Sentencia Penal Nº 391/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 391/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 211/2011 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 391/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100380


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00391/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2003 0500034

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000211 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000172 /2010

RECURRENTE: Bernardo

Procurador/a: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ

Letrado/a: BEATRIZ ALVAREZ DIAZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, AGENCIA TRIBUTARIA AEAT

Procurador/a: ,

Letrado/a: , ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 391/12

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En León, a cinco de Junio de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm.211/11, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo parte apelante Bernardo , representado por el Procurador D. JESUS-MANUEL MORAN MARTINEZ, y apelados el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO , actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO : El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, en fecha 9 de junio de 2011, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Que debo condenar y condeno a D. Bernardo como autor penalmente responsable de TRES delitos contra la Hacienda Pública previstos y penados en el art. 305 del Código Penal , concurriendo la circunstancia Atenuante de Dilaciones indebidas del art. 21. del Código Penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR CADA DELITO, y al pago de MULTA en la cuantía de CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000 euros) POR CADA DELITO, más una cuarta parte de las costas procesales.

Asimismo se impone al acusado D. Bernardo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena de privación de libertad y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y la privación del derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales durante 4 años.-D. Bernardo debe indemnizar a la Hacienda Pública en el importe de las cuotas de IVA defraudadas más los intereses devengados conforme a la Ley General Tributaria, así: Ejercicio de 1997: 22.440.360 ptas, es decir, CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (134.870,09 euros). Ejercicio de 1999: 20.271.522 ptas, es decir, CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (121.835,03 euros). Ejercicio 2000: 41.993.131 ptas, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (252.385,31 euros), todas estas cantidades son de principal.-La responsabilidad directa corresponde al acusado D. Bernardo , persona física, resultando responsable subsidiario la sociedad PIZARRAS LOMBILLA S.L.-Que debo absolver y absuelvo a D. Gerardo , D. Gumersindo y D. Hermenegildo de los presuntos Delitos contra la Hacienda Pública previstos y penados en el art. 305 del Código Penal a que los presentes Autos se refieren, con todos los pronunciamientos a su favor, y con declaración de oficio de las tres cuartas partes de las costas procesales."

