Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 391/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 660/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 391/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100432
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00391/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
N.I.G.: 02003 53 2 2014 0100876
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000660 /2015
Delito/falta: FALTA DE HURTO
Denunciante/querellante: Pilar
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 391/15
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En Albacete, a 6 de Noviembre DE 2015.
Vistospor la Iltma. Sra. Magistrada expresada al margen de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 660/15, dimanante de los Autos de Expediente de Reforma nº 222/14, procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Albacete; siendo parte apelante Pilar , asistida por la Letrada DÑA. Mª DOLORES PERONA PARRILLA, con intervención del Ministerio Fiscal; sobre HURTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente Juicio se dictó Sentencia por el Juzgado de Menores nº 1 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: ACUERDO imponer a la menor Candida como autora penalmente responsable de una falta de hurto continuada, la medida de AMONESTACIÓN.
ACUERDO imponer a la menor Pilar como autora penalmente responsable de una falta de hurto continuada, la medida de 4 MESES de libertad vigilada, con regla de conducta nº 2, de asistencia a recurso formativo.
ACUERDO imponer a la medor Joaquina como autora penalmente responsable de una falta continuada, la medida de 4 MESES de libertad vigilada, con regla de conducta nº 2, de asistencia a recurso formativo.
Las menores directa y solidariamente entre sí, y solidariamente con la menor Candida , sus padres y con las menores Pilar y Joaquina , sus madres, deberán indemnizar al establecimiento Blanco en la cantidad de 75,97 euros, Dicha cifra devengará el interés legal del artículo 576 LEC ...'.
SEGUNDO .- Por la representación procesal de la denunciada Pilar se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido se da traslado a las partes personadas, así como al Mº Fiscal, quién lo impugna, acordando finalmente remitir los Autos a este Tribunal y recibidos se acuerda designar Ponente quedando pendiente el recurso de resolución.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:
ÚNICO.-Sobre las 11:30 horas del día 23 de Mayo de 2014, las menores Candida , nacida el día NUM000 /1999, de 14 años de edad en el momento de los hechos, la menor Pilar , nacida el día NUM001 /98, de 15 años de edad en el momento de los hechos y la menor Joaquina , nacida el día NUM001 /98, de 15 años de edad en el momento de los hechos, de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse ilícitamente, fueron sorprendidas por Belinda , en el establecimiento Blanco sito en la calle Alcalde Conangla de Albacete, cuando intentaban salir del citado establecimiento con varias prendas textiles, valoradas en 75,97 sin abonar su importe. Cuando se les registraron las mochilas, portaban prendas del establecimiento Primark con las etiquetas fracturadas, valoradas en 64 euros. Las prendas del establecimiento Primark no se pudieron comercializar, reclamando el perjudicado.
Fundamentos
PRIMERO.-Se esgrime, como único motivo de apelación, error en la valoración de la prueba al entender que no debió aplicarse la medida de cuatro meses de libertad vigilada con asistencia a curso formativo cuando la misma se encuentra en igual situación que Candida , imponiéndole a ésta.
Continúa esgrimiendo, que es el primer expediente que tiene, y lo único que ha ocurrido es que ha cambiado de país de paraguay a España, con distintos horarios y costumbres, y a lo que poco a poco se va adaptando, considerando que para ello es excesiva la medida impuesta, siendo más adecuada una amonestación.
Por último, se dice que la relación con su familia es buena, y reitera que, por tanto, los cambios que ha sufrido son los propios de cambio de país, nunca ha estado interna en ningún centro, ni ha tenido ningún expediente ni una medida de amonestación. art.123 EDL 1995/16398 art.124 EDL 1995/16398
SEGUNDO.-Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones a este respecto.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art. 741 EDL 1882/1 art. 973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba al alcanzar conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Partiendo de dichas premisas debemos decir, que examinada la prueba, no se aprecia error en la valoración.
Así, siendo discutido únicamente la medida impuesta, debemos centrarnos exclusivamente en esta cuestión.
La parte recurrente discreta de la medida basándose en dos cuestiones: por una parte considera que estando en la misma situación que Candida , a ésta se le ha impuesto una medida de amonestación y a la recurrente libertad vigilada. Y, por otra parte entiende que esta medida es desproporcionada, ya que lo único que le ocurre a esta menor, es que ha cambiado de país y está adaptándose.
Pues bien, en relación al primer argumento, como ya decían los clásicos, Platón y Aristóles, debemos aplicar el principio de igualdad, pero igualdad distributiva, lo que significa que ante supuestos iguales deben aplicarse las mismas medidas y ante desiguales distintas, pues tan injusto sería tratar desigual a los iguales, como igual a los desiguales. En el presente supuesto se han aplicado medidas distintas a las imputadas porque la situación de cada una también lo es.
