Sentencia Penal Nº 391/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 391/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 84/2020 de 15 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 391/2021

Núm. Cendoj: 08019370052021100345

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8450

Núm. Roj: SAP B 8450:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 84/20

Diligencias Previas nº 867/18

Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona

SENTENCIA Nº

José Mª Assalit Vives

Mar Méndez González

Carmen Domínguez Naranjo

En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil veintiuno.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 84/20, Diligencias Previas nº 867/18, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona, por un presuntos delitos de robo, contra Adolfo con NIE nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1989 en Georgia, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Ruben Franquet Martin y defendido por el Letrado Dº Jordi Gómez Martínez; contra Cirilo, nacido el NUM002 de 1996 en Georgia representado por el Procurador de los Tribunales Dº Eladio Roberto Olivo Luján y defendido por el Letrado Dº León Pierre Fargier Escobar; contra Dionisio, con Pasaporte nº NUM003, nacido el NUM004 de 1985 en Tchiatura, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Eladio Roberto Olivo Luján y defendido por la Letrada Dª Catalina Arabí Marí; contra Emiliano, con ALT nº NUM005, nacido el NUM006 de 1982 en Tblisi, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Ricardo Simo Pascual y defendido por el Letrado Dº Daniel García Romero; contra Gervasio (o Héctor, con Pasaporte nº NUM007, nacido el NUM008 de 1963 en Tblisi, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Andrés Carretero Pérez y defendido por la Letrada Dª María Ángeles Valbuena Merino; contra Ismael, con Pasaporte nº NUM009, nacido el NUM002 de 1996 en Kharagauli, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Miriam Sagnier Valiente y defendido por la Letrada Dª Mónica Caellas Camprubí; contra Landelino, con Pasaporte nº NUM010, nacido el NUM011 de 1989 en Gulripshi, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Ricard Simo Pascual y defendido por el Letrado Dº Daniel García Romero; contra Matías, con Alt nº NUM012, nacido el NUM013 de 1990 en Georgia, representado por el Procurador de los Tribunales Dº José María Ramírez Bercero y defendido por el Letrado Dº Javier Rodrigálvarez Biel; contra Carlos Manuel, con Pasaporte nº NUM014, nacido el NUM015 de 1990 en Tblisi, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Domingo Andreu Pocurull y defendido por la Letrada Dª Esther Aparicio Roure; contra Jesús María con Pasaporte nº NUM016, nacido el NUM017 de 1993 en Tsageri, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Antonio Andújar Santos y defendido por el Letrado Dº Tomás Cuevas Cancio; y contra Juan Miguel, con Pasaporte nº NUM018, nacido el NUM019 de 1981 en Georgia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Isabel Cebrián Palacios y defendido por el Letrado Dº José María Reichachs Macaya; todos los acusados se hallan en libertad provisional por esta causa con excepción de Gervasio, Ismael, Landelino, Matías y Jesús María que quedarán en libertad provisional en el día de hoy; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; y los acusados; y siendo Ponente el Magistrado José Mª. Assalit Vives.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por presuntos delitos de robo, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días señalados, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en las actas del juicio.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Adolfo, Cirilo, Dionisio, Emiliano, Gervasio, Ismael, Landelino, Matías, Carlos Manuel, Jesús María y Juan Miguel, considerando que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

A)Los hechos descritos en el subapartado (I) de la conclusión primera son constitutivos de un delito de pertenencia a GRUPO CRIMINAL para la comisión de delitos graves (la comisión de robos con fuerza en casa habitada previsto y penado en el artículo 241.1 y 4 del Código Penal en relación con el artículo 235.1.9º del Código Penal por participar los culpables como miembros de una organización o grupo criminal), previsto y penado en el artículo 570 ter 1.b) -por ser la finalidad del grupo cometer cualquier otro delito grave, no incluido en el artículo 570.ter.1.a) del Código Penal- y apartado 2.a) del mismo artículo 570.ter del Código Penal -por estar formado el grupo por un elevado número de personas- en relación con los artículos 237, 238.1º, 2º, 3º y 4º, 241.1 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º del Código Penal.

B) Los hechos descritos en el subapartado (II) de la conclusión primera son constitutivos de:

a) un delito consumado de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 4º y 241.1, 2 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º del Código Penal (hecho 1º del apartado II de la conclusión primera).

b) un delito de conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.1º, 2º, 3º, y 4º, 241.1 y 2 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º y los artículos 269 y 17.1 del Código Penal (hecho 2º del apartado II de la conclusión primera).

c) un delito de conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.1º, 2º, 3º, y 4º, 241.1 y 2 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º y los artículos 269 y 17.1 del Código Penal (hecho 3º del apartado II de la conclusión primera).

d) un delito consumado de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.1º y 4º y 241.1, 2 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º del Código Penal (hecho 5º del apartado II de la conclusión primera).

e) un delito de conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 237, 238. 1º, 2º, 3º, y 4º, 241.1 y 2 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º y los artículos 269 y 17.1 del Código Penal (hecho 7º del apartado II de la conclusión primera).

f) un delito de conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 237, 238.1º , 2º, 3º, y 4º, 241.1 y 2 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º y los artículos 269 y 17.1 del Código Penal (hecho 8º del apartado II de la conclusión primera).

g) un delito de conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 237, 238.1º, 2º, 3º, y 4º, 241.1 y 2 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º y los artículos 269 y 17.1 del Código Penal (hecho 10º del apartado II de la conclusión primera).

h) un delito consumado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura previsto y penado en los artículos 237, 238. 2º y 3º y 241.1 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º del Código Penal (hecho nº 11 del apartado II de la conclusión primera).

i) un delito consumado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 3º y 241.1 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º del Código Penal (hecho nº 12º del apartado II de la conclusión primera).

j) un delito consumado de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.1º y 2º y 241.1, 2 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º del Código Penal (hecho 13º del apartado II de la conclusión primera).

k) un delito consumado de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.1º y 2º y 241.1, 2 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º del Código Penal (hecho 15º del apartado II de la conclusión primera).

l) un delito consumado de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.1º y 4º y 241.1, 2 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º del Código Penal (hecho 17º del apartado II de la conclusión primera).

m) un delito consumado de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 241.1, 2 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º del Código Penal (hecho 18º del apartado II de la conclusión primera).

n) un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238. 4º y 241.1, 2 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º y 16 y 62 del Código Penal (hecho 20º del apartado II de la conclusión primera).

o) un delito intentado de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal en concurso medial con un delito de hurto de los artículos 234.1 y 235.1.9º del Código Penal (hecho 22º del apartado II de la conclusión primera).

p) un delito continuado consumado de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.1º, 2º y 4º y 241.1, 2 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º y articulo 74 del Código Penal (hecho 23º del apartado II de la conclusión primera).

*Considerando que son autores, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal, los acusados:

Adolfo: de los delitos A), B. c), B. e).

Cirilo: de los delitos A), B. n).

Dionisio: del delito A).

Emiliano: de los delitos A), B. b), B. m).

Gervasio: de los delitos A), B. f), B .o), B. p).

Ismael: de los delitos A), B. a), B. f), B. o), B.p).

Landelino: de los delitos A), B. o), B. p).

Matías: de los delitos A), B. p).

Carlos Manuel: de los delitos A), B. i).

Jesús María: de los delitos A), B. h), B. j), B. k), B.l).

Juan Miguel: de los delitos A), B. d).

*Considerando que concurre en:

Matías la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal respecto del delito B. w): y en

Carlos Manuel la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal

*Solicitando la imposición de las siguientes penas, para:

Adolfo, por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter b del Código Penal) para la comisión de delitos graves en concurso de normas conforme a los artículos 570 quáter.1 y 8.4 del Código Penal con los identificados como delitos B. c) , B. e), B. g) constitutivos de un delito continuado de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237, 238.1º, 2º, 3º y 4º, 241.1, 2 y 4, 235.1.9ª del Código Penal en relación con el artículo 17.1, 269 y 74.1 del mismo cuerpo legal) cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal, la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.

Cirilo, por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter b del Código Penal) para la comisión de delitos graves en concurso de normas conforme a los artículos 570 quáter.1 y 8.4 del Código Penal con los identificados como delito B. n) constitutivo de un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238. 1º 2º 3º y 4º y 241.1, 2 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º y 16 y 62 del Código Penal, cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal, la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.

Dionisio, por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL para la comisión de delitos graves (la comisión de robos con fuerza en casa habitada previsto y penado en el artículo 241.1 y 4 del Código Penal en relación con el artículo 235.1.9º del Código Penal por participar los culpables como miembros de una organización o grupo criminal), previsto y penado en el artículo 570 ter 1.b) -por ser la finalidad del grupo cometer cualquier otro delito grave, no incluído en el artículo 570.ter.1.a) del Código Penal- y apartado 2.a) del mismo artículo 570.ter del Código Penal -por estar formado el grupo por un elevado número de personas- en relación con los artículos 237, 238.1º, 2º, 3º y 4º, 241.1 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º del Código Penal. la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.

Emiliano, por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter b del Código Penal) para la comisión de delitos graves en concurso de normas conforme a los artículos 570 quáter.1 y 8.4 del Código Penal con el identificado como delito B. b) constitutivo de un delito de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237, 238.1º, 2º, 3º, y 4º, 241.1, 2 y 4, 235.1.9ª del Código Penal en relación con el artículo 17.1, 269 y 74.1 del mismo cuerpo legal) en concurso de normas con el identificado como delito B. m) que constituyen un delito consumado de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 241.1 y 4 y 235.1.9ª del Código Penal) cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Gervasio, por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter b del Código Penal) para la comisión de delitos graves en concurso de normas conforme a los artículos 570 quáter.1 y 8.4 del Código Penal con los identificados como delito B. f) constitutivo de un delito de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237, 238.1º, 2º, 3º y 4º, 241.1, 2 y 4, 235.1.9ª del Código Penal en relación con el articulo 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal) en concurso de normas con el identificado como delito B. o) constitutivo de un delito intentado de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal en concurso medial con un delito de hurto de los artículos 234.1 y 235.1.9º del Código Penal en concurso de normas con el identificado como delito B. p) que constituye un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237, 238.1º, 2º y 4º, 239, 241.1 y 4 y 235.1.9ª en relación con el artículo 74.1 del Código Penal) cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal, la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

Ismael, por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter b del Código Penal) para la comisión de delitos graves en concurso de normas conforme a los artículos 570 quáter.1 y 8.4 del Código Penal con los identificados como delito B. f) constitutivo de un delito de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237, 238.1º, 2º, 3º y 4º, 241.1, 2 y 4, 235.1.9ª del Código Penal en relación con el articulo 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal) en concurso de normas con el identificado como delito B. o) constitutivo de un delito intentado de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal en concurso medial con un delito de hurto de los artículos 234.1 y 235.1.9º del Código Penal en concurso de normas con los identificados como delitos B. a) y B. p) que constituyen un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237, 238.1º, 2º y 4º, 239, 241.1 y 4 y 235.1.9ª en relación con el artículo 74.1 del Código Penal) cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal, la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

Landelino, por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter b del Código Penal) para la comisión de delitos graves en concurso de normas conforme a los artículos 570 quáter.1 y 8.4 del Código Penal en concurso de normas con el identificado como delito B. o) constitutivo de un delito intentado de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal en concurso medial con un delito de hurto de los artículos 234.1 y 235.1.9º del Código Penal en concurso de normas con los identificados como delito B. p) que constituye un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237, 238.1º, 2º y 4º, 239, 241.1 y 4 y 235.1.9ª en relación con el artículo 74.1 del Código Penal) cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal, la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

Matías, por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter b del Código Penal) para la comisión de delitos graves en concurso de normas conforme a los artículos 570 quáter.1 y 8.4 del Código Penal con el identificado como delito B. p) que constituye un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237, 238.1º, 2º y 4º, 239, 241.1 y 4 y 235.1.9ª en relación con el artículo 74.1 del Código Penal) cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal, la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

Carlos Manuel, por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter b del Código Penal) para la comisión de delitos graves en concurso de normas conforme a los artículos 570 quáter.1 y 8.4 del Código Penal con el identificado como delito B. i) constitutivos de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 3º y 241.1 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º del Código Penal, la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

Jesús María, por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter b del Código Penal) para la comisión de delitos graves en concurso de normas conforme a los artículos 570 quáter.1 y 8.4 del Código Penal con los identificados como delitos B. h), B. j), B. k) y B. l) constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237, 238.1º, 2º y 3º y 241.1 y 4 y 235.1.9ª y 74.1 del Código Penal) cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal, la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

Juan Miguel, por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter b del Código Penal) para la comisión de delitos graves en concurso de normas conforme a los artículos 570 quáter.1 y 8.4 del Código Penal con el identificado como delito B. d) constitutivo de un delito de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237, 238.1º y 4º y 239, 241.1 y 4 y 235.1.9ª del Código Penal) cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal, la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

En atención a la naturaleza de los delitos cometidos y a las circunstancias de los hechos, se hace necesario el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad que en su caso se imponga a los acusados que se hallan en situación irregular en España, por lo que no se solicita la sustitución de la pena por su expulsión del territorio nacional. En cumplimiento de la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al concurrir una infracción de las normas de extranjería por ser algunos de los acusados residentes ilegales, una vez finalizado el procedimiento comuníquese dicha finalización a la Autoridad Gubernativa. En caso de dictarse sentencia condenatoria y si se trata de un delito cuya pena en abstracto supera el año de prisión, comuníquese la condena impuesta a la Autoridad Gubernativa.

También solicitó la imposición de las costas a los acusados de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil interesó, que:

Ismael indemnice a Feliciano (respecto del hecho 1º del presente escrito) en la cantidad de 269,66 euros por los daños causados.

Carlos Manuel indemnice a Jose María (respecto del hecho 12º del presente escrito) en la cantidad de 560,23 euros sustraída así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto de los daños causados. El acusado ha consignado la cantidad de 1.000 euros.

Y que las cantidades anteriores devenguen el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

Y que se destine el dinero intervenido a los acusados tanto en el momento de la detención como el dinero intervenido con ocasión de las entradas y registros en sus domicilios a dicho pago.

Y peticionó el decomiso de las herramientas y demás instrumentos intervenidos a los acusados en sus domicilios o con ocasión de diversas actuaciones policiales, como instrumentos del delito, referenciados en la conclusión primera de este escrito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 127 y 128 del Código Penal.

Y que se proceda a dar al dinero metálico intervenido el destino legal previsto en los artículos 127 y 374 del vigente Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y finalmente que se abone el tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente por los acusados para el cumplimiento de la pena que en su caso recaiga conforme el artículo 58 del Código Penal.

TERCERO.- La respectivas defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas se mostraron disconformes con las del Ministerio Fiscal y solicitaron la absolución de su defendido, y además, alternativamente y subsidiariamente, cada una de ellas:

Adolfo solicitó la apreciación de la circunstancia modificativa como atenuante muy cualificada del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal o en todo caso la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del Código Penal en todo caso la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del Código Penal.

Gervasio solicitó la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de drogodependencia del artículo 20.2ª en relación con el artículo 21.1ª y 68 del Código Penal, por lo que de recaer sentencia condenatoria procede disminuir la pena en dos grados, con rebaja de la pena en dos grados.

Ismael interesó la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante, ex artículo 66.1.2ªdel Código Penal, de drogadicción, ex artículo 21.2ª del Código Penal.

Landelino solicitó la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal; atenuante, con naturaleza de muy cualificada, de drogadicción del artículo 21.2 (a las sustancias del 20.2) con efectos del artículo 66.1.2ª, del Código Penal; atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.2 del mismo texto legal; e interesó la reducción en dos grados, o en un grado, o la imposición de la pena en su mitad inferior.

Matías calificó los hechos de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal, del que sería responsable este acusado, con la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en su modalidad de muy cualificada del artículo 21.2ª del Código Penal, dada la adicción a las drogas de este acusado.

Carlos Manuel interesó la apreciación de la eximente completa de drogadicción del artículo 20.2 del Código Penal; atenuante con carácter de muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 con efectos del artículo 66.1.2 del Código Penal; la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal; atenuante con carácter de muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.

Jesús María calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, solicitando la imposición de la pena de dos años de prisión.

Juan Miguel calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada, solicitando la imposición de la pena de dos años de prisión.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que:

A) Adolfo, mayor de edad al tiempo de los hechos, sin autorización administrativa para residir en España.

B) Cirilo, mayor de edad al tiempo de los hechos, sin autorización administrativa para residir en España.

C) Dionisio, mayor de edad al tiempo de los hechos, sin autorización administrativa para residir en España.

D) Emiliano, mayor de edad al tiempo de los hechos, con residencia temporal en España en fecha 27 de febrero de 2019.

E) Gervasio, mayor de edad al tiempo de los hechos, con residencia temporal en España en fecha 7 de marzo de 2019.

F) Ismael, mayor de edad al tiempo de los hechos, sin autorización administrativa para residir en España.

G) Landelino, mayor de edad al tiempo de los hechos, sin autorización administrativa para residir en España.

H) Matías, mayor de edad al tiempo de los hechos, sin autorización administrativa para residir en España.

I) Carlos Manuel, mayor de edad al tiempo de los hechos, sin autorización administrativa para residir en España.

J) Jesús María, mayor de edad al tiempo de los hechos, sin autorización administrativa para residir en España.

K) Juan Miguel, mayor de edad al tiempo de los hechos, sin autorización administrativa para residir en España.

SEGUNDO.- Ha resultado probado y así se declara que:

I

Los acusados, Adolfo, Cirilo, Dionisio, Emiliano, Gervasio, Ismael y Landelino, al menos desde agosto de 2018 hasta marzo de 2019, dispuestos a obtener provecho económico para compartirlo, conformaron un entramado cuyo objetivo era efectuar sustracciones en el interior de viviendas ubicadas en la ciudad de Barcelona y en poblaciones de su periferia.

La mayor parte de ellos, y de las personas que en ocasiones les ayudaban en la realización de ese objetivo, residían, como otras numerosas personas de su misma nacionalidad georgiana, en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM020 de la ciudad de Barcelona, en concreto en las plantas altas del edificio ' NUM021' del complejo escolar, denominado ' DIRECCION000'.

La manera en que usualmente intentaban realizar dichas conductas era conformando un equipo de tres o cuatro, entrando uno o dos de ellos en el edificio para intentar introducirse en los domicilios en los que no se encontraban sus moradores, mientras el resto se quedaba en la vía pública realizando labores de vigilancia, lo que les permitía alertarlos por teléfono sobre la presencia de personas que pudieran entrar en el inmueble o sobre la presencia de agentes de la autoridad.

Los acusados perpetraban sus ilícitas conductas valiéndose de varias técnicas que eran eficaces para lograr forzar o manipular las cerraduras de las puertas de entrada de las viviendas, siendo expertos conocedores las mismas, y utilizando herramientas y útiles que pudieran ser adecuados para lograr su objetivo.

Los miembros de ese colectivo -y en ocasiones contando con la participación ocasional de otras personas de nacionalidad georgiana-, con carácter previo, y desplazándose a pie o en transporte público procedía a seleccionar sus objetivos, mostrando preferencia por edificios conformados por un número elevado de viviendas; luego ya en su interior 'marcaban' las puertas de entrada en cada vivienda con unos trozos pequeños de plástico transparentes, que colocaban encajadas entre la puerta y el marco de la misma, para, con posterioridad y pasado un tiempo prudencial, regresar y comprobar su estado, de forma que si el 'marcador' continuaba en la misma posición, significaba que la vivienda se encontraba vacía, pudiendo entonces perpetrar su ilícita conducta sin miedo a ser sorprendidos por sus eventuales moradores.

Durante sus traslados a las diversas localidades, cuyos edificios iban a constituir su objetivo, los acusados adoptaban exhaustivas medidas de seguridad, o de 'contravigilancia' a fin de no levantar sospechas y de detectar si les seguían, saliendo del referido inmueble sito en la CALLE000 nº NUM020 de Barcelona de forma escalonada, caminando uno detrás de otro a una cierta distancia, en las dos aceras de la calle, parando y reanudando la marcha, dando la vuelta y regresando por donde habían llegado; y cuando se trasladaban en metro, cambiaban de andén y de vagón, entraban y salían de ellos, etc.

Mientras se ejecutaba el robo, quienes accedían al interior del edificio se repartían las funciones: uno violentaba la puerta de acceso a los domicilios y otro protegía o controlaba, tapando las mirillas de las puertas contiguas a la violentada - habitualmente colocando trozos de papel-, o protegiendo con su propio cuerpo la conducta del compañero mientras éste menoscababa las cerraduras.

