieron nada más. Que nadie llamaba a la policia, que Armando pedia a los vecinos que llamaran a la policia, que solo fue el chico del Samur el que pudo llamar. Que después de ducharse se volvió a encerrar con ella, hasta que ella pudo salir. Que estaba metido en el cuarto durmiendo. Que no sabe si habia tomado algo, que consume heroina y base, pero que ella no lo vió ese dia. Que ella ha consumido con el pero hace tiempo. Que no sabe lo que le hacia, que el le agarró e intentaba partirle la cabeza, el cuello. Que estaba celoso, preguntándola, todo el rato. Que ella intentó defenderse metiéndole un dedo en el ojo. Que le daba puñetazos. Que no sabe ni lo que le hizo. Que las personas que estaban en la casa cuando se duchó eran Baltasar y Armando. Que le tienen miedo, que no sabe sin son consumidores. Que no es la primera vez que le denuncia, que lo denunció en el 2005. A preguntas de la letrada de la denunciante: Que cuando le estaba golpeando pedia auxilio y gritaba. Que primero subió Baltasar, pero no le queria abril el investigado a el. Que cuando subieron los dos Armando y Baltasar, se ponía agresivo y tiraba de ella. A preguntas de la letrada del investigado: Que cuando bajó a ducharse a casa de los tios, el tio mayor pidio al vecino de enfrente que llamara a la policia, pero no le hicieron caso. Que los tios no tienen teléfono. Que le ayudaron en todo lo que pudieron.'
Frente a esta declaración, llegado el acto del Juicio la víctima fue mucho más lacónica en su exposición manifestando que el 5 de diciembre de 2019 era pareja del imputado, residían en un cuarto en la azotea en una vivienda de familiares de Isidro, llevarían 3 semanas o un mes viviedo allí, el 4 de diciembre de 2019 empezaron a discutir por situaciones de la vida, él estuvo en prisión y le estuvo pidiendo explicaciones sobre qué estuvo haciedo mientras él estaba en prisión, le preguntó si había estado con otros hombres, él le agredió, más que pegarle le agredió, se le muestran los folios 68 a 71, dice que son las lesiones que él le produjo, le pegó con la mano, le clavó algo en la cabeza, intentó asfixiarla con el edredón, manta, colcha, le pegaba puñetazos, ella le pegó para defenderse, no recuerda si le insultó pero cree que sí, le dijo que la iba a matar, que le iba a tirar abajo los dientes, después de la discusión paró de agredirle y por la tarde del día siguiente fue cuando se escapó, los tíos de el le dijeron que se fuera, no estaban de acuerdo con lo que él estaba hacerlo, no pudo escapar antes porque la tenía encerrada, abrió la puerta pero se la cerró, fue a ducharse y luego volvió a entrar, al día siguiente no le pegó, todo fue por la noche, la puerta la tenían cerrada con un candado, la llave la tenía él, sólo había una llave, estaba por dentro el candado, la dejó salir por la mañana a ducharse abajo y luego subió otra vez, no salieron como todos los días, no escapó cuado fue a ducharse porque estaba encima de ella, el candado estuvo en la puerta en todo momento, salió en dos ocasiones, a ducharse y cuando escapó, incluso orinó en el cuarto, los tíos subieron varias veces, sería para ver qué había sucedido, ella llamó a su madre y a la ambulancia.
A preguntas de la acusación particular añadio que la agresión tuvo lugar el día 4 por la noche, cree que los tíos subieron esa noche, esa noche se quería ir y no podía salir, vio un cuchillo encima del ropero, no vio que lo cogiera, al día siguiente los tíos suben por la tarde, no recuerda si por la mañana subieron, bajó con él a ducharse, no pudo bajar sola, le acompañó, se duchó y volvió a subir, pensó escapar cuando bajó a ducharse pero no sabía cómo hacerlo, cuando subieron los tíos le dijeron qué hiciste, ella se tiró por las escaleras apoyándose en las paredes, él intentó agarrarle la mano, se soltó y se fue. También aclaro que pese a que habitualmente consumían drogas, estupefacientes, en ese momento no se estaban drogando, fue por la tarde cuando consumieron, en ese escenario no había drogas.
Por su parte el acusado que en instrucción reconoció que el cuarto estaba cerrado con llave añadiendo que en ningun momento ella le pidio salir, manifesto que los dos estaban colocados, que ella le empezó a pegar, que el la empujó y que al empujarla se dió un golpe contra la pared .Que él fue al médico y que tiene parte de lesiones. Que subió su tio y que ellos salieron caminando, que luego vino el Samur, que sus tios no forcejearon. Que lo único que hizo fue empujarla. Que con sus tios no pasó nada. Que sus tios subieron a decirle que se fueran ambos. A preguntas del Ministerio Fiscal añadio que es habitual que ponga el candado del cuarto. Que ella no le dijo que quisiera irse. Que el fue con ella al bar y al samur, que luego se fue. Que iba a la unidad de salud mental, porque es bipolar y tiene trastornos de la personalidad, que dejo de ir hace cinco años. Que cuando vio que sangraba, la intento limpiar con gasas. Que en el cuarto tienen agua corriente. Que ella bajo a casa de su abuela a ducharse, a los diez minutos de pasar eso, por la noche. Que el también se baño. Que Armando y Baltasar vieron que el entró con ella por la noche. Que lleva como mes y medio consumiendo. Que consumieron por lo menos 4 o 5 gramos de heroina. Que el cobró una paga de incapacidad y ella también, que también tomaron alprazolam.
Por el contrario en el acto del jucio aunque reconocio haber causado a Elsa las lesiones en la pelea que tuvieron, pero negó harle intentado partir un brazo, para justificarse afirmo que ella le empezó a pegar piñas y le hincho el ojo porque es agresiva. Nego haberla estado golpeando durante toda la noche y explico que la discusion tuvo lugar porque venían de robar del Lidl, que habían comprado crack y empezaron a fumar y como él había fumado más, ella le pegó una patada y empezó a pegarle piñas. Nego haberla intentado axfisiar y haberla insultado y amenazado diciendo que la iba a matar y que le iba a reventar los dientes. Por lo que respecta a la detención ilegal, nego haber colocado el candado para que ella saliera, y explico que la cerradura está rota y por seguridad pusieron el candado, reiterando que las llaves las tienen él, ella y sus tíos y el candado se puede quedar por fuera porque sus tíos tienen que ir a lavar la ropa. Preciso que todas las mañanas eso está abierto porque su tío viene a despertarles para ir a robar, no sabe por qué ella dice eso, ella estaba todo el día con él, ella no salió corriendo asustada, salieron los dos, el candado siempre esta cerrado porque hay cosas de sus tíos y de sus abuelos en el cuarto y está la lavadora de sus tíos. no forcejeó con sus tíos, subieron a fumar, no se peleó con sus tíos.
Sobre estos hechos también fue preguntado el tio del acusado Evelio , que vivía en la planta de debajo junto con su hermano Armando. Se trata de un testigo parcial de lo ocurrido pues el día 5 de diciembre de 2019 él y su hermano subieron a la azotea tras haber oído este ruidos prodentes del techo, ya que la habitación de su hermano da a ese cuarto, por eso subieron a ver qué pasaba, la puerta estaba trancada con la cadena pero no tenía el candado puesto, que él pudo abrir la puerta, empujó la puerta y abrió. Cuando abrió los vio a los dos marcados y les dijo por qué habían llegado a las manos, no los vio pegarse, vio como que se hubieran peleado los dos, vio a la muchaca marcada, le dijo a su sobrino que esas cosas no se hacían, una cosa es que discutan y otra cosa es a lo que llegaron. Precisó que el día anterior no subió a la habitación porque no había pasado nada, la llave del candado la tenía él, y ellos tenían otra llave.
