Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 391/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1089/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 391/2018
Núm. Cendoj: 14021370022018100274
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1040
Núm. Roj: SAP CO 1040/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20164002302
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1089/2018
ASUNTO: 201319/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 369/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: MA
Apelante:. Melchor
Abogado:. ELISABETH DEL ROCIO RUIZ REQUENA
Procurador:. MARIA JOSE MEDINA LAGUNA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
SENTENCIA Nº 391/18
En la ciudad de Córdoba, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 369/17 por delito de impago de
pensiones, a razón del recurso de apelación interpuesto por DON Melchor representado por el Procurador Sra.
MEDINA LAGUAN y asistido de la letrada Sr. RUIZ REQUENA contra la sentencia dictada por el Magistrado-
Juez D. LUIS JAVIER SANTOS DÍAZ siendo partes apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente
del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y los hechos declarados como PROBADOS.PRIMERO.- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: '. Único.- Por sentencia de fecha 16/06/2014, dictada en el procedimiento de divorcio nº 1185/13 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba se impuso al acusado, Melchor , mayor de edad y sin antecedentes penales, la obligación de abonar una pensión de alimentos a favor de su hija habida con Lourdes por importe de 280 euros al mes, cantidad esta actualizable conforme al IPC.
El acusado, pese a tener conocimiento de su obligación y capacidad económica para satisfacer, siquiera parcialmente, la pensión de alimentos, no cumplió con dicha obligación los meses octubre y noviembre de 2015 y desde el mes de julio de 2016 hasta el mes de junio de 2018.'
SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Melchor como autor penalmente responsable de un delito consumado de abandono de familia previsto y penado por el art. 227.1 y 3 del Código Penal a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas devengadas.
En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal se condena a Melchor a indemnizar a Lourdes en la cantidad de que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones dejadas de abonar los meses de octubre y noviembre de 2015 y desde el mes de julio de 2016 hasta el mes de junio de 2018, ambos inclusive a razón de 280 euros al mes, cantidad que resultará actualizable conforme a los IPCs de cada periodo y que habrán de incrementarse en el interés previsto por el art. 576 de la LEC. En todo caso habrán de descontarse las cantidades que se acrediten abonadas con anterioridad'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Melchor , dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, yPRIMERO.- Impugna el recurrente Sr. Melchor la Sentencia de instancia alegando como único motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir, se afirma prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad .
Pues bien, desde esas premisas, y a la vista del contenido del escrito de formalización del recurso, ya puede adelantarse que el mismo debe ser desestimado y confirmada la resolución combatida en su integridad.
Una primera cuestión: el recurrente, como decíamos mas arriba denunciaba la vulneración del principio de presunción de inocencia. Pues bien, la doctrina jurisprudencial, efectivamente sienta que la presunción de inocencia, derecho fundamental de cualquier acusado, ha de ser desvirtuada o destruida en forma, para que haya lugar a una sentencia condenatoria contra el favorecido con dicha presunción, proclamada por el art. 24,2 CE, el cual debe ser interpretado, conforme previene el art. 10, en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, en especial los derivados de la Asamblea de la ONU de 10 diciembre 1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966 y Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 noviembre 1950, y Protocolos Posteriores. ( Sentencia de la AP de Teruel de 25 de julio de 1996); por lo que tanto para el TC como el TS, la citada presunción, en vía penal, presupone el que la carga de la prueba de los hechos imputados corresponde a las acusaciones; y una vez aportada, la valoración de la misma corresponde al Juzgador, a quien corresponderá determinar la desvirtuación o destrucción de la presunción referida ( SSTC 76/90, 138/92, 102/94, 157/95 y SSTS 27 octubre 1995, 6 noviembre 1995, 14 noviembre 1995, 20 noviembre 1995 y especialmente la S 22 noviembre 1995). Por tanto, existiendo actividad probatoria, es a él al que corresponde valorar en conciencia conforme al art. 741 LECr.
De otro lado, y como señala la Sentencia del T.S. de 17 de julio de 1996, no se debe de olvidar que dicha presunción alcanza solo 'a la existencia del hecho ilícito y a sus circunstancias, así como también a la participación del acusado, pero no a los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o intencionalidad del agente', es decir, que afecta al acto ilícito en su aspecto fáctico, no a la calificación jurídica ( STS 14 junio 1993 y TS 16 enero 1995). Es más aun habiendo prueba de cargo, la competencia exclusiva de su valoración corresponde al Juzgador de turno, quien ha de tener presente, además, en el momento de proceder al examen y crítica de la misma, el también principio de carácter procesal, y a él especialmente dirigido, que se plasma en el apotegma jurídico 'in dubio pro reo' y que le impone, en esa actividad de valoración y crítica de las pruebas legalmente practicadas, la exigencia inexcusable de pronunciarse en favor del reo en los supuestos dudosos que no le permitan llegar a una convicción de certeza en el dato examinado ( SSTS 20 enero 1993 y 24 junio 1995).