En ocasiones, se valían del método conocido en el argot como 'radiografía', consistente en introducir algún tipo de utensilio de plástico rígido o similar a una radiografía entre el marco de la puerta y la puerta misma, plástico que deslizaban hasta la altura de la cerradura, siendo que después de algunos empujones lograban que el pestillo de cierre se levantase y se pudiera abrir así la puerta. Esta técnica conseguía que los hechos pasasen en un primer momento inadvertidos para terceros dada la ausencia de desperfectos aparentes, requiriendo para emplear tal técnica que la puerta estuviese cerrada 'de golpe', sin ninguna vuelta de llave, siendo además el método que empleaban para la apertura de los portales de los edificios en los que es habitual el cierre 'de golpe'.

Otra de las técnicas de las que se valían era la conocida como 'pico de loro' en virtud de la cual los acusados violentaban la cerradura de la puerta de acceso al domicilio extrayendo en primer lugar el embellecedor de la cerradura, dejando que sobresaliera la parte conocida como bombín, procediendo a continuación a fracturarlo con una herramienta tipo llave inglesa o con un utensilio de presión multiangular con forma de pinzas conocido precisamente como pico de loro.

Eran igualmente expertos los acusados en uso de 'llaves falsas', siendo ésta una técnica que exigía de un alto grado de especialización y que no deja marcas ni desperfectos y para la que únicamente eran precisas ganzúas que permiten abrir la cerradura como si se empleara la llave del morador.

Una vez consumada la sustracción intentaban vender los bienes y enseres sustraídos y así obtener efectivo, actuaban mediante 'caja común' para repartírselo entre los integrantes del colectivo, para atender sus necesidades, entre las que se encontraba la adquisición de drogas a las que algunos de ellos eran adictos; o enviar esos fondos a terceros en el extranjero.

II

Los acusados que se dirá, que formaban parte del colectivo antes consignado, y aquéllos otros que no lo integraban, perpetraron los siguientes hechos en las fechas y con las circunstancias que a continuación se detallan:

Hecho 1º (13 policial).-Sobre las 5:00 horas del día 21 de agosto de 2018, el acusado Ismael, junto a otra persona, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, se dirigió al edificio sito en la CALLE001 nº NUM022 de la ciudad de Barcelona, y uno de ellos, al menos, se introdujo en él y violentó fracturando la cerradura de la puerta de entrada al piso, NUM023, que Feliciano utilizada entre semana y quedándose a dormir en él algunos fines de semana. Y el otro efectuó labores de vigilancia en el interior del edificio o en la vía pública. Y una vez en el interior de la vivienda, quien entró se apoderó y dispuso del dinero, de los bienes y efectos propiedad del referido morador, que a continuación se relacionan:

-Monedas

-Un par de juegos de cartas

-Tres relojes, Rip curl, Swatch y Smith&Wesson

-Una cartera

-Unas gafas de sol

-Un par de zapatillas Munich de color blanco con bordado 'Marta&Albert'

-Un móvil Black Berry

-Un móvil Iphone 4 con IMEI NUM024

-Una botella fría de agua

-Una lata de cerveza estrella fría

-Cuatro camisetas

-Botella de licor cachaza

-Botella de licor Nemiroff

-Botella de Baileys

-Botella de aceite Ceps

-Dos latas de cocacola dos botes de confitura

-Unos auriculares Nike Flow

Los dos autores de este apoderamiento, cuando abandonaron el edificio con lo sustraído, fueron interceptados e identificados a unos 200/300 metros del indicado edificio cuando intentaban huir, una vez uno de ellos había depositado dos bolsas conteniendo lo sustraído debajo de un vehículo que se hallaba estacionado en la vía pública.

Feliciano reclama ser indemnizado por los daños causados en la cerradura y puerta de la vivienda, que ascienden a la cantidad de 269,66.-€.

Hecho 2º (7 policial).-Sobre las 02:00 horas del día 31 de agosto de 2018, el acusado Emiliano, junto a cuatro personas más, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, se desplazó en un vehículo desde la CALLE000 nº NUM020 de la ciudad de Barcelona hasta las proximidades del edificio sito en el c/ AVENIDA000 nº NUM025- NUM026, de la ciudad de Barcelona, donde dicho acusado esperó, en actitud vigilante, para alertar a los que entraron de la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar, mientras tres de los individuos que le acompañaban entraron el interior del inmueble. Trascurrido un tiempo, una vez salieron los referidos, todos abandonaron el lugar. Posteriormente se comprobó que las personas que habían entrado en el edificio habían colocado 'marcadores' -a los que se hace mención en el apartado I de los hechos probados- entre las puertas y sus marcos de las viviendas siguientes: esc NUM027 NUM029, esc NUM027 NUM022, esc NUM028 NUM030, esc NUM028 NUM031. En las referidas viviendas al menos en alguna de ellas moraban personas. La colocación de esos 'marcadores' tenían como finalidad la de que con posterioridad, pasado un tiempo prudencial, regresar y comprobar su estado, de forma que si el 'marcador' continuaba en la misma posición, significaba que la vivienda se encontraba vacía, pudiendo entonces perpetrar su ilícita conducta sin miedo a ser sorprendidos por sus eventuales moradores, es decir entrar en la vivienda y apoderarse de todo lo que de valor hallaran.

Hecho 3º (9 policial).-Sobre las 00:45 horas del día 4 de septiembre de 2018, el acusado Adolfo, junto a otras dos personas, se desplazó desde la CALLE000 nº NUM020 de la ciudad de Barcelona hasta las proximidades del edificio sito en el PASEO000 nº NUM032 bis de la ciudad de Barcelona, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, donde dicho acusado hizo indicaciones a los otros para que entraran en él, lo que seguidamente hicieron, quedando el referido Adolfo en la vía pública realizando labores de vigilancia, para alertar a aquéllos ante la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar. Trascurrido un tiempo una vez salieron los referidos, todos abandonaron el lugar. Posteriormente se comprobó que las personas que habían entrado en el edificio habían colocado 'marcadores' -a los que se hace mención en el apartado I de los hechos probados- entre las puertas y sus marcos en las viviendas siguientes: NUM029; NUM110; NUM039; NUM040; NUM149; NUM034; NUM111 y NUM112. La colocación de esos 'marcadores' tenían como finalidad la de que con posterioridad, pasado un tiempo prudencial, regresar y comprobar su estado, de forma que si el 'marcador' continuaba en la misma posición, significaba que la vivienda se encontraba vacía, pudiendo entonces perpetrar su ilícita conducta sin miedo a ser sorprendidos por sus eventuales moradores, es decir entrar en la vivienda y apoderarse de todo lo que de valor hallaran. En las referidas viviendas al menos en alguna de ellas moraban personas.

Hecho 5º (8 policial).-Sobre las 05:30 horas del día 9 de septiembre de 2018, el acusado Juan Miguel, junto a otras tres personas, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, se desplazó desde la CALLE000 nº NUM020 de la ciudad de Barcelona hasta las proximidades del edificio sito en la CALLE002 nº NUM033 de la ciudad de Barcelona, dos de ellos entraron en el edificio, quedando el referido Juan Miguel, y otro, en la vía pública realizando labores de vigilancia para alertar a aquéllos ante la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar. Seguidamente, uno de los que entraron en el edificio, se dirigió a la vivienda sita en el NUM034 de dicho edificio cuya moradora era Adriana, y se introdujo en ella, a pesar de que la puerta se hallaba cerrada al menos 'de golpe', utilizando algún método hábil para abrir la puerta de la vivienda sin causar daños a ésta ni a su cerradura. Y una vez en el interior de la vivienda, quien entró hizo suyos dinero, bienes y efectos propiedad de la referida moradora, que a continuación se relacionan:

-un macbook air marca 'Apple'

-un macbook

-una cámara fotográfica marca 'Canon'

-un teléfono móvil marca Google modelo Nexus

-un teléfono móvil marca 'Apple' modelo Iphone 5

-un altavoz google home

-un cargador inalámbrico Iphone

-un reloj de plata

-dos guitarras eléctricas

-un ukelele

-dos pares de bambas

-una mochila

Trascurrido un tiempo una vez salieron los referidos, todos abandonaron el lugar con los bienes objeto de apoderamiento.

Hecho 7º (16 policial).-Sobre las 09:00 horas del día 27 de septiembre de 2018, el acusado Adolfo, junto a otras dos personas, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, se desplazó desde la CALLE000 nº NUM020 de la ciudad de Barcelona hasta la CALLE003 de la misma ciudad, donde después de intentar entrar, sin conseguirlo, en el nº NUM033, este acusado sí pudo hacerlo, junto a uno de los dos que lo acompañaba, en la portería del edificio contiguo sito en la misma calle, en concreto en el nº NUM035, quedando el tercero fuera de dicho inmueble, en la vía pública, en actitud vigilante.

Seguidamente, estos tres individuos, entre ellos el citado acusado, se dirigieron a la PLAZA000, y en el edificio sito en el nº NUM036 de dicha plaza dos de los acompañantes de Adolfo entraron en la portería, quedando este acusado, en el exterior, hablando por teléfono, realizando labores de vigilancia mientras éste vigilaba el edificio para alertar a aquéllos ante la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar. Posteriormente, los dos que entraron salieron a la calle, después de haber inspeccionado las partes comunitarias del edificio a fin de preparar la comisión en él de futuros robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Poco después, agentes de la autoridad uniformados lograron identificar a dos de los expresados, en concreto a Adolfo y a otro individuo, el cual llevaba en su poder útiles para abrir cerraduras: 'ganzúas'. El tercer individuo logró huir.

Hecho 8º (17 policial).-Sobre las 09:30 horas del día 28 de septiembre de 2018, los acusados Gervasio, junto a otro individuo, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, se desplazó desde la CALLE000 nº NUM020 de la ciudad de Barcelona hasta la CALLE002, y allí el acompañante del expresado acusado se introdujo en el edificio con el nº NUM011 de la referida calle, mientras Gervasio quedó en el exterior, hablando por teléfono, realizando labores de vigilancia, para alertar a aquél ante la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar. Posteriormente, aquél salió a la calle después de haber inspeccionado las partes comunitarias del edificio a fin de preparar la comisión en él de futuros robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Seguidamente ambos, juntos, abandonaron el lugar

Seguidamente, los ambos se dirigieron a la carretera de DIRECCION001 nº NUM037 de la misma ciudad, donde procedieron de la misma forma, es decir el desconocido entró en dicho inmueble, mientras Gervasio se mantuvo en el exterior, hablando por teléfono, realizando las referidas labores de vigilancia. Y sobre las 10:30 horas salió aquél del edificio después de haber inspeccionado las partes comunitarias del edificio a fin de preparar la comisión en él de futuros robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Seguidamente ambos, juntos, abandonaron el lugar.

Hecho 10º (23 policial).-Entre las 04:01 y las 05:23 horas del día 10 de noviembre de 2018, el acusado Adolfo, junto a otras dos personas, se desplazó desde la CALLE000 nº NUM020 de la ciudad de Barcelona hasta la CALLE004 nº NUM038- NUM039- NUM035 de la misma ciudad, en cuyo inmueble, sobre las 5:23 horas, se introdujo uno de los que acompañaron a aquel acusado. Adolfo y el tercero se alejaron del inmueble sin efectuar ninguna conducta de vigilancia. Posteriormente, el que entró en el edificio salió a la calle, después de haber colocado 'marcadores' -a los que se hace mención en el apartado I de los hechos probados- en concreto en las puertas de las viviendas NUM038, NUM040 y NUM039 del referido inmueble.

Poco después agentes de la autoridad uniformados lograron identificar a dos de los expresados, en concreto a Adolfo y a otro individuo.

Hecho 11º (63 policial).-Entre las 20:00 horas del viernes 30 de noviembre de 2018 a las 9:30 horas del lunes 3 de diciembre de 2018, al menos este acusado Jesús María, con la intención de sustraer dinero, bienes y efectos de valor que hallara, entró en el establecimiento denominado ' DIRECCION013', sito en la CALLE005 nº NUM041 de la ciudad de Barcelona, cuya titular era Candelaria, aprovechando que alguna persona había forzado la puerta de aluminio de dicho establecimiento, que con anterioridad había quedado cerrada, se introdujo en él y movió la caja fuerte que se hallaba en el interior del establecimiento, pero finalmente no halló nada que fuera de su interés, o fue sorprendido por un ciudadano, y abandonó el local.

Hecho 12º (66 policial).-Entre las 14:00 horas del día 11 de diciembre de 2018 y las 16:00 horas del día 13 de diciembre de 2018, cuando el establecimiento comercial denominado ' DIRECCION002', sito en la CALLE006 nº NUM042 de la ciudad de Barcelona, había quedado cerrado al público, el acusado Carlos Manuel, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, después de forzar junto a otra persona la puerta corredera de cristal de entrada a dicho establecimiento que había quedado cerrada, quedó en el exterior mientras su acompañante accedió al interior, y violentó varios cajones, doblando sus pestillos, que los empleados habían dejado cerrados con llave, sustrayendo la suma de 560,23.-€ que estaba dentro de los referidos cajones, suma que no fueron recuperada.

El referido responsable, Jose María, reclama indemnización por la suma sustraída y por los daños que no se encuentran tasados pericialmente.

Hecho 13º (48 policial).-Entre las 00:30 horas del día 28 de diciembre de 2018 y las 11:00 del día 28 de diciembre de 2018, el acusado Jesús María, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, se dirigió hasta el inmueble sito en el PASEO001 nº NUM043 de la ciudad de Barcelona, donde ascendió escalando la fachada al balcón del 1º 4ª, y allí violentando la maneta de la puerta de aluminio que da al acceso al comedor de la vivienda donde moraba Mauricio, Flora y Nazario, penetrando en su interior y apoderándose de los siguientes dinero, bienes y efectos propiedad de ella disponiendo de ellos al salir de la vivienda:

-una consola PSP negra

-una consola Nintendo 3DS

-dos altavoces de la marca 'UE BOOM-Creative'

-dos tablets marca 'Acer' una de ellas y la segunda de marca 'Samsun' de color blanco

-1.500 euros en efectivo

-las dos cámaras de vigilancia

-varias joyas:

-pendientes Viceroy

-joyas 'Pandora'

-reloj 'Samsung'

-reloj 'Lotus'

-reloj 'Fossil'

-reloj mujer 'Lotus'

-reloj mujer 'Viceroy'

-reloj mujer 'Festina'

-joyas de 'Swarosky'

-pendientes 'Tous'

-cámara de fotos 'Canon' y su tarjeta de memoria

-bolso 'Nike'

Hecho 15º (65 policial).-Entre los días 5 de enero de 2019 y el día 9 de enero de 2019, el acusado Jesús María acudió a la CALLE007 de la localidad de Santa Coloma de Gramanet en donde, subiendo por un andamio colocado en la fachada de un inmueble colindante, accedió hasta la terraza exterior de la vivienda NUM044 del edificio sito en la referida CALLE007 nº NUM039, en la que moraba Jose Carlos, y allí se introdujo en ella mediante violentar la puerta corredera y la persiana exterior del comedor, y en su interior se apoderó, pudiendo disponer a la salida de la vivienda, de los siguientes dinero, bienes y efectos, propiedad del expresado morador:

-un reloj marca 'Festina' modelo pulsera de color plateado

-dos cadenas de oro con la inscripción ' DIRECCION003'

-unos pendientes de oro

-un reloj marca 'Diesel'

-un reloj marca 'Boss'

-una pulsera de hombre

-40 billetes de 40 pesetas del año 1.961

-dos bolígrafos marca 'Montblanc'

-60 dólares

-un ordenador portátil

-bisutería diversa

-un reloj marca 'Festina' de oro con cadena dorada

Hecho 17º (50 policial).-Sobre las 05:00 horas del día 13 de enero de 2019 el acusado Jesús María, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, acudió a la CALLE008 nº NUM045 de la ciudad de Barcelona, en donde, escalando por la fachada, en concreto por una esquina del edificio cercana al balcón -por una tubería de gas-, por donde accedió a la vivienda sita en el NUM046 del referido nº NUM045 (representa un piso de altura), vivienda cuyo morador era Abel, y seguidamente se introdujo en su interior aprovechando que la puerta corredera que da acceso al balcón la pudo abrir sin causar daño alguno, y allí se apoderó, pudiendo disponer a la salida de la vivienda, de los siguientes bienes:

-un teléfono móvil marca 'Meizu' modelo M65

-un segundo teléfono de marca desconocida

-un reloj de marca desconocida

En el momento de los hechos, tanto el referido Abel, como su mujer, se encontraban durmiendo en este domicilio, y se despertaron por el ruido, encendieron las luces, y sorprendieron a este acusado, que abandonó apresuradamente la vivienda por el mismo balcón, por el que había entrado, con los bienes sustraídos.

Hecho 18º (53 policial).-Entre el día 18 de enero de 2019 y el día 22 de enero de 2019, una persona desconocida violentó la cerradura de la puerta de entrada de la vivienda sita en la CALLE009 nº NUM047; NUM044, de la ciudad de Barcelona, donde moraba Alicia, y entró en ella apoderándose, y pudiendo disponer al salir de la vivienda, de los siguientes dinero, bienes y efectos que se hallaban en su interior propiedad de la expresada:

-una tablet marca Apple (IPAD) con número de serie NUM048

-una maleta de la marca 'Samsonite' de color rojo

-un set de cuchillos de cocina

-media cubertería con detalles bañados en oro

-varias piezas de bisutería

-un reloj de mujer de oro amarillo de la marca 'Omega'

-un conjunto de pulsera y anillo de oro amarillo y brillantes

-una cámara de fotos digital marca 'Canon'

-una estilográfica 'Montblanc'

-dinero en efectivo por valor de 250 euros

-un collar de perlas cultivadas blancas

El día 27 de febrero de 2019 el acusado Emiliano tenía en su poder el referido IPAD con número de serie NUM048, siendo devuelto posteriormente a su propietaria.

Hecho 20º (44 policial).-El día 6 de febrero de 2019, sobre las 11:00 horas, el acusado una persona desconocida se dirigió al edificio sito en la CALLE010 nº NUM049 de la localidad de DIRECCION004, se introdujo en él, y después de que sonara insistentemente al timbre de la vivienda del piso NUM038 y al no contestar nadie, acabó de subir, arrastrándose, las escaleras hasta el rellano del piso NUM049 y se colocó frente a la puerta NUM050, cuando fue advertido por la vecina de la vivienda del mismo rellano, NUM040, decidiendo abandonar el lugar sin conseguir su propósito que era entrar en aquella vivienda en ese momento, forzando la cerradura de la puerta que se encontraba cerrada, para apoderarse del dinero, bienes y efectos que hallara en su interior.

Hecho 22º (54 policial).-Sobre las 11:45 horasdel día 27 de febrero de 2019, el acusado Ismael, junto a otro, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, entró en la vivienda sita en la PLAZA001 nº NUM051 NUM052 (o NUM047) de la localidad de DIRECCION005, donde residía Montserrat, cuya puerta de entrada se hallaba cerrada, aunque no fuera con llave, por lo que la que la manipularon para abrirla pero sin producir daños, mientras Landelino vigilaba el edificio para alertar a aquéllos ante la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar, y seguidamente Ismael y el otro fueron sorprendidos por Montserrat, y por ello abandonaron el lugar sin apoderarse de nada.

Hecho 23º (58, 59, 60 y 61 policial).-

Sobre las 09:35 horas del día 7 de marzo de 2019, los acusados Gervasio, Ismael y Landelino salieron del domicilio sito en la CALLE011 nº NUM053 de la ciudad de Barcelona, donde en esas fechas residían, y se dirigieron por separado y adoptando medidas de contravigilancia hasta la estación de tren correspondiente a la Línea R2, y subieron en un tren dirección DIRECCION006- DIRECCION007, bajándose en la estación de DIRECCION008, donde coincidieron con el también acusado Matías y otro investigado, dirigiéndose todos ellos guiados por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, con las mismas medidas de contravigilancia a las proximidades de la CALLE012 y la CALLE013 de la misma población, con la intención de entrar en diversas viviendas para apoderarse de lo que de valor hubiera en ellas.