A preguntas de la acusación particular precisó que cuando subió tocó la puerta para que le abrieran, preguntó si estaba trancada la puerta le dijeron que no, empujó y abrió, vio aquello y discutió con ellos diciendo qué había pasado ahí, le dijo a ella que se fuera de allí, y se fue. Añadió que su hermano Armando y el usan el cuarto porque lavan la ropa ahí, negó que les cobrasen algo por el alquiler. El cuarto de la azotea no tiene baño, para orinar bajaban a su casa, o lo hacían en un balde y lo echaban por el bajante, se bañaban arriba, no usaban el baño de su casa.
Es importante esta declaración pues evidencia contradicciones con lo manifestado en instrucción tanto por él mismo como por su hermano Armando cuya declaración fue traida a juicio por la via del art. 730 del la Lecrim al encontrarse el mismo ingresado en el hospital aquejado de un tumor y habiendo todas las partes desistido de su testifical. En primer lugar Evelio, frente a lo manifestado en juicio declaro en intrucción que el jueves por la tarde su hermano le dijo que mirara a ver que estaba oyendo ruidos, subió y que pidió que abriera la puerta, su sobrino abrió y se encontró a los dos golpeados. Que le pidió explicaciones, que forcejeó con su sobrino, diciendole que esas cosas no se hacen, luego subió el hermano, ella bajo, y detrás el, su sobrino y manifestó que la puerta esa se suele cerrar con candado, que cuando el fue a tocar le abrieron. Por el contrario, en relación con el candado, a preguntas del Ministerio Fiscal aclaro que es habitual que los dos cierren con candado. Que ambos son consumidores de heroina y crack. Que esos dias no habian consumido, porque su sobrino queria desengancharse, que puede que se encerraran para pasar el mono y que se lo dijo su sobrino.
En segundo lugar, la declaración anterior también incurre en importantes contradicciones con la prestada en instrucción por su hermano Armando quien manifestó que el dia de los hechos, el jueves pasado, sobre las 17.00 horas de la tarde, estaba en su cama, encima está el cuarto trastero y su hermano en otro cuarto, y que escuchó ruidos en el cuarto trastero arriba, y que su hermano subió, y luego el, que fue el investigado y no su hermano empujando la puerta, quien abrió la puerta, que ellos le dijeron a ella que saliera, y ella se metió dentro de la casa, que su sobrino salio corriendo detrás, y el dicente y su hermano tuvieron que retener a su sobrino para que ella puediera salir a la calle y ella sale corriendo para la calle. Que no sabe si ella se duchó por la mañana, que la noche anterior no escuchó nada porque toma medicación fuerte, o porque usa tapones, para no oir el ruido de la calle. Que ese día no la pudo ver bien, porque ella salió corriendo. Que no le preguntaron que habia pasado a su sobrino, porque el investigado subió a ponerse un pantalón largo y ellos intentaron retenerlo, pero el se zafó y subió para escaparse e irla a buscar. Que su sobrino es consumidor de heroina y crack y que ella también, que comparten consumo. Que no sabe si han consumido. Que normalmente no suelen pasar el candado. Que cuando tocaron en la puerta no sabe si el investigado tuvo que abrir el candado. Que la puerta abre para fuera.
Por último como testigo de la defensa declaró la madre del acusado, al objeto de acreditar el carácter violento y agresivo de la víctima, testimonio que a la par que parcial e iteresado no arroja ninguna luz en el caso que nos ocupa.
Ante las declaraciones de la víctima, la declaración exculpatoria del acusado, y las testificales de sus tios la defensa invoca una ausencia de prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia.
En este orden, la Sentencia Tribunal Supremo núm. 111/1999 (Sala de lo Penal), de 30 enero, señala que: 'Ha dicho reiteradamente el Tribunal Constitucional y esta misma Sala (SSTC 201/1989, 173/1990 y 229/1991, y SSTS de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988), 16 y 17 de enero de 1991,entre otras) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testif?ical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991); 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992); 10 de marzo de 1993), y de manera específ?ica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( Sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 etc.) Ahora bien, cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).
Estos requisitos no son predicables de la declaración de la víctima, visto cómo se ha conducido en el procedimiento, la falta de persistencia en sus testimonios no afecta a la esencia del relato en cuanto al nucleo de los hechos que enjuiciamos, ante las declaraciones contradictorias de las partes, y la negación de los hechos por parte del acusado y en ciertos aspectos por su tío; que como él reconoció tenía mejor realción con su sobrino que con la víctima. Por lo que su testimonio es de dudosa imparcialidad.
El laconismo en la declaración de la víctima se comprende si tenemos en cuenta que se trata de una persona que en el momento de los hechos era politoxicomana y a la que le resultó sumamente difícil, desde el primer momento, responder a las preguntas que se le hacían por parte del Ministerio Fiscal, con un manif?iesto nerviosismo y con una gran dif?icultad, iba dando respuestas muy breves. Esta declaración, y las contradicciones sin embargo no sirven para alcanzar la convicción que se pretende por la defensa, y consideramos que sí existe suf?iciente prueba de cargo para una condena.
Elsa en el juicio describe que estuvo encerrada, bajo la vigilancia en todo momento del investigado, que penso que iba a matarla, y que no pudo escapar antes, que tuvo que escapar del domicilio tirandose por la escalera, intentando también el investigado evitar la huída en ese momento, Y si se dice esto y se consideran probados los hechos es porque se cuenta con elementos corroboradores como son, en cierta medida, la declaración de los tios del encausado, especialmente la de Armando quien, como ya hemos señalado, manifesto que cuando se abrió la puerta, ella salio corriendo, por lo que resulta carente de toda lógica que actuase de esa forma, aprovechando la presencia de terceros para emprender la huída de haber podido salir del cuarto por su propia voluntad y especialmente la del testigo Mauricio que auxilio a Elsa el 5 de diciembre, quien manifesto que se la encontró herida, ensangrentada y pidiendo ayuda y que mientras la estaba curando y llamó a la ambulancia, ella le dijo que su marido la había pegado, y 'si no me escapo me mata'.
Debe además tenerse en cuenta que la declaración exculpatoria del acusado también tiene efectos y consecuencias, pues como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 10 de noviembre, 16 de diciembre de 1992 y 28 de abril, 24 de septiembre, 20 de octubre de 1993, 6 y 27 de septiembre de 1994, 12 de febrero de 1997, 21 de febrero de 1998, 25 de octubre de 1999, 3 de mayo, 17 de septiembre, 16 y 29 de octubre 'que la versión exculpatoria facilitada por el acusado, cuando resulta acreditadamente falsa, o las explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no basten para declarar culpable a quién las prof?iera, son susceptibles de valoración por el órgano judicial constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación de los hechos ocurridos y personas intervinientes. Si el imputado, pese a carecer de la carga probatoria, introduce en el debate procesal elementos de hecho en su defensa que se revelan falsos, viene a proporcionar un elemento valorativo más para formar la convicción judicial'. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional (Sentencias 24/97 de 11 de febrero, 220/98 de 16 de noviembre y 155/02 de 22 de julio). Conforme a esta doctrina se hace difícilmente creíble la versión que de lo sucedido hizo el acusado, pues como se ha puesto de relieve, ninguna explicación lógica ni racional dio cuándo se le pregunta el motivo de que la víctima saliera huyendo cuando llegaron sus tios pidiendo ayuda.
Por otra parte contamos con el testimonio del agente de policía nacional NUM002 que ratificó el atestado y añadió que el 5 de diciembre de 2019 se entrevistó con los tíos del acusado que residían en la vivienda, quienes le dijeron que ese día subieron al cuarto y tenía retenida a la señora y según les había dicho ella estaba retenida desde el día anterior que le había estado pegando, y cree recordar además que la puerta tenía un par de candados.
