Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 391/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 963/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 391/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100370
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2300
Núm. Roj: SAP GC 2300/2018
Resumen:
Valoración de prueba, presunción de inocencia, in dubio pro reo. Delito leve de amenazas
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000963/2018
NIG: 3501741220180000273
Resolución:Sentencia 000391/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000095/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario
Apelado: Domingo ; Abogado: Jose Juan Rodriguez Miñano
Apelado: Lourdes ; Abogado: Jose Juan Rodriguez Miñano
Apelante: Eugenio ; Abogado: Jose Juan Ramos Campodarve
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de octubre de 2018.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, Magistrado de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos
de Juicio por delitos leves nº 95/2018, Rollo nº 963/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio , defendido
por el Letrado D. Juan José Ramos Campodarve, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 16
de mayo de 2018, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Domingo y Dña. Lourdes , defendidos
por el Letrado D. Jose Juan Rodríguez Miñano.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados, la cuál se transcribe a continuación: 'ÚNICO.- El día 8 de enero de 2018, sobre las 15.15 horas, en la en la zona conocida como la Degollada del Moro, término municipal de Tuineje, D. Eugenio , con ánimo de violentar el ánimo de D. Domingo y Dña. Lourdes , profirió expresiones como 'te voy arrancar dienta a diente, te voy a quemar la casa, cuando salga de la cárcel mi hermano voy a ir a por ti'.
SEGUNDO.- Por S.Sª., Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 16 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva literalmente dice 'Que CONDENO a Eugenio , como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de CUARENTA DÍAS MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más el pago de las costas procesales.
Que PROHIBO a Eugenio aproximarse a Domingo y Lourdes , y al padre de Lourdes , así como a sus domicilios, lugar de trabajo o a cualquier lugar en el que se encuentren, todo ello en un radio de 300 metros y durante un periodo de seis meses.
Inscríbase esta sentencia en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 15 de octubre de 2018, en la que tuvieron entrada el día 19, se turnaron en reparto a esta sección el día 22, designándose mediante diligencia del día 23, admitiéndose la prueba documental adjunta a la apelación mediante providencia del mismo día, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la valoración de las pruebas, infracción de la presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo, así como indebida aplicación del art. 171.7 del CP, rechazando también que se extienda la pena de prohibición de aproximación a un no denunciante.
Entrando en el primer motivo de recurso, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, realiza una valoración en conjunto de toda la prueba practicada, poniendo de manifiesto las versiones contradictorias entre las partes, si bien otorgando mayor credibilidad a la declaración de los denunciantes, haciendo hincapié en circunstancias propias de la inmediatez probatoria que no pueden ser revisadas en esta alzada por quién no ha presenciado la prueba. Además, corrobora su convicción por las declaraciones de otros testigos, que si bien no pudieron precisar exactamente las palabras del acusado, sí que pusieron de manifiesto aquellas que creían haber oído y que resultan en general coincidentes con las sostenidas por los denunciantes, siendo así que justamente el que cada testigo ponga de manifiesto aquello que oyere y viere sin ser una mimética reproducción de lo mantenido por los denunciantes, es un elemento valorable a favor de la credibilidad, pues denota que se han limitado a poner de manifesto lo que efectivamente oyeron y presenciaron.
Con todo, lo esencial es analizar si la prueba pretendidamente de cargo en la que ha sustentado la Juez a quo su convicción de condena es suficiente para ello, y si ha exteriorizado un razonamiento objetivamente aceptable desde la perspectiva de los principios que rigen la prueba en el proceso penal, procediendo tal razonamiento de quién ejerce una función constitucional con absoluta imparcialidad. No se trata tanto de considerar la convicción del juzgador de instancia como un dogma de fe, sino de analizar las explicaciones que haya dado para justificar su íntima convicción, de tal modo que si su razonamiento se sustenta en prueba practicada debidamente en el plenario, y se asienta en criterios de apreciación objetivamente aceptables.
Por todo lo anterior, la apreciación probatoria que realizara la Juez a quo, sobre la base de toda esa prueba ante ella practicada con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, inmediación de la que por otra parte carece esta Sala, se ajusta a parámetros objetivamente aceptables, y no apreciando razonamientos absurdos, arbitrarios ni manifiestamente erróneos, se ha de rechazar el primero motivo de recurso.
SEGUNDO.- Respecto a la alegada infracción de la presunción de inocencia, señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que 'la presunción de inocencia en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' En el caso concreto, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con un evidente contenido incriminatorio al venir constituida por la declaración de los perjudicados, teniéndose en cuenta además la versión del acusado y las manifestaciones de unos testigos que corroboran la versión de los primeros. Por más que se combata la relación de parentesco o de amistad de uno de esos testigos, lo cierto es que el otro resulta sin duda más imparcial, pues acudió al lugar para cumplir un encargo del acusado, sin que el hecho de que volviese a dejar el bloque de hormigón en su lugar denote ni animadversión ni parcialidad en sus manifestaciones, de modo que la mención a este aspecto realizada por el apelante no pasa de ser una mera conjetura acerca de la parcialidad de un testigo que en atención a su intervención en los hechos lo que revela es justamente lo contrario, que ningún interés tiene en beneficiar a unos u a otro, siendo así que lo que afirma haber oído, aunque lo sea por aproximación, supone sin duda un refrendo a la credibilidad y por ello a la veracidad de lo sostenido por los denunciantes.
Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).
TERCERO.- Respecto al principio in dubio pro reo - STS 607/2009, de 19 de mayo-, no se vulnera cuando la parte recurrente considera, según su personal y lógicamente interesada valoración de las pruebas, que sus resultados son contradictorios y dudosos, sino cuando en la valoración de las pruebas por el Tribunal éste manifiesta sus dudas y las resuelve en contra del reo. El 'dubio' que necesariamente ha de resolverse en sentido favorable al acusado es el del Tribunal que juzga, no el de la parte que recurre. En este caso el Tribunal en su razonamiento no manifiesta dudas valorativas y por consiguiente no ha infringido el principio 'in dubio pro reo'.
CUARTO.- Y respecto a la indebida aplicación del delito leve del art. 171.7, viene señalando la jurisprudencia - SsTS 755/2009, de 13 de julio; 180/2010, de 10 de marzo; 774/2012, de 25 de octubre- respecto del delito de amenazas, que son sus caracteres generales: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1y 359/2004 de 18.3).
Ahora bien las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP, tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7, 832/98 de 17.6).
En el presente caso, no solo la Juzgadora de instancia efectúa una correcta valoración jurídica de los hechos que ha declarado como probados, plenamente acomodados a la doctrina jurisprudencial citada, que aplica con acierto, lo que por otra parte fluye con absoluta naturalidad con la simple lectura de los hechos probados, sino que en realidad la parte no discute el juicio de subsunción jurídica sino los hechos, lo cuál se entronca con el resto de motivos ya rechazados.
Por último, y en cuanto a la extensión de la pena de prohibición de aproximación a un familiar de los denunciantes que no ha denunciado los hechos, señalar que legalmente es factible a la vista de lo dispuesto en los arts. 48.2 y 57.3 del CP, sin más exigencia que una motivación razonable que es de advertir con claridad en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, estando justificada tal extensión.
QUINTO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante las de esta alzada ( arts. 4, 394 y 396 de la LEC).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, dictada en el Juicio por delitos leves del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario, se confirma íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