A)Seguidamente Ismael y Landelino, sobre las 10:45 horas, se introdujeron en el portal del edificio sito en la CALLE012 nº NUM050 de la repetida población, pudiendo estar acompañados por Matías,quedando en el exterior en la vía pública el acusado Gervasio efectuando labores de vigilancia, para alertar a aquéllos de la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar. A continuación al menos estos acusados, Ismael y Landelino subieron por la escalera comunitaria hasta el sobreático y accediendo al terrado comunitario; y seguidamente:

b) Al menos alguno de los acusados Ismael y Landelino, , pudiendo estar acompañado también por el acusado de este hecho Matías, se descolgó desde el terrado comunitario (nivel sobreático) hasta la terraza de los pisos NUM054 o NUM055, desde donde al menos alguno de los repetidos acusados violentó la reja de la puerta de acceso a la cocina (desde la terraza), que la moradora de esa vivienda, Guadalupe, había dejado perfectamente cerrada, sin que finalmente lograra entrar en dicha vivienda.

c) Finalmente, al menos alguno de los expresados dos acusados se descolgó también desde alguna de las terrazas indicadas a la terraza de la vivienda NUM056del mismo edificio, desde donde alguno de los repetidos acusados violentó la puerta corredera del balcón que la moradora de esa vivienda, Josefina, había dejado perfectamente cerrada, accediendo al menos alguno de los acusados al interior de la misma, donde hicieron suyos, pudiendo disponer de ellos, los siguientes dinero, bienes y efectos que se hallaban en su interior:

-una tableta de color negra marca 'Chuwi' modelo CWI 546 con funda de color gris.

-un tiquet de compra de la tienda 'El Corte Inglés' a nombre de Josefina.

-dos tiquets de compra de la tienda 'Carrefour'.

-dos tiquets de compra de la tienda 'Decthlon'

-un tiquet de compra de la tienda 'Oysho'.

-una cadena dorada con dos placas con el nombre de DIRECCION009 y Bruno.

-una cadena plateada con un colgante.

-una cadena plateada con un colgante de Yin Yan.

-un juego de pendientes dorados.

-una pulsera dorada con piedras rojas y verdes

-una cadena plateada

-un anillo plateado con forma de escorpio

-un anillo dorado con una piedra blanca redonda

-un pin dorado con forma de canguro

-un pin plateado

-un juego de pendientes dorados con piedras rojas

-una cadena dorada

-tres botes de colonia 'CK', 'Dolce and Gabbana' y 'Dior'

-una funda de gafas con gafas de graduación de color rojo

-cuatro piezas de ropa

-una caja de joyas pequeña de color gris

-una caja negra con un reloj en su interior de color negro marca 'CK'

-una caja amarilla con auriculares en su interior

-850 euros en efectivo.

Posteriormente el mismo día de los hechos, 7 de marzo de 2019, con ocasión de la detención del acusado Matías, a las 12:10 horas, a la salida del metro de la CALLE014 nº NUM057 de la ciudad de Barcelona, fueron hallados en el interior de una mochila que portaba ese acusado, todos los bienes y efectos (salvo el dinero en efectivo) que habían sido sustraídos a la expresada Josefina, a la que se los devolvieron.

B) Ismael y Landelino, entre las 10:45 horas y las 11:00 horas, se introdujeron en el portal del edificio sito en la CALLE013 nº NUM050 de la misma población de DIRECCION008, pudiendo estar acompañado también por el acusado de este hecho Matías, mientras el acusado Gervasio permanecía en la vía pública efectuando las mismas labores de vigilancia manteniendo comunicación telefónica con aquéllos, y llamando por interfono en varios ocasiones a la vivienda sita en el NUM038 de la escalera NUM021 del edificio, sin que su moradora, Ángeles contestase ya que estaba durmiendo, por lo que confiando que no había nadie en el interior del domicilio, alguno de los acusados que se habían introducido en el inmueble procedió a la manipulación de una de las cerraduras de la puerta de acceso a la vivienda dejando marcas de esa maniobra en la cerradura, lo que alertó a la moradora que gritó preguntando quien era, y por ello los expresados acusados abandonaron el lugar sin conseguir su propósito depredatorio.

El acusado Gervasio fue detenido ese mismo día, 7 de marzo de 2019, a las 23:37 horas, llevando en su poder una cruz de madera que contenía en su interior una llave tensora, diez ganzúas (rosinyols), tres tubos de goma y una abrazadora metálica, herramientas que permiten manipular los pitones de los cilindros de seguridad de 5 pitones de la marca 'Sidese' para lograr abrir la cerradura en un corto espacio de tiempo.

Alguno de los acusados Ismael y Landelino realizó actos de escalo y forzamiento de las puertas de acceso a las referidas viviendas, y apoderamiento de dinero, bienes y efectos, mientras que el otro le ayuda a tal menester o en su defecto le daba apoyo o realizaba labores de vigilancia en el interior del inmuebles donde se hallaban las referida viviendas.

Una vez llevado a cabo ese apoderamiento Matías tenía como función lograr la disponibilidad de los referidos dinero, bienes y efectos, lo que materializó en el caso de la vivienda NUM056 de la CALLE012 de DIRECCION008.

TERCERO.- Ha resultado probado y así se declara que:

A) Matías fue condenado mediante sentencia firme de fecha 6 de junio de 2018 como autor de un delito de robo con fuerza en cada habitada a la pena de un año de prisión ( ejecutoria nº 1766/2018 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, en donde consta suspendida durante tres la referida pena en virtud de Auto de fecha 6 de junio de 2018, notificado en la misma fecha al penado.

B) Carlos Manuel consignó la suma de 1.000.-€ con anterioridad a la celebración del juicio, para hacer frente a su responsabilidad civil.

C) El acusado Adolfo al tiempo de cometer los hechos tenía sus capacidades volitivas limitadas, como consecuencia de padecer una adicción al consumo de sustancias estupefacientes de larga duración, hallándose dirigida la actividad delictiva desplegada por dicho acusado, y que se declara probada en la presente sentencia, a hacer acopio de recursos económicos para abastecer su adicción.

D) El acusado Matías al tiempo de cometer los hechos tenía sus capacidades volitivas limitadas, como consecuencia de padecer una adicción al consumo de sustancias estupefacientes de larga duración, hallándose dirigida la actividad delictiva desplegada por dicho acusado, y que se declara probada en la presente sentencia, a hacer acopio de recursos económicos para abastecer su adicción.

Fundamentos

PRIMERO.- Algunas de las partes, en el trámite de cuestiones previas, articularon las siguientes pretensiones:

A.- La defensa del acusado Ismael, en ese trámite de cuestiones previas, solicitó que se expulsara como hecho objeto de acusación contra su representado el Hecho nº 1 (13 policial) por cuanto el Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2018, dictó Auto (folio 2172 T VIII) por el que dispuso sobreseer la causa, que se seguía por el ese mismo Hecho nº 1, en dicho juzgado, Diligencias Previas nº 1284/18.

Se desestima esta pretensión.

En efecto, examinados los documentos a los que ha hecho referencia la defensa de este acusado, que apoyarían su pretensión, se observa que efectivamente en las Diligencias policiales nº NUM058, se atribuye a su defendido un hecho que coincide con el Hecho nº 1 del escrito de acusación del MINISTERIO FISCAL (13 policial) (folio 2175 T VIII). Con buen criterio el referido Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona, después de incoar sus propias Diligencias Previas nº 1284/18 acordó, en méritos de la resolución citada, el sobreseimiento provisional de las mismas por cuanto no existían indicios sobre la participación del referido Ismael en los referidos hechos.

La cuestión que plantea esa defensa es que esos hechos deberían haber sido instruidos, una ver reaperturada la causa en su caso, por el referido Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona, sin que procediera que lo fueran en el marco de las Diligencias Previas nº 867/18 por el Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona, entendiendo que ello vulnera el derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley (manifestación del derecho al Juez natural).

Aunque es cierto, que hubiera sido procedente que se siguiera el procedimiento legalmente previsto para que este último Juzgado asumiera el conocimiento de las referidas Diligencias Previas nº 1284/18 del Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona, acordando además la acumulación de la causa, lo cierto es que existían motivos para que lo hiciera teniendo en cuenta que los hechos tenían conexión con los que se siguieron por el Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona en las presentes diligencias previas, que se habían incoado con mucha anterioridad, en méritos de Auto de fecha 11 de agosto de 2018 (folio 68 T I), es decir dos meses antes.

Esa falta procesal, a nuestro juicio, no puede tener como consecuencia lo pretendido por la defensa de Ismael, ya que de haberse seguido el procedimiento legalmente establecido el conocimiento relativo al repetido Hecho 1º habría correspondido también al Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona en la repetidas Diligencias Previas.

Pero es que además, la defensa de Ismael se aquietó a esa asunción de competencia cuando dictado, por el Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona, el Auto de acomodación de las referidas Diligencias Previas 867/18, a los trámites del procedimiento abreviado (folio 4188 T XIV) no lo recurrió, siendo conocedora que en esa resolución se fijaba expresamente como uno de los hechos por los que se seguía: el repetido Hecho 1º.

Finalmente debemos añadir que la circunstancias de que varios Juzgados de Instrucción hubieran conocido de hechos relacionados con robos con fuerza en casa habitada por personas de nacionalidad georgiana, que además estaban siendo investigados por los Mossos d'Esquadra y el Cuerpo de la Policía Nacional de forma conjunta, fue explicado en el plenario por el agente MMEE nº NUM059 en el sentido de que hubieron hechos de la misma naturaleza que al ser cometidos, se investigaron por agentes que no tenían conocimiento del equipo conjunto, y por ello se presentaron a los Jueces de Instrucción que se hallaban de guardia, sin que lo pudieran en conocimiento de aquellos responsables de la investigación conjunta.

B.- Las defensas de Emiliano y de Ismael interesaron respectivamente, la primera defensa la declaración de nulidad del Auto de fecha 10 de enero de 2019 (folio 50 de la Pieza Separada de Conversas (en adelante PSC)) dictado por el Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona, y la segunda la declaración de nulidad parcial del Auto dictado por ese mismo Instructor judicial en fecha 15 de febrero de 2019 (folio 322 T I Pieza Separada de Conversas - en adelante PSC-) en cuanto a su defendido. Y ambas la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales y actuaciones posteriores que se hallaran en conexión de antijuricidad.

Para establecer las exigencias constitucionales de tal medio o instrumento de investigación de los hechos y de la concreta participación de los investigados, citamos por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 261/2005, de 24 de octubre, que declara:

'La doctrina de este Tribunal parte de que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima cuando estálegalmente prevista con suficiente precisión, autorizada por la autoridad judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad. En relación a este principio, la medida autorizada tiene que ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo. La desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a su enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza. Así, hemos mantenido que esta intervención puede ser constitucionalmente ilegítima cuando no es imprescindible, bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación en curso o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales( SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 3.a , y 126/2000, de 16 de mayo , FJ 6). Ahora bien, la obligación de motivar la resolución por la que se acuerda una intervención telefónica constituye una exigencia previa al examen del principio de proporcionalidad, por cuanto toda disposición limitativa de un derecho fundamental ha de ser convenientemente razonada a fin de que, en ella, se plasme el pertinente juicio de ponderación sobre su necesidad. Así, la expresión del presupuesto habilitante de la intervención telefónica constituye un prius lógico de este juicio de proporcionalidad, pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de la adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre el presupuesto que la legitima y, por otra parte, sólo a través de esa expresión, podría comprobarse posteriormente su idoneidad y necesidad, es decir la razonabilidad de la medida limitativa del derecho fundamental ( STC 49/1999, de 5 de abril , FJ 7), posibilitando además, posteriormente, el ejercicio del derecho a la defensa por parte del afectado por la medida, habida cuenta de que, por su propia naturaleza, aquella defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción.

Así, este Tribunal ha venido reiteradamente señalando que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez. Así, también, se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito yla conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos( SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre , FJ 9).

La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, según la anterior doctrina, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que se precisa para que puedan entenderse fundadas que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 165/2005, 20 de junio , FJ 4, entre otras). Este es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas resoluciones exige la concurrencia de 'buenas razones o fuertes presunciones' de que las infracciones están a punto de cometerse ( STEDH de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 15 de junio de 1992, caso Lüdi ), expresando en nuestro Ordenamiento el art. 579 de la Ley de enjuiciamiento criminalque han de concurrir 'indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa' ( art. 579.1LECrim) o 'indicios de responsabilidad criminal' ( art. 579.3LECrim). No se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional( SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre , FJ 11). De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre , FFJJ 9 y 11).

Por lo que se refiere a la duración de la medida, este Tribunal, así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH Valenzuela Contreras c. España, de 30 de julio de 1998 , y Prado Bugallo c. España, de 18 de febrero de 2003 ), han señalado que ha de procederse con especial cautela en el momento de procederse a fijar por el órgano judicial este límite temporal en su resolución ( STC 205/2005, de 18 de julio , FJ 5), siendo así que las autorizaciones judiciales que restringen determinados derechos fundamentales, como en este caso la intimidad, no puedan establecer unos límites temporales tan amplios que constituyan 'una intromisión en la esfera de la vida privada de la persona' ( STC 207/1996, de 16 de diciembre , FJ 3.b). De no ser así, la medida de intervención telefónica, originariamente legítima desde una perspectiva constitucional perdería esta virtualidad, al devenir desproporcionada en atención a su dimensión temporal, implicando un sacrifico excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza, contrario al valor 'Justicia' y a las mismas exigencias del 'Estado de Derecho'.

Además de adelantar que este Tribunal aplicará la anterior doctrina, debemos recordar que la entidad de lo indicios que deben apoyar el acuerdo de las injerencias y afectaciones de los derechos fundamentales de las personas investigadas/acusadas es diferente que si se trata de enervar la presunción de inocencia con el dictado de una sentencia condenatoria contra los acusados. Es decir, en este trámite procesal de cuestiones previas debemos resolver si existían méritos para el dictado de la resolución ahora impugnada, por parte de la defensa de Emiliano, en definitiva, si existían más que sospechas, que apoyaran esa injerencia.

Y también hemos de señalar con respecto a la impugnación efectuada por la defensa de Ismael que la misma se centra y focaliza en si la resolución cuya nulidad parcial se pretende se hallaba suficientemente motivada, y en aplicación de la consignada doctrina del Tribunal Constitucional debemos considerar integrada en esa motivación la que resulta del Oficio policial que pretendía la intervención del IMEI y línea telefónica del entonces investigado.

Entrando a resolver cada una de las referidas impugnaciones, comenzamos por la articulada por la defensa de Emiliano y después por la de Ismael:

1.- Emiliano: La declaración de nulidad del Auto de fecha 10 de enero de 2019 (folio 50 de la Pieza Separada de Conversas (en adelante PSC)) dictado por el Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona.

El referido Auto motiva por remisión al Oficio policial de los Mossos de Esquadra de fecha 7 de enero de 2019 (folio 32 PSC). De acuerdo con este oficio este acusado formaría parte de la organización criminal, dedicada al robo con fuerza en casa habitada, liderada por el investigado Fidel. Al folio 42 de la PSC se encuentran consignadas conversaciones telefónicas previamente intervenidas a otros investigados, de las que se desprende que el acusado Emiliano (línea telefónica NUM060) tiene una relación estrecha con el acusado Adolfo, con José, con Fidel y con el acusado Cirilo), aunque en las mismas conversaciones no se desprende relación con hechos concretos que en su día estaban siendo objeto de investigación.

En dicho oficio policial de 7 de enero de 2019 se hace referencia a un anterior Oficio del mismo cuerpo policial de fecha 2 de octubre de 2018 (folio 145 T II), en el que se informa en cuanto a este acusado Emiliano:

-Una vigilancia policial de fecha 29 de agosto de 2018 (folio 149), en que se hallaba acompañado, además de por el investigado Fidel, por los también investigados Sabino y Teofilo, todos hechos a bordo del Audi A3 con matrícula francesa NUM061.

-Una vigilancia policial de fecha 30 de agosto de 2018 (folio 149), en que se hallaba acompañado por los también investigados Luis Angel, Jesús Manuel, Juan Ramón e Ángel Daniel, todos ellos a bordo del mismo Audi A3 con matrícula francesa NUM061. A ello cabe añadir que a esas cinco personas se les intervinieron un destonillador, un par de guantes y un disco radial, relacionándoles con un el marcaje de puertas de las viviendas sitas en la AVENIDA000 nº NUM025- NUM026 de la ciudad de Barcelona.

-Una vigilancia policial de fecha 4 de septiembre de 2018 (folio 156 TII, en que se observó salir y entrar en el inmueble, sito en la PASEO000 NUM032 de la ciudad de Barcelona al expresado Emiliano, en el que se habrían colocado marcadores en las puertas de las viviendas.

-Una detención, el 31 de agosto de 2018 (folio 165 TII), de varias personas que también se encontraban investigadas, entre ellas Emiliano, mientras estaban cargando un vehículo con muchas maletas para viajar, en las que se encontraron diversos objetos susceptibles de provenir de diferentes robos con fuerza en domicilio (se relacionaron en concreto con los Hechos policiales 14.1, 14.2 y 14.3).

Nos hallamos ante una autorización de intervención telefónica que se razona por remisión al oficio policial, lo que según la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta ajustada a derecho. Así pues, debemos resolver si resultan de los referidos oficios los parámetros exigidos para acordarla.

Y en este sentido entendemos que los relativos a necesidad y proporcionalidad concurren claramente, por cuanto difícilmente sería posible investigar sobre si Emiliano era un miembro de una organización criminal sin el instrumento de las intervenciones de las comunicaciones, entre ellas las telefónicas, en este caso la línea telefónica NUM060, y además también resulta proporcional teniendo en consideración que los hechos sobre los que se instruían las causas judiciales, constituirían delitos como los de robo en casa habitada, continuados, e integrando sus miembros una organización/grupo, cuya pena de prisión prevista puede alcanzar la de seis años ( artículos 241.4 en relación con el artículo 235.9º y 74 del Código Penal).

Con respecto a si concurrían más que sospechas de la participación del expresado Emiliano en la referida organización criminal dedicada a los robos en casa habitada, debemos concluir afirmativamente, ya que de dichas conversaciones consignadas en el Oficio policial resulta que, aunque no se relacionen claramente con hechos concretos que en su día fueran objeto de investigación, este acusado tenía relación, en el momento que se solicitaron las intervenciones, con otros cuatro investigados que pertenecerían presuntamente a dicha organización/grupo, a lo que cabe añadir que este acusado era uno de los que residían en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM020 de Barcelona, siendo investigados otros moradores del mismo de la misma nacionalidad por hechos que podrían ser constitutivos del mismo delito.

Aunque en su día el primer Oficio policial de fecha 2 de octubre de 2018 no se consideró, por el Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona -en su Auto de fecha 9 de octubre de 2018 (folio 310 TII PDR)- suficiente para acordar las intervenciones telefónicas, entre otras, del expresado Emiliano, debido a que no entendió que existieran indicios de que se hubiere constituido un grupo estable, o por tiempo indefinido, con reparto de funciones de manera coordinada y concertada con la finalidad de cometer delitos; después de haber proseguido la investigación hasta que se emitió el segundo Oficio policial de 7 de enero de 2019, es decir después de tres meses, resultó de dicha investigación méritos para considerar que habían más que meras sospechas de que sí existía dicha organización, en la que podía encontrarse integrado el repetido Emiliano. Nótese en este sentido las numerosas vigilancias que se efectuaron, de las que se desprende que numerosos moradores de ese edificio sito en la CALLE000 de Barcelona, tuvieron conductas más que sospechosas de participar en actos preparatorios (por ejemplo observando cerraduras y colocando marcadores en puertas de los inmuebles) o más que preparatorios, de robo con fuerza, generalmente en viviendas, y también resultado de intervenciones telefónicas. Este acusado, como hemos dicho, tenía una relación con varios de los investigados sobre los que se estaban realizando investigaciones paralelas por varios Juzgados de Instrucción, lo que fue tenido en cuenta sin duda por el Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona. En definitiva, el Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona cuando dictó su resolución denegando las intervenciones, en fecha 9 de octubre de 2018, no tuvo a su disposición todos los elementos que sí tuvo el Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona para acordarlas en fecha 7 de enero de 2019, siendo la incoación de las diligencias por parte de éste, las nº 867/18, de fecha Auto de fecha 11 de agosto de 2018 (folio 68 T I), es decir meses antes.

Como hemos llegado a la conclusión desestimatoria de la pretensión de nulidad del Auto de fecha 10 de enero de 2019, lógicamente debe decaer la nulidad también interesada, por conexión de antijuricidad con dicha resolución, de los Autos de 25 de enero y de 15 de febrero de 2009 (intervención EMEI del referido Emiliano y prórroga de la intervención telefónica), y del resto de diligencias e informes derivados de todas las referidas intervenciones y que se relacionan en el escrito de defensa de este acusado.

