Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 391/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 654/2013 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 391/2013
Núm. Cendoj: 12040370022013100330
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 654/2013.
Juicio Oral nº 287/2013 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz (Castellón).
SENTENCIA Nº 391 /2013
Ilmos. Sres.
Presidenta
Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrados
D. José Luis Antón Blanco.
D. Horacio Badenes Puentes.
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En Castellón de la Plana a veintiséis de noviembre de dos mil trece.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón , constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 654/2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 265/2013 de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz, en Castellón en los autos de Juicio Oral nº 287/2013, dimanantes de las Diligencias Urgentes número 31/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Vinaroz.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Juan Ferrer y defendido por la Letrada Dña. Jara Inés Gamallo Della, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Andrés , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1981, con NIE NUM000 , ciudadano marroquí residente legal en territorio español, sin antecedentes penales, el día 18 de junio de 2013, sobre las 18:45 horas, encontrándose en el establecimiento SALÓN DE TE AKRAN sito en la calle Juan XXIII de la localidad de Benicarlò, mantuvo una dilución con D. Cirilo , durante la que le dio un mordisco en la oreja izquierda, con ánimo de menoscabar su integridad física.
A consecuencia de lo anterior resultó el denunciante con dolencias consistentes contusión en herida en pabellón auricular con desplazamiento que para su curación requirieron de tratamiento médico quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa, consistente en 10 puntos de seda de sutura, tratamiento antibiótico y analgésicos, necesitando para su sanidad 15 días, de los que 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y dejando como secuelas cicatriz que afecta a todo el pabellón auricular, reclamando por ellas.'.
SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia de instancia establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Andrés como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a D. Cirilo por las dolencias ocasionadas, en el importe total de 2.357,60 euros, más el interés legal correspondiente generado por tales cantidades conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LEC , CONDENÁNDOLE del mismo modo al pago de las costas procesales.'.
TERCERO.-Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Juan Ferrer, en nombre y representación de Andrés , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare que Andrés es penalmente responsable de una falta de lesiones.
Por providencia de fecha 26 de agosto de 2013 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, y se dio traslado del mismo al resto de partes. Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado aron los recursos presentados, solicitando el mantenimiento de la resolución recurrida.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 17 de septiembre de 2013, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 24 noviembre de 2013.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se admiten los hechos probados de la Sentencia recurrida, y en base a los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condenó a Andrés como autor de un delito de lesiones a la pena de CUATRO MESES de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a D. Cirilo en el importe total de 2.357,60 euros.
Contra la citada resolución se alza la parte apelante alegando error en la calificación jurídica de los hechos probados. Dice que las lesiones que tuvo el denunciante lo fueron por agentes externos, por personas que acudieron a separarlos, y en concreto de Hugo , que manifestó que al separarlos y como ya uno tenía la oreja del otro en la boca, fue cuando le arrancó parte de la oreja, y que fue al estirarlos para separarlos. Añade que concurre dolo preterintencional y no hay animus laedendi, ya que el acusado no pudo preveer las consecuencias de las lesiones, al actuar terceras personas para separarlos en el momento que estaba mordiendo la oreja del perjudicado.
Por el Juzgado de lo Penal se ha acordado: 'PRIMERO.- Valoración de la prueba. Los hechos que se han declarado probados lo han sido a la luz de la prueba de la prueba practicada en el plenario bajo los principios procesales de inmediación, contradicción y restantes de obligada observancia.
El acusado ha depuesto en el plenario que el día de los hechos se encontraba en el establecimiento SALÓN DE TE AKRAN sito en la calle Juan XXIII de la localidad de Benicarlò, jugando al parchís y tomando te; que también se encontraba en el local el denunciante, con el que mantiene buena relación. Que se levantó para dejar de jugar, enfadándose D. Cirilo , amenazándole, y terminando por agredirle con dos puñetazos, por los que cayó al suelo, sobre mesas y sillas, estando el denunciante sobre él en el suelo. Que no mordió la oreja del denunciante, quien se lo pudo hacer al caer al suelo. Que no sabe nada de las dolencias del denunciante. Que tras la agresión se refugió en el baño, y allí le quiso agredir el denunciante con un cenicero y vaso de cristal.
Por su parte el denunciante D. Cirilo , ha dispuesto que mantenía buena relación con el acusado hasta el día en que se produjeron los hechos. Que ese día estaba en el Salón de Te, y el acusado jugaba al parchís con otros, empezando a discutir entre los mismos. Los otros tres jugadores increpaban y estaban enfadados con el acusado. Que intermedió para tratar de tranquilizar al acusado, y acto seguido éste le mordió la oreja. Que al suelo cayeron después, y él encima del acusado.
Por su parte, el testigo D. Hugo , ha manifestado en el plenario que conoce al acusado de coincidir con él por la calle. Que el día de autos, se produjo una pelea entre el acusado y el denunciante D. Cirilo , por el juego del parchís, y no sabe quien inició la pelea. Que tras separar a los dos observó que D. Cirilo había recibido un mordisco en la oreja por el acusado. Al levantarse del suelo es cuando pudo comprobar que manaba sangre de tal lugar.
