Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 101/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 391/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100386
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1194
Núm. Roj: SAP BU 1194:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 101/19.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 20/18.
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM. 00391/2019
En Burgos, a dieciocho de Diciembre del año dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE ESTAFA,contra Justo cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendido por el Letrado Dº Octavio Porres Ortega; contra Lucio cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendido por el Letrado Dº Octavio Porres Ortega; y contra Miguel cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Alias Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Dº David Cuñado Pérez; como Acusación Particular la Compañía Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Dº Eusebio Gutiérrez Gómez y asistida por el Letrado Dº Joaquín Sáez Fernández; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Justo; figurando como apelados el Ministerio Fiscal, y Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.A.; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 169/19 de fecha 13 de Mayo de 2.019, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
' ÚNICO.- El acusado Justo tuvo un accidente de circulación el día 15 de abril de 2.013 a bordo del vehículo marca y modelo Volkswagen Passat con placas de matrícula .... JSQ, que el anterior conducía y en el que viajaba asimismo su padre Lucio, propietario del vehículo, vehículo que en esta fecha estaba asegurado por la entidad aseguradora ALLIANZ y que resultó con daños materiales a consecuencia del siniestro. El vehículo fue trasladado a las dependencias de la entidad Ural Motor S.L, en Burgos, a los efectos de proceder a su reparación. En el mes de octubre de 2013, no habiendo sido reparados todos los daños que presentaba el vehículo en esta fecha y cuando menos asumiendo que con ello se causaba un perjuicio económico a la entidad aseguradora ALLIANZ, Justo dio parte a esta compañía aseguradora en relación a un siniestro que realmente no había tenido lugar, con pleno conocimiento por parte de Justo de que este siniestro no se había producido, ocasionándose perjuicios económicos no justificados a la entidad aseguradora ALLIANZ por importe de 1.627,50 euros'.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 13 de Mayo de 2.019 dice literalmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Justo como autor de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; el acusado deberá indemnizar a la entidad aseguradora ALLIANZ en la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA (1.627,50) EUROS en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, con aplicación del interés legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Lucio y Miguel en relación a la comisión de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal .
El acusado Justo deberá de hacer frente a 1/3 parte de las costas procesales, incluidas 1/3 parte de las devengadas por la acusación particular.'
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Justo, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Justo con referencia, entre sus alegaciones:
.- Revisar los hechos declarados probados e incluir en el factum complementos que son esenciales por repercutir en el fallo y resultar probados mediante la prueba practicada. Por cuanto que se recoge la sentencia recurrida en su apartado único, relativo a los hechos probados, que tras el accidente el acusado Justo trasladó el vehículo a las dependencias de Ural Motor S.L. en Burgos, a los efectos de proceder a su reparación; lo cual, se afirma no ajustarse a lo acreditado en el acto de juicio oral, ya que el traslado a las dependencias del concesionario oficial de Volkswagen, lo fue a los efectos de determinar la entidad de los daños que tenía el vehículo y en base a ello dirimir si procedía su reparación o la declaración de siniestro total, dado que el vehículo estaba asegurado a todo riesgo con la aseguradora ALLIANZ, (se reconoce parcialmente en la propia sentencia en su fundamento de derecho segundo apartado c). Igualmente, con referencia a que de las declaraciones de Justo y de los testigos Jesús y Norberto, se sostiene que se puede constatar que la supuesta orden de reparación que consta al folio 57 del testimonio de las actuaciones del proceso civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4, PO 504/2015, no es tal, ya que siempre a Justo y Jesús se les dijo que era un documento que suscribían para acreditar que se había depositado el vehículo en las instalaciones de URAL MOTOR.
Así como que en la sentencia recurrida se atribuye al recurrente una intención de enriquecimiento ilícito con el consiguiente perjuicio a la aseguradora, argumentándose al respecto que al margen de ser una cuestión ajena al relato fáctico, resulta imposible en atención a la relación contractual derivada del contrato de seguro de daños a todo riesgo, (exponiendo sus razonamientos en el escrito de recurso que se dan por reproducidos).
Junto con las adiciones fácticas que se pretenden por afirmar su trascendencia en el fallo, interesando por un lado, la inclusión en los hechos probados que el vehículo tenía un seguro de daños a todo riego con una franquicia de 450 € y la decisión de su reparación se adoptó unilateralmente por la compañía aseguradora. Y, por otro lado, que en el proceso de reparación aparecieron nuevos vicios ocultos derivados del siniestro el 15/04/2013, y que se debieron volver a reparar defectos que se habían reparado de forma deficiente, vicios y defectos que el taller se negaba a asumir aduciendo que la peritación estaba cerrada y que por ello la compañía no hacía frente a los mismos.
