Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1232/2017 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA SEDANO, TANIA
Nº de sentencia: 391/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100420
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10303
Núm. Roj: SAP M 10303/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 30
PAB: 1232/2017.
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 30ª
SENTENCIA Nº 391/2019
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO. (Presidente)
D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN
DÑA. TANIA GARCÍA SEDANO. (Ponente)
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas instruyó el Procedimiento Abreviado 583/2003, que remitió a este Tribunal para su enjuiciamiento, habiendo formulado acusación el Ministerio Fiscal, contra Eugenio , Eusebio y Fabio , que calificó los hechos constitutivos de un delito de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1; 249; 250.1 párrafo 6º del CP, un delito de receptación y blanqueo de capitales de conformidad con el artículo 301.1 párrafo 1º del CP; con concurrencia de la circunstancias atenuante analógica de dilaciones indebidas, artículo 21.6º del CP, solicitando la imposición de las siguientes penas: A) Al acusado Eugenio de una pena de 3 años de prisión, con abono del tiempo pasado en prisión provisional según dispone el artículo 58 del CP, y multa de 8 meses a razón de 20 euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 52.1 en caso de impago de multa y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 CP.
B) Se interesa que se imponga a Eugenio , Eusebio y Fabio la pena de 3 años de prisión, con abono del tiempo pasado en prisión provisional según dispone el artículo 58 del CP, y multa de 2 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de prisión en caso de no hacer frente a la misma.
Así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del CP.
Se interesa se imponga a Felipe la pena de 3 años de prisión y multa de 600.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión en caso de no hacer frente a la misma. Así como accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del CP.
Asimismo deberá decretarse la nulidad del contrato de compraventa de fecha 24 de abril de 2003 celebrado entre Santiago en representación de Germán y la mercantil Elicia Cuena S.L.
Como consecuencia de la nulidad interesada, deberá dirigirse resolución judicial al Registro de la Propiedad de El Molar, a fin de que la finca registral nº NUM002 , se inscriba a nombre de Germán .
Responsabilidad civil: En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar: Eugenio deberá indemnizar a Elicia Cuena S.L. en la cantidad de 390.657 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC si procede.
Los acusados Eugenio , Eusebio , Fabio deberán indemnizar solidariamente a Elicia Cuena S.L en la cantidad de 170.000 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC si procede.
Deberán los acusados Eugenio y Felipe deberán indemnizar solidariamente a Elicia Cuena S.L en la cantidad de 328.014,98 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC si procede.
Hágase entrega a Elicia Cuena S.L. de la cantidad depositada en el BSCH procedente de la cuenta NUM000 a nombre de Fabio por importe de 540.911 euros y la cantidad depositada en Caja Madrid de la cuenta número NUM001 a nombre de Fabio por importe de 370.911 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC si procede.
Por su parte, la Acusación Particular ejercida por la denunciante mediante adhesión a la acusación del Ministerio Fiscal se adhirió al petitum del Ministerio Público.
SEGUNDO .- Las defensas de Eugenio , Eusebio y Fabio , en sus conclusiones definitivas, solicitaron la absolución de los acusados y subsidiariamente la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
TERCERO .- El juicio oral se celebró los días 11, 12 y 13 de junio de 2019.
HECHOS PROBADOS De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado probado, y así se declara, que: El 24 de abril de 2003 se formalizó una escritura de compraventa de la finca registral nº NUM002 , propiedad de Germán . El contrato se suscribió entre Germán , a través de su apoderado Santiago , y Elicia Cuena S.L por un precio de 1.803.036,31 euros.
Ha quedado probado que el documento nacional de identidad de Germán poderdante de Santiago era falso.
Sobre la meritada finca pesaba una prohibición de disponer acordada por Auto de 9 de julio de 1999 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Yecla en las Diligencias Previas 2020/98, folio 893, prorrogada por cuatro años por Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 30 de abril de 2003, folio 902 de las actuaciones.
Ni la citada prohibición ni su prorroga fueron inscritas en el Registro de la Propiedad. En ese sentido, el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes resolvió referido a la calificación de los mandamientos de prohibición de disponer establece: 'Se deniega la prórroga de la anotación a la que se refiere este documento por observarse la existencia del defecto, insubsanable, de no hallarse practicada la anotación de prohibición de disponer, cuya prórroga se ordena'.
Elicia Cuena S.L adquirió la propiedad de la finca registral NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes en el tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 y tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 .
El precio se pagó a través de dos cheques bancarios al portador del BSCH con numeración NUM010 y NUM011 , por importe de 540.910 euros cada uno, y un tercer cheque bancario con numeración NUM012 del Banco Popular por importe de 328.014, 38 euros y 390.657 euros en metálico.