SEGUNDO : Notificada dicha resolución, por la representación procesal del acusado Bernardo se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 5/06/12.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que los imputados D. Gerardo , D. Gumersindo , mayores de edad y sin antecedentes penales, eran administradores mancomunados de la sociedad "Pizarras Lombilla S.L." NIF B-24277386, con domicilio tributario en la Avda. Camino de Santiago n° 20 de Ponferrada, otorgaron poder a los también imputados D. Hermenegildo , D. Bernardo , mayores de edad y sin antecedentes penales.-La actividad empresarial realizada .por Pizarras Lombilla ;S.L. durante el período a que alcanzan las actuaciones inspectoras fue la de "Extracción de pizarras", siendo sujeto pasivo del IVA conforme a lo dispuesto en el artículo 84.1° de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido , el obligado tributario presentó "declaración resumen anual" (modelo 390) por el IVA, referidas a cada uno de los ejercicios 1996/97/98 y 99; se inician actuaciones de comprobación e investigación en el curso de las cuales la empresa aporta libro de facturas recibidas de 1996, así como libro de facturas emitidas y recibidas de 1997 y 1999, de las facturas aportadas se extraen las siguientes consecuencias: en relación al ejercicio de 1996: en el Libro Registro de facturas recibidas del Ejercicio 1996 aparecen una serie de facturas recibidas identificadas en el concepto "F/COMPRA" que la sociedad Pizarras Lombilla no aportó justificación ante la Inspección de León y por lo tanto la cuota de IVA soportado en las mismas no puede ser deducible; la cuota total de IVA no deducible correspondiente a las mismas asciende a 29.606.814 ptas. También la Inspección de León comprobó que la sociedad había recibido una serie de servicios de la sociedad PROFESIONALES DE LA MINERÍA S.L.-Teniendo en cuenta lo anterior la cuota de IVA deducible por dichos servicios recibidos durante 1996 ascendieron a 113.005 ptas, así cuotas deducibles reflejadas en los Libros 45.892.564 ptas, cuotas no deducibles por facturas F/COMPRA -29.606.814 ptas, cuotas deducibles por Profes. DE LA MINERÍA S.L. 113.005 ptas, cuota total de IVA deducible en 1996 comprobada 16.398.755 ptas.-En relación al Ejercicio de 1997, por la misma razón que respecto al año anterior concluir: cuotas deducibles reflejadas en los Libros 51.066.514 ptas, cuotas no deducibles por facturas F/COMPRA -31.440.093 ptas, cuotas deducibles por Profes. DE LA MINERÍA S.L. 9.151.332 ptas, cuotas no deducibles de fechas 31/3, 30/09 y 31/12 -151.600 ptas, cuota total de IVA deducible en 1997 comprobada 28.626.153 ptas.-Y en relación al Ejercicio de 1999 siguiendo el criterio anterior supone: cuotas deducibles reflejadas en los Libros 47.802.469 ptas, cuotas no deducibles por facturas F/COMPRA 34.671.534 ptas, cuotas deducibles por Profes. DE LA MINERÍA S.L.14.4000.000, cuota total de IVA deducible en 1999 comprobada 27.530.935 ptas.-Siendo el imputado D. Bernardo el que asumió la gestión de la empresa, no habiendo satisfecho el Impuesto sobre el valor Añadido (IVA), correspondiente a los ejercicios de los años 1996, 1997, 1999 y 2000.-Tal como a continuación se expone: la mencionada Sociedad presentó las correspondientes autoliquidaciones del IVA, ingresando en 1996 la cantidad de 892.977 ptas; en 1997, 191.809 ptas; en 1999, 51.454 ptas y en el 2000, 350,15 euros. A tenor de la documentación aportada por la Agencia Tributaria se han comprobado los siguientes datos:-Ejercicio de 1996, Base imponible comprobada 292.409.639 ptas, tipo aplicable 16% cuota de IVA devengada o repercutida 46.785.525 ptas, cuota de IVA soportada o deducible comprobada 16.398.755 ptas, diferencia 30.386.770 ptas, ingresado en autoliquidaciones 892.977 ptas, cuota de IVA no ingresada 29.493.793 ptas.-Ejercicio de 1997, Base imponible comprobada 320.364.524 ptas, tipo aplicable 16% cuota de IVA devengada o repercutida 51.258.322 ptas, cuota de IVA soportada o deducible 28.626.153 ptas, diferencia 22.632.169 ptas, ingresado en autoliquidaciones 191.809 ptas, la cuota de IVA soportado o deducible que declaró la sociedad es de 51.066.514 ptas, cuota de IVA no ingresada 22.440.360 ptas (134.869,28 euros).-Ejercicio de 1999, Base Imponible 299.086.965 ptas, cuota de IVA devengada o repercutida 16% 47.853.911 ptas, cuota de IVA soportada o deducible 27.530.935 ptas, diferencia 20.322.976 ptas, la cuota de IVA soportado o deducible declarada por la sociedad es de 47.802.469 ptas, ingresado en autoliquidaciones 51.454 ptas, cuota' de IVA no ingresada 20.271.522 ptas (121.834,30 euros).-Ejercicio 2000, Base Imponible (al tipo 16%) 2.350.941,30 euros, cuota de IVA. repercutido 376.150,60 euros, cuota de IVA soportado 123.766,80 euros, cuota de IVA no ingresada 252.383,80 euros; en cuanto al Ejercicio 2000 añadir que la sociedad presenta autoliquidación con los siguientes importes: Base Imponible (al tipo 16%): 2.187.162,91 euros, cuotas IVA repercutido: 349.946,07 euros, cuotas IVA soportado: 349.595,92 euros, resultado de su autoliquidación: -350,15 euros.-Responsabilidad civil 509.087,38 euros más los intereses legales.-La sociedad Pizarras Lombilla S.L., ha dejado de ingresar por el concepto de IVA 29.493.793 ptas durante 1996; 22.440,360 ptas durante el Ejercicio 1997; 20.271.522 ptas en 1999 y 252.383,80 euros durante el año 2000, cantidades de las que han dispuesto en beneficio propio.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO.- La defensa de Bernardo interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor responsable de tres delitos contra la hacienda publica - art. 305 CP - , interesando su revocación parcial en base a diversos motivos que analizamos.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso se denuncia que el delito relativo a la defraudación del IVA correspondiente al ejercicio de 1997 se encuentra prescrito, argumentando que el delito en cuestión prescribía el 31 enero 2003 y que las querellas interpuestas por la abogacía del estado y por el ministerio fiscal no fueron admitidas a trámite hasta el día 3 febrero 2003.