El testigo D. Nicolas , testigo propuesto por la defensa, ha dispuesto en el plenario que conoce al acusado de coincidir con él en el Salón. Que inició la pelea el denunciante D. Cirilo , quien golpeó primero al acusado en la barriga, cogiéndole de las piernas y lanzándole sobre sillas, quedando Cirilo encima del acusado. Que no vio propinar el mordisco al acusado.
El testigo D. Romualdo , propuesto por la defensa, ha dispuesto que tiene la misma relación con el acusado que con el denunciante. Que ambos comenzaron a discutir y se pegaron un puñetazo recíprocamente; que Cirilo pegó primero, y cayeron al suelo, y al separarlos observaron el mordisco en la oreja de Cirilo y la sangre que salía del mismo.
Así las cosas, para acreditar la realidad de la agresión con las características denunciadas contamos, primordialmente, con la declaración de la víctima. Debe recordarse que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino prueba directa. Ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la del Tribunal Supremo (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 , y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). Numerosos delitos se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Cuando el Tribunal Constitucional señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
En este sentido para valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo de entidad suficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio deberá atenderse a su ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, es decir la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse o en todo caso se reclama en su nombre. Otro factor muy a tener en cuenta será la persistencia en la incriminación.
Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado hay que comenzar por decir que no se ha acreditado la existencia de razones de enemistad o similares entre acusado y víctima por causas distintas y anteriores a los hechos y a la misma denuncia, que pudieran explicar una eventual falsedad de la misma. Y ello es cierto, porque así lo reconoce el acusado y el propio lesionado, no se ha acreditado existiera animadversión entre ambos.
Finalmente, se debe poner de manifiesto el contenido del parte del Hospital Comarcal de Vinaròs de fecha 19 de junio de 2013 (folio 23 de las actuaciones), y del informe del Médico Forense de fecha 19 de junio de 2013 (folio 33), en los que reconociendo a D. Cirilo , identifican unas dolencias consistentes en contusión en herida en pabellón auricular con desplazamiento que para su curación requirieron de tratamiento médico quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa, consistente en 10 puntos de seda de sutura, tratamiento antibiótico y analgésicos, necesitando para su sanidad 15 días, de los que 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y dejando como secuelas cicatriz que afecta a todo el pabellón auricular, reclamando por ellas.
De lo ya indicado no cabe la menor duda de la concurrencia del tipo subjetivo del delito de lesiones cuando el acusado propinó al menos un mordisco en la oreja izquierda, y ello por ser evidente que tal conducta podría producir resultados lesivos de cierta entidad y en un lugar visible elegido por él, de modo que tal resultado típico es imputable subjetivamente a su autor a título de dolo.
Y es que el delito de lesiones, precisa la concurrencia de un elemento objetivo (la lesión causada) y de otro subjetivo (el dolo genérico de lesionar a otro o, como señala el tipo básico de forma técnica, de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima), y ambos se dan en el caso de autos; por lo que nos encontramos ante un dolo directo, el que tuvo el acusado cuando agredió a D. Cirilo lanzándole al menos un mordisco sobre la oreja izquierda. De ese mismo modo el informe del Médico Forense ya rebela la existencia de unas lesiones sobre el pabellón auricular izquierdo del perjudicado que han precisado de tratamiento médico o quirúrgico posterior consistente en sutura, consistente en 10 puntos de seda.
En definitiva, la apreciación conjunta de la prueba practicada nos lleva a la conclusión de que los hechos acontecieron en la forma que se considera probada, causándole dolosamente el acusado las lesiones aD. Cirilo .'.
SEGUNDO.- Como ya tiene establecida esta Sala en numerosas resoluciones anteriores, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
De igual forma, consolidada jurisprudencia ha venido dotando a la declaración de la víctima o denunciante el valor de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, requiriendo la adopción de determinadas cautelas orientativas que aquí se han verificado (por todas, STC núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero , SSTS 1021/2002 de 4 de junio , núm. 1.505/2003 de 13 de noviembre , 1312/2005 de 7 de noviembre , recientemente recordado en la STS de 21 octubre 2009 ). Y así, tales criterios o referencias, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada y el visionado de la grabación, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria realizada por el Juzgador de Instancia por lo que se dirá.
En el recurso de apelación interpuesto se dice que la lesión fue consecuencia, de la separación física de víctima y agresor, realizada por Hugo , añadiendo que el acusado estaba mordiendo a la víctima en la oreja, pero no quería causarle tanto daño como el que finalmente causó. El recurso presentado debe ser completamente desestimado. Ciertamente, el testigo Hugo dijo en Instrucción que al intentar separarlos, fue cuando uno arrancó parte de la oreja al otro, si bien el propio acusado niega que mordiera al otro en la oreja, y dice que al caerse los dos al suelo, el otro se pudo lesionar, y al levantarse, le vio con algo en la oreja.
