Sentencia Penal Nº 391/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 391/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 459/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 391/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100538


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL RP: 459/12

SECCION DECIMOQUINTA PA: 328/12

MADRID JDO. DE LO PENAL Nº 2

Móstoles

MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR De PRADA BENGOA (ponente)

D. SANTIAGO TORRES PRIETO

Dña. ANA ROSA NUÑEZ GALÁN

SENTENCIA Nº 391/12

En Madrid, a 16 de noviembre de 2012.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 328/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, seguida de oficio por un delito de robo con violencia, contra los acusados Inocencio y Justo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por dichos acusados contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y los apelantes, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Beltrán Marín.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: En la noche del 26 al 27 de abril de 2012, sobre las 5 horas, los acusados, Justo y Inocencio , puestos de acuerdo en obtener ilícitamente un beneficio económico desde Nazario , así lo vieron caminando por la calle Santa Juana, en Fuenlabrada, se dirigieron hacia él, uno de ellos siguiéndole unos metros ( Inocencio ), y el otro ( Justo ) llegándose a él corriendo desde el lateral de la calzada y colocándosele delante, esgrimiéndole una navaja, y así ambos le requirieron para que les entregara lo que llevara, a lo que Nazario respondió dándoles una cartera de bolsillo, que contenía un billete de cinco euros, un manojo de llaves y un teléfono móvil, que tomaron los acusados e inmediatamente se marcharon del lugar a bordo del vehículo Seat Ibiza matrícula .... DQZ , rojo, que conducía el acusado Justo .

Una persona, cuyos datos se ignoran, que pasó por el lugar, presenció el episodio acabado de narrar, en su punto álgido, y, apartado de él unos pocos metros, telefoneó a la policía.

Apenas transcurridos unos momentos desde que los acusados se marcharon del lugar en el coche una patrulla policial, en punto muy cercano al de los hechos descritos, les dio el alto y les detuvo, y desde entonces se encuentran privados de libertad por la presente causa penal.

El citado Nazario recuperó su móvil y el juego de llaves, por ser objetos hallados en posesión de los acusados, pero no su cartera y los cinco euros que ésta contenía.

Y cuyo "FALLO" dice:

A) Que debo condenar y condeno a Justo , con DNI num. NUM000 , como autor de un delito de robo con intimidación sobre las personas, con uso de armas o instrumentos igualmente peligrosos, de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , arriba definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de tres años, seis meses y un día; y b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Que debo condenar y condeno a Inocencio , con DNI núm. NUM001 , como autor de un delito de robo con intimidación sobre las personas, con uso de armas o instrumentos igualmente peligrosos, de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , arriba definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de tres años, seis meses y un día; y b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) que debo condenar y condeno a los acusados a Justo y Inocencio , en el ámbito de la responsabilidad civil, de modo conjunto y solidario, a pagar a Nazario la suma de 5 euros, así como la suma en que fuere tasada pericialmente la cartera de bolsillo mencionada, en la fase de ejecución de sentencia, todo como principal, más sus intereses, computados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo condenar y condeno a los acusados, también, al pago de las costas generadas por el presente procedimiento, por mitades entre sí.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de los acusados, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando error en la apreciación de la prueba, que ha dado lugar a la inaplicación de la eximente de drogadicción, y en su caso, y de forma subsidiaria, de la atenuante de drogadicción, solicitando que se estime probada dicha circunstancia exonerativa o modificativa de la responsabilidad.

Solicitada la práctica de prueba en la segunda instancia, se inadmitió por auto de fecha 30 de octubre de 2012.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- La cuestión única que se alega en el recurso es la de error en la apreciación de la prueba que ha dado lugar a la inaplicación de la eximente de drogadicción, y en su caso, y de forma subsidiaria, de la atenuante de drogadicción, solicitando que se estime probada dicha circunstancia exonerativa o modificativa de la responsabilidad.

Así, la defensa de los acusados no entra en discusión acerca de la comisión de los hechos, al estimar que en el plenario se ha practicado suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia de los mismos, a fin de emitir un fallo condenatorio.

Lo que debate es que los acusados se encontraban bajo la influencia de sustancias estupefacientes, que han generado una pérdida o merma suficiente de sus capacidades cognitivas y volitivas, a fin de la aplicación de la eximente o atenuante de drogadicción. Lo que basa en la testifical de la víctima - que en su declaración judicial dijo que a uno de ellos "se le iba la boca", y "que todos hemos sido jóvenes", a preguntas de la defensa acerca de si intuyó que estuviesen bajo los efectos de las drogas o algún tipo de sustancia estupefaciente - , en la documental adjunta a las piezas separadas de situación personal, y en alegaciones de error en las valoraciones que contiene al respecto la sentencia impugnada.

