Sentencia Penal Nº 391/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 391/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 96/2010 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 391/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100529

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00391/2010

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 36

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 96/10 T

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 FERROL

PROCEDIMIENTO.: 128/09

APELANTE.: Calixto

Procurador.: RODRIGUEZ RAMOS

Letrado.: SANZ LOPEZ

APELADO.: MINISTERIO FISCAL

Isidoro

Procurador.: SECO LAMAS

Letrado.: RAMONDE LAGO

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a once de octubre de 2010.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 391

En el recurso de apelación penal Nº 96/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de FERROL, en el procedimiento abreviado nº 128/09, seguidas de oficio por un delito lesiones, figurado como apelante el acusado Calixto , y como apelado el MINISTERIO FISCAL Y Isidoro ; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de FERROL con fecha 11-01-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Calixto , como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , en la persona de Isidoro , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas procesales en cuanto al delito por el que es condenado, incluídas las de la acusación particular. Y a que en concepto de responsabilidad indemnice a Isidoro en la cantidad de 2.224,56 euros, que habrá de devengar el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC. Y a que indemnice al Servicio Gallego de Salud en la cantidad de 663,77 euros, que habrá de devengar el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC .

Y debo condenar y condeno a Isidoro , como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , en la persona de Calixto , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de seis euros. Con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, debiendo satisfacer las costas procesales por la falta por la que es condenado".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Calixto , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 04-02-2010, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 26-02-2010, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta, en lo sustancial, la fundamentación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El ahora recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones, en la modalidad del artículo 147.1 del Código Penal , cuestiona tal pronunciamiento, alegando que las propias inexactitudes de la parte contraria, así como del informe médico, no pueden llevar a otra conclusión que la de dictar un pronunciamiento absolutorio, respecto del mismo, que se habría limitado a repeler una agresión del contrario, interesando, por lo que debería haberse apreciado una circunstancia de legítima defensa. Asimismo, cuestiona la extralimitación del Tribunal sentenciador, al haber condenado por un tipo penal distinto del que era objeto de imputación, un delito de lesiones agravado por la concurrencia de medio peligroso, y condena al recurrente por el tipo básico del delito de lesiones.

De manera respetuosa, el recurso será desestimado.

TERCERO.- Es cierto que las inexactitudes de Isidoro han llevado al Tribunal sentenciador a excluir la concurrencia de medio peligroso, sin que ello implique, en relación con la alegación que hace el recurrente, que el referido tribunal asuma funciones acusatorias, pues ninguna incongruencia extra petita se ha producido, al efectuarse una calificación definitiva más favorable para el imputado, sin una alteración sustancial en la naturaleza de dicha imputación.

Por lo que se refiere a que, en definitiva, no haya prueba de que el recurrente sea responsable de la agresión que se objetivó en la integridad física de Isidoro , se ha de partir de los siguientes datos: en primer lugar, la realidad de dicho quebranto debe tomarse como indiscutido; de igual forma que es indiscutido que antes de dicho quebranto, se produjo un altercado violento entre Isidoro y el recurrente, afirmando éste último que aquél le pegó un cabezazo y que él "... se defendió de dicha agresión, comenzando una pelea ente ambos, hasta que fueron separados ..." (así lo declaraba el recurrente en su inicial declaración, folio 8 de las actuaciones). El lesionado afirmaba en sede judicial que "... sí recuerda que como le agredió el denunciado, ..." (folio 22 de la causa). Y en la misma sede, el recurrente admitía como "... la pelea fue a puñetazos ..." (folio 39 de las actuaciones). Es por ello que la inferencia que hace el Tribunal sentenciador se presenta como razonable y más que lógica, y que el propio recurrente, colocándonos en la posición más favorable para él, ante el cabezazo recibido, aceptó este desafío con un ánimo vindicativo, ya que procedió a enfrentarse directamente con el contrario "a puñetazos".

Debe, por ello, estimarse más que correctas la valoración y conclusión efectuadas por el Tribunal sentenciador.

CUARTO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Enero de 2010, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 128/2010, por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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