.- Atipicidad de la conducta por la que se condena a Justo como autor de un delito de estafa. Con referencia, entre su argumentación al respecto, a su discrepancia con el razonamiento que contiene la sentencia recurrida y que le lleva a concluir que concurren todos los requisitos que requiere el delito de estafa. Añadiendo que el recurrente nunca se ha negado que se diera un parte de un siniestro inexistente, y admite que tal conducta, a la que le indujo el taller para hacer frente a una reparación que derivaba de unos vicios ocultos que tenían su origen en el siniestro acontecido el 15 de Abril de 2.013, no fue correcta, pero que ello no implica sin más que tal conducta sea típica, negándose el ánimo de enriquecimiento ilícito, sin concurrir dolo en cuanto elemento subjetivo del injusto; e igualmente se niega que la compañía aseguradora pueda invocar un perjuicio patrimonial cuando sobre ella pesaba la obligación de reparar los daños derivados del siniestro acaecido el 15/04/13.
En consecuencia, se pretende la revocación de la sentencia recurrida, absolviéndose a Justo del delito de estafa por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.
Ante lo cual, comenzando por el primero de los motivos del recurso, sobre la errónea e insuficiente narración de los hechos probados, cabe tener en cuenta el art. 248.3 de la L.O.P.J., el cual establece '3. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten'.
A su vez, el 142 de la L.E.Cr., regula cómo ha de redactarse una sentencia penal, estableciendo respecto de los hechos probados que '...2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados'.
Estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 2ª en cuanto a la forma en que deben ser redactados los hechos probados en una Sentencia, en sentencia de fecha 11-11-2005, nº 1317/2005, rec. 1299/2004. Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón 'El motivo primero por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECrim . en su primer inciso, 'cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados', afectando la insuficiencia a datos que implican la predeterminación del fallo.
El motivo deviene inadmisible.
Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS. 474/2004 de 13.4 , 717/2003 de 21.5 , 471/2001 de 22.3 , 1006/2000 de 5.6 ) hacen viable a este motivo son los siguientes:
a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador, esto es, sin expresión por el Juzgador de lo que considera probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, de ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.
b) que la inconcreción, incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.
Además, que la falta de claridad, entendimiento o incomprensión del relato debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado'.
Igualmente, la Jurisprudencia, en relación a la insuficiencia de los hechos probados, ( sentencias del Tribunal Supremo 24/2010, 643/2009, de 18-6) ha elaborado, una serie de parámetros interpretativos: 'a) que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados. b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados. c) que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y d) que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación'.
Asimismo, el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de Enero de 2.011 indica que: 'En cuanto a la también denunciada incongruencia omisiva, esta Sala de modo singularmente reiterado (SSTS de 20 y 31-12-91 , 6-16-18 y 21-3-92 , 4-5-92 , 26-10-2 y 14-11-92 , entre otras muchas), excluye las cuestiones de hecho del ámbito de este motivo de casación, entendiendo, por un lado, que ' no es necesario recoger como hechos probados todos aquellos que así resulten en el proceso, sino sólo los precisos a fin de servir de fundamento fáctico para la ulterior calificación jurídica'.
Por lo que el Juzgador penal es libre en la redacción de los hechos probados, pudiendo prescindir de aquéllos que no fundamentan su pronunciamiento final, sin perjuicio de que sean valorados convenientemente en la fundamentación jurídica de la sentencia, poniendo de manifiesto las causas de la irrelevancia jurídica de aquéllos, así como de las pretensiones que se fundamenten en los mismos.'
En aplicación de todo ello al presente caso que nos ocupa, cabe indicar que, en la sentencia ahora recurrida, los hechos que se dan por probados, lo son en base a los que así se han considerado que quedan acreditados por el Juzgador de Instancia, tras el análisis de la prueba practicada, y que tiene relevancia penal. Entre los que cabe resaltar que se hace constar ' en el mes de Octubre de 2.013 no habiendo sido reparados todos los daños que presentaba el vehículo en esta fecha y cuando menos asumiendo que con ello se causaba un perjuicio económico a la entidad aseguradora ALLIANZ, Justo dio parte a esta compañía aseguradora en relación a un siniestro que realmente no había tenido lugar, con pleno conocimiento por parte de Justo de que este siniestro no se había producido...'. Y lo que le ha llevado a permitir su calificación jurídica como delito de estafa del art. 248 del Código Penal.
En virtud de lo cual, según se expondrá posteriormente, al analizar el siguiente motivo de recurso sobre la calificación jurídica de los hechos enjuiciados en relación con el conjunto de la prueba practicada, no se aprecia error alguno en la determinación de estos hechos probados.
Dado que, los hechos que la parte recurrente considera que no se ajustar a lo acreditado en el acto de juicio, como que el vehículo accidentado ' fue trasladado a dependencias de Ural Motor S.L., en Burgos a los efectos de proceder a su reparación'; cuando, sin embargo se sostiene, que no lo fue a tales efectos sino 'para determinar la entidad de los daños que tenía el vehículo y en base a ello dirimir si procedía su reparación o la declaración de siniestro total'. Es decir, se afirma que la finalidad de su traslado había sido para evaluar la entidad de los daños, y en función de ello tomar una decisión sobre si procedía o no su reparación; así como que la orden de reparación no era tal, (incorporada en el folio nº 57) sino que lo suscribieron para acreditar que habían dejado depositado el vehículo; pero que Justo siempre manifestó que no quería reparar el vehículo.