La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el dolo eventual y la imprudencia consciente se recoge en la STS 9268/2011, de 23 de diciembre , con expresa remisión a las SSTS 890/2010, de 8 de octubre y 1187/2011, de 2 de noviembre y a las SSTS 172/2008 y 716/2009, de 2 de julio . Así, se expresa que según la definición más clásica, el dolo significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. Sin embargo, se añade que, la voluntad de conseguir el resultado no es sino la modalidad más frecuente del dolo, que no impide que sean tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.
La jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha ido evolucionando hacia un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que esta segunda modalidad se asienta en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico. Así, se argumenta que '.En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a ese resultado' (entre otras STS de 1 de diciembre de 2004 ). Por lo tanto se estima que actúa con dolo quien 'conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'.
Según este concepto normativo del dolo eventual se hace primar el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que 'el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal'.
Ello no obstante, matiza el aserto la STS 69/2010, de 30 de enero cuando señala: 'Ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que el sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca el resultado lesivo, se acude a máximas de experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta'
Continúa la misma sentencia argumentando: '... Por lo demás, también parece claro que el conocimiento precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica procesal. Y es que tras constatarse que el actor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues ésta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. Y es que, en principio, el sujeto que 'ex ante' conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla, y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables( SSTS 69/2010, de 30 -I; y 1180/2010, de 22-12 )'.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que ahora se enjuicia tenemos que Cirilo dijo en el acto del juicio que al intentar tranquilizar al acusado se abalanzó contra él, y le mordió. Añade que se cayeron al suelo, él estaba encima de Andrés , y le mordió antes de caerse al suelo.
El testigo Hugo , dijo que vio que se estaban peleando en el suelo, y no sabe quien inició la pelea. Y añadió que cuando separó a los dos vio un mordisco de Andrés a Cirilo , y que estaban cogidos y al separarlos sangró el otro. Estaban los dos en el suelo, y no había nadie encima del otro. Dice que cuando los separó, es cuando salió la sangre.
Por parte del siguiente testigo se dijo que inició la pelea el denunciante, quien golpeó primero al acusado en la barriga, cogiéndole de las piernas y lanzándole sillas, quedando Cirilo encima del acusado, pero que no vio propinar el mordisco al acusado.
Por el testigo Romualdo dijo que ambos comenzaron a discutir y se pegaron unos puñetazos, y que fue Cirilo el que pegó primero, y cayeron al suelo, y al separarlos vio que sangraba.
Observadas las declaraciones del acusado y de los testigos, las mismas son en algunos puntos contradictorias, si bien, es un hecho incuestionable que en la pelea, el denunciante resultó con lesiones en la oreja. Dichas lesiones fueron debidas a un mordisco del acusado, aunque dicho extremo es negado por el mismo acusado. El denunciante dice que le mordió antes de caer, pero el resto de testigos, dicen que vieron el resultado después de haber caído al suelo. El informe médico forense viene a establecer esa relación entre la lesión y la mordedura -puesto que es compatible dicha lesión con una mordedura-, y el denunciante ha ratificado tal extremo. El testigo Hugo vio el mordisco, y dice que el resultado final fue producido cuando los separó. Este testigo dice que estaban los dos en el suelo, y ninguno encima del otro, si bien otros testigos dicen que uno estaba encima del otro. También parece ser que el anterior no fue el único que separó, ya que también lo hizo, Romualdo . Al denunciante, la defensa, nada el preguntó sobre esa acción de separar, y el resultado que dice se produjo.
El Juzgador en la instancia, que ha gozado de la inmediatez, no tiene duda que el resultado lesivo fue causado por el acusado, y no pensamos, que el resultado producido fuera porque otros intervinieran para separar. El mordisco existió, y si partiéramos de la hipótesis que no ha quedado acreditado, que al separar los testigos al acusado, éste mantuviera la boca fuertemente cerrada, haciendo una clara presión sobre la oreja, el resultado no sería obra de la persona que separa, sino de la propia acción del acusado, puesto que el acusado, tiene el dominio del acto, y puede en cualquier momento cesar en la presión a la oreja, y sino lo hizo, es porque quería que se produjera de forma voluntaria el resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado, y desde luego la decisión del autor está vinculada a ese resultado. Por lo tanto se estima que actúa con dolo quien 'conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que ese se produzca finalmente'. En este supuesto ha existido por lo tanto un evidente dolo de lesionar, sabiendo el acusado, que el mordisco en si -con la intensidad que necesariamente se produjo-, puede llegar a producir la rotura o herida en el pabellón auricular. Por lo tanto, la Sentencia de Instancia debe ser totalmente confirmada y el recurso de apelación debe ser desestimando.
TERCERO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas de este recurso, al apelante, según lo previsto en el art. 239 Y 240 de la LECrim .
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Juan Ferrer, en nombre y representación de Andrés , contra la Sentencia número 265/2013 de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz, en Castellón en los autos de Juicio Oral nº 287/2013, dimanantes de las Diligencias Urgentes número 31/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Vinaroz, y debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