Es el tribunal ya ha tenido ocasión de hacerse eco de la diferencia de interpretación que se mantiene por el tribunal constitucional y el Tribunal Supremo en relación con la interrupción de la prescripción, entendiendo el tribunal constitucional que tal efecto no se produce con la simple interposición de la querella sino con su admisión a trámite. Al respecto resulta clarificador el fundamento jurídico quinto de la sentencia del tribunal constitucional sala segunda de fecha 15 noviembre 2010 del siguiente contenido literal:

" A tenor de lo expuesto, nuestro análisis debe circunscribirse a la queja de que las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL1978/3879 ), en relación con la vulneración del derecho a la libertad ( art. 17.1 CE EDL1978/3879 ), al inaplicar la doctrina constitucional establecida en relación a la prescripción del delito, según la cual es necesario un acto del órgano jurisdiccional para entender interrumpida la prescripción conforme al tenor del art. 132.2 CP EDL1995/16398 , no bastando la mera interposición de la denuncia o querella. El Ministerio Fiscal comparte el criterio de los demandantes al considerar que las Sentencias impugnadas se oponen a la STC 63/2005 EDJ2005/29886, con doctrina reiterada posteriormente en las SSTC 29/2008 EDJ2008/4990 y 147/2009 EDJ2009/150173 . Y el Abogado del Estado conviene que "sería negar una evidencia no admitir que las sentencias penales se han abstenido de dar aplicación a la doctrina de la STC 63/2005 , aunque lo hayan hecho razonadamente".

Supuestos similares al ahora planteado, en los que también se denunciaba el incumplimiento por los órganos jurisdiccionales de la doctrina constitucional relativa a la interrupción del cómputo de la prescripción expuesta en la STC 63/2005, de 14 de marzo EDJ2005/29886 , han sido extensamente resueltos por esta Sala en las SSTC 147/2009, de 15 de junio , FJ 2 EDJ2009/150173 ; 195/2009, de 28 de septiembre, FFJJ 2 a 5 EDJ2009/216689 ; y 206/2009, de 23 de noviembre , FFJJ 2 a 4 EDJ2009/275635 . Tal y como indicábamos en la primera de ellas, "sin necesidad de entrar en las consideraciones que las Sentencias impugnadas realizan con respecto a la oposición existente entre el criterio de este Tribunal Constitucional y una de las líneas interpretativas de la prescripción de las infracciones penales que ha seguido el Tribunal Supremo, oposición que, en todo caso, queda resuelta en aplicación de la previsión del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) EDL1985/198754 , lo cierto es que para resolver la cuestión planteada basta con acudir a doctrina sentada por este Tribunal en las SSTC 63/2005, de 14 de marzo , y 29/2008, de 20 de febrero EDJ2008/4990 , relativas al cómputo de la prescripción penal y, más concretamente, a la eficacia interruptiva de las denuncias o querellas, para apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo ( art. 24.1 CE EDL1978/3879 ).

