Sentencia Penal Nº 391/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1094/2018 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 391/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100429

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10142

Núm. Roj: SAP M 10142/2019


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : M
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0032173
Procedimiento Abreviado 1094/2018
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1339/2013
SENTENCIA Nº 391/19
ILMOS. SRES/AS
MAGISTRADOS/AS:
D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo
de Sala PAB 1094/2018, correspondiente al Procedimiento Abreviado 1339/2013 del Juzgado de Instrucción
nº 48 de Madrid por delito de estafa, contra los acusados:
Eusebio , nacido el día NUM000 -1968, hijo de Indalecio y de Delia , con DNI nº NUM001 , con
domicilio en Lugo, C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales, en libertad por
esta causa, representado por el Procurador Sra. Rodríguez Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Rivera
Rodríguez
Fabio , nacido en Lleida el día NUM004 -1955, hijo de Mariano y de Francisca , con DNI nº NUM005
, con domicilio en Lleida, C/ DIRECCION001 nº NUM006 , NUM007 , NUM008 , sin antecedentes penales,
en libertad por esta causa, representado por el procurador Sra Gómez Córdoba y defendido por el Letrado
Sr. Zamoranjo García.
Han sido partes, los referidos acusados, así como las entidades JOMABO CONSULTING
INTERNACIONAL, S.L y VEMACEL CORP, representadas por los Procuradores Sra. Martín Burgos y Sr. De

Goñi Echevarría y defendidas por los Letrados Sr. Gómez Carrasco y Torres Aparicio, respectivamente, como
Responsables Civiles Subsidiarios.
Sebastián , representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso y asistido del Letrado Sr. Conde-
Pumpido Varela, como Acusación Particular y el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Gómez Cordero como
acusación pública y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 y 250.1.5 CP.

Del expresado delito son autores los acusados, a tenor del art. 28 del CP.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada acusado la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial durante el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de diez meses a razón de 20€ la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria a que haya lugar en caso de impago ( art. 53 CP), costas.

En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Sebastián en 160.000€, más los intereses legales desde la sentencia firme, con la responsabilidad civil directa a la CIA JOMABO CONSULTING INTERNACIONAL SL y VEMACEL CORP.



SEGUNDO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248 y 250.1 5 del Código Penal, alternativamente como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con el art. 251-5 del Código Penal, respecto de Eusebio y respecto de Fabio , con aplicación del art. 250-1, 6º del Código Penal.

Son responsables del delito indicado los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES a razón de 50 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y COSTAS.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Sebastián en 169.000 euros más los intereses legales de conformidad conforme a lo previsto en el art.

576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la responsabilidad civil directa de la CÍA JOMABO CONSULTING INTERNACIONAL, S.L. y VEMACEL CORP.



TERCERO.- La defensa de Eusebio en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución.



CUARTO.- La defensa de Fabio en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución.



QUINTO.- La defensa de JOMABO CONSULTING INTERNACIONAL, S.L. en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución.



SEXTO.- La defensa de VEMACEL CORP en sus conclusiones definitivas calificó los hechos cono no constitutivos de delito por ser su representada ajena a los hechos.

HECHOS PROBADOS El acusado Fabio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo con el acusado Eusebio , mayor de edad, sin antecedentes penales, entraron en contacto con Sebastián ofreciéndole participar con aportación de 160.000€ en una operación financiera de inversión que le reportaría la obtención de beneficios millonarios (15 millones de euros en 12 meses). Dicha operación, según los acusados se encontraba garantizada por aval emitido por el banco HSBC, lo que llevó a Sebastián a aceptar el negocio de inversión ofrecido.

Así el día 20 de junio de 2011 se le exhibe a Sebastián un contrato denominado 'Acuerdo de Cooperación Financiera', redactado en inglés y junto a unos avales del HSBC, documentos que el acusado Fabio le leyó y tradujo al español, procediendo a su firma junto al acusado Eusebio y Agustina , persona que dijeron era allegada a Arturo y propietaria de la entidad VEMACEL CORP, Sociedad que era la que necesitaba los fondos y que había firmado el citado 'Acuerdo de Cooperación Financiera' con un ciudadano búlgaro (Sr. Carlos ) y un ciudadano uruguayo ( Cristobal ), siendo éste último quien iba a emitir una orden para disponer de mil millones de euros (1.000.000.000).