2.- Ismael: La declaración de nulidad parcial, en cuanto a su defendido, por falta de motivación, del Auto dictado por ese mismo Instructor judicial en fecha 15 de febrero de 2019 (folio 322 T I). Y consecuentemente la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales y actuaciones posteriores que se hallaran en conexión de antijuricidad.

En esa resolución judicial, como alega la defensa del expresado Ismael, no consta ninguna mención expresa sobre los motivos concretos por el que acuerda la intervención de todas las llamadas de voz, SMS y datos BAM (Banda Ancha Móvil) de la línea telefónica NUM062 cuyo usuario sería este investigado, ahora acusado.

No obstante, esa motivación puede ser realizada por remisión, en ese caso nos hallamos ante una remisión implícita al informe del MINISTERIO FISCAL de la misma fecha del Auto impugnado, es decir 15 de febrero de 2019, (folio 320 T I) y explícita al Oficio Policial de fecha 13 de febrero de 2019 (folio 192 TI).

Examinado el referido informe de la acusación pública resulta que no existe mención alguna al expresado Ismael.

En el referido Oficio Policial sí se hace mención a éste (folio 224 TI PSC) en los siguientes términos literales:

'Desde que se inició la investigación, esta instrucción ha informado de un total de siete (7) hechos relacionados con el Sr. Ismael incluyendo los que se informan en el presente informe (Hechos 41 y 45). Mencionar igualmente que cinco (5) de estos hechos se encuentran judicializados y de dos (2) de ellos es conocedor su juzgado ya que se han producido gracias a las averiguaciones de la presente investigación'.

Con respecto al referido hecho 41 (policial) -que no es objeto de acusación-, en ese mismo Oficio policial (folio 239 TI PSC) se le relaciona con la participación en el robo con fuerza intentado en el domicilio ubicado en la CALLE015 nº NUM063 de DIRECCION010, que se seguía en el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Barcelona. Debe señalarse que se describe a continuación que fueron objeto de detención tres personas, damos por supuesto, por el contexto, que uno de ellos era Ismael: inmediatamente después de intentar dos de ellos forzar la puerta del domicilio, y otro estaba en actitud vigilante (después de descender del un mismo vehículo), se encontró en su poder distintos instrumentos hábiles para la comisión de delitos de robo con fuerza.

Con respecto al referido hecho 45 (policial) -que no es objeto de acusación-, en ese mismo Oficio policial (folio 244 TI PSC) se le relaciona con la participación en el robo con fuerza intentado en el domicilio ubicado en la CALLE016 nº NUM064 de Barcelona, y que según el oficio se seguía causa judicial por esos hechos contra tres presuntos partícipes, entre ellos Ismael. Sobre esa tentativa se consigna que se había efectuado un seguimiento policial del que resultó que entraron en dicho inmueble y que, ese acusado, salió del mismo al cabo de 30 minutos, y al darse cuenta del seguimiento avisó a los otros dos, que se refugiaron en lo alto de la escalera. Posteriormente se observó que la cerradura del piso principal segundo estaba obstruida con papel de algodón, igual del que llevaba uno de los detenidos: el citado Ismael.

Nos hallamos, pues, ante una autorización de intervención telefónica que se razona por remisión al oficio policial, lo que, como hemos indicado, según la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta ajustada a derecho.

En cuanto a los parámetros exigidos para acordarla, necesidad y proporcionalidad concurren claramente, por cuanto difícilmente sería posible investigar sobre si Ismael era un miembro de una organización criminal sin el instrumento de las intervenciones de las comunicaciones, entre ellas las telefónicas, en este caso la línea telefónica NUM062, y además también resulta proporcional teniendo en consideración, como hemos indicado con respecto a Emiliano, que los hechos sobre los que se instruían las causas judiciales, constituirían delitos como los de robo en casa habitada, continuados, e integrando sus miembros una organización/grupo, cuya pena de prisión prevista puede alcanzar la de seis años ( artículos 241.4 en relación con el artículo 235.9º y 74 del Código Penal).

Con respecto a si concurrían más que sospechas de la participación del expresado Ismael en la referida organización criminal dedicada a los robos en casa habitada, debemos concluir afirmativamente, por lo que hemos consignado fundamentalmente con respecto a los Hechos 41 y 45 (numeración policial). Que estos hechos no sean ahora objeto de acusación no apoya, a nuestro juicio, que no puedan ser tenidos en consideración para valorar los indicios, más que sospechas, en relación a los hechos por los que sí son objeto de acusación, y en su día de investigación en las Diligencias Previas nº 867 seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona, que se calificarían provisionalmente también como delitos de robo con fuerza en casa habitada formando parte de una organización/grupo.

Como hemos llegado a la conclusión desestimatoria de la pretensión de nulidad parcial del Auto de fecha 15 de febrero de 2019, lógicamente debe decaer la nulidad, por conexión de antijuricidad con dicha resolución, de los Autos y del resto de diligencias derivados de todas las referidas intervenciones.

SEGUNDO.- De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, y que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

TERCERO.- En apartados posteriores consignaremos y valoraremos tanto la prueba de cargo, como la de descargo, con respecto a cada uno de los hechos que son objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, y la participación en ellos de cada acusado. No obstante, para ello resulta necesario, o en cualquier caso útil por sistemático, valorar la atribución A) de la identidad a las personas que eran objeto de numerosas vigilancias y seguimientos; y B) de las líneas de teléfono y terminales que fueron utilizados por éstas durante el lapso temporal en que tuvieron lugar los hechos objeto de acusación con la correspondiente intervención judicial, valorar el proceso seguido en la traducción y selección del contenido de las conversaciones observadas, y su atribución a cada acusado de las mismas.

A) Atribución de la identidad a las personas que eran objeto de numerosas vigilancias y seguimientos:

Los agentes de policía ME nº NUM065, NUM066, NUM067, NUM068, NUM069, NUM070, NUM071 y NUM072, NUM073, entre otros, declararon en el acto del juicio oral que durante varios meses se efectuaron vigilancias -desde la vía pública- del lugar donde moraban todos los acusados, es decir de las plantas altas del edificio ' NUM021' del complejo escolar, denominado ' DIRECCION000' sito en la CALLE000 nº NUM020 de la ciudad de Barcelona. A partir de las mismas, se realizaban seguimientos de ellos. La observación en el punto estático se hacía ayudados por unas cámaras, para no ser vistos, según manifestaron los ME NUM074, ME NUM075 y ME NUM076. Además confirmaban la identificación los agentes que luego realizaban el seguimiento.

Y, añadieron, que ya fuera al salir del inmueble, durante el seguimiento, o finalmente cuando volvían a dicho complejo escolar, patrullas uniformadas les identificaban (siguiendo instrucciones de los agentes no uniformados, que realizaban la investigación), incluso obteniendo de los identificados sus números de teléfono y/o números de emai. También se efectuaban las correspondientes identificaciones en detenciones policiales. De esa forma, en vigilancias y seguimientos posteriores efectuados por parte de los agentes, ya podían atribuir con seguridad a cada uno de los concretos investigados su identidad, y en caso de contar con dichos números atribuir determinadas conversaciones telefónicas a los previamente identificados. Nótese que incluso alguno de los agentes manifestó que al inicio de las vigilancias y seguimientos, les pusieron motes o 'desconocido nº ' porque no sabía como se llamaban, pero con el paso del tiempo y como consecuencia de las numerosas actuaciones policiales que se realizaron con trascurso de los días pudieron atribuir una identidad a cada uno de los objetivos policiales que tenían un interés relevante.

Como sea que intervinieron numeroso agentes en las vigilancias (estáticas y dinámicas) y seguimientos (a pie o/y en coche o/y en motocicleta), que entre ellos se iban comunicando permanentemente, durante cada una de esas diligencias policiales, estando en cada ocasión el equipo compuesto por entre seis y catorce efectivos, y que, además, cada agente intervino en varias de las diligencias, la identificación resulta suficiente para que este Tribunal de enjuiciamiento atribuya las conductas que se declaran probadas a cada uno de los acusados, según se consignará en está sentencia.

En concreto, las referidas diligencias policiales de identificación o de detención fueron, entre otras las siguientes:

1.- Identificación de Emiliano el día 31 de agosto de 2018, a las 04:30 (Acta folio 297 T II).

2.- Detención de Emiliano el día 16 de febrero de 2019 y (folio 758) en la que intervino el PN nº NUM115. El ME NUM073 confirmó en el plenario la detención, se le detuvo a él porque se iban de viaje. Le encontraron una Tablet proveniente de un robo.

3.- Identificación de Emiliano el día 26 de febrero de 2019, (folio 399 PSC T IV).

4.- Detención de Emiliano el día 27 de febrero de 2019 (folio 758 T III). Iba con su mujer y unos niños. PN NUM077 en el plenario ratificó esa diligencia. Indicó que ya conocía a este acusado.

5.- Identificación de Emiliano el día 28 de febrero de 2019, (folio 472 PSC T IV).

6.- Identificación de Landelino el día 10 de noviembre de 2018, a las 00:58 (Acta folio 417 y 435 T II).

7.- Identificación de Adolfo el día 10 de noviembre de 2018, a las 05:42 (Acta folio 422 T II).

8.- Detención de Adolfo el día 25 de diciembre de 2018 (Acta folio 108 PSC T I).

9.- Detención de Adolfo el día 9 de enero de 2019, (Acta folio 117 PSC T I).

10.- Identificación, y registro, de Adolfo el día 31 de enero de 2019, a las 3:15, siendo portador de un teléfono móvil IMEI NUM078 (folio 180 y 278 PSC T I).

11.- Detención de Adolfo el día 8 de febrero de 2019, (folio 193 PSC T I, 506 T III, ME 9413 y ME 92082, en el aeropuerto Terminal 2 y lleva 5 relojes en una bolsa, y quizás una joya

12.- Detención de Cirilo el día 9 de enero de 2019, (Acta folio 117 PSC T I).

13.- Identificación de Cirilo el día 18 de enero de 2019, (Acta folio 120 PSC T I).

14.- Identificación de Cirilo el 23 de enero de 2019, a las 02:54 horas, llevando un teléfono móvil con IMEI NUM079.

15.- Detención de Cirilo el día 27 de enero de 2019, (folio 237 PSC T I).

16.- Identificación, y registro, de Cirilo el día 31 de enero de 2019, a las 3:15, siendo portador de un teléfono móvil IMEI NUM079 (folio 262 y 278 PSC T I).

17.- Identificación de Cirilo el día 1 de febrero de 2019, (folio 241 PSC T I).

18.- Detención de Cirilo el día 7 de febrero de 2019, a las 22:27 (folio 284 PSC T I). Declaró en el plenario el ME NUM074 confirmando esa actuación policial, no se acuerda si se le intervino teléfono a éste, aunque si a alguno. ME NUM080 y ME NUM081-este agente conoció a dos Cirilo- se hallaron dos teléfonos, uno de él y otro de Adolfo, que tenían intervenidos según el agente, éste no comprobó esa afirmación, pero se lo informaron a él.

19.-Identificación de Cirilo el día 7 de febrero de 2019, (folio 437 PSC T I Identificación de Cirilo el día 1 de febrero de 2019 (folio 241 PSC T IV).

20.- Detención de Dionisio el día 9 de enero de 2019 (Acta folio 117 PSC T I).

21.- Detención de Dionisio el día 7 de febrero de 2019, a las 23:49 portando un teléfono móvil con IMEI nº NUM082 (Acta folio 117 y 286 PSC T I). Declaró en el plenario el ME NUM074 confirmando esa actuación policial, no se acuerda si se le intervino teléfono a este, aunque si a alguno.

22.- Detención de Dionisio el día 8 de febrero de 2019, (folio 501 T III). ME NUM084 intervino en la detención. Llevaba un teléfono móvil: IMEI NUM082, línea nº NUM083.

23.- Detención de Gervasio el día 12 de octubre de 2018, a las (Acta folio 107 PSC T I).

24.- Detención de Gervasio el día 7 de marzo de 2019, a las 23:37 horas (Acta folio 934 T IV). ME NUM084 intervino en la detención; llevaba en el cinturón una cruz: al abrirla habían varios 'rusiñols'.

25.- Detención de Ismael el día 12 de octubre de 2018 (Acta folio 107 PSC T I).

26.- Detención de Ismael el día 12 de octubre de 2018 (Acta folio 107 PSC T I).

27.- Detención de Ismael el día 10 de febrero de 2019 llevaba en su poder un teléfono móvil con IMEI nº NUM085 (folios 224 y 244 PSC T I).

28.- Detención de Ismael el día 31 de enero de 2019 (Acta folio 239 PSC T I).

29.- Detención de Ismael el día 22 de febrero de 2019, (408 PSC T IV).

30.- Detención de Ismael el día 7 de marzo de 2019, a las (Acta folio 934 PDr T IV). ME NUM084 intervino en la detención, aunque en la vigilancia no estuviera, pero en la detención figura y el Tribunal considera creíble esa manifestación pues hizo especial referencia a la cruz hallada a Gervasio en la misma detención.

31.- Identificación de Severiano el día 7 de febrero de 2019 teniendo en su poder un teléfono móvil nº NUM086 (folios 231 y 391 PSC T I).

32.- Identificación de Carlos Manuel el día 29 de enero de 2019 (folio 233 PSC T I).

33.- Identificación de Carlos Manuel el día 29 de enero de 2019 a las 00:38, (folio 273 PSC T I).

34.- Detención de Landelino el día 22 de febrero de 2019, (408 PSC T IV).

35.- Landelino el día 27 de febrero 2019 (hecho 22) 1045 T IV. Declara en el juicio ME NUM087.

36.- Detención Matías, el 7 de marzo de 2019 ME NUM088: (folio 1020) dos juntas, al verlos se separaron: Identificación rutinaria en DIRECCION011. Y identifico su compañero y detenido, llevaba una mochila, se dio a la fuga. Este Mosso fue al huido, pero al ir, se fugó el otro, y aprovecho para huir. El agente optó por coger el coche para apoyar al primero fugado lo detuvieron: Matías en la RAMBLA000, no se acuerda si llevaba la mochila (el compañero le dijo que en la huida la tiró a un terrado, luego se halló). ME NUM089: (folio 1020)

37.- Identificación y luego detención 8 de agosto a las 17 1:30 horas (folio 15 T I PDr) GUB NUM090 y GUB NUM091: de Anselmo, se le cae un pasaporte y Bibiana estaban en un portal con 4 maletas: encontraron muchos efectos que podían ser sustraídos -relojes, tablets, ordenador: (folio 16 a 19 T I)-, fueron detenidos por presunta receptación.

B) Atribución de las líneas de teléfono y terminales que fueron utilizados por los investigados durante el lapso temporal en que tuvieron lugar los hechos objeto de acusación.

Sobre esa atribución acudimos a la declaración testifical de los agentes de los Mossos d'Esquadra nº NUM059, NUM092 y ME NUM093 y a la declaración, también en el plenario, de tres interpretes/traductoras, del Servicio de traducción a disposición de la Administración de Justicia (Seprotec), en concreto las números NUM094, NUM095 y NUM096. A partir de lo manifestado en el plenario por aquéllos y por ellas, y por el contenido de las transcripciones de las conversaciones, este Tribunal de enjuiciamiento llega a las siguientes conclusiones sobre el proceso de traducción y atribución de la identidad de los interlocutores en las conversaciones telefónicas:

a) Sobre el proceso de traducción:

Las traductoras NUM095 y NUM096 oían las conversaciones una vez grabadas (no hacían la traducción en tiempo real) y desechaban aquellas que claramente no tenían interés (por ejemplo las de carácter personal) y en cuanto a las que no descartaban realizaban un resumen que se facilitaba a un agente de la autoridad que les acompañaba en el proceso de traducción -en ocasiones éste les podía corregir alguna falta ortográfica-. Estos agentes, valoraban el contenido de los resúmenes e indicaban a las traductoras que realizaran una traducción literal de las conversaciones de interés. La traductora NUM094 no tenía la misma función que aquéllas, siendo su cometido realizar un control de calidad de las traducciones, escuchando también las conversaciones.

Debe señalarse, en cuanto a los resúmenes policiales que posteriormente los investigadores policiales facilitaban al Instructor judicial, que las traductoras no realizaban un posterior control sobre si tales resúmenes coincidían con los que ellas habían efectuado. En todo caso los resúmenes previos confeccionados por las traductoras no constan en la causa.

b) Sobre el contenido y resultado final de las trascripciones:

Todas las partes han tenido acceso, o han podido tener acceso, a los contenidos en audio de las observaciones telefónicas que obran en la causa, y por consiguiente han podido poner en cuestión si se encontraban correctamente traducidas, así como los teléfonos por medio de los cuales se efectuaban las conversaciones, y día y hora en que tuvieron lugar.

Con respecto al concreto contenido de las traducciones literales es de interés señalar por un lado que es aceptado por las partes el contenido de la traducción conforme refleja el audio de la conversación y por otro que la parte inicial de la traducción -día y hora en que se producía la conversación, teléfonos desde los que se realizaba la misma, y atribución de los interlocutores, era consignado en el documento por los agentes de la autoridad-; después de ese primer apartado, el contenido literal de la conversación y los nombres de quienes las realizaban era reflejado por las traductoras, habiendo sido, por ellas, confirmadas las traducciones literales en el plenario.

c) Sobre el valor probatorio del contenido concreto de cada conversación telefónica traducida:

Como regla general, se valorarán por este Tribunal como prueba de cargo, o de descargo, en su literalidad las que constan traducidas de forma literal. En todo caso, descartaremos como prueba de cargo aquella parte de la transcripción que pudieran considerarse conclusiones interpretativas de las conversaciones, y también los epígrafes de éstas o sus contextualizaciones.

d) Aspectos generales sobre la atribución de la identidad de los intervinientes en las conversaciones:

Uno de los elementos para efectuar esa atribución, entre otros, a los que haremos referencia en la presente sentencia, fue el que las interpretes/traductoras a medida que escuchaban dichas conversaciones telefónicas se familiarizaban con las voces de sus intervinientes -las traductoras manifestaron que cada día las escuchaban-, por lo que de forma natural fueron atribuyendo la misma identidad a cada uno en los que existían coincidencia de voz siempre que ello se pudiera efectuar en función de la calidad de la conversación, lo que no significaba necesariamente designar un nombre y apellido. Pero como en el trascurso de las diversas conversaciones por ellas oídas, los que conversaban en ocasiones nombraban al otro interlocutor por su nombre, en el resultado final ello ha sido un elemento relevante para la conclusión indiciaria de la identidad de los que intervenían en las repetidas conversaciones telefónicas.

Al respecto, debemos añadir que durante el proceso de traducción, al inicio las traductoras atribuían a los intervinientes de las conversaciones un mote o 'desconocido nº '-porque no sabían como se llamaban-, y a medida que se producían esas conversaciones y el interlocutor llamaba al otro por su nombre, ya les atribuían una concreta identificación. Debe señalarse que las intérpretes también utilizaban para esos menesteres lo que habían escuchado en conversaciones que se habían descartado por ser personales o por no tener interés policial. Así pues, aunque no conste el nombre y apellidos completos en el contenido de las traducciones literales, ello no quiere decir que esos nombres y apellidos no les hubiera constado a las traductoras a partir de otras conversaciones que no se encuentran en la causa.

Como consecuencia de las preguntas de los letrados de los acusados, se podía desprender como sorprendente que poco tiempo después de que se iniciaran las escuchas, en las traducciones literales ya se atribuía una identidad, con nombre y apellido, a los intervinientes en las mismas. Es decir, con escaso tiempo para que los procesos de identificación antes explicados tuvieran resultado. Pero también debe tenerse en consideración que en las traducciones literales, aunque conste la fecha y hora de la conversación telefónica, lo que no consta es la fecha en que se confeccionaron y firmaron estas traducciones. Es decir, entre la conversación y la confección definitiva de cada una de las traducciones literales seguramente pasó un lapso temporal suficiente para poder asignar el interlocutor con nombres y apellidos.

No obstante, damos por supuesto que en varios casos se atribuía esa identidad, con nombre y apellido, con el concurso de los agentes de la autoridad, que disponían de datos que no tenían las traductoras, como la coincidencia temporal de la conversación con vigilancias y seguimientos efectuados, y demás indicios que tuvieran a su disposición.

