Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 391/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 292/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 391/2012
Núm. Cendoj: 50297370062012100612
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCION SEXTA ROLLO DE APELACION (RP) Nº 292/2012 SENTENCIA Nº 391/2012 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE D. CARLOS LASALA ALBASINI MAGISTRADOS D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL Dª Mª JESÚS SÁNCHEZ CANO En la ciudad de Zaragoza a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 406 de 2.011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, Rollo nº 292 de 2.012 , por un delito de falso testimonio, siendo apelante Pelayo , representado por la Procuradora Sra. Morellón Usón y defendido por la Letrada Sra. Oseira Abril . Siendo apelado Ramón , representado por el Procurador Sr. Broceño Esponey y asistido por el Letrado Sr.Correas Biel y EL MINISTERIO FISCAL. Habiéndose nombrado Ponente en esta apelación a Dª Mª JESÚS SÁNCHEZ CA NO , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha dieciséis de julio de dos mil doce cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Pelayo como autor penalmente responsable de de un delito falso testimonio, previsto y tipificado en el artículo 458.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración psíquica, a las penas de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses a razón de tres euros la cuota diaria, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.' SEGUNDO .- Se acepta la relación fáctica contenida en la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la LEC R, se declaran expresamente como hechos probados los siguientes: 'Primero.- En fechas 28 a 30 de octubre de 2009, se celebró la vista oral del Juicio del Tribunal del Jurado seguido bajo el número 4/2009 ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el que el acusado Pelayo , mayor de edad, al que no constan registrados antecedentes penales, declaró-en calidad de testigo-que no vio la entrega del dinero (noventa mil euros) que constituía su esencia, de modo que, resultando absuelto el entonces acusado y hoy querellante Ramón , se declaró expresamente como hecho no probado-en la Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009-que se hubiese materializado la entrega de dicha suma de dinero por parte de Teofilo a Ramón .Segundo.- No obstante, lo manifestado en el citado juicio criminal, el encausado, siendo consciente del sentido de su testimonio en el precedente procedimiento, declaró nuevamente como testigo-en el Juicio Cambiario sustanciado ante el Juzgado de Primer Instancia número 15 de Zaragoza con el número 1792/2010-que si había visto la entrega de lo metálico por parte de Teofilo a Ramón , de manera que se dictó Sentencia el 8 de marzo de 2011 condenatorio de este último al pago de tal suma de dinero.
Tercero.- El encartado presenta una patología psiquiátrica de larga evolución que, el 30 de noviembre de 2007, fue definida por el Doctor Luis Angel como trastorno adaptativo de la personalidad que comportaba un trastorno ocasional de la estructura del pensamiento, cursando sintomatología aguda en la esfera de la ansiedad, determinándose por el mismo el 7 de noviembre de 20111 (sin que consten visitas facultativas desde el 22 de mayo de 2007) que el inculpado no se encuentra capacitado para asumir responsabilidades con la debida exactitud y que tiene las facultades superiores-volitiva y cognitiva-afectadas'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal referida, alegando los motivos que constan en el escrito presentados al efecto. Admitidos en ambos efectos el recurso de apelación que se sustancia, se dio traslado, interesando el Ministerio Fiscal y demás partes personadas, la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, celebrándose la votación y fallo del recurso el día 19 de Diciembre del año 2.012.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la parte recurrente contra la Sentencia apelada alegando error en la valoración de la prueba, dado que, a juicio del apelante, en modo alguno de la documentación obrante en autos y de las declaraciones del Sr. Pelayo como testigo se puede inferir que faltara a la verdad, sino, únicamente, que hubo una interpretación errónea de la pregunta que a dicho testigo le formuló el Ministerio Fiscal en la Vista Oral del Juicio del Tribunal del Jurado, derivando en una respuesta que no era del todo correcta y que debió ser matizada, pero sin intención de faltar a la verdad, prestando un testimonio que se apartara sustancialmente de esta, mintiendo en lo que sabía y lo que se le preguntaba en ese momento.En consecuencia, interesa el apelante que, con estimación del recurso de apelación, se dicte una resolución por la que se acuerde absolver al acusado del delito de falso testimonio por el que ha sido condenado.