En virtud de dicho contrato, Agustina participaba al 50% en la inversión, el acusado Eusebio con un 25% y Sebastián con un 25%, si bien éste último adelantó la cantidad que tenía que depositar Eusebio , hasta tanto lograse fondos con la venta de propiedades que tenía en Lugo.

Como consecuencia de esta firma y pensando que el contrato que había suscrito estaba avalado, D.

Sebastián cumplió lo convenido. Y así los días 21 y 22 de junio de 2011 realizó en la cuenta corriente que el acusado Fabio , tenía abierta en el BBVA a nombre de JOMABO CONSULTING INTERNACIONAL SL y de la que es administrador único, la cantidad de 99.000, 30.000 , y 31.000 € ( total 160.000 €), cantidades de las que dispuso y que no transfirió a VEMACEL CORP. Los avales del HSBC eran documentos falsos y no emitidos por dicha entidad.

D. Sebastián no recibió beneficio ni contraprestación alguna por el pago realizado, apoderándose los acusados de las cantidades entregadas en su propio beneficio.

Agustina se encuentra en situación de rebeldía, no habiéndose celebrado juicio respecto de ella.

No consta la constitución formal de la entidad VEMACEL CORP, ni su constitución, estatutos, objeto social, ni órganos de administración, ni socios.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250, 1-5 del C.P. Los citados delitos castigan con pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses a los que con ánimo de lucro utilizaren engaño bastante parta producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio y ajeno', cuando 'el valor de la defraudación supere los 50.000€ o afecte a un elevado número de personas'.

La Sentencia del Tribunal Supremo n° 985/2018 de 19 de Julio venía a recordar los elementos que configuran el delito estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado su potencialidad, objetivamente considerada, para hace que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar el perjuicio, de donde se obtiene que aquel ha de ser procedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar.

Por lo tanto, el engaño deber ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia, treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 de julio ).

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar 'intención de estafar', identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STAS 475/2016, de 2 de junio), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero.



SEGUNDO.- En la presente causa, tanto de la documental obrante en autos, dada por reproducida por las partes en conclusiones definitivas, como de la prueba practicada en la vista oral, ha quedado acreditado con la suficiencia que una sentencia penal condenatoria exige que en la conducta llevada a cabo por los acusados, Fabio y Eusebio , puestos de común acuerdo, concurren los elementos configuradores del delito de estafa antes referidos.

Comenzando a analizar el elemento nuclear del tipo, el engaño que provoca que el sujeto pasivo lleve a cabo un desplazamiento patrimonial en su perjuicio y que no habría llevado a cabo de no mediar dicha argucia, debemos concluir que el acusado Fabio 'cautivó' al perjudicado, Sebastián , tano por su perfil personal y profesional (dijo que era Abogado y Letrado de Repsol en Barcelona), como por sus relaciones personales, al ser abogado de Agustina , persona allegada a Arturo , propietaria de la mercantil VEMACEL CORP y que tenía suscrito un contrato de 'Acuerdo de Cooperación Financiera' con dos personas que disponían de unos avales del HSBC, en garantía de unos fondos que ascendían a 1.000.000.000 de euros y que ante el abandono del negocio por parte de uno de ellos, le ofrecían al perjudicado, a cambio de entregar 160.000€, participar en la operación de inversión de dichos fondos.

El contrato y los avales se le mostraron al perjudicado por el acusado en inglés, razón por la que efectuó una traducción simultánea de dicho documento dada la ignorancia de la víctima de dicho idioma.

Obra en las actuaciones a los folios 311-328, la traducción realizada por traductor privado y de su lectura se aprecia desde el primero de los 17 folios, que constituye una auténtica 'tomadura de pelo', no ya por las cláusulas, carentes de toda credibilidad, sino por el enredoso lenguaje en el que está redactado, pero que concluye que el Banco de HONGKONG AND SHANGHAI confirma que VEMACEL CORP, tiene en plena custodia esos fondos por ese importe, 'libros de carga, de origen no delictivo y disponibles para invertir'.