Si bien, ante ello aun cuando en la sentencia de instancia no se haya detallado en extremo todo lo ocurrido desde que el vehículo llegó al taller y las distintas incidencias surgidas en el proceso de reparación, no obstante, si se recoge lo que en esencia es el comportamiento concreto con relevancia penal y por el que se condena al recurrente, y que queda acreditado con la prueba practicada, según se analizará posteriormente. Mientras que las discrepancias que surgieron inicialmente tanto en relación a si procedía la reparación o no del vehículo, así como a lo largo del proceso de reparación del mismo sobre cómo se estaba llevando a cabo, aun cuando todo ello si permite contextualizar los hechos enjuiciados, sin embargo, no se estiman esenciales ni necesarias como para ser recogidas en el apartado de hechos probados.
Puesto que es precisamente, lo ocurrido ya una vez avanzado el proceso de reparación, en relación con el nuevo parte de siniestro dado por el recurrente a la compañía aseguradora, al surgir discrepancias entre el taller y él, en cuanto al abono de la reparación del radiador, lo que sí se estima relevante y que constituye el núcleo esencial de las presentes actuaciones penales, a los efectos de determinar que el mismo con esta concreta actuación dando un parte por un siniestro inexistente, si incurrió en responsabilidad penal, según se irá exponiendo y analizando en el siguiente fundamento de derecho. Y, por ello se considera que la sentencia de instancia si describe correctamente los elementos de esa concreta conducta del recurrente que permiten la subsunción de tales hechos en el tipo penal de estafa, por el que se le condena, (según se exige por el Tribunal Supremo Penal sección 1 en Auto de 5 de Octubre de 2.017).
Igualmente, se indica que al recogerse en el apartado de hechos probados ' cuando menos asumiendo que con ello se causaba un perjuicio económico a la entidad aseguradora Allianz' , se incurre en un vicio procesal por afirmar la existencia de un determinado propósito o intención de los hechos probados, en cuanto se argumenta que tales intenciones deben contemplarse en los fundamentos de derecho, puesto que en otro caso se estaría predeterminando el fallo.
Si bien, al respecto se tiene en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia sección 1 590/ 2018, de 26 de Noviembre de 2.018 en la que se recoge: ' El motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial, SSTS 414/2016, de 17 de mayo ; 194/2018, de 24 de abril .
a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;
b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;
c) que tengan valor causal respecto al fallo, y
d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial,pues en ocasiones seconvierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces conaportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.
Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre , lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describirel mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito dehomicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal . O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando serelatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio ( STS. 28.5.2002 ).Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el 'factum' en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia deeste vicio formal ( SSTS. 429/2003 de 21.3 , 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3 , 409/2004 de 24.3 , 893/2005 de 6.7 ).
En esta dirección la STS. 7.11.2001, nos dice: ' En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no esevitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados'.
Igualmente es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3 , 702/2006 de 3.7 y 1328/2001 de 5.7 , que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se haceposible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro).Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.
Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, esdecir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte.Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE ) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.
En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2 , la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado dicho elemento.'
En virtud de lo cual, en el presente supuesto la expresión ' cuanto menos asumiendo que con ello causaba un perjuicio económico a la entidad aseguradora ...' no se encuentra reservada a los juristas, sino que son usadas por el común de las personas y es de general comprensión. Así como respondiendo, además, a la convicción a la que llega el Juez de lo Penal al recoger dicha frase en el relato fáctico, con base en las conclusiones que ha extraído de las pruebas practicadas en el plenario, y que le lleva a determinar la comisión de un delito de estafa.
Y, pretendiendo también la inclusión en el relato de hechos probados, por estimarlo de trascendencia para el fallo, ' queel vehículotenía un seguro de daños a todo riesgo con una franquicia de 450 €'; y ' en el proceso de reparación aparecieron nuevos vicios ocultos derivados del siniestro de 15 de Abril de 2.013 y que se debieron volver a reparar, defectos que se había reparado de forma deficiente'. Cuando, estando a la sentencia recurrida, en relación con la existencia de dicha modalidad de seguro con franquicia, se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo, apartado b), dando por acreditado que en el mes de Abril de 2.013 el vehículo siniestrado estas asegurado por la entidad aseguradora Allianz, mediante dicha póliza a todo riesgo con franquicia de 450 euros.