La Acusación Particular solicita se acuerde la desestimación del recurso de apelación formulado, con expresa imposición de costas al apelante El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por ser ésta conforme a Derecho SEGUNDO. - Primeramente, este Tribunal ha de recordar que, en relación con el error en la valoración de la prueba, invocado por el apelante, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, pese a que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez 'a quo', en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser éste el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. Por este motivo, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguna de las siguientes causas: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En segundo lugar, también conviene tener presente que el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código Penal se comete cuando una persona llamada como testigo a declarar en una causa judicial se aparte sustancialmente de la verdad tal como esta se la presenta, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta (Vid. STS 6-3-2006 , entre otras muchas). Como tampoco hay que olvidar que faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del jugador sobre los hechos sometidos a la decisión judicial. O lo que es lo mismo, el falso testimonio está tipificado como delito en la ley penal porque existe la posibilidad de que un testimonio falso induzca a error al Juez o Tribunal ante el que se preste y sea valorado como verdadero, provocando una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.
De otro lado, se debe poner de manifiesto que el tipo penal del falso testimonio se integra por estos dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales.
TERCERO. - Aplicando los anteriores razonamientos al supuesto enjuiciado, entiende la Sala que lo que, en verdad, se está pretendiendo, vía recurso de apelación, es la sustitución de la plenamente objetiva e imparcial valoración, que acerca de la culpabilidad del recurrente ha llevado a cabo la Juez 'a quo' en la Sentencia apelada, por la propia interpretación de la parte recurrente, mucho más interesada y personal.
Pues bien, examinadas por este Tribunal las pruebas practicadas, llegamos a la misma conclusión que el Juez de instancia, pues no cabe la menor duda que de las mismas se infiere totalmente la comisión del ilícito penal. Así, el apelante alega que, a preguntas del Ministerio Fiscal, respondió que no vio la entrega de dinero, queriendo decir que no la vio desde la terraza de la cafetería porque desde ese lugar era muy difícil o incluso, imposible, que viera la entrega de dinero, no queriendo decir que no viera la entrega de dinero en general. A este respecto, la Sala ha podido comprobar que, de la documentación obrante en las actuaciones, se desprende que el ahora recurrente, en su declaración prestada ante la Audiencia Provincial, al ser preguntado por el Ministerio Fiscal acerca de si vio la entrega del dinero, más concretamente, respondió que 'si se hizo en el coche yo no lo pude ver señoría, porque yo estaba en la cafetería, no en el coche'. Por el contrario, en su declaración en la vista del Juicio Cambiario, el acusado, a preguntas del Letrado, contestó, quien le requirió para que respondiera si el Sr. Teofilo entró en el coche, dio un dinero y salió con un pagaré, contestó que 'sí correcto le dio el dinero y le dio un pagaré', reiterando después, al ser nuevamente interrogado por el Letrado acerca de si el Sr. Pelayo endosó en ese momento el pagaré a favor del Sr. Teofilo , 'Sí, sí, correcto, se lo dio a Teofilo no me lo dio a mi porque se lo dio en el coche y yo me quede fuera porque era mucho dinero y yo vi que contaban el dinero dentro del coche y que le dio Teofilo el dinero y este señor le dio este pagaré'.
Luego, en atención a lo expuesto, la Sala ha de concluir que no se trata, como pretende la parte recurrente, de que se haya producido una interpretación errónea de la respuesta del encartado en la Vista Oral del Tribunal del Jurado, ni tampoco de que, debido a los nervios, el Sr. Pelayo no entendiera o no interpretara correctamente la pregunta, contestando, por ello, sin matizar su contestación. Por el contrario, este Tribunal entiende que, a la vista de lo declarado por el ecausado en el acto del Juicio Cambiario, en el cual afirmó que, pese a quedarse fuera, pudo ver como contaban el dinero en el interior del coche y hasta como se efectuaba su entrega al Sr. Teofilo , sólo puede concluirse que el Sr. Pelayo faltó intencionadamente a la verdad cuando testificó en el anterior juicio, ante el Tribunal del Jurado, al ser su relato totalmente incompatible con lo sucedido, por lo que se cumplen los requisitos del tipo, procediendo su condena.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado CUARTO. - No habiéndose apreciado mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Morellón Usón, en nombre y representación de Pelayo , contra la Sentencia de fecha de 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, CONFIRMADO ésta íntegramente y con declaración de las costas procesales de oficio.Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