Ha quedado probado que Eugenio realizó actos como comisionista tendentes a la perfección del contrato de compraventa. El día de la formalización de la escritura de compraventa, 24 de abril de 2003, acudió al banco, permaneciendo en el exterior de la sala donde se realizó la firma, para el cobro de su comisión. El mismo proceder tuvo Juan Ignacio comisionista de la compradora.
El día 5 de mayo de 2003 una persona, llamada Germán , se personó en las oficinas de Elicia Cuena S.L sosteniendo que la finca era de su propiedad.
Ha quedado probado que Eusebio y Eugenio mantuvieron una relación profesional, vinculada al sector inmobiliario, desde el año 2002. El día 28 de abril el Sr. Eugenio entregó los cheques al Sr. Eusebio que iba a comprar unas casas bajas e ingresarlo en unas cuentas aperturadas a nombre del Sr. Fabio , pues tenían el proyecto de constituir una sociedad entre los tres.
Ha quedado probado que el día 29 de abril uno de los cheques, NUM011 , se ingresó en la cuenta NUM001 , de la sucursal de Bankia sita en la C/ Cebreros porque el Sr. Eusebio conocía al Subdirector, Cristobal .
Otro de los cheques, NUM011 , en la cuenta NUM000 , de la sucursal de Banco Santander sita en la C/ Cebreros porque la comisión que cobraba Bankia, unos 500 euros, por el ingreso de un cheque de otra entidad consideraron que era excesivo.
Ha quedado probado que el Sr. Eugenio y el Sr. Eusebio se encontrarón, el día 6 de mayo. El Sr.
Eugenio ni siquiera estacionó el vehículo, se bajó en la puerta de la cafetería La Flecha ubicada en la calle Juan Bravo de Madrid, y el Sr Eusebio le entregó un sobre.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras el examen de la prueba practicada en el acto del juicio oral, entiende este Tribunal que no ha quedado probado el delito de estafa.
Por lo que se refiere al delito de estafa y tal y como ha señalado la Sala IIª del Tribunal Supremo en Sentencia 199/2018 de 25 Abr. 2018, Rec. 10729/2017 sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados, se pueden citar los siguientes: 1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.
2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.
3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.
4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.
5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado , apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.
6. Propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento.
Elementos que esta Sala considera que no concurren el presente caso.
El 24 de abril de 2003 se formalizó una escritura de compraventa de la finca registral nº NUM002 , propiedad de Germán . El contrato se suscribió entre Germán , a través de su apoderado Santiago , y Elicia Cuena S.L por un precio de 1.803.036,31 euros.
Sobre la meritada finca pesaba una prohibición de disponer acordada por Auto de 9 de julio de 1999 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Yecla en las Diligencias Previas 2020/98, folio 893, prorrogada por cuatro años por Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 30 de abril de 2003, folio 902 de las actuaciones. Sin embargo, ni la citada prohibición ni su prorroga fueron inscritas en el Registro de la Propiedad.
En ese sentido, el folio 915 de las actuaciones, referido a la calificación de los mandamientos de prohibición de disponer establece: 'Se deniega la prórroga de la anotación a la que se refiere este documento por observarse la existencia del defecto, insubsanable, de no hallarse practicada la anotación de prohibición de disponer, cuya prórroga se ordena'.
Elicia Cuena S.L adquirió la propiedad de la finca registral NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes en el tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 y tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 .
El precio se pagó a través de dos cheques bancarios al portador del BSCH con numeración NUM010 y NUM011 , por importe de 540.910 euros cada uno, y un tercer cheque bancario con numeración NUM012 del Banco Popular por importe de 328.014, 38 euros y 390.657 euros en metálico.
Se ha practicado prueba sobre si era normal o no que se realizasen pagos en cheques, bancarios, al portador. Lo que es indiscutido es que el vendedor exigió que el pago se realizase de ese modo y la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo no había entrado en vigor a la fecha de los hechos.
En el caso que nos ocupa, el negocio jurídico de compraventa se perfeccionó, artículo 1450 CC; y se consumó pues se produjo la traditio, artículo 609 CC, ya que compradora adquirió la propiedad de la finca y ésta fue objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, consta en autos la nota simple que certifica este extremo.
No se ha acreditado perjuicio derivado del negocio jurídico para Elicia Cuena S.L. Ciertamente, adquirió la propiedad de la finca y realizó conforme al ejercicio de su libertad empresarial los negocios jurídicos que consideró más idóneos para la consecución de sus fines sociales. En ningún caso ha quedado acreditada la existencia de un nexo de causalidad entre la compraventa de la finca que nos ocupa y el devenir de la meritada mercantil.
El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el Acto del Juicio Oral, imputó el delito de estafa a Eugenio en concepto de cooperador necesario en virtud del artículo 28 del CP.
Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo 258/2007 de 19 de julio, 'la cooperación necesaria en sentido estricto se refiere a quienes ponen una condición necesaria, pero no tienen el dominio del hecho, pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que realizado su aporte, dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo. En otras palabras el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo'.
