Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 391/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 899/2018 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 391/2018
Núm. Cendoj: 35016370022018100274
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2329
Núm. Roj: SAP GC 2329/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000899/2018
NIG: 3500641220180001147
Resolución:Sentencia 000391/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000171/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Luis Alberto ; Abogado: Rodrigo Eduardo Diaz Aedo; Procurador: Maria Del Carmen De Vera
Santana
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Luis Goizueta Adame
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª. Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de octubre de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos del
Juicio Rápido número 171/18 del que dimana el presente rollo núm. 899/18, procedentes del Juzgado de lo
Penal núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por delitos de Quebrantamiento de Condena y Amenazas,
contra D. Luis Alberto , mayor de edad, con DNI número NUM000 , representado por la procuradora Dª.
María del Carmen Vera Santana, y defendido por el letrado D. Rodrigo Eduardo Díaz, siendo parte el Ministerio
Fiscal como acusación pública, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por
el acusado contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado, en fecha 18 de julio de 2018, siendo ponente
el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida, añadiendo que el acusado tenía sus facultades cognitivas levemente alteradas por el consumo de bebidas alcohólicas.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos, con el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Luis Alberto como responsable criminalmente en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: - de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, a la pena de dieciocho (18) meses de multa a razón de una cuota diaria de seis (6) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP.
- de un delito de AMENAZAS del artículo 169.2º del Código Penal, a la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con imposición de las costas causadas en su caso.
Además ha de INDEMNIZAR a D. Basilio , en la cantidad de cien (100€) euros por daños morales ocasionados, cantidad que devengará en su caso los intereses del art. 576 de la LECiv. Hasta su completo pago.'
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, con proposición de pruebas y, dado traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, y se señaló para deliberación votación y fallo.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación solo muestra su discrepancia con la condena por el delito de amenazas, no así con el de quebrantamiento de condena, sobre el que solo discute la pena de multa impuesta.
La jueza de instancia fundamenta su decisión en el testimonio de la víctima, así como en la declaración de un testigo. Afirma el recurso que el testimonio de la víctima en sede policial, en instrucción y en el juicio oral, no ha sido concreta, ni precisa, habiendo incurrido en contradicciones. Sin embargo no apreciamos, al igual que la jueza a quo, que hayan existido imprecisiones ni desde luego contradicciones. En su denuncia inicial la víctima manifiesta que el acusado se dirigió a él cuando estaba en la Plaza de Nuestra Señora de las Nieves de la localidad de Teror, y le dijo: 'Hijo de puta, voy a matarte, cualquier día de voy a a matar.' Es por estos hechos por los que resultó condenado, aunque ocurrió otro episodio, ya en el domicilio del denunciante, que también se describe en la denuncia, y al que se refiere el recurso, que no es contradictorio con los hechos por los que fue condenado el apelante, sino que ocurrieron posteriormente. En su declaración sumarial la víctima (folio 37), relata los mismo hechos que en la denuncia, y en el juicio oral vuelve a decir que el acusado le llamó hijo de puta y le amenazó con matarle. Por lo tanto basta repasar lo declarado en las distintas fases procesales, para comprobar que no tiene razón el recurrente, pues la versión de la víctima se ha mantenido igual, narrando los mismo hechos por los que se dictó sentencia condenatoria.
La utilización del testimonio de la víctima, como prueba de cargo es admitida por una consolidada doctrina del Tribunal Supremo que por conocida exime de citar sentencias concretas, y en el presente caso no se aprecia motivo alguno que prive de verosimilitud y objetividad la declaración del denunciante, según resulta de los argumentos expuestos por la Jueza de lo Penal en el Fundamento de Derecho segundo. Asimismo, el testigo Eleuterio , si bien no presenció los hechos si habló con el denunciante después de ocurrir aquellos, y declaró que lo encontró delante del portal de su casa, asustado, nervioso, y que le pidió ayuda por que tenía miedo a su sobrino (el acusado).
No estaríamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E), el acusado no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de, forma unánime por la jurisprudencia y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas. En el caso presente ni siquiera existirían versiones contradictorias, dada la incomparecencia volutaria del acusado al plenario.
El juzgador de instancia ha presenciado la práctica de la prueba gracias a la inmediación que preside el acto del juicio y ha analizado esa prueba con arreglo a los criterios antes expuestos, apreciando verosimilitud en el testimonio del denunciante, corroborado por la declaración de un testigo que describió el estado de nerviosismo y grave alteración de la víctima, quien le narró lo acontecido con su sobrino, y por el reconocimiento parcial de los hechos por parte del apelante, quien reconoció en fase sumarial tanto el quebrantamiento como los insultos, aunque negó las amenazas.
En definitiva, ha existido prueba de cargo más que suficiente para dictar una sentencia condenatoria, habiendo la jueza de instancia motivado correctamente la Sentencia, por lo que deben rechazarse los argumentos del apelante.
SEGUNDO: Respecto a la posibilidad de que el acusado estuviera bajo los efectos del alcohol, tal y como apunta el recurso de apelación. El Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probados como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca, SS.TS. 14-10-87 y 20-1-89, entre otras muchas.
En el caso presente es la propia víctima la que manifestó en el acto del juicio oral que el acusado estaba bebido, no siendo el informe forense, que en este caso no hubiera sido posible realizar pues el acusado fue detenido días después de ocurrir los hechos, la única prueba para acreditar el estado de embriaguez. Por lo tanto consideramos que es procedente apreciar la atenuante simple de embriaguez del artículo 21.1º y 7º en relación con el 20 2º todos del CP.
La apreciación de la atenuante implica la reducción de las penas a su mitad inferior, así por el delito de amenazas imponemos la pena de 6 meses de prisión, y por el de quebrantamiento de condena la pena de multa de 12 meses con igual cuota diaria de 6 euros.
TERCERO: Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación en parte de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Juicio Rápido núm. 171/18, a que se contrae el presente Rollo núm. 899/18, que revocamos en el solo sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, imponiendo la pena de SEIS MESES de prisión por el delito de amenazas y 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP, por el delito de quebrantamiento de condena, manteniendo el resto del Fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.
847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