En efecto, el art. 132.2 del Código penal (CP ) EDL1995/16398 dispone que la prescripción "se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable" y es doctrina de este Tribunal que la querella o denuncia de un tercero "es una solicitud de iniciación del procedimiento" ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8 EDJ2005/29886 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10 EDJ2008/4990 ), "no un procedimiento ya iniciado" (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10), razón por la cual, no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, para lo cual es necesario un "acto de interposición judicial" ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12 c) o de "dirección procesal del procedimiento contra el culpable" ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 5)." ( STC 147/2009, de 15 de junio , FJ 2 EDJ2009/150173).

En tal sentido referíamos en la STC 206/2009, de 23 de noviembre , FJ 2 EDJ2009/275635, que "la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma reguladora del instituto de la prescripción, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo." Refiriendo en el mismo fundamento, con transcripción de la STC 195/2009, de 28 de septiembre , FJ 2 EDJ2009/216689 , citando la STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10 EDJ2008/4990 , que por ello, "la expresión "(la) prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable" ( art. 132.2 CP EDL1995/16398 ) no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez".

Concluyendo a continuación que "la exégesis del citado precepto que, frente a la acabada de mencionar, considera interrumpida la prescripción con la presentación de denuncia o querella, sin necesidad de ningún acto de interposición judicial, no respeta las exigencias de tutela reforzada antes señaladas, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad.". Además "la referida interpretación aparece absolutamente desvinculada del fundamento de la prescripción en la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi, puesto que -en el actual estado de la legislación- dicho ejercicio sólo puede ser realizado por los órganos judiciales" ( STC 147/2009, de 15 de junio , FJ 2 EDJ2009/150173 ; 195/2009, de 28 de septiembre , FJ 3 EDJ2009/216689 , y STC 206/2009, de 23 de noviembre , FJ 2 EDJ2009/275635 ).

De la mera lectura de la argumentación seguida por las resoluciones impugnadas, extensamente detallada en los antecedentes, se evidencia que las Sentencias objetivan dispares circunstancias con el común objetivo de inaplicar la doctrina de este Tribunal reflejada en la STC 63/2005 de 14 de marzo EDJ2005/29886, invocada por los demandantes, y en consecuencia apartarse del valor vinculante de la doctrina de este Tribunal establecido en los arts. 5.1 y 7.2LOPJ EDL 1985/8754. Ello basta para considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL1978/3879). Por una parte la interpretación judicial que considera no prescrita la responsabilidad criminal por el citado ejercicio con base en la idoneidad de la denuncia como acto interruptivo del cómputo del plazo de prescripción existente para exigir la correspondiente responsabilidad criminal derivada de un ilícito penal, es lesiva del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en cuanto que dicha interpretación abrió paso a la condena a los demandantes por un delito contra la Hacienda pública afectando a bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, como es el derecho a la libertad de los recurrentes ex art. 17 CE EDL1978/3879 , ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10 EDJ2008/4990 ; STC 147/2009 , FJ 2 EDJ2009/150173 ; y STC 206/2009, de 23 de noviembre , FJ 4 EDJ2009/275635 ). Y, en segundo lugar, porque no existe correlato en las actuaciones que dé cobertura a la argumentación expuesta en la Sentencia recurrida, consistente en la existencia de acto de interposición judicial, decidido por el instructor, anterior al Auto de incoación de diligencias previas."

La aplicación al caso de la doctrina expuesta ha de llevarnos al rechazo del motivo de apelación, pues si bien es cierto que la querella interpuesta por el abogado del estado, aunque tuvo entrada en el juzgado decano de Ponferrada en fecha 28 enero 2003 (folio uno), no fue admitida a trámite hasta el 3 febrero 2003 en que por ha jugado de instrucción número cinco de Ponferrada se dicta el auto de incoación de diligencias previas (folios 109 y 110), es lo cierto que la querella interpuesta por el ministerio fiscal fechada el 27 enero 2003 (folios 121 a 123) fue admitida a trámite por auto de 29 enero 2003 dictado por el mismo juzgado de instrucción (folios 236 237), es decir dos días antes de que venciera el término de prescripción, por lo que no se encuentra prescrito el delito correspondiente al ejercicio de 1997 al haber sido interrumpida eficazmente la prescripción por la misión a trámite de la querella interpuesta por el ministerio fiscal.