En efecto, se relacionaban a los interlocutores con determinados números de IMEI y números de líneas telefónicas, en que, mientras los agentes podían observar, en algunas vigilancias y seguimientos, que efectuaban a un determinando investigado/acusado, éstos efectuaban o recibían una llamada telefónica, y además se ponían en relación con los números de IMEI que se encontraban en la zona de cobertura de una determinada antena/repetidor en ese concreto momento. Nótese que esa puesta en relación es valorada por este Tribunal como un elemento corroborador pero en ningún caso es ser determinante, como incluso admitió el agente MMEE nº NUM092 en el acto del juicio oral, por no ser un indicio unívoco.

e) Sobre la atribución concreta de la identidad de los intervinientes en las conversaciones, además podemos añadir:

Que en las diligencias de identificación y detención policial que durante la investigación de la causa se fueron realizando, también se hicieron en algunos casos comprobaciones sobre los números de IMEI y de línea telefónica de los identificados o detenidos, resultando de las mismas:

1.- En la detención de Dionisio el día 8 de febrero de 2019, (folio 501 T III) -el ME NUM084 intervino en la detención- el acusado portaba un teléfono móvil: IMEI NUM082, línea nº NUM083

2.- En la detención de Ismael el día 10 de febrero de 2019, éste llevaba en su poder un teléfono móvil con IMEI nº NUM085 (folios 224 y 244 PSC T I).

3.- En la Identificación de Severiano el día 7 de febrero de 2019, éste tenía en su poder un teléfono móvil nº NUM086 (folios 231 y 391 PSC T I).

4.- En la identificación de Severiano el día 7 de febrero de 2019, éste tenía en su poder un teléfono móvil nº NUM086 (folios 231 y 391 PSC T I).

5.- En la detención de Dionisio el día 7 de febrero de 2019, a las 23:49, éste portaba un teléfono móvil con IMEI nº NUM082 (Acta folio 117 y 286 PSC T I). Declaró en el plenario el ME NUM074 confirmando esa actuación policial, no recordó si se le intervino el teléfono a este, aunque si a algún otro investigado.

6.- En la identificación, y registro, de Cirilo el día 31 de enero de 2019, a las 3:15, éste era portador de un teléfono móvil IMEI NUM079 (folio 262 y 278 PSC T I).

7.- En la identificación de Cirilo el 23 de enero de 2019, a las 02:54, éste llevaba un teléfono móvil con IMEI NUM079.

8.- En la identificación, y registro, de Adolfo el día 31 de enero de 2019, a las 3:15, éste era portador de un teléfono móvil IMEI NUM078 (folio 180 y 278 PSC T I).

CUARTO.- Con carácter general también hemos de añadir, que los agentes de policía que declararon en el plenario, entre otros, los ME nº NUM097, NUM098, NUM076 y PN nº NUM099, manifestaron que los acusados durante sus traslados a las diversas localidades, cuyos edificios iban a constituir su objetivo, adoptaban exhaustivas medidas de seguridad, o de 'contravigilancia' a fin de no levantar sospechas y detectar si les seguían, saliendo del referido inmueble sito en la CALLE000 nº NUM020 de Barcelona de forma escalonada, caminando uno detrás de otro a una cierta distancia, en las dos aceras de la calle, parando y reanudando la marcha, dando la vuelta y regresando por donde habían venido; y cuando se trasladaban en metro, cambiaban de andén y de vagón, entraban y salían de ellos, etc. El primer agente, el ME nº NUM097, manifestó que Emiliano era el que tomaba más precauciones).

También, debemos consignar que el ME nº NUM066 observó, el día 20 de septiembre de 2018, desde la vía pública, a través de una ventana, como varias personas georgianas en una dependencia del edificio ' NUM021', de la CALLE000 nº NUM020 de Barcelona, estaban cortando plásticos, suponiendo que era con la finalidad de confeccionar marcadores de los empleados en las puertas de las viviendas y obtener así información sobre si se hallaban personas en su interior, antes de decidir entrar en la vivienda.

Finalmente también debemos señalar que ninguno de los acusados en el plenario ha admitido haber participado en los hechos por los que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

QUINTO.- Se declaran probados los hechos que corresponden al Hecho 1º (apartado II) de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, en los siguientes términos:

Hecho 1º (13 policial).-Sobre las 5:00 horas del día 21 de agosto de 2018, el acusado Ismael, junto a otra persona, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, se dirigió al edificio sito en la CALLE001 nº NUM022 de la ciudad de Barcelona, y uno de ellos, al menos, se introdujo en él y violentó fracturando la cerradura de la puerta de entrada al piso, NUM023, que Feliciano utilizada entre semana y quedándose a dormir en él algunos fines de semana. Y el otro efectuó labores de vigilancia en el interior del edificio o en la vía pública. Y una vez en el interior de la vivienda, quien entró se apoderó y dispuso del dinero, de los bienes y efectos propiedad del referido morador, que a continuación se relacionan:

-Monedas

-Un par de juegos de cartas

-Tres relojes, Rip curl, Swatch y Smith&Wesson

-Una cartera

-Unas gafas de sol

-Un par de zapatillas Munich de color blanco con bordado ' Crescencia& Alexis'

-Un móvil Black Berry

-Un móvil Iphone 4 con IMEI NUM024

-Una botella fría de agua

-Una lata de cerveza estrella fría

-Cuatro camisetas

-Botella de licor cachaza

-Botella de licor Nemiroff

-Botella de Baileys

-Botella de aceite Ceps

-Dos latas de cocacola dos botes de confitura

-Unos auriculares Nike Flow

Los dos autores de este apoderamiento, cuando abandonaron el edificio con lo sustraído, fueron interceptados e identificados a unos 200/300 metros del indicado edificio cuando intentaban huir, una vez uno de ellos había depositado dos bolsas conteniendo lo sustraído debajo de un vehículo que se hallaba estacionado en la vía pública.

Feliciano reclama ser indemnizado por los daños causados en la cerradura y puerta de la vivienda, que ascienden a la cantidad de 269,66.-€.

Valoración de la prueba:

En el plenario se practicó la siguiente prueba que sirve de base para la declaración como probados de los referidos hechos:

- Feliciano declaró en el plenario que la vivienda era de sus padres, aunque era él quien la utilizaba entre semana y algunos fines de semana se quedaba a dormir. Recibió un mensaje por wasap de una vecina ( Gloria). Halló la cerradura de la puerta reventada y todo revuelto en el suelo. También añadió que su madre había ido a regar las plantas de la vivienda un día o dos antes.

Este testigo manifestó que posteriormente reconoció como propios los bienes y efectos (folio 2179 TVIII), señalando que las zapatillas deportivas sin estrenar, llevaban el nombre: ' Alexis y Justa'. Consideramos que es un error involuntario del testigo, que no debe tener consecuencia probatoria alguna con respecto al hecho y sus autores, que las referidas zapatillas en realidad tuviera bordado ' Crescencia& Alexis', a mayor abundamiento reconoció también, entre otros efectos, un teléfono móvil y una botella de licor poco común, así como documentación.

Finalmente añadió que reclamaba con respecto a los daños, no habiendo sido indemnizado por la compañía de seguros.

- Gloria declaró que vivía justo en la vivienda de al lado. Estaba durmiendo. Dos noches seguidas le pareció que había movimiento. Llamaron a su puerta, luego oyó un ruido fuerte, como si hicieran obras, como si rompieran una puerta, una cerradura. Dijo que se produjo sobre las 2:00/3:00 de la madrugada. Y que lo sabía porque miró el reloj. Que el ruido duró 10 minutos. Manifestó también que vio la cerradura manipulada y la puerta de madera medio abierta. Y que su mirilla -la de esta testigo- estaba tapada con un papel, y que luego entró y vio las cosas por el suelo. Finalmente dijo que el día anterior a los hechos la puerta estaba perfecta.

-El ME nº NUM100 se ratificó en el contenido del Acta de comprobación de daños (2182 TVIII), no recordando bien esa comprobación, pero sí que el bombín estaba manipulado y roto -lo vio porque en caso contrario no pondría nada-, no se podía volver a utilizar.

-Los MMEE nº NUM101 y NUM102, con respecto a la inspección ocular (folio 432 T III del Rollo), manifestaron que cuando ellos se personaron en el lugar la puerta estaba reparada (bombín nuevo), con señales de palanca en el marco de la puerta a media altura y habían restos del bombín roto. Además, el segundo agente observó que habían extraído el registro de una persiana.

-El ME NUM103 (2179 T VIII PDr) manifestó que exhibió unos objetos a Feliciano, le enseñó varios objetos; y añadió que el calzado era nuevo, no era para tirar a la basura. Eran un par de bolsas.

Calificación jurídica:

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.2º y 3º, y 241.1, 2 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º del Código Penal.

Participación:

Del expresado delito es responsable el acusado Ismael, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Valoración de la prueba con respecto a la autoría:

En el plenario se practicó la siguiente prueba testifical:

-Los agentes de los MMEE NUM104 y NUM105 manifestaron que sobre las 5:00 horas vieron a dos personas caminando; que al percatarse de la presencia policial, una de ellas depositó una bolsa u objeto debajo de un vehículo e iniciaron la huida; que interceptaron a uno de ellos y luego localizaron al segundo; que los identificaron; que hallaron los objetos debajo del coche y sospecharon que eran producto de robo: dinero, monedas antiguas, reloj, lata de bebida fría, zapatillas deportivas personalizadas; que no los detuvieron, pero sí los identificaron siendo uno ellos Ismael (folio 2.176 T VIII). El primer agente indicó que los interceptaron a unos 200/300 metros de distancia del edificio. El segundo recordó el movimiento que uno de los identificados hizo de sacarse del hombro una bolsa y desprenderse de ella.

Sobre la participación del acusado Ismael debemos señalar que consideramos probado, por su identificación en el lugar (folio 2176 T VIII) que era una de las dos personas que los agentes de la autoridad vieron intentar huir ante la presencia policial, y que uno de ellos se desprendió de las dos bolsas que contenían los bienes y efectos sustraídos en la vivienda (aunque en su declaración manifestaran que era una bolsa, entendemos que esa contradicción con lo consignado en el atestado es debido al tiempo transcurrido, máxime cuando en cada bolsa se hallaron bienes y efectos pertenecientes al indicado perjudicado). Nos hallamos ante una clara proximidad espacial entre el lugar del robo y el lugar de interceptación de los individuos y en cuanto a la proximidad temporal debemos señalar que existe una diferencia horaria sobre el momento en que la testigo Gloria entiende que tuvieron lugar los hechos (sobre las 2:00/3:00 horas) y el momento en que los agentes de la autoridad identificaron a los individuos. Éstos manifestaron en el plenario que sobre las 5:00 horas, aunque en el atestado se halla consignado 5:40 (folio 2177 TVIII).

Dado el tiempo trascurrido desde los hechos, debemos concluir que la hora que debemos considerar más ajustada a la realidad es la que consta en el atestado, y, por ello, que la testigo Gloria se equivocó al declarar en el acto del juicio sobre la hora en que se percató que se había iniciado el acto depredatorio, por mucho que manifestara que había mirado el reloj. Nótese que entre los bienes y efectos hallados en el interior de la bolsa se encontró una bebida todavía fría, lo que supone lógicamente que fue sustraída poco tiempo antes de que se hallara en el interior de una de las bolsas. A nuestro juicio, esta circunstancia es determinante para dar por probado que los hechos tuvieron lugar poco tiempo antes de que los agentes sorprendieran a las dos personas identificadas -uno de ellos Ismael- y que fueron ellos los autores del hecho por la proximidad temporal, y espacial. En definitiva, aunque los agentes no vieran claramente el acto de depositar las bolsas al lado de un vehículo, con los indicios anteriores resulta suficiente, pues en todo caso sí que observaron una maniobra sospechosa que finalmente consideramos la propia de desprenderse de las bolsas ante la presencia policial.

Responsabilidad criminal:

Sobre la concreta responsabilidad penal por estos hechos en que ha incurrido Ismael, nos remitimos a apartados posteriores de la presente sentencia, ya que como razonaremos queda incluida en el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada cometido integrando grupo criminal, es decir la pena a imponer, antes de ser apreciada, en caso de ser procedente, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es de dos a seis años de prisión por cometerse integrando un grupo criminal, y al ser continuado de cuatro a seis años de prisión.

Responsabilidad civil:

Procede condenar al acusado Ismael a abonar a Feliciano, en concepto de responsabilidad civil la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS (269,66.-€), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de acuerdo con lo ya razonado y la tasación pericial obrante al folio 4.107 de las actuaciones.

SEXTO.- Se declaran probados los hechos que corresponden al Hecho 2º (apartado II) de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, en los siguientes términos:

Hecho 2º (7 policial).-Sobre las 02:00 horas del día 31 de agosto de 2018, el acusado Emiliano, junto a cuatro personas más, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, se desplazó en un vehículo desde la CALLE000 nº NUM020 de la ciudad de Barcelona hasta las proximidades del edificio sito en el c/ AVENIDA000 nº NUM025- NUM026, de la ciudad de Barcelona, donde dicho acusado esperó, en actitud vigilante, para alertar a los que entraron de la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar, mientras tres de los individuos que le acompañaban entraron el interior del inmueble. Trascurrido un tiempo, una vez salieron los referidos, todos abandonaron el lugar. Posteriormente se comprobó que las personas que habían entrado en el edificio habían colocado 'marcadores' -a los que se hace mención en el apartado I de los hechos probados- entre las puertas y sus marcos de las viviendas siguientes: esc NUM027 NUM029, esc NUM027 NUM022, esc NUM028 NUM030, esc NUM028 NUM031. En las referidas viviendas al menos en alguna de ellas moraban personas. La colocación de esos 'marcadores' tenían como finalidad la de que con posterioridad, pasado un tiempo prudencial, regresar y comprobar su estado, de forma que si el 'marcador' continuaba en la misma posición, significaba que la vivienda se encontraba vacía, pudiendo entonces perpetrar su ilícita conducta sin miedo a ser sorprendidos por sus eventuales moradores, es decir entrar en la vivienda y apoderarse de todo lo que de valor hallaran.

Valoración de la prueba:

En el plenario se practicó la siguiente prueba que sirve de base para la declaración como probados de los referidos hechos:

-El ME nº NUM106 declaró que había realizado 14 o 15 vigilancias del edificio de la CALLE000 nº NUM020, por lo que observaba las entradas y salidas de personas que se producían, remitiéndose a lo que consta en el acta, aunque no recuerda quienes eran; hacían fotografías y si posteriormente los identificaban, y los agentes actuantes quedaban informados.

-El ME nº NUM107 manifestó que en la vigilancia y seguimiento que efectuó (acta al folio 200 TII) vio a Emiliano -afirmó que lo conocía por llevar mes y medio efectuando vigilancias y seguimientos-; que ese acusado iba con 4 personas más; que él (el testigo) realizaba el seguimiento en motocicleta y al llegar a AVENIDA000, se quedó en un banco desde el que el tenía visión del portal del edificio de este hecho y observó que Emiliano permaneció en el coche con el que habían llegado a lugar; que a los 5 minutos salió del referido inmueble un individuo y luego salieron los otros que habían entrado, y todos ello se introdujeron en el repetido vehículo abandonando el lugar. Finalmente el testigo añade que se identificó a los que iban en él al llegar a la CALLE000. (La identificación de Emiliano el día 31 de agosto de 2018, a las 04:30 obra en Acta folio 297 T II, firmada por los siguientes testigos -nº NUM070 y NUM072-). (Este testigo refiere que un compañero suyo entró en el edificio una vez los investigados habían salido de él)

-El ME nº NUM108: (200 PDr T II) Emiliano declaró que en la vigilancia y seguimiento que efectuó (acta al folio 200 TII) vio a Emiliano -afirmó que lo conocía por llevar mes y medio efectuando vigilancias y seguimientos-; que el acusado conducía el coche, y le acompañaban cuatro personas más; que él (el testigo) iba en coche; que el acusado quedó en el exterior fumando al lado en un parking, y finalmente puso en marcha el vehículo.

-El ME nº NUM070 dijo que Emiliano y 4 más personas más fueron en vehículo, que el acusado estuvo en un banco al lado del vehículo; que -el testigo- vio que salía del portal uno de los individuos se dirigió hacia Emiliano, luego salieron el resto, y se fueron; que seguidamente accedió al portal y entró en el edificio que y estaba marcadores prácticamente todas las puertas (Acta sobre la recogida de marcadores folio 299 T II: la recogida de marcadores tuvo lugar a las 7:30 horas). El testigo añadió que una patrulla los identificó posteriormente.

-El ME nº NUM071 manifestó que vio a Emiliano sentado en un banco cerca del coche aparcado, luego movió a otro sitio, en la misma actitud; que también vio a un joven -que había ido en el repetido vehículo- cuando salió del inmueble, luego salió otro que fue a una esquina (el testigo menciona a Dionisio pero no se halla acusado). Este testigo añadió que al volver a CALLE000 lo identificaron y encontraron una radial, guantes y un destornillador.

-El ME nº NUM072 declaró en el mismo sentido que el anterior.

Aunque entre el momento en que se produjeron los hechos y la colocación de 'marcadores' habían trascurrido unas cinco horas aproximadamente, llegamos a la convicción que los hallados en las puertas de la viviendas habían sido colocados por los acompañantes del acusado Emiliano, mientras éste vigilaba el edificio para alertar a aquéllos ante la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar, por cuanto no nos encontramos con un único marcador que podía haber sido colocado por otras personas antes o después de los hechos en cuestión sino con cuatro de ellos, máxime cuando no sólo había entrado en el edificio una única persona de los componentes del grupo sino que fueron cuatro, lo que supone que su función no era efectuar una somera inspección de las posibles viviendas a robar, sino que su función era además colocar los referidos 'marcadores' lo que resulta más laborioso lógicamente. Teniendo en cuenta la hora en que se hallaron, posiblemente colocaron algún marcador más que quedó descolocado como consecuencia que saliera algún morador de su vivienda antes de la comprobación policial que tuvo lugar a las 7:30 horas.

También llegamos a la convicción de que esas viviendas, donde fueron colocados los 'marcadores', constituían al menos alguna de ellas morada, pues se trataba de un edificio de viviendas siendo cuatro de ellas las marcadas.

Calificación jurídica:

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito consumado de conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículo 237, 238 y 241 1 y 2 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º y 269 y 17.1, todos ellos del Código Penal.

Debemos señalar que no nos encontramos ante un delito intentado de robo en casa habitada, por cuanto la colocación de 'marcadores' es un acto preparatorio que en el caso de autos no supone por sus características el inicio de la ejecución y, además, porque se encuentra claramente separada temporalmente de ese inicio. Precisamente los autores del hecho al colocarlos lo hacen con la intención de volver pasado un tiempo, que, desde luego, no ha de ser corto para ejecutar con más probabilidades de éxito el robo en aquellas viviendas en que los 'marcadores' permanecen colocados, indicio de que no ha sido utilizado el domicilio (cuanto más tiempo ha transcurrido mayor probabilidad de no hallar a nadie en el interior de la vivienda).

No obstante, sí nos hallamos ante un delito de conspiración, acuerdo de voluntades, o pactum scaeleris,entre dos o más personas, con la firme resolución de llevar a cabo su decisión de cometer un delito, en el caso presente robos con fuerza en casa habitada, y sin que se llegue a su ejecución material, aunque sea mínima. En el caso de autos esa firme decisión se demuestra por la colocación de los referidos 'marcadores'.

Participación:

Del expresado delito es responsable el acusado Emiliano, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Valoración de la prueba con respecto a la autoría:

Este Tribunal llega a la convicción de que Emiliano fue la persona que quedó en las inmediaciones del edificio en labores de vigilancia, para avisar por teléfono, a quienes habían entrado en él para colocar los 'marcadores' en varias puertas de las viviendas, por cuanto al menos dos de los agentes que hemos mencionado ya lo conocían de otros seguimientos. Pero es que además una vez ese acusado abandonó el lugar fue posteriormente identificado por una patrulla de policía.

Responsabilidad criminal:

Como sea que este acusado cometió un único hecho siendo integrante del grupo criminal, según razonaremos, y por ello la pena a imponer antes de ser apreciada, en caso de ser procedente, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, será de uno a dos años de prisión, por cuanto no entendemos que proceda bajar dos grados la prevista para el robo con fuerza en casa habitada consumado cometido integrando un grupo criminal, máxime cuando la pena mínima prevista de dos años es la misma si se pertenece a un grupo criminal, como es el caso o por el contrario no se pertenece.