Y, en relación con el segundo de tales extremos, en el relato de hechos probados se recoge ' no habiendo sido reparados todos los daños que presentaba el vehículo en dicha fecha...'; sin que como ya se indicó se estime necesario detallar todos y cada de los desperfectos e incidentes que fueron surgiendo a lo largo del proceso de reparación, aun cuando en la fundamentación jurídica si permitan contextualizar los hechos enjuiciados. Y, al estimarse, además, que las discrepancias que surgieron al respecto, son de naturaleza civil, y ya fueron examinadas ante la jurisdicción civil, en el procedimiento ordinario nº 504/15, puesto que como consta expresamente en el suplico de la demanda interpuesta por el titular del vehículo (el padre del ahora recurrente), se solicitaba que se declarase que el taller había reparado el vehículo sin autorización del demandante; así como declaración de que el taller había reparado el vehículo defectuosamente; condena a todos los demandados a abonar el importe de la correcta reparación, y que los daños ocultos se reparen por otro taller; y condena al abono de la cantidad en concepto de indemnización de 2.308'8 €, (folio nº 16 de las actuaciones civiles).
Es decir, tales extremos han sido valorados en la sentencia de civil, (cuestión diferente es que la parte recurrente discrepe de tal valoración). Pero sin que en esta vía penal se considere que se hayan producido omisiones substanciales, en relación con el pronunciamiento de condena al que se llega en la sentencia ahora recurrida. Sino que, con el contrario, por esta Sala como se viene argumentando se estima que el relato de hechos probados contenido en la sentencia ahora recurrida se encuentra perfectamente construido a fin de poder encuadrar tales hechos en el tipo penal del delito de estafa del art. 248 del Código Penal, por el que se condena al recurrente en la sentencia de instancia.
Lo que lleva desestimar esta pretensión basada en la revisión e inclusión en los hechos probados, de los extremos a los que nos hemos viniendo refiriendo, por lo expuesto que lleva a determinar que el relato de hechos probados de la sentencia de instancias se ha llevado a cabo correctamente, en virtud al conjunto de la prueba practicada, según se analizará en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.-En cuanto al otro motivo en el que se basa el presente recurso de Apelación, referido a la atipicidad de la conducta por la que se condena a Justo como autor de un delito de estafa, sosteniéndose la no concurrencia de todos los requisitos que requiere este delito.
Estando por ello en relación con este motivo a lo dispuesto por el Tribunal Supremo Penal sección 1 en Auto de 7 de Marzo de 2.019 ' La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa.La reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 ,precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con locual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar 'intención de estafar', identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.
En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ).
En aplicación de lo cual, al presente caso que nos ocupa, teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada y que ha sido analizada en la sentencia recurrida, la cual se expondrá a continuación siguiendo para ello un orden cronológico de todo lo acontecido, a fin de determinar el contexto en el que tuvo lugar la concreta actuación delictiva por parte del ahora recurrente, y que ha llevado a un pronunciamiento de condena con respecto al mismo en la sentencia de instancia. Así:
1.- El accidente de tráfico ocurrido el 15 de Abril de 2.013 en la autovía de Valladolid, cuando Justo conducía el vehículo Volkswagen Passat con placas de matrícula .... JSQ, propiedad de su padre Lucio, quien ese día viajaba en el mismo como copiloto. Y, contando dicho coche en la Compañía Aseguradora Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros con una póliza de seguro a todo riesgo, con una franquicia de 450 €.
Según se constata, a través de PRUEBA DOCUMENTALconsistente en el atestadoelaborado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil Subsector de Valladolid, en relación con el accidente ocurrido a las 18'35 horas del día 15 de Abril de 2.013 en la autovia VA-30 de A-11 a A- 62, punto kilométrico 16'400 del témino municipal de Valladolid, estando implicado el vehículo Volkswagen Passat matrícula .... JSQ, propiedad de Lucio, y conducido por su hijo Justo, (folios nº 314 a 328; folios nº 390 a 408).
Así como la póliza de Seguroconcertada con Allianz Auto a todo riesgo, con una franquicia de 450 euros, (folios nº 94 y ss; 150 y siguientes).
A lo que se añade al respecto, la declaración en el acto de juicio de Justohaciendo referencia a estos extremos, en cuanto que tuvo un accidente el día 15 de Abril de 2.013 en la autovía de Valladolid, cuando él conducía el vehículo Volkswagen Passat con placas de matrícula .... JSQ y su padre iba de copiloto, así como que el coche contaba con una póliza de seguro a todo riesgo y una franquicia de 450 €.
Y, en iguales términos se pronunció su padre Lucioindicado que era el tomador del seguro y el propietario del vehículo, yendo el día del accidente de copiloto, conduciendo su hijo Justo.
2.- Tras el accidente el citado vehículo fue trasladado a las instalaciones de 'Ural Motor S.L.' sita en Carretera Madrid nº 10 en Burgos, constando la DOCUMENTALreferida a la orden de reparacióncon fecha de apertura el 6 de Mayo de 2.013 a las 0'8'34 horas y fecha de prevista de entrega 6 de Mayo de 2.013 a las 09'34 horas, describiendo la intervención 'golpe lateral izquierdo, revisar mecánica inferior', (folio nº 57 de las actuaciones civiles).