El perjudicado manifiesta que aunque dudó de la rentabilidad del negocio (15 millones de euros por 12 meses), consideró que no tenía nada que perder ante los documentos que se le presentaron sobre las garantías y avales existentes para recuperar el dinero que invertía (160.000€).

Pues bien, en su ideación de dar cobertura legal al engaño y apropiación de fondos de los que le transfirió el perjudicado, el acusado llevó a cabo todo un montaje de actuaciones. Así le dijo que había que constituir una sociedad en Suiza (Ginebra), para cuyos gastos le transfirió 9.000€ para recibir los beneficios, viajando a dicho país con él, también le dijo al acusado que había viajado a Hong-Kong para llevar a cabo actividades financieras de otros clientes. Ante la insistencia del perjudicado, el acusado le iba diciendo que los fondos iban de cuenta en cuenta (Lugano, Londres, Birminghan, etc).

Según el acusado, él era el abogado de Agustina y actuaba por cuenta de ésta. Esta persona está en paradero desconocido y no se ha celebrado juicio contra ella. No obstante, queda acreditado que el dinero no le fue ingresado a la mercantil de esta mujer (VEMACEL CORP) sino a JOMABO CONSULTNG INTERNACIONAL, S.L., mercantil de la cual el acusado es administrador único y persona que retiró los fondos transferidos en su propio beneficio como se observa en los movimientos de la cuenta corriente apuntados (folios 154-169).

Además de ello, la acusada Agustina , presentada al perjudicado como una gran empresaria e inversionista, se dedicaba según el acusado Eusebio a cuidar a niños y tenía una relación sentimental con Fabio .

Para llevar a cabo los hechos, el acusado tramó de común acuerdo con Eusebio , persona que utilizó de intermediario, de 'gancho' a fin de localizar y encontrar a una persona con posibilidad económica de invertir 160.000 euros, y a Agustina , representante propietaria de la mercantil VEMACEL CORP, firmante del crédito financiero, la cual envió un documento a la víctima en fecha 21-10-2011 comunicándole que ha acordado transmitirle la cantidad de dos millones de euros, la cual estará disponible en los próximos días de octubre (folio 56).

Pues bien, VEMACEL CORP, según declaró Fabio es una sociedad hecha por él, a instancia de Agustina en Suiza porque ella le pidió una sociedad extranjera. De dicha mercantil se desconoce su escritura de constitución, estatutos, objeto social, órganos de administración, participaciones y socios.

El perjudicado remite un correo electrónico al acusado Fabio con fecha 21-08-2012 (folio 82) que pone de manifiesto la conducta llevada a cabo por éste respecto a la ocultación, mentiras y explicaciones no creíbles sobre el destino de los fondos. Esto mismo se lo traslada a Agustina en fecha 5-11-2012 (folios 77 y 78), tan sólo dos días antes de comprobar a través de Carmela , General Counsel del banco HSBC, que toda la documentación que el acusado le había remitido para conseguir la firma del citado contrato de Cooperación Financiera y respecto de las garantías bancarias emitidas por dicho banco, eran falsas (folio 69) y corroborado en oficio del propio banco con fecha 16-10-2014 (folio 354). No ha sido expedido 'por ninguna entidad de su grupo' documento que hace constar a pie de página que HSBC Bank, Sucursal en España, es una sucursal de HSBC Bank registrado en Reino Unido, por lo que no existe la posibilidad, como alega el acusado de que estaban librados los certificados en Reino Unido y que por tanto su autenticidad o no pueda ser conocida por la sucursal en España.



TERCERO.- Respecto del elemento subjetivo o ánimo efectivo de presentar una realidad distorsionada con el fin de conseguir que el tercero lleve a cabo la disposición patrimonial, no cabe duda que concurre en la conducta llevada a cabo por Fabio como dolo directo y como dolo eventual en su calidad de cooperador necesario, el también acusado, Eusebio .

Según manifestó este último en la vista oral, desconocía toda la operación, no obstante lo cual, firmó el documento por el que participaba al 25%, pese a no haber aportado cantidad alguna y recibir del otro acusado la cantidad de 700€, no sabemos en qué concepto, aunque imaginamos que según el perjudicado, por captar al 'inversor'. Según el perjudicado fue Eusebio quien le propuso entrar en el negocio al 50% con VEMACEL CORP y cuando vendiera sus propiedades de Lugo, le abonaría la mitad del dinero invertido (80.000€ de los 160.000€), Fue Eusebio quien le explicó el negocio y él le adelantó por tanto el 25% en el que participaba.

