Sentencia Penal Nº 391/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 391/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1824/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 391/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100381

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10689

Núm. Roj: SAP M 10689/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 ME
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0128682
Procedimiento Abreviado 1824/2017
Delito: Abusos sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1816/2016
SENTENCIA Nº 391 /18
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 21 de junio de 2018.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado n.º 1824/17, dimanante de
las diligencias previas n.º 1816/16 del Juzgado de Instrucción n.º 30 de Madrid, seguido por delito de abusos
sexuales contra el acusado Santiago , de 57 años de edad, hijo de Jose Enrique y de Mónica , natural
de Lima (Perú), con domicilio en Madrid, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , sin antecedentes penales, de
solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido privado de ella los días 10 y
11 de junio de 2016, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes y asistido
del Letrado D. Félix Bernal Puebla; compareciendo como acusación particular Santiaga , representada por
la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores Fernández Prieto y asistida de la Letrada D.ª Almudena
Nicolás Martín; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron por un atestado policial que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 30 de Madrid, en las que resultó investigado Santiago . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el día 21 de junio de 2018. En dicha vista, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; testifical de Santiaga , Aquilino y María Ramona Peñas Merino; pericial de la psicóloga forense Adelina ; y documental.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los arts. 183.1 y 74 del Código Penal , considerando autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones relacionadas con la docencia a menores de edad durante seis años, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Carmen , y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante diez años, y libertad vigilada, conforme a lo dispuesto en el art. 106.2, apartados e ) y j), del Código Penal , durante cuatro años, así como el pago de las costas procesales y la condena a indemnizar a Carmen en la cantidad de 5.000 euros, por daños morales.

En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones.



TERCERO .- La acusación particular, no habiendo formulado escrito de conclusiones provisionales, al haberse personado en la causa con posterioridad a la apertura del juicio oral, se adhirió en el plenario a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.



CUARTO .- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, alegó que este no había cometido ningún hecho constitutivo de infracción penal, por lo que solicitó su libre absolución.

En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones.

HECHOS PROBADOS En fecha no determinada del mes de agosto de 2015, el acusado Santiago , de nacionalidad peruana, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que se encontraba a solas, en su domicilio de la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Madrid, con Carmen , nacida el NUM002 de 2005, a quien, como compañera de su hijo, le impartía clases de matemáticas de apoyo, con ánimo libidinoso, tocó a la menor los brazos, que llevaba descubiertos, así como una pierna y, metiendo una mano bajo la ropa, la zona de los pechos.

En varias ocasiones, cuyo número y fechas concretas no han podido determinarse, si bien todas ellas se produjeron durante el curso escolar siguiente, el acusado, mientras daba clases de matemáticas en su domicilio a la citada menor, la sentaba a veces en sus rodillas y le tocaba los brazos y las piernas, sin que se haya acreditado que le tocase también las nalgas.

En junio de 2016, Carmen se negó a ir al domicilio del acusado y, al preguntarle su madre por la razón de tal negativa, le contó lo sucedido.

Como consecuencia de estos hechos, la menor tuvo que recibir tratamiento psicológico por su elevada ansiedad y estado distímico reactivo.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se estiman probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 183.1 del Código Penal .

Dicho precepto tipifica como delito la realización de actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años. En el presente caso, ha quedado acreditado que, en agosto de 2015, el acusado, aprovechando que se encontraba a solas en su domicilio con Carmen , nacida en NUM002 de 2005, compañera de su hijo menor, a la que impartía clases de apoyo de matemáticas, le tocó los brazos, una pierna y los pechos, introduciendo su mano, para realizar esto último, debajo de la ropa de la niña.

El relato de los hechos, realizado por la menor ha resultado invariable desde que, en fecha 9 de junio de 2016, acompañada de su madre Santiaga , procedió a denunciarlos a la Policía. La menor expuso entonces que, un día del verano de 2015, cuando se encontraba en el domicilio del acusado, quien le estaba dando a su hijo Remigio y a ella clases de matemáticas ¬¬-cosa que hacía con ambos y con su amiga Ruth en ciertas ocasiones-, se quedó a solas con él en la vivienda durante aproximadamente una hora, ya que Remigio y su madre se fueron a ver a la abuela del primero, y el acusado le tocó ambos pechos por debajo de la ropa así como, por encima de esta, en la pierna y las nalgas. Dijo también que, en otras ocasiones, el acusado le había tocado las nalgas. La madre de la menor señaló en la misma comparecencia en sede policial que su hija le había contado los hechos el día 6 de junio de 2016, tras negarse a ir al domicilio del acusado para recibir clases, como ella le proponía.

