Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 391/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 82/2015 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN
Nº de sentencia: 391/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100253
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 82/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 242/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 MATARÓ
S E N T E N C I A N ú m.
Ssas. Ilmas.
Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Decima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 82/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 242/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 Mataró, seguidos por un delito de robo con intimidación, contra Luis Alberto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el anterior, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de noviembre de 2014, por el/la Magistrado/a Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del siguiente tenor literal: Resulta probado y así se declara, que sobre las 20:55 horas del día 28 de Febrero de 2014, el acusado, acompañado de otar persona que no ha podido ser identificada, y previo concierto con ella, se dirigió al Establecimiento 'La Sirena', sito en el Polígono Voramar de la localidad de El Masnou, llevando un casco integral de motocicleta encima de la capucha de una sudadera roja con la intención de ocultar su rostro y evitar su identificación; y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial se acercó al Sr. Avelino , encargado del establecimiento y esgrimiendo un cuchillo que el acusado acercaba al cuello de éste, le obligó a abrir la caja fuerte del local y sustrajo todo el dinero que se hallaba en su interior. A continuación, y ayudado por su acompañante, el acusado, sin dejar de esgrimir el cuchillo, obligó al encargado y a otra trabajadora del establecimiento, la Sra. Susana , que le abrieran las cajas registradoras, sustrayendo todo el dinero de una de ellas, logrando huir definitivamente del establecimiento con el botín.
Por Auto de fecha 3 de Marzo de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró , se acordó la prisión provisional del acusado.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Alberto , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el artículo 242.1 y 4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, prevista en el Art. 22.2 del C.P . y la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el Art. 21.5 del mismo cuerpo legal , a la PENA DE PRISIÓN DE DIECIOCHO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar al Sr. Francisco , (Legal Representante del Establecimiento 'La Sirena'), en la cuantía de 853,98 Euros; Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el Art. 576 de la L.E.C ., hasta su completo pago.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Alberto , del delito de Hurto de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el Art. 244.1 del C.P ., por el que se seguía acusación contra el mismo, declarando las costas de oficio.
Procédase a la inmediata puesta en libertad de Luis Alberto . Líbrense las oportunas comunicaciones al respecto.
Procédase a la destrucción de los efectos intervenidos y registrados con el nº de pieza 54/14 '.
TERCERO.- Admitidos los recursos y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de abril de 2015, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO. Se alza la pretensión impugnatoria, alegándose los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE , b) infracción de precepto legal, indebida aplicación del artículo 242.3 CP , c) inaplicación del artículo 66.1.2 CP en relación con el artículo 21.5 CP , por no haberse apreciado la circunstancias der reparación del daño con carácter de muy cualificado.
SEGUNDO. Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la denuncia de tal violación, exige la verificación de una triple comprobación ( SSTS 658/2014 de 16 de octubre , 487/2012 de 13 de junio )
a) En primer lugar, debe analizatse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Respecto al juicio sobre la prueba, es claro que en este caso la Magistrada de instancia se ha fundado en prueba, practicada en el acto del juicio oral y válidamente obtenida, o al menos, el recurrente no ataca su práctica.
En referencia, al juicio sobre la suficiencia de la prueba, ciertamente la declaración de de los empleados del establecimiento, del agente de policía local del Masnou y demás agentes intervinientes, son pruebas testifícales directas, y por tanto aptas para actuar como prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria.
Resta por último analizar el juicio sobre la suficiencia de la motivación, que está íntimamente unido al primero motivo alegado - error en la valoración de la prueba-, que por ello analizamos conjuntamente, sin que este análisis suponga una revisión de la prueba practicada, dado que requiere una revisión del juicio axiológico, pero al tratarse de pruebas personales - declaraciones de las victimas y empleados del establecimiento, recurrente y funcionarios policiales - este Tribunal no puede efectuar una nueva revisión de la prueba, pues carecemos de la garantía de la inmediación, según doctrina constitucional ya consolidada SSTC 120/2009 , 154/2011 .
La revisión del juicio axiológico debe verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. En este caso concreto, el efectuado por la Juez a quo es plenamente razonable, pues alcanzar la convicción de culpabilidad es conclusión de inferencia derivada del conjunto de dicha declaraciones.