A lo anterior se suma que el estado de la víctima fue conf?irmado por la agente de policía nacional con nº de carnet profesional NUM003 que declaró que acudió al lugar de los hechos, comprobando cómo la víctima se hallaba muy nerviosa, y tomo las fotografías de las lesiones que obran en autos, sin que hayan las mismas sido impugnadas,
Con la valoración de esta prueba, se considera probado que el día 4 de diciembre de 2019, Isidro cuando se encontraba en un cuarto junto a Elsa, al querer él saber si ella había estado con otros hombres, por el hecho de ser mujer y como acto de dominación, con total desprecio por su libertad, colocó un candado en la puerta del cuarto para impedir que esta saliese, sin que ella tuviese llave del candado, ni el habitáculo dispusiese de ventanas que permitieran la huida. En ese momento, comenzó a interrogar a Elsa sobre lo que había hecho cuando no estaban juntos con el claro afán de saber si había estado con otros hombres, al querer ella abandonar el lugar, el encausado comenzó a golpearla de manera brutal con los puños, con el deliberado propósito de menoscabar su integridad física, intentando incluso asfixiarla, tirándose encima de ella y tapándole la boca colocándole una manta alrededor del cuello, mientras con el deseo igualmente de amedrentarla le decía: 'puta, guarra, te voy a tirar los dientes al suelo, te voy a reventar toda', y, pese a que ella le pedía que le dejar salir él no se lo permitía, no pudiendo abrir la puerta al estar cerrada con el candado. El encausado estuvo agrediendo a Elsa hasta el día siguiente a las 17:30 horas aproximadamente, momento en el que subieron al cuarto los tíos del encausado, que, al oír ruidos, exigieron al encausado que abriera la puerta, accediendo finalmente el encausado, lo que permitió la huida de Elsa. Estos hechos declarados probados reúnen todos los elementos típicos del delito de detención ilegal por el que se acusa. Independientemente del f?in realmente perseguido por el acusado -ya fuera agredir a Elsa, o cualquier otro- e independientemente de su ámbito temporal, el delito queda consumado desde el momento en que la encerro con él en el cuarto, y se produjo toda la secuencia posterior descrita. Existe una limitación de movilidad injustif?icada que deparaba a Elsa un destino incierto, y que tan solo pudo evitarse gracias a la propia conducta de la víctima que tuvo que 'escaparse' y huir de la casa cuando ante los requerimientos de los tíos Isidro abrió la puerta, es más la victima tuvo que 'lanzarse' literalmente por las escaleras del inmuble,, consiguiendo así huir del padre de su hijo, a un cuando este trató de impedirlo, y salió en su busca. Hay entonces un elemento objetivo de privación de libertad, un elemento subjetivo, en la conducta dolosa del acusado al limitar la movilidad de Elsa sin justif?icación alguna y con una intencionalidad, de doblegar su voluntad, golpénadola continudamente dentro del cuarto y sin permitir que pudiera marcharse del lugar y la reacción de Elsa que aprovecha la presencia de los familiares del acusado, para echar a correr como única forma de escapatoria y pidiendo socorro lo que confirma que sólo pudo escapar del encierro cuando se presentó una ocasión para ello, ajena, inicialmente, a la voluntad del acusado; La valoración de esta prueba permite concluir que existe prueba de cargo suf?iciente para considerar al acusado como responsable del delito de detención ilegal por el que se acusa, sin que quepa apreciar una vulneración de presunción inocencia ; resultando, por el contrario, completamente inverósimil, por contraria a la lógica, la versión del acusado que supondría que la víctima, tras ser golpeada reiteradamente decida continuar en una habitación mientras sigue recibiendo más golpes y amenazas de muerte.
Como consecuencia de la brutal agresión, Elsa padeció: hematoma orbitario derecho así como mandibular izquierdo? múltiples hematomas en miembros inferiores y superiores así como herida inciso contusa occipital izquierda suturada con 4 grapas a nivel de región occipital izquierda? ansiedad, temor miedo? herida todas ellas cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de herida en cuero cabelludo con 4 grapas, así como 10 días de los cuales 7 han sido no impeditivos para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales y 3 impeditivos.
TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA
1.- DETENCIÓN ILEGAL.
En cuanto al delito de detención ilegal concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 163 del Código Penal para su apreciación, si bien en su modalidad básica del apartado 1 de dicho precepto.
Tipo básico: Los requisitos del tipo básico descrito en el art. 163 del Código Penal , conforme a reiterada jurisprudencia, son, de un lado, y como elemento objetivo, la acción de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad; y, de otro, como elemento subjetivo, el dolo o voluntad del sujeto agente de privar a la víctima de esa libertad Como indica el TS en Sentencia de 20 de marzo de 2012: 'La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que 'el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el signif?icado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante' ( STS nº 812/2007, de 8 de octubre). En sentido similar, se decía en la STS nº 790/2007, de 8 de octubre, que 'los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son 'encerrar' y 'detener'. En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994. Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. ( SSTS 12 de septiembre de 2005 , 30 de noviembre de 2004 , 12 de abril de 1997 , y 23 enero 1993 , entre otras muchas); la conducta descrita en el tipo como constitutiva del delito de detención ilegal está representada, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2004 , 'por los verbos nucleares de «encerrar» o «detener», fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra la voluntad o sin la voluntad de una persona, y afecta a un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE , que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto, art. 19.1 CE '.En ambos casos, continúa esta sentencia, 'se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación, en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los limites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad, no necesariamente con violencia o intimidación ( STS 28.1.1994 ) '.Sobre la concurrencia del elemento objetivo del tipo la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2005 aclara que 'lo único que se requiere en este delito es que el autor haya privado a la víctima de su libertad ambulatoria. No es necesario que además lo haya hecho de tal manera que ésta no pueda recibir ninguna clase de auxilio; la Ley declara punible la reducción de la libertad ocasionada mediante encierro, aunque ésta no sea insuperable de una manera absoluta por la víctima'. En cuanto al factor temporal, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005 y 1 de diciembre de 2004 , con cita de otras del mismo Tribunal, recuerdan que el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o encierro tuviera lugar, de ahí que en un principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio, y el ánimo del autor orientado a causarla.En cuanto al dolo especifico del delito de detención ilegal, el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, citadas en su Sentencia de 10 de mayo de 2005 , ha señalado que 'el elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad ambulatoria de otra persona ( STS 5.6.03 ). Consecuentemente comprobada la existencia del dolo, ningún propósito especifico se requiere para completar el tipo subjetivo, y por lo tanto, la privación de libertad, reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevantes los móviles, pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas ( SSTS 1075/2001 de 1.6 , 1627/2002 de 8.10 , 16.12.97 , 13.12.96 , 12.5.95 , Auto de 25.5.94 )'.El mismo criterio se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2005 y 1 de diciembre de 2004 .A la hora de calificar los hechos como un delito de detención ilegal, descartando otras posibles calificaciones más beneficiosas al acusado, como el delito de coacciones, hemos tenido presente, como hicimos en nuestra Sentencia núm. 32/2007, de 23 de febrero de 2007 (JUR 2007314205), la reiterada jurisprudencia que examina los criterios de distinción de uno y otro delito y que la forma comisiva empleada en este caso por el acusado, 'encerrar', resulta clara, pues las dificultades para distinguir una figura de otra surgen fundamentalmente cuando la acción haya consistido en 'detener'.Ciertamente, la detención ilegal y las coacciones 'son delitos contra la libertad individual, pero si bien este último tiene una carácter de mayor generalidad, el primero se concreta en los ataques dirigidos a la libertad deambulatoria ejecutados mediante conductas que encajen en los verbos nucleares típicos de encerrar o detener. Ha de tenerse en cuenta que, en cierta medida, las coacciones siempre comprometen la libertad ambulatoria, al menos de una forma mínima, pues mientras se impide al sujeto con violencia actuar como desea o se le obliga a hacerlo de una forma que no quiere, se le está impidiendo desplazarse a otro lugar diferente de aquél en el que se encuentra, aunque no se empleen ni el encierro ni la detención. De otro lado, así como el encierro presenta generalmente unos caracteres muy nítidos, no puede decirse lo mismo de la detención, de modo que en ocasiones resulta difícil de distinguir cuándo está encaminada y efectivamente priva al sujeto pasivo de la libertad deambulatoria, y cuándo se trata simplemente de una conducta violenta mediante la que se le obliga a hacer algo que no quiere, sea justo o injusto, lo que, como acabamos de decir, puede traer consigo una cierta restricción de la libertad de desplazamiento. Las situaciones límite pueden presentarse en formas variadas y no siempre resulta fácil la distinción en esos casos' ( STS núm. 828/2005, de 27 junio ). En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 823/2005, de 24 junio, que, además de exponer los criterios distintivos de ambos tipos penales, recuerda, con cita de numerosas sentencias del mismo Tribunal, que 'el tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles'; que, en consecuencia, 'no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto'; que 'el delito de detención ilegal es una infracción penal de consumación instantánea'; que 'no admite la figura del delito continuado, por atacar un bien eminentemente personal'; y que 'constituye una figura penal que desplaza a la de las coacciones siempre que la forma comisiva (encierro o detención) afecte al derecho de libertad deambulatoria'.En definitiva, concluye la STS de 30 de noviembre de 2004 , 'la diferencia entre los delitos de detención ilegal y coacciones - ambos, infracciones lesivas del bien jurídico constituido por la libertad personal- ha sido analizada y clasificada en múltiples ocasiones por la doctrina de esta Sala y según esta jurisprudencia el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal la especie. Por lo tanto, es el principio de especialidad el que entra en juego cuando una u otra calificación se pueden proyectar sobre un mismo hecho. El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones, siempre que la forma comisiva, representada por los verbos detener o encerrar, afecta no solo a la genérica libertad de hacer o no hacer sino al especifico derecho, incluido naturalmente en aquella libertad, de moverse y deambular seguir a la persona le plazca, a lo que se suele incorporar, no sin reservas, un cierto factor temporal porque la restricción de la facultad deambulatoria, para que integre el delito de detención ilegal, ha de tener una mínima duración difícil de precisar «a priori» antes de ponderar el conjunto de circunstancias que en cada caso puedan concurrir.'