En la exploración llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción el 29 de julio siguiente, la menor describió la misma situación, relatando que se había quedado sola con el acusado en su domicilio, al marcharse su amigo Remigio y su madre a ver a la abuela, y ratificando que el acusado le había tocado una pierna y los brazos por encima de la ropa y que, metiendo su mano bajo la camiseta de tirantes y el top que llevaba puesto, le había tocado ambos pechos. Especificó además que todo ello se había producido en un despacho, donde había un ordenador y cosas de informática, y que, a la vez que la tocaba, el acusado le seguía dando clase. Declaró también que, en otras ocasiones a lo largo del curso escolar siguiente, durante las clases que tenían lugar cada vez que se aproximaban las evaluaciones, el acusado la sentaba encima de él y le tocaba los brazos y las piernas. Finalmente dijo que contó estos hechos a su madre al final de curso, cuando esta le propuso ir a casa del acusado para recibir clases antes de la última evaluación.

El acusado ha mantenido que dio clase a Carmen en una ocasión en el verano de 2015, pero niega haberse quedado a solas con ella y afirma que en todo momento estuvieron presentes su hijo y otra niña.

Sostiene además que el citado día estaban en su domicilio su esposa y su hermano, quien vivió todo ese verano con ellos porque se había fracturado una pierna. La esposa y el hermano del acusado han confirmado lo declarado por este.

Como resulta prácticamente inevitable, cuando lo denunciado son delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, cuya comisión se produce en ausencia de terceras personas, nos encontramos ante las versiones contradictorias de denunciante y denunciado. En el presente caso, a pesar de la negativa de los hechos que el acusado y sus familiares expresan, el Tribunal considera acreditado, tras la reproducción efectuada en el juicio oral de la exploración realizada a la menor en el Juzgado de Instrucción, que el primero llevó a cabo los tocamientos en el pecho de la niña, ya que el relato de esta es firme, sostenido y carente de contradicciones en lo esencial. Se aprecia en dicha exploración que, al narrar los hechos, se encuentra emocionalmente afectada, lo que concuerda además con la ansiedad que aquellos le han producido y que han hecho necesario su sometimiento a tratamiento psicológico.

La credibilidad de la menor está sustentada además por la pericial de la psicóloga forense, obrante a los folios 108 y siguientes de las actuaciones, cuyo informe, ratificado en el plenario, concluye que el testimonio de la menor resulta creíble, por presentar una estructura lógica; estar poco estructurado; contener gran cantidad de detalles; situar los hechos temporal y espacialmente; describir interacciones; aportar detalles inusuales y superfluos; realizar asociaciones externas; expresar su estado mental subjetivo; realizar correcciones espontáneas; admitir falta de memoria y manifestar dudas en algunos extremos; incluir sentimientos de preocupación por la suerte del autor de los hechos y aportar detalles característicos de la ofensa. En el citado informe, se destaca también que la menor está siguiendo tratamiento psicológico por ansiedad y estado de ánimo distímico relativo a los hechos y que se objetiva afectación emocional al rememorarlos.

El testimonio de la menor reúne todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia que ampara al acusado y sirva para sustentar un pronunciamiento condenatorio. No se aprecia, a este respecto, la existencia de motivos espurios en la denuncia, derivados de las relaciones previas entre la menor y el acusado y su familia. Carece de consistencia alguna, en este apartado, la referencia a la denuncia como medio de evitar la menor la asistencia a la última clase de apoyo del curso en junio de 2016, por una supuesta exigencia excesiva en materia académica del acusado a la alumna. Esta alegación de la defensa no cuadra, por otro lado, con lo declarado por el acusado respecto a que solamente impartió una clase a la menor en el verano de 2015 y, además, es evidente que la niña, según sus propias declaraciones, recibió clases del acusado en varias ocasiones, coincidentes con cada una de las evaluaciones, a lo largo del curso, con lo cual es difícil concebir que hubiese acudido tantas veces a las clases y optase por denunciar al acusado para evitar la última.

La defensa hace referencia también, como hecho relevante a la hora de valorar la credibilidad de la menor, a que esta, unos cuatro años antes, había relatado un episodio similar de abusos, del que supuestamente había sido víctima en la vivienda donde la madre prestaba servicios como empleada de hogar, sin que esta lo hubiese denunciado. La madre de la menor confirma, al prestar declaración en el juicio oral, que, efectivamente, la menor relató que el dueño de dicha vivienda le había realizado tocamientos en una ocasión y que ella la creyó, aunque optó por no denunciarlo, si bien puso inmediatamente fin a la relación laboral, porque el presunto autor estaba en un delicado estado de salud, a punto de someterse a una operación cardiaca.