Preguntado Eusebio la razón de no reclamar no sólo los beneficios sino la devolución de lo invertido, responde que como él no había puesto nada, no le correspondía.



CUARTO.- En la conducta delictiva llevada a cabo por Fabio no es de aplicación la agravación que solicita la acusación particular y regulada en el apartado 6º del art. 251-1 CP. Como señala la STS 345/2011: 'La aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del nº 6 del artículo 250 del CP queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo. La doctrina de esta Sala respecto al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima'.

'Tal 'abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional', están caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la estafa.

El abuso de la credibilidad empresarial o profesional pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21-4 y 813/2009 de 7-7).

Por ello, la STS 979/2011 incide que la agravación que se examina requiere de una confianza previa, añadida a la genérica afectada ya por el engaño, de manera que el autor aproveche sus relaciones personales o profesionales para su propósito defraudatorio, en ocasiones en las que esas relaciones son determinantes para debilitar la reacción que naturalmente cabría esperar de la víctima, que, precisamente por tales relaciones, no llega a producirse.' No nos encontramos ante dicho supuesto por cuanto es en virtud del negocio que le propone Eusebio a Sebastián cuando le presenta y conoce a Fabio . Por tanto no existía relación personal o credibilidad profesional más allá de la genérica que integra el delito de estafa.



QUINTO.- De los citados delitos es responsable en concepto de autor el acusado Fabio y responsable en concepto de cooperador necesario el acusado Eusebio conforme establecen los arts 27 y 28 del C.P.



SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEPTIMO.- Toda persona criminalmente responsable de delito lo es también civilmente y responde del pago de las costas causadas a tener de lo dispuesto en los arts. 109 y ss. del C.P. y 240 de la LECr.

Es en base a ello por lo que procede condenar a los acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente a Sebastián en la cantidad de 160.000€, cantidad que le fue transferida por el perjudicado a la cuenta abierta en la entidad BBVA nº NUM009 a nombre de JOMABO CONSULTING INTERNACIONAL SL, cuyo representante es Fabio (folios 149-169) y de la que evidentemente dispuso, como se constata por los movimientos.

Por tanto y conforme a lo dispuesto en el art. 120.4 del C.P. procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad JOMABO CONSULTING INTENACIONAL S.L. Dicha cantidad devengará el interés previsto en el art. 576 de la LECr.

Respecto a VEMACEL CORP, se encuentra en un limbo registral y jurídico al no aparecer inscrita en Registro alguno, ni conocerse su constitución y estatutos. Además de ello y puesto que su propietaria aparente es la acusada Agustina , respecto de la que no se ha celebrado juicio, sólo la condena de ésta acarrearía la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de dicha entidad.

OCTAVO.- En cuanto a la individualización de la pena, debemos estar al grado de participación y consumación de los hechos por parte de cada uno de los acusados, siempre dentro de las prescripciones legales, la cual va de uno a seis años de prisión.

Efectivamente para su imposición este Tribunal va a tener en cuenta el transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, no suficientemente dilatado en el tiempo como para apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, no interesadas por las defensas, pero sí para tenerla en consideración a la hora de modularla.

En base a estos parámetros, consideramos ajustado a derecho imponer a Eusebio la pena de prisión de un año, con la inhabilitación correspondiente y multa de 6 meses con cuota de 6€, y a Fabio la pena de prisión de dos años, con inhabilitación, multa de 8 meses con cuotas de 10€.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Condenamos a Fabio y a Eusebio como responsables en concepto de autores, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa, ya tipificado a la pena de DOS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8 meses con cuotas diarias de 10€ y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, al primero de ellos; y prisión de UN AÑO, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses con cuotas diarias de 6€ y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, al segundo de ellos.

Abono de las costas causadas por mitad y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Sebastián en 160.000€, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LECr. y de la que responderá subsidiariamente la entidad JOMABO CONSULTING INTERNACIONAL, S.L.

Absolvemos a la entidad VEMACEL CORP en su calidad de responsable civil subsidiaria a la de Agustina , persona no juzgada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

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