SÉPTIMO.- Se declaran probados los hechos que corresponden al Hecho 3º (apartado II) de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, en los siguientes términos:

Hecho 3º (9 policial).-Sobre las 00:45 horas del día 4 de septiembre de 2018, el acusado Adolfo, junto a otras dos personas, se desplazó desde la CALLE000 nº NUM020 de la ciudad de Barcelona hasta las proximidades del edificio sito en el PASEO000 nº NUM109 de la ciudad de Barcelona, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, donde dicho acusado hizo indicaciones a los otros para que entraran en él, lo que seguidamente hicieron, quedando el referido Adolfo en la vía pública realizando labores de vigilancia, para alertar a aquéllos ante la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar. Trascurrido un tiempo una vez salieron los referidos, todos abandonaron el lugar. Posteriormente se comprobó que las personas que habían entrado en el edificio habían colocado 'marcadores' -a los que se hace mención en el apartado I de los hechos probados- entre las puertas y sus marcos en las viviendas siguientes: NUM029; NUM110; NUM039; NUM040; NUM038; NUM034; NUM111 y NUM112. La colocación de esos 'marcadores' tenían como finalidad la de que con posterioridad, pasado un tiempo prudencial, regresar y comprobar su estado, de forma que si el 'marcador' continuaba en la misma posición, significaba que la vivienda se encontraba vacía, pudiendo entonces perpetrar su ilícita conducta sin miedo a ser sorprendidos por sus eventuales moradores, es decir entrar en la vivienda y apoderarse de todo lo que de valor hallaran. En las referidas viviendas al menos en alguna de ellas moraban personas.

Valoración de la prueba:

En el plenario se practicó la siguiente prueba que sirve de base para la declaración como probados de los referidos hechos:

-Los agentes de los MMEE nº NUM106 y NUM066 manifestaron que no recordaban el seguimiento.

-El ME NUM070 declaró que salieron de la CALLE000 nº NUM020 tres personas, siendo una de ellas Adolfo y los siguió y observó que este acusado iba más adelantado y elegía y señalaba los inmuebles que consideraba de interés; en concreto el referido inmueble sito en el PASEO000 nº NUM109; que los que acompañaban a Adolfo, entraron en el edificio, quedando este acusado en el exterior vigilando; Y finalmente que, una vez abandonaron el lugar los objetivos del seguimiento, él volvió y encontró 'marcadores' colocados en las puertas. El ME nº NUM106 manifestó que comprobó que había 'marcadores' en las puertas de las viviendas que constan en acta: una pieza de plástico muy pequeña, plástico trasparente doblada en V, que no pasaba de 1 cm (El Acta de recogida de los marcadores consta al folio 303 TII: hora de recogida a las 2:45 horas ).

-El ME nº NUM113 declaró que efectuó un seguimiento desde la CALLE000 nº NUM020 de Barcelona, en el que él participó en moto, que acabó en el portal del PASEO000 de la misma ciudad; que salieron tres personas, entre ellos Adolfo -sabe que era él porque se lo fueron diciendo sus compañeros de seguimiento-; que un agente comunicó que habían entrado en el edificio; y finalmente que él observó personalmente que se habían colocado marcadores.

-El ME nº NUM068 declaró que él participó en el seguimiento (consta en el folio 227 T II) y como el acusado Adolfo quedó en posición de vigilancia cerca del edificio, aunque él no vio como los otros dos autores entraron en su interior.

-El ME NUM069 manifestó que conocía a Adolfo antes de ese día -añadió que él únicamente conocía a un Adolfo-; que vio entrar en el edificio a los dos que acompañaban a dicho acusado y como éste quedó fuera vigilando hablando por teléfono; que él no vio si los otros llevaban teléfono; y, añadió, que posteriormente vio a los dos saliendo del inmueble juntarse con Adolfo, abandonando el lugar.

También llegamos a la convicción de que esas viviendas, donde fueron colocados los 'marcadores', constituían al menos alguna de ellas morada, pues se trataba de un edificio de viviendas siendo ocho de ellas las marcadas.

Calificación jurídica:

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito consumado y continuado de conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículo 237, 238 y 241 y 2 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º y 269 y 17.1, y 74, todos ellos del Código Penal.

Debemos señalar que no nos encontramos ante un delito intentado de robo en casa habitada, por cuanto la colocación de 'marcadores' es un acto preparatorio que en el caso de autos no supone por sus características el inicio de la ejecución y, además, porque se encuentra claramente separada temporalmente de ese inicio. Precisamente los autores del hecho al colocarlos lo hacen con la intención de volver pasado un tiempo, que, desde luego, no a ha de ser corto para ejecutar con más probabilidades de éxito el robo en aquellas viviendas en que los 'marcadores' permanecen colocados, indicio de que no ha sido utilizado el domicilio (cuanto más tiempo ha transcurrido mayor probabilidad de no hallar a nadie en el interior de la vivienda).

No obstante, sí nos hallamos ante un delito de conspiración, acuerdo de voluntades, o pactum scaeleris,entre dos o más personas, con la firme resolución de llevar a cabo su decisión de cometer un delito, en el caso presente robos con fuerza en casa habitada, y sin que se llegue a su ejecución material, aunque sea mínima. En el caso de autos esa firme decisión se demuestra por la colocación de los referidos 'marcadores'.

La continuidad delictiva resulta de la comisión por este acusado del Hecho nº 7 que se declara probado.

Participación:

Del expresado delito es responsable el acusado Adolfo, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Valoración de la prueba con respecto a la autoría:

Este Tribunal llega a la convicción de que Adolfo fue la persona que señaló el edificio, como de interés, a las dos personas que entraron en él para colocar los 'marcadores' en varias puertas de las viviendas, y que quedó efectuando labores de vigilancia fuera en la vía pública, por cuanto al menos uno de los agentes que hemos mencionado (ME NUM069) ya lo conocía de otros seguimientos, pero es que además una vez ese acusado abandonó el lugar fue identificado por otros agentes. El ME nº NUM113 declaró que esa identificación la vio desde la lejanía.

Debemos señalar que resulta del todo punto lógico que si este acusado, Adolfo, realizaba labores de vigilancia fuera del edificio, no entrara al edificio y en consecuencia no se encontraran en las puertas de las viviendas marcadas huellas ni restos bilógicos de él, y también lo es que cuando se le identificó no portara 'marcadores' lo que puede ser por varias rezones: que no fuera el encargado de llevarlos, que se hubieran empleado todos en el marcaje de las puertas del edificio, o porque una vez ya no les eran de utilidad se desprendiera de los mismos, precisamente para no ser sorprendidos con ellos en su poder.

La cuestión es si es razonable la hipótesis que otras personas hubiera colocado marcadores antes o después (entre el hecho y la comprobación trascurrieron dos horas aproximadamente), a nuestro entender eso no es posible, no sólo porque en la presente causa hay varios hechos en que los agentes de la autoridad comprueban la colocación de marcados inmediatamente después de que los acusados o investigados salen de un edificio. Nótese que en el caso de Adolfo procede de la misma forma en el presente hecho y en el nº 7, además son varios los acusados que entraron sin otra finalidad aparente y a altas horas de la noche, y además encuentran los 'marcadores' colocados en varios pisos lo que es signo de que han sido colocados poco tiempo antes.

Responsabilidad criminal:

Como sea que este acusado cometió dos hechos constitutivos de conspiración, los entendemos continuados, a lo que cabe añadir que lo fueron siendo integrante del grupo criminal, según razonaremos, y por ello la pena a imponer antes de ser apreciada, en caso de ser procedente, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, será de uno a dos años de prisión, por cuanto no entendemos que proceda bajar dos grados la prevista para el robo con fuerza en casa habitada consumado cometido integrando un grupo criminal, máxime cuando la pena mínima prevista de dos años es la misma si se pertenece a un grupo criminal, como es le caso o por el contrario no se pertenece. Y al ser continuado el margen punitivo ha de ser de un año y seis meses a dos años de prisión.

OCTAVO.- Se declaran probados los hechos que corresponden al Hecho 5º (apartado II) de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, en los siguientes términos:

Hecho 5º (8 policial).-Sobre las 05:30 horas del día 9 de septiembre de 2018, el acusado Juan Miguel, junto a otras tres personas, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, se desplazó desde la CALLE000 nº NUM020 de la ciudad de Barcelona hasta las proximidades del edificio sito en la CALLE002 nº NUM033 de la ciudad de Barcelona, dos de ellos entraron en el edificio, quedando el referido Juan Miguel, y otro, en la vía pública realizando labores de vigilancia para alertar a aquéllos ante la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar. Seguidamente, uno de los que entraron en el edificio, se dirigió a la vivienda sita en el NUM034 de dicho edificio cuya moradora era Adriana, y se introdujo en ella, a pesar de que la puerta se hallaba cerrada al menos 'de golpe', utilizando algún método hábil para abrir la puerta de la vivienda sin causar daños a ésta ni a su cerradura. Y una vez en el interior de la vivienda, quien entró hizo suyos dinero, bienes y efectos propiedad de la referida moradora, que a continuación se relacionan:

-un macbook air marca 'Apple'

-un macbook

-una cámara fotográfica marca 'Canon'

-un teléfono móvil marca Google modelo Nexus

-un teléfono móvil marca 'Apple' modelo Iphone 5

-un altavoz google home

-un cargador inalámbrico Iphone

-un reloj de plata

-dos guitarras eléctricas

-un ukelele

-dos pares de bambas

-una mochila

Trascurrido un tiempo una vez salieron los referidos, todos abandonaron el lugar con los bienes objeto de apoderamiento.

Valoración de la prueba:

En el plenario se practicó la siguiente prueba que sirve de base para la declaración como probados de los referidos hechos:

-Los ME nº NUM106 y NUM066 declararon que vigilaron el edificio de CALLE000 n º NUM020 de Barcelona (vigilancia folio 251 TII); que por la noche salieron cuatro personas entre ellas el acusado Juan Miguel, dirigiéndose a la CALLE017; y que tiempo después volvieron de forma escalonada y apresurada.

-El ME nº NUM068 manifestó que efectuó el seguimiento en motocicleta; que le comunicaban lo que hacían las cuatro personas -a que hemos hecho mención- y que llegaron a la CALLE002 y que entraron en el nº NUM033 de esta vía. Finalmente este testigo declaró que personalmente observó a dos de los cuatro vigilando en el exterior del edificio; y que uno de los que vigilaba era Juan Miguel.

-El ME nº NUM070 declaró que sobre las 5:15 horas vio a Juan Miguel cerca del inmueble, mientras dos de los objetivos accedían al inmueble; y que ese acusado y otro vigilaban en el exterior; añadiendo que entre la entrada y salida de los dos que entraron no observó a ninguna otra persona entrar o salir del edificio.

-El ME NUM072 manifestó que intervino en el seguimiento confirmando que dos de los cuatro quedaron fuera del inmueble.

- Adriana manifestó que residía en esa vivienda; que el día de los hechos le llamó la empresa de la alarma; que con anterioridad, cuando fueron a una boda el viernes, ella y su pareja habían dejado cerrada la puerta con llave, aunque luego dijo que eso no era seguro que fuera con llave, pero si al menos de golpe- y pusieron la alarma en funcionamiento; que después del robo encontraron todo revuelto, todo por el suelo y los cajones abiertos, y la alarma arrancada; que les sustrajeron entre otros bienes: dos portátiles -uno de ellos lo recuperaron: un guardia urbano se lo entregó-, instrumentos musicales, gafas, añadiendo que el listado de la denuncia es correcto, y que fue indemnizada. Esta testigo dijo que no efectuaba reclamación por los hechos.

Calificación jurídica:

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito consumado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.4º, y 241.1 y 2 del Código Penal.

Participación:

Del expresado delito es responsable el acusado Juan Miguel, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevaron a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Valoración de la prueba con respecto a la autoría:

Este Tribunal llega a la convicción que una de las personas, que efectuaba labores de vigilancia en el exterior del inmueble sito en la CALLE002 nº NUM033 de los de Barcelona, mientras otra persona entraba en la vivienda de dicho edificio, piso NUM034, y se apoderaba de los bienes y efectos relacionados, era el acusado Juan Miguel, por cuanto los agentes así lo afirmaron en el juicio por conocerlo de otras vigilancias y seguimientos remitiéndonos en cuanto al fundamento de ese conocimiento previo a lo consignado en el anterior apartado TERCERO, LETRA A) de los presente fundamentos.

Responsabilidad criminal:

El delito cometido por Juan Miguel lleva aparejada una pena de prisión de dos a cinco años.

NOVENO.- Se declaran probados los hechos que corresponden al Hecho 7º (apartado II) de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, en los siguientes términos:

Hecho 7º (16 policial).-Sobre las 09:00 horas del día 27 de septiembre de 2018, el acusado Adolfo, junto a otras dos personas, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, se desplazó desde la CALLE000 nº NUM020 de la ciudad de Barcelona hasta la CALLE003 de la misma ciudad, donde después de intentar entrar, sin conseguirlo, en el nº NUM033, este acusado sí pudo hacerlo, junto a uno de los dos que lo acompañaba, en la portería del edificio contiguo sito en la misma calle, en concreto en el nº NUM035, quedando el tercero fuera de dicho inmueble, en la vía pública, en actitud vigilante.

Seguidamente, estos tres individuos, entre ellos el citado acusado, se dirigieron a la PLAZA000, y en el edificio sito en el nº NUM036 de dicha plaza dos de los acompañantes de Adolfo entraron en la portería, quedando este acusado, en el exterior, hablando por teléfono, realizando labores de vigilancia mientras éste vigilaba el edificio para alertar a aquéllos ante la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar. Posteriormente, los dos que entraron salieron a la calle, después de haber inspeccionado las partes comunitarias del edificio a fin de preparar la comisión en él de futuros robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Poco después, agentes de la autoridad uniformados lograron identificar a dos de los expresados, en concreto a Adolfo y a otro individuo, el cual llevaba en su poder útiles para abrir cerraduras: 'ganzúas'. El tercer individuo logró huir.

Valoración de la prueba:

En el plenario se practicó la siguiente prueba que sirve de base para la declaración como probados de los referidos hechos:

-Los MMEE nº NUM106, NUM066 y NUM114 no recordaron su intervención en estos hechos. Tampoco el PN nº NUM115.

-Los agentes de la PN nº NUM116 y NUM098 manifestaron que realizaron, con otros agentes, la vigilancia estática y dinámica de los referidos investigados y que mientras se dirigían a los referidos lugares, éstos lo hacían adoptando medidas de contravigilancia (Vigilancia: folio 381 T II).

-El ME nº NUM069 declaró en el mismo sentido con respecto al seguimiento, observando que Adolfo logró entrar en el edificio de la CALLE003 nº NUM035, mientras los demás se quedaron en el exterior del edificio realizando labores de vigilancia; que posteriormente los vigilados fueron a la PLAZA000, quedando Adolfo vigilando en la calle mientras dos de los también investigados se introdujeron en el edifico de la PLAZA000 nº NUM036 y después de que salieran se juntaron con el repetido acusado andando rápido. Ante la presencia policial uno de ellos se escapó; y, añadió, que una patrulla paró e identificó a Adolfo y a otro, portando este último unas 'ganzúas' (folio 385 T II) -la agente de los ME nº NUM070 manifestó que quien llevaba las 'ganzúas' era este acusado-.

-El agente de la PN NUM098 dijo en su declaración que los vio entrar en el edificio sito en la PLAZA000 nº NUM036, y que después de que salieran halló un 'marcador' (en la vivienda del NUM034); y finalmente también declaró que observó como una patrulla uniformada identificó a Adolfo.

-El ME nº NUM068 manifestó que intervino en la recogida del 'marcador'.

En este caso no consideramos probado que los individuos que acompañaban a Adolfo hubieran colocado el marcador que se halló posteriormente en el piso NUM111 del edificio por cuanto en caso de haber sido ellos se hubieran encontrado marcadas más puertas de entrada a las viviendas, siendo razonable la hipótesis favorable a este acusado conforme pudieran haber sido otros los que lo hubieran colocado.

Aunque es cierto que no consideramos probado lo anterior, la colocación de 'marcadores', sí entendemos probado que al menos tenían la intención de inspeccionar, e inspeccionaron, las partes comunitarias del edificio a fin de preparar la comisión en él de futuros robo con fuerza en las cosas en casa habitada.

Calificación jurídica:

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito consumado y continuado de conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículo 237, 238 y 241 y 2 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º y 269 y 17.1, y 74, todos ellos del Código Penal.

Como ya hemos indicado, no nos encontramos ante un delito intentado de robo en casa habitada, por cuanto la inspección no es un acto preparatorio que, en el caso de autos, suponga, por sus características, el inicio de la ejecución y, además, porque se encuentra claramente separado temporalmente de ese inicio. Precisamente los autores del hecho lo hicieron con la intención de volver pasado un tiempo.

No obstante, sí nos hallamos ante un delito de conspiración, acuerdo de voluntades, o pactum scaeleris,entre dos o más personas, con la firme resolución de llevar a cabo su decisión de cometer un delito, en el caso presente: robos con fuerza en casa habitada, y sin que se llegue a su ejecución material, aunque sea mínima. En el caso de autos esa firme decisión se demuestra por la realización de la indicada inspección, lo que además ya habían realizado, poco tiempo antes en la finca sita en la CALLE003 nº NUM035, y además tomando especiales preocupaciones como es que Adolfo quedara vigilando en la calle.

La continuidad delictiva resulta de la comisión por este acusado del Hecho nº 3 que se declara probado.

Participación:

Del expresado delito es responsable el acusado Adolfo, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Este Tribunal llega a la convicción que efectivamente era el acusado Adolfo quien realizó las conductas que se declaran probadas con respecto a este hecho, por cuanto los referidos agentes así lo afirmaron en el juicio por conocerlo de otras vigilancias y seguimientos remitiéndonos, en cuanto al fundamento de ese conocimiento previo, a lo consignado en el anterior apartado TERCERO, LETRA A) de los presente fundamentos. A ello cabe añadir la identificación que efectuó la patrulla uniformada del referido Adolfo una vez se alejaba del edificio sito en la PLAZA000 nº NUM036 de Barcelona.

Debemos señalar que resulta del todo punto lógico que si este acusado, Adolfo, realizaba labores de vigilancia fuera del edificio, no entrara al edificio y en consecuencia no se encontraran en las puertas de las viviendas marcadas huellas ni restos bilógicos de él, y también lo es que cuando se le identificó no portara 'marcadores' lo que puede ser por varias razones.

Responsabilidad criminal:

Como sea que este acusado cometió dos hechos constitutivos de conspiración, los entendemos continuados, a lo que cabe añadir que lo fueron siendo integrante del grupo criminal, según razonaremos, y por ello la pena a imponer antes de ser apreciada, en caso de ser procedente, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, será de uno a dos años de prisión, por cuanto no entendemos que proceda bajar dos grados la prevista para el robo con fuerza en casa habitada consumado cometido integrando un grupo criminal, máxime cuando la pena mínima prevista de dos años es la misma si se pertenece a un grupo criminal, como es le caso o por el contrario no se pertenece. Y al ser continuado el margen punitivo ha de ser de un año y seis meses a dos años de prisión.

DÉCIMO.- Se declaran probados los hechos que corresponden al Hecho 8º (apartado II) de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, en los siguientes términos:

Hecho 8º (17 policial).-Sobre las 09:30 horas del día 28 de septiembre de 2018, los acusados Gervasio, junto a otro individuo, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, se desplazó desde la CALLE000 nº NUM020 de la ciudad de Barcelona hasta la CALLE002, y allí el acompañante del expresado acusado se introdujo en el edificio con el nº NUM011 de la referida calle, mientras Gervasio quedó en el exterior, hablando por teléfono, realizando labores de vigilancia, para alertar a aquél ante la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar. Posteriormente, aquél salió a la calle después de haber inspeccionado las partes comunitarias del edificio a fin de preparar la comisión en él de futuros robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Seguidamente ambos, juntos, abandonaron el lugar

Seguidamente, los ambos se dirigieron a la carretera de DIRECCION001 nº NUM037 de la misma ciudad, donde procedieron de la misma forma, es decir el desconocido entró en dicho inmueble, mientras Gervasio se mantuvo en el exterior, hablando por teléfono, realizando las referidas labores de vigilancia. Y sobre las 10:30 horas salió aquél del edificio después de haber inspeccionado las partes comunitarias del edificio a fin de preparar la comisión en él de futuros robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Seguidamente ambos, juntos, abandonaron el lugar.

Valoración de la prueba:

En el plenario se practicó la siguiente prueba que sirve de base para la declaración como probados de los referidos hechos:

-El ME nº NUM066 no recordaba su intervención en estos hechos.

-Los MMEE nº NUM117 y NUM118 se hallaban realizando una vigilancia estática en CALLE000 nº NUM020 (en una furgoneta). (La vigilancia y seguimiento al folio 391 T II).