Así, ya expone la juez a quo en su sentencia, que de conformidad con el artículo 39 L.O.R.P.M., para imponer las medidas deberá tenerse en cuenta además de la gravedad de la infracción y las circunstancias de la misma, las circunstancias del menor tales como su edad al cometer los hechos, su personalidad y el contexto sociofamiliar y la existencia o no de antecedentes por hechos similares. Ello significa que aunque hayan intervenido en un hecho varias personas no tiene porque imponerse la misma medida a todas ellas, sino que puede ser distinta en atención a sus circunstancias personales, familiares y sociales que les acompañen a cada uno. Esto es, estamos hablando del principio general del derecho penal de la individualización de la pena, en este caso las medidas, que, además, en el supuesto de menores, recobra todavía mayor importancia, puesto que éstas han de tener una finalidad socio educativa, y ello significa que a cada menor se le debe imponer la que sea adecuada a sus circunstancias personales y familiares, por lo que ante la misma infracción puede imponerse medidas distintas si para la educación y reinserción de cada menor así se aconseja.
Dicho lo anterior, ha de determinarse que medida es la más conveniente y aconsejable a cada menor para lograr su fin, y en este sentido, es de vital importancia, los informes emitidos por el Equipo Técnico, puesto que son los especialistas en la materia. En atención a ellos (folios 48 a 56 de las actuaciones), mientras que para la menor Candida se propone no continuar el expediente y, como mucho, una medida de amonestación, en atención a que pertenece a una familia atenta a su evolución, realiza actividades formativas de carácter reglado con favorable motivación e interés, sin problemas de asistencia escolares y con resultados y rendimientos positivos, con estilo de vida organizado sin detectar valores o juicios de riesgo social. Sin embargo, para la menor Pilar se informa como más conveniente la medida de libertad vigilada, pues el cambió a nuestro país le está resultando difícil, sin adaptarse a la nueva convivencia, pensemos que la madre se vino a España hace unos 10 años y la menor quedó a cargo de la abuela, viniendo a España en septiembre de 2013 obligada por la madre, por lo que es lógico que fuese difícil la adaptación, lo que motivó que estuviese internada en el Centro Arco Iris durante varios meses, volviendo después a la familia con la que ya está más adaptada, pero sin aceptar la situación en la que se encuentra, según percibe el Equipo Técnico, habiendo tenido poco contacto con la madre, con dificultades en las relaciones, la dinámica escolar ha sido desfavorable con asistencia irregular, con un estilo de vida que presenta cierto desorden tanto en actividades, límites, tiempo de ocio y horarios.
Ello significa que la situación de una y otra es bien distinta, por lo que, mientras para una es suficiente la medida de amonestación, no lo es para la recurrente. Por todo ello este argumento del recurso debe ser rechazado, sin que se haya vulnerado el principio y derecho a la igualdad, puesto que en modo alguno la situación de una menor y otra es la misma.
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria debe sufrir el argumento esgrimido en relación a que la medida es excesiva siendo más adecuada una amonestación. Pues pensemos que la causa justificativa de la medida, es su necesidad en beneficio del propio menor, dado su carácter socio-educativo, y, en atención a las circunstancias que concurren en la menor, que hace poco tiempo que está en nuestro país, y ha vuelto a convivir con la madre, con la que hacía sobre 10 años que no se veían físicamente y no convivían, habiendo tenido contacto con ella vía telefónica e internet, habiendo resultado difícil el reencuentro en cuanto a la convivencia, hasta tal punto que fue ingresada en un centro de protección, donde ya fue sancionada, por lo que la madre a penas a tenido contacto de convivencia con la hija, y con dificultades de relación. Si a ello le unimos que los resultados escolares han sido negativos, con una dinámica desfavorable, con asistencia irregular, con un estilo de vida que presenta desorden en cuanto a actividades, límites, tiempo de ocio, horarios, consideramos que la medida más adecuada y conveniente es la medida de libertad vigilada impuesta con asistencia a recurso formativo, ya que ésta puede ayudarle a la menor a reestructurar todas la áreas personales que ahora tiene desordenadas, a adaptarse a nuestro país, y sobre todo, a la nueva situación familiar, consiguiendo así su reeducación sin volver a delinquir.
SEXTO.-Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, declarando de oficio las costas que se hubiesen podido causar en la alzada.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOEl Recurso de Apelación interpuesto por Pilar , representada por la Letrada DÑA. Mª DOLORES PERONA PARRILLA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Albacete de fecha 20-05-15 , que en consecuencia DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS .-
E/