Por tanto, y para finalizar, reitera la jurisprudencia (vid. S 5 junio 1993) que 'sólo puede ser aceptado en casación el principio de presunción de inocencia del art. 24,2 CE cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciaria con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar que ante tales pruebas su valoración corresponde al Juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr .'; puesto que la presunción de inocencia es un presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada, una mínima pero suficiente prueba de cargo producida con las debidas garantías constitucionales y procesales, sobre la cual, y tras su apreciación en conciencia, pueda fundar el Juez o Tribunal sus conclusiones.
Con tales razonamientos queremos decir que carece del más mínimo sentido la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que existe prueba de cargo. Por tanto y como se desprende del contenido del propio escrito de formalización del recurso interpuesto por la referida representación procesal, lo que se está alegando no es sino error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En consecuencia, y entrando en el análisis del único motivo alegado podemos afirmar: A) .- Como tiene declarado esta Audiencia Provincial (entre otras Sentencias de 16 de diciembre de 2002 y de 29 de mayo del mismo año), y aunque señalarlo sea una reiteración innecesaria ha de partirse, como afirma la Sentencia de la A.P. de Cádiz de 21-12-2001 de que la figura delictiva tipificada en el Art.
227 del Código Penal constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una especifica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.
Y que los elementos constitutivos del tipo, que se configura como un delito de omisión, son (ver en ese sentido Sentencia del T.S. de 21 de noviembre de 2007): La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.
La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.
La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilisticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago.
O dicho con otros términos los presupuestos del delito estudiado que son: a) Que el sujeto agente 'deba pagar'.
b) Que el sujeto agente ' pueda pagar' por tener razonables posibilidades económicas para ello.
c) Que pudiendo y debiendo pagar, decida no hacerlo de manera reiterada.
B) .- Por otra parte, y como señala la Sentencia de esta misma Sección de 09 de enero de 2001, aludiendo a su vez a la Sentencia de la A.P. de Jaén de 6 de abril de 1998, es claro que nos encontramos ante 'un delito de simple actividad que no precisa un resultado concreto para su consumación, sino la concurrencia de los elementos del tipo, que son, se reitera, la preexistencia de una resolución judicial que imponga la obligación alimentaria en los casos de nulidad, separación y divorcio, el incumplimiento de la misma en el tiempo marcado por la Ley, y como no podía ser de otro modo, en aras del principio de culpabilidad de intencionalidad del sujeto, esto es, la reticencia al pago pase a contar con medios económicos para ello.
TERCERO.- Pues bien, desde tales presupuestos esta Sala no puede sino confirmar en su integridad los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico segundo de la resolución de instancia, que hace suyos para evitar toda reiteración.
En efecto, partimos de la consideración de que no se discute, y por tanto se reconoce, primero la existencia de una resolución judicial que le impone la obligación de pagar una pensión alimenticia, e igualmente se reconoce que no ha hecho frente a la misma, por lo que era a él, al recurrente, como reconoce de forma constante y reiterada el T.S. al que correspondía la carga de acreditar la imposibilidad, por carecer de medios económicos, para hacer frente a la misma. Y en tal sentido, tal prueba no se ha llevado a efecto, puesto que es claro que, como se razona en la resolución de instancia, aún siendo hipotéticamente cierto que su capacidad económica pudiera ser precaria, no lo es menos, frente a lo alegado por él, que al menos pudo, (y así se razona con todo lujo de detalles y de manera pormenorizada por el Juzgador de instancia en el Fundamento Jurídico Primero, valorándose la prueba documental, y las propias manifestaciones del acusado, de la que incontestablemente se desprende que el mismo ha percibido retribuciones por su trabajo en mayor o menor medida), que si su voluntad era la de, por encima de todo, prestar los alimentos debidos a su hija, tal prueba no se ha llevado a cabo (y comparte igualmente esta Sala, no solo la ilegibilidad de los documentos aportados a los folios 112 y 113, de todas formas insuficientes, aun en el caso de ser hipotéticamente admitidos); por tanto la conclusión no puede ser otra que la de entender que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal descrito en el art. 227 del Código Penal, cabiendo nuestros los razonamientos de la resolución combatida para evitar reiteraciones, por lo que en definitiva ello supone que el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia en su integridad.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Melchor contra la Sentencia,de 27 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Córdoba y en consecuencia, debemos confirmar la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN de conformidad con lo previsto en el art. 847-1- b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DIAS, siguientes al de la última notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