Al respecto el acusado Justoen el acto de juicio, sostiene que lo llevaron al taller para valorar, (puntualizando que él no estaba de acuerdo en la reparación, puesto que la Guardia Civil cuando les pidió la documentación, ya les advirtió que seguramente el coche no volvería andar), y a preguntas de su Defensa contestó que dieron parte de siniestro a la compañía y se llevó al servicio oficial, para valorar. Acudiendo al taller con su amigo Jesús, que es más entendido en la materia que el declarante, dando por hecho que no se podía reparar, y sin estar conformes con la reparación. Y, en relación con la firma de la anterior orden de reparación, manifestó que se debió que a ellos les dijeron que era tan solo para dejar constancia que el vehículo esta allí, (llamando la atención sobre la hora que consta de recepción y la de salida, en cuanto a que tan solo transcurre una hora); reiterando a pregunta de su Defensa que se suscribe esa orden, porque les llaman para que vayan a firmar la orden de recepción del vehículo, al llegar les dan esa hoja, Jesús le dijo que no la firmase, no firmaron de momento, pero llaman de Norberto, y éste les dice que no pasa nada, que es por seguridad por si hay un robo o un incendio. Y, al comenzar a repararlo, protestó en el taller, a su corredor de seguros, a la propia compañía, pero le dicen que hay que reparar.
Siendo apoyado en tales manifestaciones por su amigo, el testigo Jesúsrefiriendo que acompañó a Maximiliano al taller desde que dejó el vehículo, la primera ocasión fue antes de llegar el coche a Burgos, para avisar de que iba a llegar habiendo tenido un accidente. Con exhibición de la orden de reparación, de fecha 6 de Mayo de 2.013, indicó que se lo dio el asesor del taller, pero ellos dijeron que no estaban de acuerdo, porque quería hablar primero a ver que se iba hacer con el vehículo, si bien, llegó Norberto y dijo que no era una orden de reparación, sino de deposito del vehículo, puesto que si pasaba algo ellos no tenía justificación de que el vehículo había llegado allí, ya que la fecha de entrada y salida era del mismo día con una hora de diferencia.
Por su parte, Norberto(trabajador del Taller), dijo que esa diferencia de una hora se debía a un error informático.
3.- La peritación en relación con el siniestro nº NUM000, se llevó a cabo por 'Peritaciones J. Bustamante S.L.' siendo en esa primera peritación el perito Pioconstando que en fecha 24 de Abril de 2.013, por un importe total de 9.035'03 euros (folios nº 7 a 12; folis nº 487 a 492). El cual, fue ratificado en el acto de juicio por este Perito, quien a la pregunta si una vez cerrada su peritación, y después surge un vicio oculto como consecuencia del accidente si lo complementan, afirmó que si pueden ampliar, si se prueba que es del accidente, no era nada extraño. Los daños del vehículo objeto de estas actuaciones, lo eran en parte izquierda, con exhibición de su informe (minuto 11'35), en referencia al radiador indicó encontrase en la parte frontal, sin detractar él problema con el radiador. Añadiendo que si hubiera habido una fuga del radiador, el taller en las pruebas que hace, se hubiere detectado; así como que si cuando salió a la ITV especial, a talleres Alzaga o a Palencia, hubiese tenido roto el radiador se hubiera gripado el motor.
4.- A lo largo del proceso de reparación fueron varias las incidencias a las que se hace referencia por el acusado Justo, así:
*.- En primer lugar que pese al compromiso de entrega del vehículo en el mes de Junio de 2.013, ello no tuvo lugar, sino que previamente les avisaron que al ir a pasar la ITV especial, en el traslado se les había estropeado el turbo, al principio le dijeron que lo tenía que pagar él, pero al final el taller asumió la reparación.
En igual sentido se pronunció su amigo Jesús haciendo referencia a que Norberto les dio un plazo, de reparación para finales de Junio, pero antes, al bajar el coche a la ITV les llamaron diciendo que se había roto el turbo, que no era del golpe y qué decidían hacer, después de discutir con ellos, al día siguiente le llamaron diciendo que el tubo lo cambiaba el taller.
Y, por su parte, Miguel(responsable de ventas de 'Ural Motor S.L.'), declaro que él supo de este coche por primera vez a finales de Junio- primeros de Julio, le llamó el Gerente para decir que ese coche tenía un problema con el turbo, se les había roto a ellos en el camino a la ITV; y la reparación del turbo la asumió el taller.