No concurrencia del tip atenuoado: este Tribunal llega finalmente a la conclusión de que no resulta aplicable el supuesto atenuado o privilegiado (que determina la imposición de la pena inferior en grado a la prevista en el apartado 1 para el tipo básico, sancionado con pena de prisión de cuatro a seis años), pues el apartado 2 del artículo 163 CP exige que 'el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto', estimando este Tribunal que no resulta procedente su aplicación siquiera sea conforme a una interpretación extensiva de dicha norma, con carácter excepcional, admitida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de noviembre de 2006 , 'pues se trata de una norma favorable al reo y no se viola el principio de legalidad penal, garantía procesal reconocida en el art. 25.1 CE , porque ello, en definitiva, redunda en beneficio del responsable criminal (En este mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2004 , 31 de mayo de 2003 , 10 de abril de 2003 , y 7 de febrero de 2005 )'. Similar criterio se mantiene en la STS núm. 944/2008, de 3 de diciembre de 2008 (RJ 2009784), 'A tal efecto, cita -entre otras- la STS 1695/2002, de 7 de octubre (RJ 2002, 9157), en donde se mantiene que 'el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar. De ahí que, en principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio de tiempo, y el ánimo del autor orientado a causarla. Sin embargo, no puede ser indiferente para la calificación del delito el que se acredite que la decisión del autor está presidida de antemano por una limitación en la duración de la privación de libertad, pues el artículo 163.2 prevé una pena inferior cuando el culpable diera libertad al detenido o encerrado dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que había propuesto. Esta Sala ha establecido que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2 , pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso. Pero ello no excluye que en algunas ocasiones excepcionales sea posible afirmar que la voluntad del autor respecto a la detención no contemplaba en ningún caso una prolongación superior a las setenta y dos horas, ni su acción venía guiada por la obtención de objeto alguno distinto de la propia privación de libertad'.En el caso enjuciado, no podemos aplicar la citada doctrina jurisprudencial habida cuenta de su carácter excepcional, pues la liberación de la víctima se produjo, una vez consumado el delito, y antes de trascurrir dicho plazo de 72 horas, pero no por decisión del acusado sino gracias a la vía de escape proporcionada por la aparición de terceras personas, sus tíos, es más, una vez que Elsa salió corriendo, Isidro trato de impedirlo, pues corrio tras ella, llegando a sujetarla por la mano y teniendo la víctima que lanzarse escaleras abajo para escapar del domicilio, saliendo nuevamente el acusado en su busca, tal y como manifestaron sus tios.En conclusión, la actuación del acusado, tal y como se expresa en los hechos probados, constituye un delito de detención en la modalidad prevista en el apartado 1 del artículo 163 del Código Penal , pues no sólo supuso el ejercicio sobre la víctima de una genérica coacción delictiva, obligándola mediante la fuerza física a hacer lo que no quería, sino que, yendo más allá, la privó de su libertad deambulatoria; encerrándola en el cuarto, tras cerrar la puerta con la cadena que estaba echada, e impidiendo también que la víctima pudiera abandonar el domicilio cuando la acompaño a la ducha vigilandola en todo momento y acompañadola de nuevo al interior del habitáculo donde se mantuvieron hasta que la aparción de los tíos posibilitó la huida, siendo irrelevante, en estas circunstancias, la determinación del tiempo que duró la situación de encierro.Finalmente, el hecho de que el acusado, además de los diferentes actos atentatorios contra la libertad deambulatoria de la víctima, hubiere cometido otros, constitutivos del delito de lesiones, y del delito de amenzas no impide la apreciación del delito de detención ilegal como completamente autónomo e independiente de las acciones lesivas, pues la privación de la libertad ambulatoria mediante encierro no tuvo lugar en el ámbito de la ejecución del delito de lesiones, ni para la comisión de éste resulta necesaria la privación de libertad de la víctima durante el tiempo de desarrollo de la acción, no quedando, por tanto, esa privación de libertad absorbida por el posterior delito cometido (En este sentido, SSTS de 9 de febrero de 2001 y 27 de octubre de 2005 ); por lo que, en definitiva nos encontramos ante supuesto de concurso real de delitos sancionables de la forma establecida en el artículo 73 del CP .En este mismo sentido, la STS núm. 1224/2003, de 19 septiembre (RJ 20036475), que aprecia tal concurso de delitos, en un supuesto similar al presente (y en el que también aplica el tipo atenuado de la detención ilegal porque 'la privación de libertad que sufrió Asunción tuvo una duración inferior a los dos días, pudiéndose afirmar que salió del domicilio del acusado sin que éste hubiera logrado su propósito, el que Asunción «fuese una mujer como las demás», según afirma la Sala a quo en el párrafo tres del Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia'), razonando que 'Podríamos decir que en este caso no estamos ante una acción lesiva en el marco de la cual se ataca la libertad de movimientos de la víctima, sino por el contrario ante una conducta consistente en obligar a una persona a permanecer en un cuarto en el curso de la cual se golpea frecuentemente a la víctima. En definitiva, que en el caso ahora enjuiciado la privación de la libertad ambulatoria que sufrió Elsa, , duró mucho más tiempo del que hubiera sido preciso para causarle las lesiones que sufrió, si ese hubiera sido el único propósito del acusado Isidro, alcanzando un relieve propio'.En definitiva, nos encontramos ante uno de los supuestos en que el Tribunal Supremo ha rechazado la aplicación del principio de consunción del artículo 8.3 del Código Penal que permitiría descartar la calificación autónoma de un delito de lesiones, al haberse atacado dos bienes jurídicos claramente distintos, la libertad deambulatoria de la persona (detención ilegal) y su integridad física o psíquica (lesiones), sin que haya lugar a plantearse los problemas sobre la compatibilidad de ambas sanciones en el caso enjuiciado, propios de aquellos supuestos de lesiones de carácter leve, de lesiones inherentes al ejercicio de la violencia típica del primero de los delitos, o de las posibles secuelas psíquicas de la víctima.