Los motivos del recurso, sin embargo, han de ser desestimados.

1º.- En relación a ello, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2008 , recordando lo que ya sostuvo en sus sentencias 359/2008 de 19 de junio , con cita en las sentencias 145/2007 de 28.2 , 1071/2006 de 9.11 , 817/2006 de 26.7 , que a su vez cita las sentencias 282/2004 de 1.4 , 1217/2003 de 29.9 , sostiene que "las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º".

Enumera dicha sentencia, como requisitos que han de concurrir para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, los siguientes:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos".

- Continúa diciendo la citada sentencia que: La aplicación de la eximente completa del art. 20.1 "...será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ). Que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

- La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

- Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.03 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

- Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancial de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

2º.- Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

3º.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso concreto impide la apreciación ni siquiera de la atenuante analógica por cuanto no se ha cumplidamente acreditado el primer requisito mencionado, que los acusados sean toxicómanos, que tengan una dependencia grave, de cierta antigüedad. En la causa no obra otra prueba a efectos de una acreditación objetiva de la drogadicción, que la documental aportada por la defensa de los acusados en las piezas de situación. Dado que como ha valorado el juez a quo, las alegaciones en las que se sustenta recurso en relación a las manifestaciones de la víctima, de que iban como fumados y que a uno se le iba la boca, orienta hacia una inferencia en relación al consumo de hachís, lo que no conlleva una afectación suficiente como para por sí sola permitir sustentar una minoración de sus facultades intelectivas que permita la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción. Cuanto más que el agente de la Policía Local de Fuenlabrada número NUM002 (folio 94), a preguntas de la defensa de los imputados, refirió que no podía confirmar si los detenidos estaban bajo los efectos de sustancia estupefaciente, al alcohol creía que no. Y los tres policías que declararon en el acto de celebración del juicio no constataron que aquellos estuvieran afectados por el consumo previo de sustancias estupefacientes. Nada refleja al respecto el informe médico que se les extendió tras su detención. Cuando fueron presentados como detenidos, ante el juzgado de instrucción, renunciar a su derecho a ser reconocidos por el médico-forense. Y la prueba pericial solicitada por la defensa para determinar la adicción de los acusados, dio resultado negativo a la heroína, cocaína, ketamina y sus correspondientes metabolitos, derivados anfetamínicos, y metadona. Sin que pudiera realizarse la determinación de cannabinoides al agotarse la muestra recibida (folios 126, 127, 128, 129 de 130).

- En cuanto al acusado Inocencio , obra en la pieza de situación un informe el doctor Arturo , de fecha 30 de mayo de 2012 (posterior a la incoación de la presente causa), que refleja las referencias que aquel le efectuó para poder utilizarlas en la misma, por cuanto le refirió -haber cometido una serie de actos delictivos, siempre bajo los efectos de sustancias de abuso (alcohol y cannabis) en compañía de otras personas que le han inducido cometer dichos actos y a los que no ha sido capaz de oponerse-. Al que tras diagnosticarle trastorno del control de los impulsos asociado abuso de sustancias, trastorno adaptativo, le pautó tratamiento, haciendo constar el informe que la última asistencia a consulta fue el 10-01-2012, en la que el paciente decidió interrumpir el tratamiento por encontrarse bien.

- Por lo que respecta al acusado Justo en su pieza separada de situación personal consta un informe de una educadora de la Asociación Alucinos y Fantid -La Salle, de fecha 10 de mayo de 2012, que sin otra base que las manifestaciones efectuadas por el acusado en relación a su inicio en el mundo de las drogas, primero con el hachís y el alcohol, y después a la cocaína y las drogas de diseño, dictamina algo que tan sólo es competencia del juez a quo y de esta Sala en el recurso de apelación: Que como consecuencia de esta adicción Justo ha cometido el delito que se le imputa sin ser, por la alteración mental que ya sufría esos momentos, muy consciente de la acción estaba cometiendo y de lo que supondría para el semejante acto.

Informes que no fueron ratificados en el acto de celebración del juicio, en el que no se practicó prueba pericial alguna. Por lo que al no haberse constatado los presupuestos mínimos necesarios para la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad propugnada -que requiere que no sólo se sea un toxicómano, sino que se halle preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona ( STS nº 288/2006 ); procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.

SEGUNDO. -No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de Inocencio y Justo , contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles , que procede confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles con testimonio de lo acordado.

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