-El PN nº NUM116 manifestó que salieron dos individuos de la CALLE000 nº NUM020 y se dirigieron a la CALLE002.

-El ME nº NUM119 comenzó su declaración manifestando que no recordaba el seguimiento, pero finalmente indicó que era Ismael quien se dirigió desde la CALLE000 nº NUM020 dirección mar.

-El ME nº NUM068 declaró al principio que salieron de CALLE000 nº NUM020 Adolfo y un tal ' Desiderio', y fue éste quien entró en el inmueble de la CALLE002 nº NUM011, quedando Gervasio vigilando fuera, hasta que salió aquél; y añade que sus compañeros les guiaban por las prendas que llevaban.

Este mismo testigo, el ME nº NUM068, declaró que en el inmueble de la Carretera de DIRECCION001 nº NUM037 entró ' Desiderio', quedando fuera en el exterior el acusado Gervasio; y añadió que no sabe si ' Desiderio' era Ismael.

El ME nº NUM113 declaró que sobre las 9:30 les informaron de la salida de los objetivos y él observó que fueron a la CALLE002 y en el nº NUM011 accedieron al inmueble; que ' Desiderio' efectuaba la vigilancia y Gervasio accedió al nº NUM011, y al cabo de un rato salió, y que luego fueron los dos a la calle DIRECCION001; y añadió que este último acusado entró en DIRECCION001 nº NUM037, y cuando ya salió se intentó identificar a los dos pero únicamente se logró con Gervasio.

Finalmente este mismo testigo, el ME nº NUM113 dijo que el más mayor, con poco pelo, se quedó fuera del edificio vigilando.

Este mismo testigo manifestó que posteriormente vio 'marcadores' en el edificio de la CALLE002.

Debemos concluir que no se ha practicado prueba suficiente para dar por probado que en el indicado edificio de la Carretera del DIRECCION001 el individuo que entró, mientras el acusado Gervasio efectuaba labores de vigilancia, colocase un marcador en la vivienda NUM120 de la CALLE002 nº NUM011, ni en el NUM121 de la calle DIRECCION001 nº NUM037, por cuanto el testigo, que manifestó que lo comprobó en la CALLE002 una vez los expresados abandonaron el lugar, no resultó claro. A mayor abundamiento, no estaban marcadas más puertas de entrada a las viviendas, siendo razonable la hipótesis favorable a este acusado conforme pudieran haber sido otros los que hubieran colocado un palillo en la puerta de una vivienda de cada edificio, máxime cuando además la forma de proceder era colocar 'marcadores' de plástico en varias viviendas.

Calificación jurídica:

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito consumado de conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículo 237, 238.1º, 2, 3º y 4º, 241 y 2 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º y 269 y 17.1, todos ellos del Código Penal.

Aunque es cierto que no consideramos probado que el que acompañaba a Gervasio, en estos hechos colocara 'marcadores', sí entendemos probado que al menos tenían la intención de inspeccionar, e inspeccionó las partes comunitarias del edificio a fin de preparar la comisión en él de futuros robo con fuerza en las cosas en casa habitada.

Como ya hemos indicado, no nos encontramos ante un delito intentado de robo en casa habitada, por cuanto la inspección no es un acto preparatorio que, en el caso de autos, necesariamente suponga, por sus características, el inicio de la ejecución.

No obstante, sí nos hallamos ante un delito de conspiración, acuerdo de voluntades, o pactum scaeleris,entre dos o más personas, con la firme resolución de llevar a cabo su decisión de cometer un delito, en el caso presente: robos con fuerza en casa habitada, y sin que se llegue a su ejecución material, aunque sea mínima. En el caso de autos esa firme decisión se demuestra por la realización de la indicada inspección, y además tomando especiales preocupaciones como es que Gervasio quedara vigilando en la calle.

No calificamos el delito como continuado por cuanto no se acusa por él. No obstante quedará integrado ese delito de conspiración en el delito continuado del hecho nº 23.

Participación:

Del expresado delito responsable el acusado Gervasio, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevaron a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Este Tribunal no llega a la convicción que el acusado Ismael participara en este Hecho nº 8 del escrito de acusación del MINISTERIO FISCAL, pues en todo momento tanto en las vigilancias, como los testigos hacen mención a un tal ' Desiderio', como la persona que acompañaba a Gervasio. Nótese, como hemos indicado, que el referido ' Desiderio' en el atestado se consigna: Desiderio -folio 394 T II-). Pero sí llegamos a la conclusión de que el repetido acusado Gervasio fue quien realizó las conductas que se declaran probadas con respecto a este hecho, por cuanto los referidos agentes así lo afirmaron en el juicio por conocerlo de otras vigilancias y seguimientos remitiéndonos, en cuanto al fundamento de ese conocimiento previo, a lo consignado en el anterior apartado TERCERO, LETRA A) de los presente fundamentos. Es cierto, que uno de los agentes manifestó contrariamente a lo declarado por otro agente que fue ese acusado quien entró en los inmuebles. En cualquier caso, como la conducta de introducirse en el inmueble e inspeccionar el interior del inmueble, a nuestro juicio es de mayor significación que realizar actos de vigilancia, aunque finalmente tengan semejante respuesta penal, en beneficio del referido Gervasio, consideramos que éste fue quien vigilaba en los dos inmuebles, lo que además resulta compatible con el contenido del atestado.

Finalmente debemos añadir -con respecto a lo declarado por el testigo, el ME nº NUM113, conforme quien vigilaba era el más mayor, con poco pelo-, que de la fotografía que consta al folio 391 del T II, se desprende que efectivamente era más mayor y que no necesariamente era calvo, podía ser perfectamente que llevara el pelo rapado, lo que es compatible con el aspecto físico que el acusado presentaba en el juicio oral, aunque en ese acto no tuviera el cabello rapado.

Responsabilidad criminal:

Sobre la concreta responsabilidad penal por estos hechos en que ha incurrido Gervasio, nos remitimos a apartados posteriores de la presente sentencia, ya que como razonaremos queda incluida en el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada cometido integrando grupo criminal del Hecho nº 23.

Consecuencias jurídicas con respecto a Ismael:

Debemos absolver a Ismael de toda responsabilidad criminal por este Hecho 8º por el que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

UNDÉCIMO.- Se declaran probados los hechos que corresponden al Hecho 10º (apartado II) de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, en los siguientes términos:

Hecho 10º (23 policial).-Entre las 04:01 y las 05:23 horas del día 10 de noviembre de 2018, el acusado Adolfo, junto a otras dos personas, se desplazó desde la CALLE000 nº NUM020 de la ciudad de Barcelona hasta la CALLE004 nº NUM038- NUM039- NUM035 de la misma ciudad, en cuyo inmueble, sobre las 5:23 horas, se introdujo uno de los que acompañaron a aquel acusado. Adolfo y el tercero se alejaron del inmueble sin efectuar ninguna conducta de vigilancia. Posteriormente, el que entró en el edificio salió a la calle, después de haber colocado 'marcadores' -a los que se hace mención en el apartado I de los hechos probados- en concreto en las puertas de las viviendas NUM038, NUM040 y NUM039 del referido inmueble.

Poco después agentes de la autoridad uniformados lograron identificar a dos de los expresados, en concreto a Adolfo y a otro individuo.

Valoración de la prueba:

En el plenario se practicó la siguiente prueba que sirve de base para la declaración como probados de los referidos hechos:

-Los MMEE nº NUM122 y NUM076 manifestaron que sobre las 4:00 horas del indicado día (El acta de vigilancia al folio 416 T II) tres personas salieron del edificio de la CALLE000 nº NUM020, entre ellos Adolfo, y ya en la CALLE004 nº NUM038- NUM039- NUM035, uno de ellos entró en el edificio, y los otros dos quedaron en las proximidades; y que posteriormente una patrulla, formada por otros agentes, los identificó.

-El ME nº NUM074 manifestó también que una patrulla identificó a los investigados a los que los agentes seguían.

-Los MMEE nº NUM074 y NUM076 manifestaron que posteriormente a que abandonaran el referido domicilio, ellos comprobaron que estaban marcados las puertas de tres viviendas.

-Los MMEE nº NUM122 y NUM067 comprueban también que en el marco de las puertas consignadas del referido inmueble se hallaban colocados 'marcadores' (Acta recogida de marcadores al folio 435 T II).

-La identificación de Adolfo se produjo a las 5:42 horas (folio 422 del T II).

Calificación jurídica:

Los hechos que se declaran probados no constituyen infracción penal cometida por el acusado contra el que se mantiene la acusación por el Ministerio Fiscal.

Participación:

El acusado Adolfo no resulta participe del delito por el que se le acusa con respecto al este Hecho 10º de las conclusiones definitivas del MINISTERIO FISCAL

Este Tribunal llega a la convicción que efectivamente era el acusado Adolfo quien realizó las conductas que se declaran probadas con respecto a este hecho, por cuanto los referidos agentes así lo afirmaron en el juicio por conocerlo de otras vigilancias y seguimientos remitiéndonos, en cuanto al fundamento de ese conocimiento previo, a lo consignado en el anterior apartado TERCERO, LETRA A) de los presente fundamentos. A ello cabe añadir la identificación que efectuó la patrulla uniformada del referido Adolfo una vez se alejaba de la CALLE004 de la ciudad de Barcelona.

La cuestión es si es razonable la hipótesis que otras personas hubiera colocado marcadores antes, a nuestro entender eso no es posible, no sólo porque en la presente causa hay varios hechos en que los agentes de la autoridad comprueban la colocación de marcados inmediatamente después de que los acusados o investigados salen de un edificio. Nótese que el individuo (que no es Adolfo) entró sin otra finalidad aparente y a altas horas de la noche, y además encuentran los 'marcadores' colocados en varios pisos poco tiempo después a las 5:42 horas, lo que es signo de que han sido colocados poco tiempo antes, pues en caso contrario se encontrarían en el suelo porque los ocupantes de las viviendas al abrir la puerta los habrían descolocado.

Con respecto a la participación de Adolfo del informe policial obrante al folio 421 resulta literalmente lo siguiente:

'A las 05:23 horas del 10 de noviembre salen de la plaza y caminan por la CALLE004 en dirección a la Ronda de DIRECCION012. El caporal NUM122 observa como uno de ellos, identificado más tarde como Segismundo que viste pantalón gris y gorro de lana, accede al portsal NUM038- NUM039- NUM035 de la CALLE004 y los otros dos marchan, perdiéndoselos de vista. Los agentes entonces controlan el perímetro cercano al inmueble de la CALLE004 NUM038- NUM039- NUM035.

A las 5:27 horas del 10 de noviembre se observa a dos de ellos en la CALLE018, junto a la pareada de metro, situado a escasos 50 metros del portal de CALLE004 NUM038- NUM039- NUM035. Van mirando hacia atrás constantemente, tomando medidas de contravigilancia. En ese momento, el caporal NUM123 observa como el Sr. Segismundo sale del portal apresuradamente y se reúne con las otras dos personas'.

Las declaraciones de los agentes MMEE nº NUM122 y NUM076 resulta compatible con el referido informe policial, siendo éste más concreto sobre la conducta del acusado Adolfo, debiéndose preferir éste por cuanto resulta más favorable al acusado pues de su contenido no se desprende que realizara labores de vigilancia del inmueble en apoyo a la conducta de quien entró en la finca, sino que se alejó del inmueble.

Consecuencias jurídicas:

Debemos absolver a Adolfo de toda responsabilidad criminal por este Hecho 10º por el que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

DUODÉCIMO.- Se declaran probados los hechos que corresponden al Hecho 11º (apartado II) de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, en los siguientes términos:

Hecho 11º (63 policial).-Entre las 20:00 horas del viernes 30 de noviembre de 2018 a las 9:30 horas del lunes 3 de diciembre de 2018, al menos este acusado Jesús María, con la intención de sustraer dinero, bienes y efectos de valor que hallara, entró en el establecimiento denominado ' DIRECCION013', sito en la CALLE005 nº NUM041 de la ciudad de Barcelona, cuya titular era Candelaria, aprovechando que alguna persona había forzado la puerta de aluminio de dicho establecimiento, que con anterioridad había quedado cerrada, se introdujo en él y movió la caja fuerte que se hallaba en el interior del establecimiento, pero finalmente no halló nada que fuera de su interés, o fue sorprendido por un ciudadano, y abandonó el local.

Valoración de la prueba:

En el plenario se practicó la siguiente prueba que sirve de base para la declaración como probados de los referidos hechos:

-Los MMEE nº NUM124 y NUM125 (Acta de comprobación de daños al folio 4168 T XIV) manifestaron que hallaron la puerta de aluminio de entrada al establecimiento forzada mediante apalancamiento con un instrumento hábil para ello, y también obtuvieron huellas en la parte superior de una caja fuerte, que se encontraba desplazada, pero no forzada, y se mantenía cerrada (Acta de Inspección ocular al folio 22 Anexo V).

- Candelaria (folio 2497 denuncia de 3 de diciembre de 2018) declaró que es titular de una franquicia de ' DIRECCION013'; que cuando ella llegó a su establecimiento, que no tiene persiana de cierre, y encontró que los cristales del escaparate estaban rotos -la parte de arriba forzada y el pestillo salido-; que los papeles estaban por el suelo, todo revuelto y los cajones movidos. Solo se llevaron una guitarra de su hija. Renuncia a ser indemnizada.

-La prueba pericial fue informada por los ME nº NUM126 y NUM127, cuyo informe 6549/18 obra en los folios 1356 a 1359 T V, resultando que dos de las huellas halladas en la caja fuerte son del acusado Jesús María, sin que los peritos consideren que exista margen de error en cuanto a esta conclusión.

Calificación jurídica:

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito leve intentado de hurto de los artículos 234.1 y 2 y 16 del Código Penal.

Participación:

Del expresado delito leve es responsable el acusado Jesús María, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

En efecto, resulta claro que el acusado Jesús María entró en el establecimiento fuera de las horas de apertura, es decir entre el viernes que cerró su titular y el lunes que lo abrió, por cuanto se hallaron sus huellas dactilares en la parte superior de una caja fuerte, que se encontraba desplazada del lugar en que fue dejada antes del cierre de dicho establecimiento. A ello cabe añadir que los peritos, en su informe consideraron que no existe margen de error en cuanto a la atribución de las huellas al referido acusado.

En aplicación del principio in dubio pro reopreferimos las hipótesis favorables a este acusado por ser razonables, de que no fuera él quien forzara la puerta de entrada, de que él no se apoderara de la guitarra, sino que fuera aquél que forzó la puerta con anterioridad, y de que el valor de lo que podría haber sustraído no fuera superior a 400.-€.

Responsabilidad criminal:

Sobre la concreta responsabilidad penal por estos hechos en que ha incurrido Jesús María, nos remitimos a apartados posteriores de la presente sentencia, ya que como razonaremos queda incluida en el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada por los Hechos nº 13, 15 y 17.

DÉCIMOTERCERO.- Se declaran probados los hechos que corresponden al Hecho 12º (apartado II) de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, en los siguientes términos:

Hecho 12º (66 policial).-Entre las 14:00 horas del día 11 de diciembre de 2018 y las 16:00 horas del día 13 de diciembre de 2018, cuando el establecimiento comercial denominado ' DIRECCION002', sito en la CALLE006 nº NUM042 de la ciudad de Barcelona, había quedado cerrado al público, el acusado Carlos Manuel, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, después de forzar junto a otra persona la puerta corredera de cristal de entrada a dicho establecimiento que había quedado cerrada, quedó en el exterior mientras su acompañante accedió al interior, y violentó varios cajones, doblando sus pestillos, que los empleados habían dejado cerrados con llave, sustrayendo la suma de 560,23.-€ que estaba dentro de los referidos cajones, suma que no fueron recuperada.

El referido responsable, Jose María, reclama indemnización por la suma sustraída y por los daños que no se encuentran tasados pericialmente.

Valoración de la prueba:

En el plenario se practicó la siguiente prueba que sirve de base para la declaración como probados de los referidos hechos:

- Jose María declaró que era responsable del centro ' DIRECCION002', como jefe de centro, y trabajaba allí presencialmente, que es una empresa de distribución de material para la construcción y hogar, estando abierto al público una parte del local: unos 300 metros cuadrados (Denuncia al folio 2241 T VIII); que al medio día del referido 11 de diciembre de 2018, como era habitual, la tienda quedó cerrada al público desde las 2:00 a 4:00 horas; que ese día los empleados comieron en el interior del establecimiento -aunque normalmente lo hacen fuera- pero seguidamente salieron a la calle hasta la hora de apertura por la tarde, y fue cuando forzaron la puerta corredera, aunque no la rompieron, y entró una persona, aunque otro quedó fuera, quedando grabado por las cámaras; que el dinero, 560.-€, estaba en uno de los cajones que se halla a disposición de los vendedores, y que queda cerrado con llave fuera de las horas de apertura al público, teniendo las llaves los empleados; que los cajones habían sido forzados, quedando doblado el pestillo de la cerradura del cajón; y, añadió, que por las cámaras vio dos personas, una persona de ellas entró por CALLE006, cuando el establecimiento estaba cerrado, por lo que forzaron la puerta, aunque luego cuando abrieron al público siguió funcionando la puerta automáticamente. Este testigo también explicó que una vez cerrada la puerta por fuera se ha de abrir con llave y por dentro accionando un teclado, y que 20 empleados tienen la llave de la puerta interior, hay 4 personas que tienen la llave de la puerta de CALLE006 por el exterior. También dijo que no sabe si cerraron bien, y que fue a una comisaria y como había mucha gente y la cantidad sustraída no era importante, tardó en poner la denuncia para no hacer cola en la comisaría y ser el robo de poca entidad. Y finalmente mostró su voluntad de reclamar indemnización.

-El ME nº NUM128 manifestó que encontró 22 huellas, todas en el cristal interior de la puerta; que el autor o autores del hecho, para abrir la puerta de entrada -que no podía abrirse mediante el sensor por no hallarse abierto al público en ese momento-, hicieron presión, metiendo las manos, desde el exterior en la parte interior del cristal pues no observó que se hubiera forzado de otra manera; que observó que los cajones fueron abiertos utilizando una palanca para forzarlos; que al llegar el testigo la puerta se encontraba bloqueada pues no estaba en funcionamiento (Acta de inspección ocular -levantada una semana después de los hechos: 18.12.2018- al folio 2245 T VIII).

-El ME nº NUM129 manifestó que llegaron a la conclusión de que una de las dos personas que salía en las imágenes grabadas, que obran al folio 2231 T VIII, era Carlos Manuel pero fue a partir del resultado de las huellas obtenidas en el cristal de la puerta de entrada.

-Del informe pericial realizado por los MMEE nº NUM126 y NUM102 (folio 2.256 T VIII) resulta que 6 de las huellas encontradas en el interior del cristal, es decir el lugar en que se depositaron para abrir la puerta corredera forzándola corresponden al acusado Carlos Manuel, sin que quepa duda alguna sobre la referida atribución de identidad. El resto de las huellas, 12, eran de Juan María, que también fue objetivo de la investigación de la instrucción.

Calificación jurídica:

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito consumado de robo con fuerza en establecimiento fuera de las horas de apertura al público, de los artículos 237, 238.2º, y 241.1, párrafos 1º y 2º del Código Penal.

Participación:

Del expresado delito es responsable el acusado Carlos Manuel por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Para llegar o no a la convicción de que efectivamente el acusado Carlos Manuel fue una de las dos personas que participaron en el hecho que es objeto de acusación debemos valorar, por un lado que de las imágenes grabadas el día en que tuvieron lugar no se desprende que en ellas aparezca este acusado teniendo en cuenta su escasa calidad y que la atribución a éste lo fue a partir del resultado de la pericial lofoscópica, según declaró el referido agente; y que las huellas fueron obtenidas una semana después de ocurrir los hechos, por las razones expuestas por el testigo, responsable del establecimiento (para evitarse hacer mucha cola en la comisaría de policía y por ser el robo de menor entidad). Por el contrario, de las imágenes del interior sí se puede distinguir, con valor identificador, a la otra persona que aparecía en las imágenes de la puerta de entrada, que finalmente entró: Juan María, siendo halladas sus huellas.