2.- LESIONES DE LOS ARTÍCULOS 147.1 Y 148.4 CP .En segundo lugar, los hechos declarados probados constituyen, en el ya señalado régimen de concurso real con el delito de detención ilegal, un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 , tal y como han sido calificados por el Ministerio Fiscal,Un delito de lesiones en el ámbito familiar de los arts. 148.4 y 147.1 C.P . El art. 147, párrafos 1º y 2º, establece 'el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. 2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
Por su parte, el art. 148.4 C.P ., determina que 'las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 4. º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
Es doctrina reiterada ( STS núm. 325/2015, de 27/05 ), la que afirma la incompatibilidad de los tipos previstos en los art. 153 y 148.4º del Código Penal 'al entender consumida la conducta descrita por un episodio violento con el resultado de lesiones del art. 147.1 C.P . por el mismo en el art. 148.4º C.P ., dado que el precepto más amplio incorpora el desvalor de las lesiones, además de los insultos y amenazas previas que desembocaron en un resultado más grave y superior a la actos que, en progresión delictiva iban dirigidos al resultado penal más grave. El art. 148.4º C.P ., como subtipo agravado, incorpora las circunstancias de la relación convivencial similar al matrimonio'. Refiere ese misma resolución, además y en relación a estos supuestos del art. 153 que 'condenar por este delito del art. 153 1 º y 3º C.P . supondría la infracción del principio 'non bis in ídem', pues los hechos descritos solo contemplan un único episodio violento con el resultado de lesiones ( art. 147.1 C.P .), pero al hallarse agravados por el núm. 4 del art. 148 (subtipo) 'si la víctima fuera o hubiera sido esposa, o mujer que estuviera o hubiera estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia', ya que tal circunstancia supone la cobertura plena de todo el desvalor de la conducta'.
La diferencia, en todo caso, para que las lesiones sean calificadas como delito y no delito leve, según reiterada doctrina, estriba en que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia médica, de un tratamiento médico y/o quirúrgico. La doctrina ( STS 13/03/2003, 9/12/1998, 30/10/1998, y STAP Madrid, Sección 23º, de 22/05/2007 ), entiende que por tratamiento médico debe conceptuarse aquel sistema que se utiliza para curar una lesión o enfermedad, o para tratar de reducir sus consecuencias si aquella es incurable. Existe tratamiento, desde el punto de visto penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por un médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio Facultativo, o se la encomiende a personal auxiliar sanitario, o cuando también se imponga la misma al propio paciente, por la prescripción de medicamentos, fármacos, o por el establecimiento de determinados comportamientos o pautas a seguir (rehabilitación), aunque quedan al margen de lo que se entiende por tratamiento médico, el simple diagnostico o la pura prevención médica ( STS 19/11/1997, núm. 337/2002, de 1 / 03 , y 639/2004, de 22/05).
Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.
Recordemos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2º que 'El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada''.
En el caso que nos ocupa resulta clara la connotación de género ,la conducta típica se realiza a la mujer que es su pareja y por el hecho de serlo, de controlarla y someterla, como reproche por haber estado con otros hombres mientras él estuvo en prisión, la agredió de forma sistemática, mediante puñetazos y valiéndose incluso de una manta con la que trató de axfisiarla, asimismo la amenazó con 'reventarla' y 'matarla' y la insulto diciéndole que era una 'guarra', una 'puta'.
Razonamiento correcto, al ser ese ánimo del acusado el que motiva que estando ambos en el cuarto que constituía por aquel entonces su domicilio, cerrase la puerta echando la cadena y realizase los actos agresivos que se describen en el relato fáctico, impidiéndole salir de la habitación
3 .- AMENAZAS
En tercer lugar, los hechos declarados probados son asimismo constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal que sanciona con la pena de prisión de seis meses a dos años, al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cuando la amenaza no haya sido condicional.
Con carácter general, las SSTS núm. 755/2009, de 13 julio (RJ 20096978 ) y núm. 311/2007, de 20 abril (RJ 20073137), recuerdan los caracteres esenciales del delito básico del art. 169 en los siguientes términos:
'1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
En el caso enjuiciado, la gravedad de las amenazas proferidas contra la víctima se desprende del conjunto de circunstancias concurrentes, tal y como ha quedado recogidas en los hechos probados, que determinan un contexto de violencia, en el que, tanto por su reiteración, como por el propio tenor de las palabras empleadas , tales amenazas resultan relevantes, serias y creíbles y capaces de producir en aquélla una más que justificada angustia y temor por su vida.
Al caso enjuiciado le es aplicable la doctrina que se recoge en el ATS núm. 1177/2004, de 23 septiembre (JUR 2004276481), en el que se rechaza la absorción del delito de amenazas por los delitos de detención ilegal y lesiones, estimando correcta la tesis de la Audiencia Provincial 'dado que el concurso de los delitos de amenazas y detención ilegal es real. En efecto: las amenazas no son un medio para la comisión de la detención ilegal. Tampoco esta última es un medio para la comisión del primer delito mencionado. Es claro que ambos se podían cometer sin que el otro fuera necesario para permitir la consumación de cada uno de ellos ( STS 2-4-02 ).
El delito de amenazas, según enseña la jurisprudencia de esta Sala, es una infracción eminentemente circunstancial, siendo preciso valorar la ocasión en que se profiere, la persona que amenaza y sus actos anteriores, simultáneos y posteriores, pues de dicha valoración depende que se califique fundadamente de serio el anuncio del mal constitutivo de delito que hace el sujeto amenazante. Es justamente la ponderación del conjunto de circunstancias concurrentes la que permite saber en cada caso si ha resultado lesionado con la amenaza el bien jurídico que se protege mediante la tipificación legal de este hecho como delito.
El «factum» de la Sentencia recurrida narra un hecho que reúne todos los requisitos necesarios para que se le subsuma en el tipo de detención ilegal. Con la acción típica de este delito se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de un lugar a otro según su voluntad y se restringe de forma ostensible su posibilidad de deambulación, poniendo una traba a su libertad en este aspecto de la proyección física sobre el mundo exterior. Y esta acción se realiza tanto encerrando al sujeto pasivo dentro de los límites espaciales que marcan las dimensiones de lo largo, lo ancho y lo alto, como inmovilizándolo mediante fuerza o intimidación o compeliéndole por los mismos procedimientos a acompañar al sujeto activo al lugar que a éste se le antojare ( STS 16-5-03 ) .
En esta misma línea, la STS núm. 983/2001, de 25 mayo (RJ 20014568), destaca que 'conforme al principio de consunción recogido en el artículo 8.3ª del Código Penal , las amenazas quedan absorbidas por el delito amenazado si éste llegara a realizarse'.
En nuestro caso, en definitiva, la detención ilegal no exigía la causación de lesiones graves; y las amenazas durante toda la detención eran de muerte, no de lesionar, llegando incluso el acusado a extrangular a su víctima, quien dijo en el acto del juicio que ese día creía que iba a morir. Sufrió, pues, la privación de su libertad deambulatoria; lesiones físicas y psíquicas y miedo a morir, no a ser golpeada.
4.- DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS
Finalmente, debemos precisar que son subsumibles en el tipo de vejaciones injustas de carácter leve las expresiones que el acusado profirió, minetras golpeaba a Elsa, 'eres una guarra, una puta', tal y como relato la víctima.
El art. 173.4 del Código Penal castiga a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se ref?iere el apartado 2 del artículo 173.
En el caso concreto, las expresiones dirigidas por el acusado a su pareja ( v. gr., puta, guarra) integran por su indiscutible connotación ignominiosa y denigrante el concepto penal de injuria.
CUARTO.- AUTORÍA
De los precalificados delitos apreciados es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, ambos del Código Penal , por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que los integran según resulta de la prueba practicada, cuya valoración ha sido realizada en el precedente fundamento de derecho.
QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.
