Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 391/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 201/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PERALTA PRIETO, ENRIQUE JOSE
Nº de sentencia: 391/2011
Núm. Cendoj: 29067370092011100317
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº 201/11.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE MÁLAGA.
JUICIO FALTAS Nº 1048/10.
S E N T E N C I A Nº 391/11
En nombre de S. M. el Rey D. Juan Carlos I
En la ciudad de Málaga, a 30 de Junio del dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. D. ENRIQUE PERALTA PRIETO, los presentes autos de juicio de faltas seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, con el número 1048/10, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Pelayo Mutua de Seguros y Landelino , con la asistencia de la Sra. Martín Alarcón, y como apelado Valle con la representación y asistencia de l los Sres. Carrión Calle y Moreno Aragón .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 7-5-11 se dictó Sentencia nº 194 cuyo antecedente de hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: "Que el día 4 de mayo de 2010, Valle conducía el turismo matrícula ....-CVD por la autovia A-7, cuando a la altura del kilómetro 238,5, estando el vehículo detenido por circunstancias del tráfico, sufrió la colisión por alcance del vehículo matrícula SI- ....-SH que circulaba detrás, cuyo conductor Landelino por distracción y/o velocidad inadecuada no pudo evitar el impacto.
A consecuencia del accidente, Valle sufrió lesiones que precisaron tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, habiendo invertido en la sanidad 75 días, quedándole secuela. Que en el acto del juicio la Acusación Particular calificó los hechos denunciados como constitutivos de la falta definida y sancionada en el art. 621 del C.Penal , solicitando se imponga la pena de multa de 15 días, debiendo indemnizar a la perjudicada en la suma de 2.292, 51 euros por días impeditivos, 1.341,50 euros por días no impeditivos y 1.444 euros por secuelas, a lo que deberá añadirse la suma de 144 euros de factor de corrección(10%), debiendo responder con carácter directo y solidario la compañia de seguros PELAYO." y "Que debo condenar y condeno a Landelino como autor de la falta de lesiones por imprudencia prevista en el art. 621 del C.Penal a la pena de multa de QUINCE DIAS , con cuota diaria de SEIS euros, estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria de SIETE días de privación de libertad en caso de impago y pago de costas, debiendo indemnizar a la denunciante en la suma de 5.306,51 euros. Del importe de la indemnización deberá responder con caracter directo y solidario la compañia de seguros PELAYO y subsidiariamente la mercantil MANTENIMIENTO DE ASCENSORES MALACITANA, S.L ." .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el ut supra citado y admitida en ambos efectos por el Juzgado, se remitieron los autos originales.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los antecedentes de hechos, hechos probados y fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la resolución dictada en la instancia , y referida la alzada solo a la actio civil ex delicto, la parte que fue condenada como responsable civil directa al pago del perjuicio producido.
Basa su apelación, en el hecho de haber consignado judicialmente, en un expediente de Jurisdicción voluntaria, la cantidad, que ella misma auto-estima como debida, atribuyéndose la facultad de determinarla de "motu propio", y tratando de imponerla a la otra parte (perjudicada) y por encima de la decisión judicial , del juzgador penal del hecho, la pretensión es por ello, "per se" inaceptable, pues es función jurisdiccional (judicial) establecer la cantidad (la liquidez de la deuda) y esa función no se la puede auto-atribuir una parte obligada al pago.
Por otra parte, la consignación según el at. 1177 del c.C. , párrafo 2º : "Será ineficaz, sino se ajusta "estrictamente" a las disposiciones que regulan el pago" y para este el art. 1157 expone: " No se entenderá pagada la deuda, sino cuando se hubiese entregado " completamente ".... la prestación", y ello no se produce, pues, el total de la prestación debida, no es la cantidad unilateralmente fijada por la apelante (consignante, en la jurisdicción voluntaria realizada) sino la establecida por el Juzgador del hecho, cuyo pago la parte pretende evitar( tanto en la consignación como con la oposición en la vista oral y finalmente con esta apelación) es decir, la parte no pretende " pagar " o cumplir su obligación de forma tota l , sino parcialmente, según su propia decisión, y eso no es pago, y por tanto, no libera la obligación alguna, , y mucho menos en el exceso desde lo consignado a lo fijado como debido, y en esta misma linea se debe tener en cuenta que el art. 1169 del C.C . establece"No se podrá compeler al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones ...." y por ello no es estimable la alegación, siendo correcto lo valorado por el juzgador de la instancia, que expresa, detallada y motivadamente razona la desestimación de la alegación efectuada, y fija la indemnización correspondiente, que es superior a lo consignado en su día, debiendo mantenerse lo acordado , confirmándolo expresamente .
SEGUNDO.- Hace referencia la recurrente al art. 40 de la LEC , y se debe exponer que nos encontramos en una causa penal, que para su tramitación tiene un requisito de procedibilidad, cual es la denuncia previa del perjudicado, para la cual se establece un plazo legal de 6 meses ( de prescripción) y curiosamente la parte recurrente insta su expediente (insistiéndose que es de jurisdicción voluntaria, con los efectos que esto produce sobre la otra parte) antes de que transcurre ese plazo , y con consciencia de ello , siendo significativo que el nº 2 del citado artículo 40 establece un supuesto especifico (que concurre en estos autos) cual es la incidencia decisiva, de la resolución del órgano penal, en el asunto civil, y aquí es esencial en la fijación de la cantidad debida, por todo ello no existe correción en el pago ( así no cabe expresar excepción de pago) y es correcto el ejercicio de la acción para determinar no solo la cantidad debida, cuantificación de la deuda (liquidez de ella) sino incluso la obligación de pago ( que no hubiere existido caso de sentencia absolutoria o no acreditación de hechos acaecidos) por ello la parte tiene acción penal y civil ex delicto para reclamar (recordemos que no existe cosa juzgada, en la jurisdicción voluntaria cual fue la ejercida).
TERCERO.- Finalmente, resulta curioso que la resolución recaída en la instancia, no efectúa pronunciamiento alguno en cuanto a pago de intereses por mora, cuando el art. 20-4º de la LCS , establece su fijación "de oficio", y así el juzgado se deberá pronunciar sobre ello, oídas las partes, en fase de ejecución, para cumplir la obligación legal, y darse a si a las partes la posibilidad de la doble instancia , y por garantía de ese derecho, es por lo que no se resuelve en esta alzada, pues lo sería "inaudita" parte y en única instancia , difiriéndose , este pronunciamiento a la citada fase de ejecución, por el órgano "a quo" de la instancia .
CUARTO.- Que, estimándose correcta y adecuada a derecho la detallada, , motivada, razonada y explicativa resolución dictada en la instancia, y recurrida en apelación, debo confirmar integramente la misma, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada, al ser la misma un derecho que la parte tiene reconocido legalmente, no estimándose maliciosa ni temeraria la interposición de la apelación realizada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por Pelayo Mutua de Seguros y Landelino frente a la sentencia número 194 de fecha 7-5-11 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga , y recaída en sus autos de Juicio de Faltas número 1048/10, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, manteniéndola en su totalidad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada, ordenando que el Juzgado de la instancia se pronuncie en ejecución de sentencia sobre la procedencia o no de fijación de intereses por mora, y en su caso , sobre su forma, cuantía , etc, garantizando el derecho a la doble instancia de las partes.
Esta Sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
