Sentencia Penal Nº 391/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 391/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 119/2011 de 16 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 391/2011

Núm. Cendoj: 38038370062011100377


Encabezamiento

SENTENCIA

No 391

Iltmos. Sres.

D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)

D/Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Magistrado)

D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrado-Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de septiembre de 2011.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 119/2011 de la causa número 476/08 , seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el JDO. DE LO PENAL N.5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dna Jesús Carlos representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dna MARIA JESUS ORTEGA PADILLA y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dna NESTOR GARCIA RODRIGUEZ , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sra ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 6 de abril de 2011 , se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor penalmente responsable de un DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 383 del Código Penal , un DELITO DE ATENTADO del artículo 550 y 551 del Código Penal y DOS FALTAS DE LESIONES del artículo 617,1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN ANO Y UN DÍA, por el delito de atentado, la pena de UN ANO DE PRISIÓN con inhabilitación especial parar el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por cada una de las faltas de lesiones la pena de UN MES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la obligación de indemnizar al agente de la PN NUM002 en la cantidad de CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (50,35 euros), intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago y costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Carlos del resto de pedimentos dirigidos en su contra.

SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

Sobre las 21:45 horas del día 5 de diciembre de 2007 Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, circulaba a los mandos de su vehículo matrícula GY-....-IP por la Avenida de Los Pueblos de Adeje. Los agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 , que obraban en el ejercicio de sus funciones, al ver que circulaba marcha atrás y colisionaba con el bordillo, le requirieron para que se bajase del coche y cuando el agente NUM002 le agarró del brazo a tal fin puesto que Jesús Carlos no obedecía, le dio un golpe al agente con el puno en la cara, lo que provocó que el resto de agentes procedieran a reducirle, ante lo cual Jesús Carlos siguió forcejeando, lanzando punetazos y patadas que alcanzaron a los agentes de la PN NUM002 y NUM001 .

Como consecuencia de lo anterior el agente de la PN NUM002 sufrió contusión en la mandíbula, la parrilla costal y el primer dedo de la mano derecha, que precisaron en curar primera asistencia, tardando en curar 1 días durante el que estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Por su parte el agentes de la PN NUM001 sufrió contusión en el primer dedo de la mano derecha, que precisó para su curación primera asistencia facultativa, no precisando días de duración.

Jesús Carlos presentaba fuerte halitosis alcohólica y ojos enrojecidos.

Sometido a la prueba de impregnación alcohólica mediante aire espirado, la misma no arrojó resultado alguno ya que Jesús Carlos no soplaba lo suficiente, pese a poder hacerlo.

TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.

CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D./Dna Jesús Carlos admitido el cual, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, senalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO: Recurren la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de S/C de Tenerife de fecha 6 de abril de 2011 la representación procesal del Sr. Jesús Carlos , alegando error en la valoración de la prueba en relación con la autoria tanto del delito del art. 383 como del art- 550 del CP , así como error en la determinación de la pena .

SEGUNDO: En relación con la primera de las alegaciones, este Tribunal no encuentra motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez de Instancia pues comparte los razonamientos de la Sentencia de Instancia, teniendo en consideración, además, que la determinación de la certeza de los hechos que se han declarado probados ha sido realizada a partir de la valoración de las declaraciones practicadas en el Juicio Oral, y la valoración de la credibilidad de los que ante el Juez "a quo" declaran es una cuestión que depende esencialmente de la percepción directa del mismo, y que difícilmente por tanto puede ser revisada por el órgano "ad quem", que no ha podido verlos ni escuchar sus declaraciones más allá del control de su estructura racional, ya que si bien es cierto que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad de lo actuado, no lo es menos que el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o que los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en si mismos, lo que no acontece en éste caso, no habiéndose acreditado que el Juez "a quo" haya incurrido en error o arbitrariedad al valorar la prueba, compartiéndose su criterio, su inferencia no ha sido absurda ni arbitraria o contraria a las reglas del criterio humano ( artículo 9.3 de la Constitución Espanola y 1253 del Código Civil ), circunstancia que no concurre en el supuesto objeto de enjuiciamiento, pues la juzgadora de instancia ha hecho una correcta valoración de las prueba personales practicadas relativas al carácter voluntario de la negativa (por parte del acusado) a someterse a las pruebas de alcoholemia.

La referida alegación en relación con el delito del art. 383 del CP no puede tener acogida , la sentencia esgrimida por el recurrente en apoyo de su pretensión contempla un supuesto distinto al ahora sometido a nuestra consideración pues entendió que debía absolverse al apelante pues en la propia sentencia de instancia se determinaba que el acusado no se sometió a la prueba por " no estar en condiciones para ello". Sin embargo en el supuesto ahora examinado la sentencia recoge en los hechos probados que " Sometido a la prueba de impregnación alcohólica mediante aire espirado, la misma no arrojó resultado alguno ya que " Jesús Carlos no soplaba lo suficiente, pese a poder hacerlo" , esta conclusión obtenida por la juez a quo a partir de la valoración de las prueba personales (declaración de los agentes) no debe ser modificada por esta sala en virtud de la jurisprudencia ya senalada.

TERCERO: En idéntico sentido al expuesto, debe confirmarse la condena por delito de atentado pues igualmente la juez a quo ha basado su pronciamiento en las pruebas practicas en el plenario bajo los principio de inmediación, oralidad y contradicción, sin que entendamos que el Juez "a quo" haya incurrido en error o arbitrariedad al valorar la prueba, compartiéndose su criterio, su inferencia no ha sido absurda ni arbitraria o contraria a las reglas del criterio humano ( artículo 9.3 de la Constitución Espanola y 1253 del Código Civil ).

CUARTO.- Se alega por el recurrente que ha existido error en la determinación de la pena pues habiéndose apreciado la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas , dicho reconocimiento no tuvo su reflejo en la rebaja penológica.

Esta Sala no entiende el sentido del recurso pues si tenemos en cuenta que la pena prevista en el CP para el delito de atentado a los agentes de la autoridad (delito por el que acusó el Ministerio Fiscal tras modificación de conclusiones al inicio del Juicio Oral y por el que condena la sentencia) es de 1 a 3 anos de prisión, efectivamente el juzgador impuso la pena mínima pues condenó a 1 ano de prisión.

QUINTO: En orden a las costas procesales, al no estimarse la existencia de temeridad en la interposición del recurso, de declaran de oficio.

Por cuanto antecede

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Jesús Carlos , contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de S/C de Tenerife, la que CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.

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