La existencia de unos hechos similares, de los que la menor pudo haber sido víctima unos años antes, no constituye una circunstancia que merme su credibilidad en lo que respecta a los hechos objeto de esta causa. La falta de denuncia en aquel supuesto es una decisión tomada por la madre y que, fuese más o menos acertada, esta ha explicado razonablemente, manteniendo en todo momento que creyó a su hija. Por otro lado, la prueba pericial ha descartado con rotundidad que tal episodio previo pudiese haber servido para elaborar un relato falso de los hechos aquí enjuiciados, al señalar la perito en el juicio que ello resulta incompatible con la riqueza de detalles aportados por la menor en su declaración y con las repercusiones psicológicas que los hechos ahora denunciados le han producido.

En definitiva, no se han acreditado elementos que pongan en entredicho la credibilidad de la menor; esta ha sido persistente en su relato de los hechos acaecidos en agosto de 2015, sin incurrir en contradicciones, y lo declarado está periféricamente corroborado por las repercusiones psicológicas que han requerido ulterior atención, por lo que la Sala considera que esos hechos están probados al margen de toda duda.

Los tocamientos acreditados reúnen todos los requisitos del tipo penal antes mencionado. Dada su naturaleza y la zona afectada -en los pechos de la menor, por debajo de la ropa- tienen aquellos un incuestionable carácter sexual, apreciándose un indiscutible ánimo libidinoso en el acusado al realizarlos. La víctima tenía en el momento de los hechos menos de dieciséis años. En consecuencia, procede acoger la pretensión acusatoria formulada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

No hay prueba suficiente, sin embargo, de que, en las sucesivas visitas de la menor al domicilio del acusado durante el curso escolar siguiente, el acusado realizase conductas con encaje en el mismo tipo punitivo. En la exploración realizada en el Juzgado de Instrucción, la menor afirmó que el acusado la había sentado en algunas ocasiones encima de sus rodillas y que le había tocado las piernas y los brazos por encima de la ropa. Todo ello se produce mientras el acusado estaba enseñando a la menor con un ordenador. Por lo tanto, no hay datos suficientes para valorar tales actos como de carácter sexual, ni tampoco para apreciar en el acusado un ánimo libidinoso al realizarlos, lo que determina la procedencia de rechazar la calificación de los hechos como delito continuado.



SEGUNDO.- Del referido delito de abusos sexuales es responsable en concepto de autor, por su participación directa y material, en virtud de lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , el acusado Santiago .



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- En cuanto a la penalidad, su determinación ha de partir de la consideración de que nos encontramos ante un único delito de abusos sexuales, sin que existan elementos o circunstancias en el hecho o en el autor que hagan procedente la imposición de una pena de prisión superior al mínimo legal.

Dada la naturaleza del delito, de conformidad con los arts. 57.1 y 48, apartados 2 y 3, del Código Penal , procede imponer al acusado las penas de prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años.

Además, conforme al art. 192.3 del Código Penal , en atención al peligro de reiteración de conductas similares que el ejercicio de la docencia por el acusado puede suponer, debe imponerse a este la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión relacionada con dicha actividad, estimándose adecuada, a este respecto, una duración igual a la de la pena de prisión.

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del mismo art. 193 antes citado, puesto que se trata de un solo delito cometido por un delincuente primario, y que la peligrosidad de este, en relación a la menor víctima de la infracción penal, está circunscrita a la posibilidad de encontrarse con ella a solas en su propio domicilio -lo que ya es objeto de protección por las penas impuestas conforme a los arts. 48 y 57 del texto punitivo-, no se estima oportuna la imposición de la medida de libertad vigilada interesada por las acusaciones.



QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, estando obligada al resarcimiento en los términos señalados en los artículos 109 y siguientes del mismo cuerpo legal .

En el presente caso, procede condenar al acusado a indemnizar a Carmen en la cantidad de 5.000 euros, solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en concepto de daños morales, por estimarla adecuada a la entidad del perjuicio. A dicha cantidad deberán aplicarse los intereses legales, incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Fallo

Debemos condenar y condenamos al acusado Santiago , como autor responsable de un delito de abusos sexuales, precedentemente definido, a las penas de dos años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, de inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones relacionadas con la docencia a menores de edad durante dos años , y de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Carmen , y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante cinco años , así como al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Carmen en la cantidad de 5.000 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

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