*.- A finales de Junio se sostiene que fueron a recogerlo Justo y su amigo Jesús. Afirmando Justo que detectaron una serie de defectos, estando mal de pintura, (calificando de lamentable el estado del coche, afirmando que no le llegaron ni arrancar), se quedó allí el vehículo, y se dio una orden de reparación nueva con los defectos que había apreciado a simple vista y aparentemente dejándolo abierto a los nuevos vicios que pudieran ir apareciendo. En cuanto a la orden de reparación de agosto, por defectos que considera ser vicios ocultos que traen causa del accidente (puntualiza que aún no han circulado con el coche). Desde Agosto no recoge el vehículo hasta Noviembre.
A su vez, su amigo Jesúsindicó que en Julio fueron a por el vehículo, al acercarse Justo al salpicadero, estaba rajado, y vieron mas defectos, el maletero con un golpe, el capó estaba suelto, luna llena de silicona... de todo por todos los lados, con lista de defectos, (no le arrancaron, ni probaron). En el taller dijeron que no les llegaba el dinero presupuestado, aunque al final lo repararon, pero tardaron mucho.
Y, en correlación con ambos, Miguelhizo referencia a una segunda reclamación a finales de Julio por no estar no conformes con la reparación, un defecto en el salpicadero y de pintura (que el declarante vio con ellos al examinar el coche); en Noviembre se sustituye la cremallera de inyección, aceptan sustituir una puerta. Puntualizando que las reclamaciones que iban haciendo los otros a medida que iban probando el coche, que estaban derivadas del siniestro, la compañía de seguro ya había pagado, y lo mal reparado los asumían ellos. En total ellos han asumido unos 5.000 €, por turbo, cremallera, puerta, salpicadero... (unos son fruto de una mala reparación no por ser causa del siniestro) y el turbo al romperse como consecuencia de ir a la ITV y se rompe en el desplazamiento (siendo ellos responsables).
*.- Llegando en este punto a lo que constituye el núcleo esencial de los hechos ahora enjuiciados, al ser cuando tuvo lugar la actuación delictiva del ahora recurrente constitutiva del delito de estafa por el que resulta condenado en primera instancia, y ello en relación con la avería del radiador y su posterior reparación. Refiriendo al respecto Justouna avería de radiador por el mes de Octubre, que detectaron los otros, no sabe si al ir o volver de una comprobación al taller Alzaga, y les avisan que en el radiador había una fuga; así como que les dijeron que la compañía no se hacía cargo y el taller tampoco, les decían que la peritación estaba cerrada, (minuto 10'06). Si bien, con referencia a que llegaron con Miguel al acuerdo de emitir un nuevo parte por siniestro, (aunque no había tenido un nuevo golpe, sin golpe en el radiador, ni vio daños externos en rejilla y parachoques). El parte falso lo dio él por teléfono desde Ural Motor, y al llamar estaba presente Miguel, haciendo el declarante relato a la compañía, (dijo que se produjo el daño al darse con el vehículo en un bordillo, cuando salieron a probar el coche, sin ser cierto). Añadiendo que al decirle él a Miguel que al no haber golpe que iba a decir el perito, el otro contestó que no se preocupase. Y, a preguntas de su Defensa volvió afirmar que ante la rotura del radiador da un nuevo parte, porque el taller se niega a la reparación y la compañía no dio señales de vida. Miguel le dijo que la solución menos mala era esa, para que el taller pudiesen recuperar algo de dinero de la factura, pagando la compañía, (estaba presente Norberto).
Igualmente, en su declaración como investigado afirmó haber dado un parte falso al seguro, siendo Miguel quien le dijo que lo hiciese así para que no costase dinero. El vehículo no había salido del taller, pero dijo que él había salido a probarlo y había sufrido un golpe en los bajos. Siendo la solución que le propusieron, y él delante de Miguel llamó Allianz, no sabe con quien habló, y refirió lo dicho, (folios nº 29 a 31).
En términos similares se pronunció Jesúsen referencia a que le llamaron cuando los otros trajeron el vehículo de talleres Alzaga de reparar el enganche de atrás, pasó el declarante por el taller, le enseñaron por donde caía el anticongelante, le dijeron que no era del golpe y no lo cambiaban, después de mucho discutir, dijeron que no había dinero, no haciéndose cargo de ello y tenían que hacerlo ellos. Al final, Miguel manifestó que la única solución que podía dar, es que diesen un nuevo parte, y repararlo con este nuevo parte, puesto que con el que había inicialmente ya no había dinero, la compañía no daba más, y el taller no metían más dinero en ese coche. Justo dijo en principio que no quería dar otro parte, pero al final se reparó por ese nuevo parte, no daban otra solución.