CUARTO.- Se denuncia vulneración por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas - 21.6 CP - que se postula como muy cualificada.

Señala la STS de 28-2-2.006 que: El derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal (v. art. 14.3, c) del PIDCyP y el art. 6º.1 del CEDHyLF y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE , en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas).

Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SS TC 24/1981 y 133/1988 ).

La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido "dilaciones indebidas" "es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente" (v., por todas, STS de 2 de junio de 1998 ).

La SAP León - Sec. 2ª de 10-3-2.005 en el mismo sentido dice: Como dice la STS de 28 de marzo de 2003 "que los órganos responsables de la administración de la Justicia deben esforzarse en evitar retrasos excesivos, que pueden provocar involuntariamente la inexistencia de Justicia allí donde se pretende, precisamente, establecerla" y la STS de 27 de septiembre de 2004 que remite a la de 20 de febrero, dice:"Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.

Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE )

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Sentencias del TC 133/1988, de 4 de junio y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras)".

La atenuación de dilaciones indebidas venía siendo reconocida por la jurisprudencia por la vía de la atenuante analógica, hasta que por la reforma operada por la ley orgánica 5/2010 se le ha dado carta de naturaleza incorporando la al artículo 21.6ª del código penal que considera circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa

Examinadas las actuaciones se constata que las defraudaciones fiscales por las que el acusado-apelante viene condenado se cometieron entre los años 1997 y 2000, por lo que han transcurrido 14 años desde la comisión del primero de los delitos hasta su enjuiciamiento en el año 2011, dilación que ha sido debida a un cúmulo de circunstancias ajenas al propio acusado, principalmente la demora en formular la querella que da origen al procedimiento que no se interpone hasta enero del 2003 (casi cinco años después de la comisión del primero de los delitos) y las incidencias surgidas durante la instrucción que ocasionaron periodos de parálisis procesal significativos, como por ejemplo los que median entre el 24 junio 2003 y el 19 diciembre del mismo año (seis meses), entre el 25 abril 2005 y el 3 enero 2006 (ocho meses), entre el 2 octubre 2006 y el 11 mayo 2007 (siete meses), entre el 13 junio 2007 y el 24 enero 2008 (siete meses) entre el 30 abril 2008 y el 9 octubre 2008 (cinco meses), entre el 13 noviembre 2008 el 13 abril 2009 (cinco meses), entre el 20 mayo 2009 y el 14 octubre 2009 (cinco meses), entre el 14 octubre 2009 y 22 marzo 2010 (cinco meses), o entre el 22 marzo 2010 y el 5 abril 2011 (11 meses),, sin que entendemos revistiera la causa especial complejidad, pues se trata de la defraudación del IVA correspondiente a cuatro ejercicios fiscales por parte de una entidad mercantil con escasos proveedores y clientes, en la que se imputaron inicialmente a cuatro personas, existiendo un único perjudicado (la administración tributaria), sin declaraciones de testigos y con la intervención de tres peritos.

A la vista de tales antecedentes entiende la sala que ha de apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, no como atenuante simple como hace la sentencia apelada, sino como atenuante cualificada con los efectos penológicos previstos en el artículo 66.1.2ª del código penal que permite aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, cuando, como aquí acontece, concurra una atenuante muy cualificada y no concurra agravante alguna, por lo que, con estimación del motivo, procede imponer al acusado-apelante una pena de tres meses de prisión por cada uno de los delitos contra la hacienda pública por los que viene condenado y multa de 50.000 € por cada uno de los delitos, manteniendo y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

QUINTO.- Procede estimar en parte el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo contra la sentencia de fecha 9 junio 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal num.1 de Ponferrada , en los Autos del Proc. Abreviado núm. 172/2010, debemos revocar parcialmente dicha sentencia en el sentido de imponer al acusado por cada uno de los tres delitos contra la hacienda pública por los que viene condenado las penas de tresmeses de prisión y 50.000 € de multa , manteniendo y confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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