A).- Conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, concurre y es de apreciar, como agravante en los delitos de detención ilegal y amenazas, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal (en este sentido, STS 1197/2005, de 14 de octubre de 2005 ), pues entre el acusado y la víctima existía una relación estable de pareja con convivencia, lo que constituye una relación de afectividad análoga a la conyugal. Concurre en el acusado la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto a dos de los delitos, que es la única circunstancia modi?cativa de la responsabilidad criminal alegada. La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate ( STS 544/2016, de 21 de junio y STS 838/2014, de 12 de diciembre ).
El artículo 23 dispone, entre otros supuestos, que es circunstancia que puede agravar o atenuar la responsabilidad ser el agraviado ascendiente del ofensor o de su cónyuge o conviviente. La jurisprudencia ha entendido generalmente que en los delitos que tienen un carácter personal opera como agravante, mientras que lo hace como atenuante en los de naturaleza patrimonial ( STS 835/2015, de 23 de diciembre ).En su versión de circunstancia agravante, la justi?cación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación ( STS 610/2016 de 7 de julio ).
Por otra parte parece deducirse de los escritos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular que se interesa, asimismo, la aplicación de la circunstancia agravante de género, ello no obstante no pude ser apreciada por el Tribunal debido a la inconcrección con que ha sido formulada, haciendo mención a un precepto distinto de aquél en que es regulada sino que se remite al art 163 relativo a la detención ilegal y sin haber modificado ninguna de las acusaciones las conclusiones en ese, u otro sentido por lo que a su apreciación vulneraria el principio acusatorio que rige el proceso penal.
B).- La defensa del acusado, interesó en fase de informe, la absolución de su patrocinado con carácter principal y subsidiariamente la apreciación de la eximente completa por estar afectado de un trastorno de la personalidad del art. 20.1 del C.P. , la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal (trastorno mental) y, subsisiariamente , la eximente incompleta del art. 20.1CP .
No obstante no procede apreciar, ninguna de las circunstancias solicitadas por la defensa atendiendo al resultado de la prueba pericial Médico-Forense practicada (f. 362 a 363 de las diligencias).En este informe, como 'Consideraciones Médico-Forense' se concluye lo siguiente: 'Presenta un trastorno por consumo de sustancias (.) el día en que sucediero los hechos que motivan las actuaciones , refiere que había consumido crack, si bien, por la cantidad que señala haber consumido y por la tolerancia derivada de años de consumo patológico, entendemos que el estado mental del informado no debería encontrarse afectado hasta el punto de no comprender lo ilícito de su conducta. Aunque inicialmente eludió hacer un relato de lo sucedido, posteriormente refiere lo que paso, trantando de responsabilizar a su pareja y buscando una 'versión' favorable a sus intereses , sin que nada nos haga pensar que presentaba ningún tipo de amnesia de lo sucedido u otras alteraciones que pudieran ser de relvancia.En la esfera psiquica, en estos momentos no apreciamos indicadores de patología grave que pudiera comprometer la adecuada valoración de lo sucedido ni impresiona que la hubiera en el momento en que se produjeron estos hechos. Se trata de una persona impulsiva con una baja tolerancia a la frustración, pero estos son rasgos de su personalidad y no tanto una circunstancia patológica que pudiera incidir sobre su capacidad de responsabilidad. Por ende los trastornos que pudiera presentar el acusado , no tienen la entidad suficiente para poder considerarlo ni como la eximente completa ni como incompleta del art. 20.1. CP que, subsidiariamente, solicita la defensa del acusado Lo que evidencia el planteamiento de la defensa no es sino el deseo de procurar la aplicación de las normas precisas, sea el art. 66.1.2., sea el 68, del Código Penal , para conseguir rebajar la pena correspondiente al menos en un grado; en cualquier caso, aun prescindiendo del orden y carácter subsidiario en que ha sido propuesta, este Tribunal, partiendo de la constante y pacífica doctrina jurisprudencial que enseña que los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan probados como el hecho mismo en que se pretende su concurrencia, estima, atendiendo al resultado de la prueba practicada, que no concurren las circunstancias modificativas interesadas.Es cierto que la víctima afirmó que habían estado consumiendo el día de los hechos. No consta sin embargo la cantidad de droga consumida ni que ello comportase merma significativa de facultades. Tampoco ha quedado acreditado un trastorno base que, conforme a las máximas de la experiencia, permitiera inferir una potenciación de los efectos de las sustancias con un consumo indeterminado, pues el informe pericial forense no pudo alcanzar esa conclusión. Por otro lado, la circunstancia de que en ese momento estuviera consumiendo no le hace acreedor de una rebaja penal, como si se tratara de una especie de 'cheque en blanco' para reclamar una permanente rebaja de penas a todos aquellos que consuman drogas en el momento de delinquir, ya que la clave a estos efectos no es el consumo, sino la afectación a la conciencia y voluntad.Hay que recordar que para la apreciación de la eximente deben constar dos datos relevantes:
- Debe constar la eximente o la atenuante tan probada como el hecho mismo y con la misma exigencia probatoria.
- Deben desprenderse de los hechos probados la debida exigencia de que consta la afectación de la salud mental, por el alegato que lleva a cabo del trastorno mental del sujeto, de la doble causa biopatológica y un efecto psicológicopara su apreciación.Señala, así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 295/2003 de 3 Mar. 2003, Rec. 624/2002 que:'Se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 20.1º CP y, subsidiariamente, del art. 21.1º en relación con el 20.1º, es decir, de la circunstancia eximente de anomalía o alteración psíquica en su modalidad de trastorno mental transitorio o, en su defecto, de la correspondiente eximente incompleta. Desestimado el primer motivo del recurso y mantenida intacta la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, es llano que este tercer motivo tampoco puede ser estimado. Porque debe recordarse una vez más que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar, para que proceda su apreciación, tan probadas como el hecho mismo en que se pretende concurrieron, de forma que en la declaración probada han de estar descritos los elementos que las integran'.También, en la sentencia del Tribunal Supremo 566/2018 de 20 Nov. 2018, Rec. 10178/2018 se recoge que:'Sobre las exigencias para apreciar la eximente o atenuante en cuanto afecta a la capacidad del sujeto en relación a una posible alteración plena, grave, menos grave o leve de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos podemos citar la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015, que señala que:'Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3).En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).a.- En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'.b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11).'Con respecto a la alegación relativa a la eximente del art. 20.2 CP señalar que desde el art. 20.2 CP hasta la atenuante analógica del art. 21.7 CP nos podemos encontrar varios estados en donde ubicar el consumo de alcohol o drogas en la afectación a la conciencia y voluntad del sujeto autor del delito, existiendo en esa escala el denominado 'estado intermedio'.Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 848/2011 de 27 Jul. 2011, Rec. 2559/2010 que:'El abuso de drogas tóxicas o estupefacientes con su secuela de alteraciones psicofísica crónicas o agudas, permanentes o temporales, recibe en el vigente Código Penal un tratamiento jurídico vario en consonancia con la diversidad de situaciones y estados que el consumo abusivo de drogas ofrece: desde la consideración como eximente del artículo 20.2ª, sea completa o incompleta ( art. 21.1ª), hasta su estimación como atenuante prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal:
Como eximente es necesaria en todo caso, según el sistema llamado mixto que el Código Penal sigue, en el número 2º del artículo 20, una doble exigencia:
la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y
el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total, o a la incompleta si es parcial la alteración de la capacidad.
Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, previstos en el número 2º del artículo 20, es decir, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los llamados 'estados intermedios' la relevancia de la adicción en sí misma considerada se subordina a la concurrencia de una de estas dos condiciones:Por tanto lo característico de la drogadicción como atenuante del art. 21.2º del Código Penal es que incida como un potente elemento desencadenante de la decisión de delinquir, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo, y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar probabilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones (S. 7 de marzo de 2005). Impulso o motivación que reduce la voluntad del agente ya que, como dicen las Sentencias de 19 de febrero de 1999, y 23 de febrero de 1999, exige la realización de actos o medidas para atender su consumo, lo que enerva sus frenos inhibitorios.Como atenuante analógica también debe haber una mínima constancia de la afectación intelectiva y volitiva, no su mera cita, o la concurrencia de que ha bebido alcohol. La incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7 CP. Pero debe constar claramente probada esa afectación, más allá del mero consumo.Sobre la vía del art. 21.3 CP que se propone de arrebato u obcecación podemos elaborar un análisis sistematizado de las referencias sobre esta atenuante en la sentencia del Tribunal Supremo 170/2011 de 24 Mar. 2011, Rec. 11096/2010, a saber:'Con respecto a la posible concurrencia de la atenuante referida de las SSTS. 18/2006 de 19.1 y 487/2008 de 17.7, decíamos que 'es jurisprudencia de esta Sala, por todas, STS. 19.12.2002, que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto:
A la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas crónicas, en cuyo caso el problema se reconduce, a partir de ese deterioro mental, a la posible apreciación de la eximente del número 1º del artículo 20 como completa o como incompleta (art. 21.1ª) en función del grado de afectación total o parcial del entendimiento o la voluntad;
A su relevancia motivacional, que es lo previsto en el número 2º del artículo 21, donde el nuevo Código Penal, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia -tratados en el nº 2 del art. 20- y sin considerar las patologías mentales permanentes en que la prolongada adicción haya desembocado, menoscabando o eliminando la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, -a considerar desde la perspectiva del nº 1 del art. 20-, configura la drogadicción como atenuatoria desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada 'a causa' de aquélla. Es para ello preciso que la adicción sea grave, y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito ( Sentencias de 19 de octubre de 1998; 27 de septiembre y 28 de octubre de 1999).
Ha de existir una causa o estímulo, que ha de ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92) . Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94) .
Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tampoco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90) .
- Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo.
- La obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo.
- En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92).
- El estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos'.
- Sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad.En la STS nº 1147/2005, se señalaba que 'su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia.
- Excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas.
- El fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta.
- Sucesión de hechos previos que explotan un día.Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación.
- Existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima.En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad.
- Proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción.Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre).
- Prueba de la ofuscación de la conciencia o estado emotivo.Ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.
- Debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.
- Ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.
- Que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia' ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio).
- No cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.La STS. 1003/2006 de 19.10, comprende la doctrina de esta Sala -SSTS. 2085/2001 de 12.11, 1369/2003 de 8.11-, 'la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de 'estado pasional', que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad.
- Límite superior: Trastorno mental transitorio. Límite inferior: Simple acaloramiento.Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional.Es del todo evidente que, en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico.
- El estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de 'arrebato' u 'obcecación'.
- Arrebato:Ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor'.
- Obcecación:'Un estado de ceguedad u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988) ;Otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el 'arrebato como emoción súbita y de corta duración' y la 'obcecación es más duradera y permanente' ( STS 28-5-1992) ; la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997)'.No existe prueba alguna de que en el desarrollo de los hechos haya concurrido este arrebato u obcecación, y no pueden incluirse en este estadio situaciones o reacciones de las personas que sean producto de un acaloramiento, o que el deseo de venganza, o de llevar a cabo un acto agresivo desencadene en ellos una conducta desaforada, pero ello es por la propia comisión del hecho delictivo.Presenta así esta atenuante analógica dos elementos esenciales:
- Debe practicarse prueba alguna que acredite el estado anímico o psíquico en el que se encontraba el acusado en el momento de cometer los hechos, no siendo válida una simple alegación de parte que ha de desestimarse dada la ausencia de soporte probatorio.'
- El objetivo (las causas o estímulos poderosos) y
- El subjetivo (la producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad), debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción.En este sentido, manifiesta esta Sala del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de enero de 2002, que el estado pasional contemplado en la atenuante del art. 21.3.ª requiere dos elementos:a.- De un lado, desde el punto de vista interno, una situación de cólera o ímpetu pasional que reduzca, limitándolas, las facultades mentales del sujeto activo del delito, de modo que se produzca una situación de ofuscación de importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados; y,b.- De otro lado, desde una perspectiva externa, se ha de producir un estímulo exterior, a modo de detonante, generalmente como consecuencia de la actuación de la víctima, que ocasione el desencadenamiento de tal impulso interior.No hay prueba de ello más allá del mero alegato de la defensa sin constar su influencia y en ninguno de los casos señalados, ni con la caracterización de atenuante analógica.Esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 922/2012 de 4 Dic. 2012, Rec. 893/2012 descarta la existencia de concebir la atenuante analógica como 'atenuantes incompletas', señalando que 'Como ha señalado esta Sala, por ejemplo STS núm. 104/2011, de 1 de marzo, para que una atenuante pueda ser estimada como analógica ha de atenderse a la existencia de una semejanza de sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal como circunstancia atenuante expresamente prevista por el Legislador, desdeñando meras similitudes formales y cuidando de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente.Esta Sala, con un criterio muy amplio, considera que pueden ser apreciadas como circunstancias atenuantes por analogía:Como límite a este criterio amplio se ha señalado por la doctrina jurisprudencial que la atenuante de análoga significación no puede extenderse a los supuestos en que falten los requisitos esenciales o básicos establecidos por el Legislador para que una concreta atenuante pueda ser estimada, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, aunque tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que le sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito al que responde la previsión legal de estas atenuantes de análoga significación.'Ahora bien, con un criterio intermedio y más abierto que una 'férrea prohibición' el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 215/2015 de 17 Abr. 2015, Rec. 2026/2014 señala que 'La atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito, al que nos hemos referido en algunas ocasiones ( SSTS 27.3.1985, 11.5.1992, 159/1995 de 3 de febrero), y dejaría sin espacio alguno a la analogía.'Aplicando la jurisprudencia expuesta en el caso enjuiciado tal yy como hemos arriba indicado no concurre ninguna de las circunstancias alegadas y expuestas por la defensa conforme se expone.
NOVENO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENAS :Precisada la concurrencia de la circunstancia modi?cativa agravante de parentesco en el delito de detención ilegal y amenazas graves, es preceptiva la aplicación de la regla tercera del artículo 66 del Código Penal 'cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que ?je la ley para el delito', por ello, y dentro del marco abstracto proporcionado por los preceptos aplicables del texto punitivo en relación con las ?guras por las que se condena, amén de valorar la Sala el injusto y desvalor de la conducta en relación con las circunstancias personales del acusado, los ?nes de prevención de la pena, incluso los parámetros temporales de enjuiciamiento, procede imponer al procesado Isidro las siguientes penas
POR EL DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL: el tipo básico del delito de detención ilegal está castigado en el artículo 163.1 del Código Penal con la pena de prisión de cuatro a seis años. Concurre en el acusado la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal.procede la aplicación de la pena en la mitad superior de conformidad con lo dispuesto en el art 66, 3 del CP., por lo que la pena quedará comprendida en la horquilla de 5 años y 1 día de prisión a 6 años, no obstante el Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la imposición de la pena de cinco años de prisión por lo que no procede exceder dicha petición conforme al principio acusatorio imponiéndo asi la pena interesada de CINCO AÑOS DE PRISION, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de acuerdo con lo dispuesto en el art 57 en relación con el art 48 del CP. prohibición de aproximación respecto de Elsa, a menos de 500 metros de su domicilio, lugares en que esta se encuentre y de comunicarse con ella por un tiempo de SEIS AÑOS
DELITO DE LESIONES: El delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148 nº 4 del Código Penal está sancionado con la pena de prisión de dos a cinco años; y, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidadLa Sala estima adecuada la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión; pena que supera ligeramente el mínimo absoluto, y se considera adecuada teniendo en consideración la entidad de las lesiones causadas y la reiteración de los golpes propinados por el acusado a la víctima.Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 48 del mismo, tratándose de un delito grave el previsto en el artículo 148.1 CP , y guardando la misma proporcionalidad que en el caso de la pena de prisión, procede imponerle las penas de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Dª. Elsa y de comunicarse con ella durante SEIS AÑOS y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DELITO DE AMENAZAS: La pena prevista para el delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal es la de prisión de seis meses a dos años.Concurriendo, respecto de este delito, la misma agravante que en el de detención ilegal, cabe apreciar, al igual que hemos hecho respecto del delito de detención ilegal, se considera adecuado imponer la pena legalmente prevista ligeramente por encima de su término medio, estimando adecuada la de UN AÑO y SEIS MESES, atendiendo a la gravedad de las expresiones amenazante proferidas contra la víctima, su reiteración y contexto en que se hicieron, amén del temor por su propia vida ocasionado a la víctima, tal y como ya hemos expuesto al razonar sobre la existencia de un concurso de delitos entre los tres cometidos por el acusado; y también la persistencia del acusado en su comportamiento cuando Elsa quedó liberada., inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Elsa, su domicilio o cualquier otro frecuentado por ella , y comunicarse con ella por cualquier medio durante TRES AÑOS Y NUEVE MESES.