Sin embargo, Miguel al ser preguntado por la avería del radiador (minuto 10'53), indica que el coche se había probados varias veces por el acusado y su amigo, entrando y salido, le dicen que el coche pierde anticongelante, le suben al elevador, ven claramente una rotura, el radiador tenía un boquete (se veía claramente) y no era consecuencia del siniestro anterior ni consecuencia de la reparación del taller, por lo cual ellos no asumen la reparación (minuto nº 10'53). Puntualizando que el coche en Julio había pasado una ITV especial en la que se revisa todos los elementos de la carrocería, además esos elementos se han tenido que desmontar para la reparación, por lo que a lo largo de tres meses si hubiese perdido anticongelante se hubiese visto, y no hubiese podido circular cuando había ido a la ITV, ni tenía daños aparentes en la rejilla. Sosteniendo que lo del parte falso no es verdad, ni ser cierto que el coche no lo sacó Justo del taller desde que entra hasta el final, (el coche le han sacado varias veces del taller, en Junio, Julio y hasta que se lo llevaron). No sabe por qué Justo dio el parte falso.
Igual negativa sostuvo en fase de instrucción, donde también manifestó que el coche salió del taller para probarlo unos días antes de que volviese a entrar por el golpe, siendo el propietario o un amigo los que lo retiraron. Se lo llevaron para que viesen posibles defectos o correcciones, puesto que el coche tuvo una reparación bastante compleja, y había varias cosas con las que no estaban conformes, diciendo que no estaban reparadas, (folios nº 34 a 39).
Contando con la PRUEBADOCUMENTALobrante en acontecimiento nº 63, y el folio nº 168, referido a la ficha de gestióndel siniestrocon el nº NUM001, fechado el 2 de Octubre de 2.013, indicado que siniestro abierto por comunicación del mediador, ' no hay causante, se pegó el propietario contra el bordillo'.Así como que de los daños del vehículo se realizó peritación y seguimiento de la reparación, realizándose pago al taller de los mismos. Y, el documento incorporado en el folio nº 188, en el que consta fecha del siniestro 1 de Octubre de 2.013, y con un peritaje cerrado con importe de valoración de 1.627'50 euros.
Junto con el Informe de valoraciónrealizado por Germán, indicando como fecha del siniestro 1 de Octubre de 2.013, por importe total de 1.627'50 euros (folios nº 13 a 16; folios nº 482 a 485), ratificado en el acto de juicio por el mismo, afirmando que peritó el segundo siniestro dado a la compañía; estaba afectada la zona baja del lateral del radiador, contando con materiales plásticos y metálicos, y se notaba el impacto contra un objeto rígido, (daños incompatibles con el accidente de Abril). Añadiendo ser consecuencia de un golpe directo por impacto (como contra un bordillo, como le dijeron), no por presión, y de estar antes roto el radiador no hubiese podido circular, se gripa el motor.
Junto a ello, se cuenta con la facturade 'Ural Motor S.L.' fechada el 30 de Diciembre de 2.013, por dicho importe, (folios nº 18 y 19). Que fue abonada por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros a través de transferencia bancariade fecha 20 de Noviembre de 2.013, a favor de 'Ural Motor S.L.' (folio nº 20).
En correlación con lo cual, el REPRESENTANTE DE LEGAL DE ALLIANZcon referencia a este segundo siniestro dijo que el parte se recibe el 2 de Octubre de 2.013 (según sus datos), folio nº 188, la mediadora era Caridad; y en Octubre giran factura folios 273 y 274, (restado los 450 € de franquicia'), y abonan la factura.
*.- Y, con posterioridad a dicho parte de siniestro, hace referencia a la existencia de nuevas averías, sosteniendo Justoque la primera vez que conduce el vehículo tras haber estado en el taller, es el 13-14 de Noviembre de 2.013, saliendo a probarlo con los encargados del taller, (estando también su amigo Jesús, por el taller Norberto y Miguel, los cuatros), viendo nuevas averías.
Su amigo, Jesús declaró que tras reparar volvieron a recoger el coche en Noviembre, fueron antes a probarlo, ( Miguel se lo llevó a su casa a Palencia y volvió, dijo que el coche iba perfecto). Pero al ir a probarle, el declarante a 300 metros del taller apreció desperfectos, y se volvió a quedar el coche en el taller. Se le pregunta si esta fue la única ocasión que le prueba, contestando que antes de recogerle también lo probó el declarante. Al final el vehículo se recogió transcurridos dos años, y no estaba bien, no había quedado bien.
Por otro lado, Migueladmitió que el día 13 fueron a probarlo, pues había habido problemas anteriores de comportamiento en carretera con el coche, y en Noviembre - diciembre el declarante se ofreció a que, si tenía dudas llevárselo a Palencia, para probarlo en carretera.
Y, Norberto también admitió su presencia en la prueba que hicieron las cuatro personas, y que se detectó nuevos defectos.
*.- Y por último, consta el procedimiento ordinario nº 504/15 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, siendo demandante Lucio y demandados Pio, 'Ural Motor S.A. Concesionario Wolswagen' y Allianz Seguros. Con sentencia nº 73/16 dictada en fecha 11 de Abril de 2.016 en cuyo Fallo se desestima la demanda interpuesta frente a Pio y Allianz; mientras que se estima parcialmente frente a 'Ural Motor S.L.' declarando haber reparado mal el vehículo y condenando abonar al demandante la suma de 262'80 euros, (folios nº 228 a 235).