Respecto a los elementos del tipo objetivos, esto es la forma en la que se desarrolló el robo y el uso de dos chuchillos que fueron encontrados, la Juez a quo infiere los hechos, en concepto el uso de objeto peligroso, del hecho de haberse encontrado un cuchillo en el interior del establecimiento por habérselo dejado los autores del hecho, y el otro por haber sido encontrado entre las ropas de las que se desprendieron las personas que circulaba en la motocicleta, y que fueron perseguidas por el agente NUM001 de El Masnou.
Esencial para relacionar cuchillo, ropas y recurrente, es la prueba pericial biológica que identificó en la sudadera de color rojo, en la que se encontraba el otro cuchillo material genético perteneciente al recurrente.
Esta pericial biológico, corrobora y dota de plena credibilidad a la testifical de funcionario policial de El Masnou NUM001 , que fue principal testigo de la huida del recurrente y su acompañante, siguiéndoles en la moto en la que se dieron a la fuga sin perderlos de vista, deteniendo al recurrente después de un recorrido, en una zona en la que también se encontró una moto sustraída, delito por el que fue absuelto, y muy cerca el vehiculo utilizado habitualmente por el recurrente.
En consecuencia, la ocupación de las prendas de vestir, en las que se identifica material genético del recurrente y que llevaba puestas- pues de hecho el agente vio como se desprendía de ellas tirándolas, siendo inmediatamente incautadas- permite alcanzar de forma racional la conclusión de culpabilidad del recurrente.
La prueba está valorada razonablemente, pues la Juez a quo cumplió el deber de motivación, es decir explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, y estas pruebas, aquí analizadas autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad del robo con intimidación y uso de armas, el forma descritos, pues la argumentación de la sentencia de instancia resulta coherente desde los cánones de la lógica. Que los perjudicados afirmen haber sido objeto de una exigencia de dinero con exhibición de dos cuchillos, tras la prueba reseñada, puede llevar razonablemente a afirmar que tal hecho ocurrió.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO. Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de impugnación relativo a infracción de precepto legal, indebida aplicación del artículo 242.3 CP , pues de la declaración de los testigos y del hallazgo de los cuchillos que dijeron les fueron exhibidos a las personas amenazadas, se deduce de forma clara y evidente el uso de objeto peligroso, de hecho se encontraron dos cuchillo, uno en la chaqueta en la que apareció materia genético del recurrente, y otro en el establecimiento, por lo que es de aplicación el artículo 242.3 CP .
CUARTO. Por ultimo y en referencia a la inaplicación del artículo 66.1.2 CP en relación con el artículo 21.5 CP , por no haberse apreciado la circunstancias de reparación del daño con carácter de muy cualificado, debemos partir de que efectivamente consta que el recurrente, y con carácter previo al juicio oral consignó la cantidad exigida en concepto de responsabilidad civil, en concreto consigno 1000 euros, siendo asíi que la petición fiscal en esta materia era de 853,98 euros y de hecho a la que fue condenado.
Se reclame el carácter de muy cualificado por haber sido total la reparación y previa al juicio oral, conducta que cae de lleno en el ámbito del articulo 21.5 CP , y además es significativa, pues reiteramos, cubre el total del a cantidad sustraídos, sin embargo no puede apreciarse, dado que en este sentido afirma el ATS 4-10-2012 'Como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada , ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado' ( STS 747/2011, de 1 de junio , por todas)
Y añade 'el simple resarcimiento de las responsabilidades civiles anticipadamente, no podía servir de fundamento para construir la atenuante de reparación del daño como muy cualificada y citando, sobre el particular, la sentencia de esta Sala 136/2007, de 8 febrero . Así lo ha entendido esta Sala que, se ha mostrado, en algunas resoluciones, contrario al reconocimiento de forma sistemática como atenuante muy cualificada a la reparación total, pues se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( SSTS 1156/2010, de 28 de diciembre y 1.339/2011, de 5 de diciembre ).
Según dicha doctrina y no habiéndose acreditado ningún otro elemento de resarcimiento de la víctima procede apreciar la atenuante simple y no con el carácter de muy cualificada.
Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Luis Alberto contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, en el Procedimiento Abreviado nº 242/2014 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
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