D).- -Por el delito leve de vejaciones injustas se considera adecuada a las circunstancias del caso, y del acusado, teniendo en cuenta el contexto en el que se profirieron las expresiones se considera adecuada las penas interesadas por las acusaciones de 30 días de localización permanente y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Elsa, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 metros, por un periodo de 6 meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio y por igual tiempo, en virtud del artículo 57. 3 del CP.
DÉCIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios (...)'; quedando obligado el autor de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 CP ), comprendiendo tal responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( art. 110 CP ).Como conceptos indemnizables sujetos a tal responsabilidad, en el caso que nos ocupa, debemos incluir, en primer lugar, los días que tardaron en curar las lesiones sufridas por la víctima 10 días de los cuales 7 han sido no impeditivos para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales y 3 impeditivos.Asimismo, las secuelas que le quedaron hematoma orbitario derecho así como mandibular izquierdo? múltiples hematomas en miembros inferiores y superiores así como herida inciso contusa occipital izquierda suturada con 4 grapas a nivel de región occipital izquierda? ansiedad, temor miedo? herida todas ellas cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de herida en cuero cabelludo con 4 grapasY, en tercer lugar, el daño moral en consonancia con la importancia de los bienes jurídicos protegidos, la gravedad de la acción que los ha lesionado criminalmente y la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, y que, en nuestro caso, debe comprender el correspondiente a cada uno de los tres delitos cometidos contra su persona; siendo reiterada jurisprudencia la que dice que 'el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado. En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral, además, como recuerda la STS 105/2005, de 29 de enero , que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado. En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio - no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima'. Así, entre otras muchas, SSTS 643/2007, de 3 de julio y 784/2008, de 14 de noviembre .A la hora de cuantificar la indemnización a que tiene derecho la víctima debemos señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia, tratándose de delitos dolosos, no resulta de aplicación el baremo establecido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (hoy el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ), para los casos de accidentes de tráfico, pues como recuerda la STS núm. 93/2009, (Sala de lo Penal , Sección 1), de 29 enero (RJ 20091292), 'Esta sala tiene reiteradamente dicho que los baremos para daños corporales establecidos legalmente para casos de accidentes de circulación (infracciones culposas) son vinculantes para los tribunales solo en estos casos; mientras que cuando se trata de infracciones dolosas también pueden tenerse en cuenta esos baremos, pero sin tal condición de vinculantes' (y lo mismo cabe decir respecto de los delitos culposos ajenos a la circulación en consideración, como hace la STS núm. 2200/2002, Sala de lo Penal, de 27 diciembre , a 'la disparidad de significación e incidencia que en la sensibilidad social, y más en concreto, en la de las directamente concernidas, tienen accidentes como los de tráfico y el contemplado en esta causa; que por su notablemente menor recurrencia estadística, su carácter extraordinario y su particular dramatismo se proyectan de forma todavía más traumática sobre los afectados'); a lo que añade, la STS núm. 93/2009 , que 'No es exigible en estos casos de delitos dolosos que se digan las cantidades parciales correspondientes a cada uno de los conceptos que la propia sentencia recurrida nos ofrece como base para la determinación de esa cuantía global. Por tal falta de concreciones parciales no cabe hablar de arbitrariedad, ni tampoco por qué hubiera de reputarse esos 40.000 euros (equivalente a 6.660.000 pts. aproximadamente) como una cantidad excesiva, a la vista de los conceptos parciales que nos reseña la misma resolución impugnada, teniendo en cuenta los importantes daños morales que tuvieron que existir ...' (el mismo criterio en STS núm. 375/2008, de 25 junio - RJ 20083376-); amén de que, como razona la STS núm. 258/2007, de 19 julio (RJ 20074869), en estos casos 'la víctima no sólo sufre el resultado del delito, sino también un ataque deliberado contra su personalidad y su libertad de mayor gravedad, puesto que comporta un más amplio daño moral', pues 'desde el punto de vista de la afección moral no es lo mismo resultar víctima de un accidente propio de los del tráfico rodado que de una acción dolosa, reflexivamente orientada a causar daño. (...) Así, es razonable que ese plus de gravedad y de gravamen se traduzca en un incremento del monto de la indemnización' ( STS núm. 375/2008 ).Atendiendo a estas consideraciones, consideramos ponderada la cantidad de 400 euros que la acusación reclama en concepto de 'daños físicos'; en tanto que, respecto de los 'daños morales', estimamos adecuada la cantidad de 10.000 euros, a cuyo efecto hemos tenido presente como cuantías de referencia las fijadas en otros casos de indemnización de daños morales, como los 6.000 euros fijados en SAP Navarra núm. 27/2007 (Sección 2), de 26 febrero (ARP 2007528), por la comisión de un delito del artículo 153 CP , en la redacción conferida a este precepto por el art. 2.1 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, y otro del 147.1 CP; o los 18.000 € concedidos en SAP Navarra núm. 57/2006 (Sección 2), de 8 mayo JUR 2006192752, por un delito de secuestro condicional previsto en el artículo 164 CP , de mayor gravedad que la detención ilegal cometida por el acusado, amén de la angustia y temor sufridos por la víctima ante las amenazas de muerte que le dirigió el acusado.
DÉCIMO-PRIMERO.- COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este procedimiento deberán ser impuestas al acusado.Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Isidro :
A).- Como autor responsable de un delito de DETENCIÓN ILEGAL del artículo 163.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de parentesco, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de acuerdo con lo dispuesto en el art 57 en relación con el art 48 del CP. prohibición de aproximación respecto de Elsa, a menos de 500 metros de su domicilio, lugares en que esta se encuentre y de comunicarse con ella por un tiempo de SEIS AÑOS .
B).- Como autor responsable de un delito de LESIONES de los artículo 147.1 y 148.4 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno mental, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Elsa, a menos de 500 metros, lugares en que esta se encuentre y de comunicarse con ella por un tiempo de SEIS AÑOS .
C).- Como autor responsable de un delito de AMENAZAS del artículo 169.2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de parentesco y de la atenuante analógica de trastorno mental, a las penas de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Elsa, su domicilio o cualquier otro frecuentado por ella , y comunicarse con ella por cualquier medio durante TRES AÑOS Y NUEVE MESES.
D) Como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 a la pena de 30 días de localización permanente y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Elsa, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 metros, por un periodo de 6 meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio y por igual tiempo, en virtud del artículo 57. 3 del CP.
En concepto de responsabilidad civil condenamos al acusado, Isidro, a que indemnice a Dª. Elsa en la cantidad total de 10.400 euros; cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.
Igualmente condenamos a Isidro al abono de las costas causadas en este proceso.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y de derechos, se le abonará todo el tiempo que permaneció privado de ellos por esta causa.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notif?icación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certif?icación al Rollo de sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y f?irmamos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