La actuación de Eugenio estuvo encaminada a la perfección del contrato de compraventa y para ello, según ha quedado probado, realizó funciones de comisionista del vendedor. El día de la formalización de la escritura de compraventa, 24 de abril de 2003, acudió al banco, permaneciendo en el exterior de la sala donde se realizó la firma, para el cobro de su comisión. El mismo proceder tuvo Juan Ignacio comisionista de la compradora. Según ambos declararon ninguno cobró la comisión ni recibió ningún cheque o cantidad en efectivo.
Por todo lo expuesto, procede la absolución del Sr. Eugenio .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la petición del Ministerio Público de que se declare la nulidad del contrato de compraventa de fecha 24 de abril de 2003 celebrado entre Santiago en representación de Germán y la mercantil Elicia Cuena S.L. y que como consecuencia de la nulidad interesada, se dirija resolución judicial al Registro de la Propiedad de El Molar, a fin de que la finca registral nº NUM002 se inscriba a nombre de Germán , la misma no puede prosperar.
Establece el artículo 6.3 CC que 'los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención'; por su parte el 1275 dispone 'Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'.
En el presente caso no concurre ninguna causa de nulidad. Ciertamente se ha alegado la existencia de dos personas llamadas Germán , uno con acento aragonés y otro castellano, y que solo una de ellas era el legítimo propietario de la finca que nos ocupa pero este hecho no ha quedado probado así ambas realizaron llamadas a Alicia desde el mismo número de teléfono.
Sí ha quedado probado que el día 5 de mayo de 2003 una persona, llamada Germán , se personó en las oficinas de Elicia Cuena S.L sosteniendo que la finca era de su propiedad. Doña Alicia declaró, y fue refrendado por Octavio , que apercibió al mismo de que denunciase lo ocurrido. Eugenio declaró en el plenario, sin contradicciones con su declaración judicial, folios 172- 174 de las actuaciones, que ese día recibió una llamada de Juan Ignacio informándole de la mencionada personación y que Germán no iba a denunciar por no tener documentación para hacerlo.
Por lo que se refiere a la falsedad del documento nacional de identidad de Germán poderdante de Santiago ha quedado probado pero no es el objeto del presente procedimiento, no se ha formulado acusación, y ninguna de las partes ha alegado prejudicialidad.
Por todo ello, la inexistencia de delito de estafa y la ausencia de motivos de nulidad esta Sala acuerda no haber lugar a declarar la nulidad del contrato de compraventa de fecha 24 de abril de 2003 celebrado entre Santiago , en representación de Germán , y la mercantil Elicia Cuena S.L.
En relación con la petición del Ministerio Público de que se haga entrega a Elicia Cuena de las cantidades depositadas en Bankia y BSCH por ser parte del precio abonado para la compra de la finca NUM002 , no concurriendo causa de nulidad, no ha lugar a la restitución del precio.
A la sazón, tampoco se ha practicado prueba tendente a probar las resueltas de las Diligencias Previas 2020/98 que se tramitaban en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Yecla en las que se acordó la adopción de una prohibición de disponer acordada por Auto de 9 de julio de 1999 por en las Diligencias Previas, folio 893, prorrogada por cuatro años por Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 30 de abril de 2003, folio 902, sobre la finca objeto de estos autos, y seguidas por delito de asociación ilícita, robo, blanqueo de capitales, delito de falsedad en documento oficial contra, entre otros, Germán y que, de haber concurrido causa de nulidad, podría determinar la titularidad del precio.
TERCERO.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo exige para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE , no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para constituir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aún por las vías indirecta de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la L.E.Cr .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SSTS de 3-11 y 27-10-1995 ).
De lo anteriormente expuesto se desprende la procedencia de dictar una sentencia absolutoria por aplicación 'in dubio pro reo', que como el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 , es junto al principio de presunción de inocencia, manifestación de un genérico favor rei, si bien el primero entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que el Tribunal, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valora, de modo que si de dicha valoración surgen dudas razonables y lógicas respecto de la realidad de los hechos, solo cabe la absolución.
CUARTO.- En relación con la acusación por un delito de receptación, tal y como señala la STS de 12.6.12, nº de recurso 1494/2011 , ' El fundamento de la punición de la receptación, se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio '.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
En este sentido lo primero que debemos decir es que el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre .
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301. 3º del Código Penal , el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.
389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras)'.
En el presente caso no ha quedado probada la concurrencia de los meritados elementos. En primer lugar, no ha acreditado un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, circunstancia que excluye la tipicidad de la conducta.
Además, en este caso, la existencia de llamadas entre el Sr. Eugenio y el Sr. Eusebio no prueba más que la realización de la propia llamada, esta Sala no puede inferir la existencia de un concierto entre ambos, del carácter que exige el tipo penal, de un registro de llamadas, folios 500 y siguientes de las actuaciones.