En consecuencia, la valoración conjunta de todo ello se pone en relación con la concreta actuación del ahora recurrente en lo que respecta al segundo parte de accidente, dado por él a la referida Compañía Aseguradora en el mes de Octubre de 2.013, (y en relación con lo cual, la sentencia de instancia considera acreditado ' En el mes de octubre de 2013, no habiendo sido reparados todos los daños que presentaba el vehículo en esta fecha y cuando menos asumiendo que con ello se causaba un perjuicio económico a la entidad aseguradora ALLIANZ, Justo dio parte a esta compañía aseguradora en relación a un siniestro que realmente no había tenido lugar, con pleno conocimiento por parte de Justo de que este siniestro no se había producido, ocasionándose perjuicios económicos no justificados a la entidad aseguradora ALLIANZ por importe de 1.627,50 euros.').
Y, en cuanto al resto de las cuestiones aun cuando permiten contextualizar esos concretos hechos, se considera pertenecen al ámbito de la jurisdicción civil, como así se plantearon y ya se decidió en esa vía civil, sobre si procedió llevar a cabo o no la reparación del vehículo accidentado, así como sobre las anteriores y posteriores reclamaciones que se fueron realizando a lo largo de su proceso de reparación, al igual que si las averías de este nuevo parte (centradas en el radiador) procedían o no del accidente inicial o de una posterior colisión (dadas las discrepancias que como se ha evidenciado existieron, al respecto, por una parte entre el recurrente y su amigo los cuales sostienen que hasta la fecha de dar el nuevo parte ellos no lo habían sacado el coche de las instalaciones del taller, lo cual se niega de contrario por las personas vinculadas al mismo como Miguel, quienes además sostienen que dicha avería nada tenía que ver con el siniestro inicial, al contrario que los primeros).
Y, llevando, lo actuado a determinar en lo que interesa para confirmar el pronunciamiento de condena en esta vía penal, la realidad de las discrepancias surgidas entre el taller y el recurrente sobre quien se iba hacerse cargo del abono de la avería del radiador; ante lo cual, este segundo procedió actuar por la vía de hecho (no por los cauces legalmente establecidos para ello), y dio un nuevo parte en relación con un siniestro que él sabía no había tenido lugar (sino que respondía a su propia inventiva), y ello con la finalidad de que el taller continuase con la reparación de su vehículo, y cobrar de la compañía aseguradora, como así tuvo lugar finalmente. Actuación por la vía de hecho respecto de la que se considera, (al margen de que el vehículo contase con una póliza de seguro a todo riesgo), al igual que lo hace el Juzgador de Instancia, que concurren los requisitos del delito de estafa, a los que hemos hecho referencia con anterioridad.
Puesto que en lo que se refiere al tipo objetivo del delito de estafa, el cual requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. En el presente supuesto el propio recurrente, según ya se analizó, nunca ha negado que se diera un parte de un siniestro inexistente, aunque sostiene que ello se debió a que así se le propuso por el taller (no obstante, con el presente recurso de Apelación, lo que se procede es analizar su actuación y no asi las de la otra persona perteneciente al taller, que resultó inicialmente acusada y respecto de la que el pronunciamiento es absolutorio).
E igualmente, tal como se ha expuesto, queda acreditado que la compañía aseguradora, en atención a ese nuevo parte hizo una nueva peritación, y se emitió una factura por el taller, que la aseguradora finalmente abonó.
Con la concurrencia por lo tanto, también del tipo subjetivo, el cual requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual, (en el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero). Quedando patente, como así reconoce el propio recurrente la falsedad del segundo parte de siniestro, sin responder a ningún otro accidente diferente del que motivó que llevase el coche al taller, así como que, debido a dicho parte, consiguió la reparación de las averías en el radiador, ante la discrepancia surgida con el taller sobre quien debía de abonar tal reparación, y que tal abono lo terminase haciendo la aseguradora. Acudiendo para ello, como ya se ha indicado, a la vía de hecho, sin utilizar los cauces legalmente previstos para el ejercicio de sus derechos, incluida la vía judicial, si como consideraba tales reparaciones también deberían ser cubiertas por la póliza de seguro que tenía concertada. Y, actuación que también pone de manifiesto la existencia del ánimo de lucro, que según la jurisprudencia STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016, existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (igualmente, STS nº 407/2016, de 12 de mayo).
Llevando todo ello a concluir en el correcto encuadre de tal actuación del recurrente en el tipo penal del delito de estafa, con la consiguiente desestimación en su totalidad del recurso de Apelación, y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de Apelación formulado por Justo, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida. Y de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Justo contra la sentencia nº 169/19 dictada en fecha 13 de Mayo de 2.019 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos en la causa nº 20/18 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