Ha quedado probado que Eusebio y Eugenio mantuvieron una relación profesional, vinculada al sector inmobiliario, desde el año 2002. El día 28 de abril el Sr. Eugenio entregó los cheques al Sr. Eusebio quien iba a comprar unas casas bajas e ingresarlo en unas cuentas aperturadas a nombre del Sr. Fabio pues tenían el proyecto de constituir una sociedad entre los tres.
Ha quedado probado que uno de los cheques, NUM011 , se ingresó en la cuenta NUM001 , de la sucursal de Bankia sita en la C/ Cebreros porque el Sr. Eusebio conocía al Subdirector, Cristobal .
Otro de los cheques, NUM011 , en la cuenta NUM000 , de la sucursal de Banco Santander sita en la C/ Cebreros porque la comisión que cobraba Bankia, unos 500 euros, por el ingreso de un cheque de otra entidad consideraron que era excesivo.
Ha quedado probado que el Sr. Eugenio y el Sr. Eusebio se encontraron, lo que ha sido constatado tanto por sus propias declaraciones como por la de Benito . Fue un encuentro rápido, el Sr. Eugenio ni siquiera estacionó el vehículo, se bajó en la puerta de la cafetería La Flecha ubicada en la calle Juan Bravo de Madrid, y Eusebio le entregó un sobre. Lo que no prueba más que la entrega del sobre pues ante las declaraciones contradictorias no puede inferirse por esta Sala cuál era el contenido del mismo.
Por tanto, en el presente caso no concurren ni los elementos del tipo ni indicios que permitan inferir la comisión del delito de receptación por Eusebio y Fabio que, según ha quedado probado, desconocían el negocio jurídico de compraventa de la finca NUM002 a la que ya nos hemos referido.
Para concluir, en relación con la acusación a Felipe debemos declarar extinta su eventual responsabilidad penal. Los supuestos de extinción de responsabilidad criminal se enumeran el Título VII del Libro I del CP ( artículos 130 y siguientes) y establece como causa de extinción la muerte del reo, artículo 130.
1 CP, en ese sentido el artículo 115 de la Lecrim establece que 'la acción penal se extingue por la muerte del culpable'.
A la vista de las pruebas practicadas entiende este Tribunal que procede la absolución de los procesados respecto del delito de receptación del que venían siendo acusados.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la acusación por delito de blanqueo, la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, núm. 265/2015, de 29 de abril establece: 'El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.
Así, el Tribunal Supremo define el blanqueo de capitales como la 'tendencia a la incorporación al tráfico legal de los bienes, dinero, y ganancias en general obtenidos en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado se hiciera posible su disfrute jurídicamente incuestionado'.
En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.
Con un bien jurídico pluriofensivo, protege tanto el orden socioeconómico como la Administración de Justicia, y su objeto material lo constituyen los bienes obtenidos como consecuencia del acometimiento de una actividad delictiva previa.
Por lo que se refiere a la conducta se patentiza por un gran cúmulo de acciones. Prescribe el tipo que sanciona al que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, o realice cualquier otro acto, siempre que su finalidad sea la ocultación o el encubrimiento del origen ilícito de los activos, de manera que, faltando el ánimo de ocultación o encubrimiento, no se castigará la realización de las conductas típicas del art. 301 CP .
Así, es indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo. Lo que no ocurre en el caso que analizamos en que el que se ha declarado la inexistencia de delito de estafa y el ingreso conforme a la legalidad vigente de unos cheques bancarios al portador en las dos cuentas, Bankia y BSCH, a las que ya se ha hecho referencia. Por tanto, la idea de integrar el precio de la venta, en cheques bancarios al portador, en el mercado con apariencia lícita se convierte en una entelequia. Toda vez que, a la sazón, parte del importe del precio de un contrato de compraventa que siempre mantuvo su licitud se ingresa en las mencionadas cuentas, de las que se hizo titular el Sr. Fabio , abiertas expresamente a tal fin.
A la vista de las pruebas practicadas, entiende este Tribunal que procede la absolución de los procesados respecto del delito de blanqueo de capitales del que venían siendo acusados.
Para concluir, en relación con la acusación a Felipe debemos reiterar, por los motivos ya expuestos, la declaración de extinción de su eventual responsabilidad penal.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser la sentencia absolutoria, se declaran de oficio de las costas procesales causadas.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Eugenio , Eusebio y Fabio de los delitos de estafa, receptación y blanqueo de capitales por los que venían siendo acusados y declarar extinta por muerte la eventual responsabilidad penal de Felipe , declarando las costas procesales de oficio.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Notifíquese asimismo, en su caso, a los perjudicados y ofendidos por los delitos aunque no sean parte en la causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