Así pues, debemos valorar si es razonable la hipótesis favorable a este acusado, conforme sus huellas aparecieron estampadas en el interior de la puerta corredera de acceso a la tienda desde la vía pública por haber colocado sus manos en dicha puerta de forma accidental sin fines antijurídicos, siendo la respuesta negativa ya que al tratarse de una puerta automática no resulta posible hacerlo cuando está en funcionamiento pues al acercarse a la puerta ésta se abriría como consecuencia de la acción del sensor. Y una vez abierta, por el sensor, tampoco resulta razonable que una persona sin fines ilícitos vaya a estamparlas, y menos cuando fueron hasta 6 huellas, de dicho acusado, las halladas, y 12 de la persona que presuntamente lo acompañaba. En definitiva, no consideramos razonable que se estamparan por haber colocado su mano en dicha puerta de forma accidental. La hipótesis de la defensa conforme el acusado Carlos Manuel entró por la otra puerta del establecimiento -con fines lícitos: trabajaba en la construcción- y luego para salir optó por hacerlo por la puerta corredera de cristal no resulta racional por cuanto como dijo el testigo Jose María ese día al cerrar al mediodía los empleados quedaron a comer dentro y por ello pudieron ver a las personas que todavía permanecían dentro del establecimiento. Por ello, cuando los empleados salieron, ya hacía tiempo que estaba cerrado al público, es decir si alguien había quedado dentro lo era con fines antijurídicos.

Responsabilidad criminal:

El delito cometido por Carlos Manuel lleva aparejada una pena de prisión de uno a cinco años, debiendo quedar fijada la pena una vez se valore la apreciación en él de la circunstancia alegada por su defensa de drogadicción, y además se aplique la atenuante de reparación del daño que a continuación valoramos.

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal relativas a este Hecho:

Se aprecia la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal, pues antes de celebrarse el juicio consignó la suma de 1.000.-€.

Aunque es cierto que consignó una suma mayor que la cantidad sustraída, 560,23.-€, no consideramos se deba apreciar la atenuante como muy cualificada, pues esta consignación ya se realizó avanzado el procedimiento, y no es elevada la suma consignada.

Responsabilidad civil:

Procede condenar al acusado Carlos Manuel a abonar al titular del establecimiento representado por Jose María, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (560,23.-€), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMOCUARTO.- Se declaran probados los hechos que corresponden al Hecho 13º (apartado II) de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, en los siguientes términos:

Hecho 13º (48 policial).-Entre las 00:30 horas del día 28 de diciembre de 2018 y las 11:00 del día 28 de diciembre de 2018, el acusado Jesús María, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, se dirigió hasta el inmueble sito en el PASEO001 nº NUM043 de la ciudad de Barcelona, donde ascendió escalando la fachada al balcón del 1º 4ª, y allí violentando la maneta de la puerta de aluminio que da al acceso al comedor de la vivienda donde moraba Mauricio, Flora y Nazario, penetrando en su interior y apoderándose de los siguientes dinero, bienes y efectos propiedad de ella disponiendo de ellos al salir de la vivienda:

-una consola PSP negra

-una consola Nintendo 3DS

-dos altavoces de la marca 'UE BOOM-Creative'

-dos tablets marca 'Acer' una de ellas y la segunda de marca 'Samsun' de color blanco

-1.500 euros en efectivo

-las dos cámaras de vigilancia

-varias joyas:

-pendientes Viceroy

-joyas 'Pandora'

-reloj 'Samsung'

-reloj 'Lotus'

-reloj 'Fossil'

-reloj mujer 'Lotus'

-reloj mujer 'Viceroy'

-reloj mujer 'Festina'

-joyas de 'Swarosky'

-pendientes 'Tous'

-cámara de fotos 'Canon' y su tarjeta de memoria

-bolso 'Nike'

Valoración de la prueba:

En el plenario se practicó la siguiente prueba que sirve de base para la declaración como probados de los referidos hechos:

-Los MMEE nº NUM130 y NUM125 manifestaron que observaron que la cerradura de la puerta del ventanal estaba forzada, estaba rota y no cerraba bien -el segundo de ellos concretó que habían marcas del forzamiento en la parte exterior, seguramente con un destornillador, aunque no recuerda si cerraba bien; que los cajones se hallaban revueltos (Acta de comprobación de daños (folio 3805 T XII).

-El ME nº NUM131: dijo que el autor de los hechos escaló hasta alcanzar el balcón y observó que la puerta del ventanal se hallaba forzada; y, añadió, que encontró fragmentos de huellas en la parte exterior de la puerta cristal y en un marco de fotos que estaba del comedor (Acta de inspección ocular (Folio 3811 T XII)

- Mauricio (Denuncia: NUM132 T XII)), manifestó que era el propietario y residía en la vivienda; que estaban de vacaciones del 25 de noviembre de 2018 hasta el mes de enero de 2019, aunque seguía viviendo allí su hijo Nazario; que el autor del hecho se llevó las cámaras, pero las imágenes finalmente llegaron (folio 2605 T IX); que él no pudo ver los daños; y que la relación de objetos sustraídos los aportó su hijo. El testigo añadió también que habían sido indemnizados y por ello no reclama.

- Nazario (Denuncia NUM133 el 30.12.2018) manifestó que él residía mientras estaban sus padres de viaje; que le avisó su padre de que las cámaras no funcionaban; que por ello fue y al entrar vio que todo estaba revuelto; que habían dejado cerrado el piso y todo se hallaba en perfecto estado. Añadió que la puerta principal estaba cerrada -con la cerradura inferior-, pero la superior estaba abierta por dentro; que la puerta del balcón -no corredera- la encontró entreabierta y estaba un poco descuadrada, no encajaba bien, luego la pudo cerrar porque forzó para cerrarla y la maneta exterior estaba reventada; que el balcón está en el primer piso alto, había andamios en la finca colindante; que en las imágenes: se veía a una persona asomada por el balcón en el comedor y en la puerta de salida; el autor estuvo 5 o 6 horas dentro. Finalmente ese testigo ratificó la relación de objetos.

--Del informe pericial realizado por los MMEE nº NUM134 y NUM135 (folios 2601 y 3588 T VIII) resulta que 3 de las huellas encontradas, 2 en la puerta del balcón y 1 en el marco del marco de fotografías, correspondían al acusado Jesús María, sin que quepa duda alguna sobre la referida atribución de identidad.

Calificación jurídica:

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito consumado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.1º y 2º, y 241.1 y 2 del Código Penal.

Participación:

Del expresado delito es responsable el acusado Jesús María, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Este Tribunal llega a la convicción de que el autor del robo fue Jesús María por cuanto se hallaron tres huellas del expresado acusado en el lugar de entrada a la vivienda, la puerta del balcón -en un primer piso alto- que además era inaccesible a terceros, que no fueran sus moradores, si no se escalaba para acceder al mismo, y una huella en el marco de fotos ya en el interior de la vivienda, lugares ambos sobre los que no existe justificación alguna que pudiera ser favorable al referido acusado.

Responsabilidad criminal:

Sobre la concreta responsabilidad penal por estos hechos en que ha incurrido Jesús María, nos remitimos a apartados posteriores de la presente sentencia, ya que como razonaremos queda incluida en el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada cometido según los hechos nº 15 y 17 -y nº 11, delito leve de hurto-.

DECIMOQUINTO.- Se declaran probados los hechos que corresponden al Hecho 15º (apartado II) de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, en los siguientes términos:

Hecho 15º (65 policial).-Entre los días 5 de enero de 2019 y el día 9 de enero de 2019, el acusado Jesús María acudió a la CALLE007 de la localidad de Santa Coloma de Gramanet en donde, subiendo por un andamio colocado en la fachada de un inmueble colindante, accedió hasta la terraza exterior de la vivienda NUM044 del edificio sito en la referida CALLE007 nº NUM039, en la que moraba Jose Carlos, y allí se introdujo en ella mediante violentar la puerta corredera y la persiana exterior del comedor, y en su interior se apoderó, pudiendo disponer a la salida de la vivienda, de los siguientes dinero, bienes y efectos, propiedad del expresado morador:

-un reloj marca 'Festina' modelo pulsera de color plateado

-dos cadenas de oro con la inscripción ' DIRECCION003'

-unos pendientes de oro

-un reloj marca 'Diesel'

-un reloj marca 'Boss'

-una pulsera de hombre

-40 billetes de 40 pesetas del año 1.961

-dos bolígrafos marca 'Montblanc'

-60 dólares

-un ordenador portátil

-bisutería diversa

-un reloj marca 'Festina' de oro con cadena dorada

Valoración de la prueba:

En el plenario se practicó la siguiente prueba que sirve de base para la declaración como probados de los referidos hechos:

-El ME 4873 manifestó que la entrada a la vivienda fue posible porque los autores escalaron por el andamio colocado en el edificio colindante hasta el balcón, y allí cortaron la persiana e hicieron palanca de la puerta corredera de aluminio, observando que presentaba daños; que estaba todo removido; y que hallaron varios fragmentos de huella, en la tapa del inodoro, en una botella whisky y en el marzo de un espejo (Actas de inspección ocular y de comprobación a los folios 39 y 40 del Anexo V).

-Los MMEE nº NUM136, NUM137 y NUM138 declararon en el mismo sentido que el anterior testigo.

- Jose Carlos dijo que era el propietario, con su mujer, de la vivienda; que residían allí, pero iban esporádicamente a la segunda residencia en DIRECCION014 (Denuncia 10.1.19 folio 2517 T IX); que una vecina advirtió, el 8 de enero de 2019 que la luz interior de la vivienda estaba encendida, aunque su mujer le dijo que se habrían dejado la luz abierta, pero al día siguiente, fue a la vivienda y vio que todo estaba revuelto y los cajones abiertos, y fue a los Mossos de Esquadra a poner la denuncia; que la puerta estaba intacta; que debieron entrar porque en el nº NUM038 de la misma calle estaban arreglado la fachada y estaba colocado un andamio; saltaron por allí, de balcón a balcón, y forzaron la puerta corredera y rompieron una persiana rota, con una palanca. Finalmente añadió que no reclama.

-Del informe pericial realizado por los MMEE nº NUM139 y NUM140 (folio 2629 T IX y T resulta que 4 de las huellas encontradas, en la tapa de porcelana de la cisterna del inodoro y en un espejo con marco de madera que se hallaban en el interior de la vivienda, corresponden al acusado Jesús María, sin que quepa duda alguna sobre la referida atribución de identidad.

Calificación jurídica:

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito consumado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238. 1º y 2º, y 241.1 y 2 del Código Penal.

Participación:

Del expresado delito es responsable el acusado Jesús María, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Este Tribunal llega a la convicción de que el autor del robo fue Jesús María por cuanto se hallaron cuatro huellas del expresado acusado en el interior de la vivienda (tapa de porcelana de la cisterna del inodoro y espejo con marco de madera) lugares sobre los que no existe justificación alguna de esos hallazgos que pudiera ser favorable al referido acusado.

Responsabilidad criminal:

Sobre la concreta responsabilidad penal por estos hechos en que ha incurrido Jesús María, nos remitimos a apartados posteriores de la presente sentencia, ya que como razonaremos queda incluida en el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada cometido según los hechos nº 13 y 17 -y nº 11, delito leve de hurto-.

DECIMOSEXTO.- Se declaran probados los hechos que corresponden al Hecho 17º (apartado II) de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, en los siguientes términos:

Hecho 17º (50 policial).-Sobre las 05:00 horas del día 13 de enero de 2019 el acusado Jesús María, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, acudió a la CALLE008 nº NUM045 de la ciudad de Barcelona, en donde, escalando por la fachada, en concreto por una esquina del edificio cercana al balcón -por una tubería de gas-, por donde accedió a la vivienda sita en el NUM046 del referido nº NUM045 (representa un piso de altura), vivienda cuyo morador era Abel, y seguidamente se introdujo en su interior aprovechando que la puerta corredera que da acceso al balcón la pudo abrir sin causar daño alguno, y allí se apoderó, pudiendo disponer a la salida de la vivienda, de los siguientes bienes:

-un teléfono móvil marca 'Meizu' modelo M65

-un segundo teléfono de marca desconocida

-un reloj de marca desconocida

En el momento de los hechos, tanto el referido Abel, como su mujer, se encontraban durmiendo en este domicilio, y se despertaron por el ruido, encendieron las luces, y sorprendieron a este acusado, que abandonó apresuradamente la vivienda por el mismo balcón, por el que había entrado, con los bienes sustraídos.

Valoración de la prueba:

En el plenario se practicó la siguiente prueba que sirve de base para la declaración como probados de los referidos hechos:

-El ME NUM124 manifestó con respecto a estos hechos que el autor de los hechos logró acceder al balcón escalando por una tubería; que no observó daños; y que encontraron 1 huella en la barandilla 1 y 5 en el cristal de la puerta del balcón, y además 3 huellas palmares en una caja y huellas de un dedo en un objeto (Acta de Inspección ocular 3787 T XII).

-En el similar sentido declaró el ME nº NUM141.

- Abel ( Denuncia al folio 2510 T IX) manifestó que era el dueño de la vivienda y residía en ella; que estaba en su interior en el momento de los hechos, sintió ruido y que una persona estaba registrando el armario del comedor, y al percatarse de su presencia salió corriendo, pero no le vieron la cara; que el autor se llevó dos móviles y un reloj; también afirmó que salió por el balcón, por donde entró -era la única forma de entrar, pues la puerta de entrada estaba cerrada con llave-; que el balcón tiene dos puertas correderas con pestillo, aunque no sabe si estaba abierta o cerrado el pestillo; y que no observó daños, no estando bajada la persiana; que eran sobre las 4:00 o 4:30 horas; al ser un piso primero, desde la calle, debía subir por los tubos del gas (un piso de altura desde la calle). Finalmente declaró que aunque no ha sido indemnizado no reclama.

-Del informe pericial realizado por los MMEE nº NUM126 y NUM142 (folio 2614 T IX y T resulta que 5 de las huellas encontradas (un total de 6), -1 huella en la barandilla y 5 en el cristal de la puerta del balcón-, corresponden al acusado Jesús María, sin que quepa duda alguna sobre la referida atribución de identidad.

Calificación jurídica:

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito consumado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238. 1º y 2º, y 241.1, del Código Penal.

Participación:

Del expresado delito es responsable el acusado Jesús María, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Este Tribunal llega a la convicción de que el autor del robo fue Jesús María por cuanto se hallaron cinco huellas del expresado acusado en la barandilla del balcón y en el cristal de la puerta de acceso del balcón al interior de la vivienda, lugares sobre los que no existe justificación alguna de esos hallazgos que pudiera ser favorable al referido acusado.

Responsabilidad criminal:

Sobre la concreta responsabilidad penal por estos hechos en que ha incurrido Jesús María, nos remitimos a apartados posteriores de la presente sentencia, ya que como razonaremos queda incluida en el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada cometido según los hechos nº 13 y 15 -y nº 11, delito leve de hurto-.

DECIMOSÉPTIMO.- Se declaran probados los hechos que corresponden al Hecho 18º (apartado II) de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, en los siguientes términos:

Hecho 18º (53 policial).-Entre el día 18 de enero de 2019 y el día 22 de enero de 2019, una persona desconocida violentó la cerradura de la puerta de entrada de la vivienda sita en la CALLE009 nº NUM047; NUM044, de la ciudad de Barcelona, donde moraba Alicia, y entró en ella apoderándose, y pudiendo disponer al salir de la vivienda, de los siguientes dinero, bienes y efectos que se hallaban en su interior propiedad de la expresada:

-una tablet marca Apple (IPAD) con número de serie NUM048

-una maleta de la marca 'Samsonite' de color rojo

-un set de cuchillos de cocina

-media cubertería con detalles bañados en oro

-varias piezas de bisutería

-un reloj de mujer de oro amarillo de la marca 'Omega'

-un conjunto de pulsera y anillo de oro amarillo y brillantes

-una cámara de fotos digital marca 'Canon'

-una estilográfica 'Montblanc'

-dinero en efectivo por valor de 250 euros

-un collar de perlas cultivadas blancas

El día 27 de febrero de 2019 el acusado Emiliano tenía en su poder el referido IPAD con número de serie NUM048, siendo devuelto posteriormente a su propietaria.

Valoración de la prueba:

En el plenario se practicó la siguiente prueba que sirve de base para la declaración como probados de los referidos hechos:

-El ME nº NUM143 declaró que observó el bombín de la cerradura de la puerta, de la vivienda de Alicia, partido por la mitad de lo que se desprende que el autor del hecho utilizó la técnica denominada 'pico del loro'; y que no encontraron huellas en el lugar pero sí diez 'marcadores' con restos biológicos (Acta de inspección ocular (folio 833 T III).

- Alicia (Denuncia al folio 828 T III) manifestó que es dueña de la vivienda y residía en ella, que al tiempo de los hechos se encontraba viajando volviendo el 22 de enero de 2019; que manipularon el bombín, media cerradura estaba partida; que los primeros que entraron fueron los Mossos. Esta testigo ratificó la relación de todos los objetos sustraídos y añadió que fue indemnizada (folio 1411 T V); y que posteriormente le devolvieron el Ipad, sabiendo que era suyo por el contenido de los correos electrónicos que habían en él; que le enseñaron muchas joyas, pero ninguna era de ella. Finalmente manifestó que no reclamaba indemnización.

-El ME nº NUM084 dijo que el día 27 de febrero de 2019 se detuvo a Emiliano, su mujer, Leocadia, y dos niños y un conductor, en el mismo sentido declaró el PN nº NUM077 ratificando la diligencia en la que se encontró el referido IPAD (folio 759 T III). El acusado manifestó en el plenario que no sabía que era robado.

-El contenido de las conversaciones telefónicas relacionadas con el presente hechos es el siguiente:

*ID NUM144 del día 19 de enero de 2019 a las 21:04:37:

' Julián le dice a Emiliano que está haciendo la cola para pagar. Emiliano le dice que si todo va bien van a estar todos muy contentos. Julián le dice vale' (folio 792 T III).

*ID NUM145 del 19 de enero de 2019 a las 21:08:40:

' Emiliano le pregunta a Primitivo dónde se han ido. Primitivo le dice que están justo al frente del edificio donde entró. Emiliano le dice vale' (folio 792 T III).

No obstante, se efectuó una nueva traducción de esta misma conversación con el siguiente resultado:

' A: donde estais

B: allí donde has entrado hemos cruzado delante, cruza delante hay un edificio y abajo unas escaleras

A: bien(lengua rusa)'

Este Tribunal no valora como prueba de cargo el contenido de las conversaciones obrante al folio 792 T III por cuanto se trata de un resumen sin las garantías de las traducciones que se hallan en los Anexos IV y VI de las actuaciones que sí constan realizadas por las traductoras que además informaron en el acto del juicio.

Por el contrario sí valora la traducción de la ID NUM145, antes consignada, cuya traducción fue realizada por traductor en su comparecencia en las oficinas de este Tribunal el día 23 de marzo de 2021, a solicitud del letrado de Emiliano, que tuvo el resultado ya consignado.

De esta última conversación se desprende que Emiliano había entrado en un edificio, que además no era el propio pues su interlocutor necesitaba indicaciones para saber cual era. Necesariamente no tenía que ser el de la perjudicada.

Sin embargo, aunque es cierto que esa conversación tuvo lugar dentro del largo lapso temporal en que se produjo el robo -según resulta de la denuncia formulada por la perjudicada: cuatro días (folio 828 T III)-, a nuestro juicio ello no es suficiente para llegar a la convicción de que Emiliano entrara precisamente en esa vivienda, aunque posteriormente se le encontrara en su poder el mismo IPAD sustraído en su interior y que el teléfono móvil desde el que se realizó esa conversación, atribuido a Emiliano, se hallaba en una zona del núcleo urbano que cubría esa vivienda (folio 792 T III y folio 4.155 T un concreto día dentro de ese lapso temporal.

Calificación jurídica:

Los hechos que se declaran probados no constituyen infracción penal cometida por los acusados contra los que se mantiene la acusación por el Ministerio Fiscal.

Consecuencias jurídicas:

Debemos absolver a Emiliano de toda responsabilidad criminal por este Hecho 18º por el que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

DECIMOCTAVO.- Se declaran probados los hechos que corresponden al Hecho 20º (apartado II) de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, en los siguientes términos:

Hecho 20º (44 policial).-El día 6 de febrero de 2019, sobre las 11:00 horas, el acusado una persona desconocida se dirigió al edificio sito en la CALLE010 nº NUM049 de la localidad de DIRECCION004, se introdujo en él, y después de que sonara insistentemente al timbre de la vivienda del piso NUM038 y al no contestar nadie, acabó de subir, arrastrándose, las escaleras hasta el rellano del piso NUM049 y se colocó frente a la puerta NUM050, cuando fue advertido por la vecina de la vivienda del mismo rellano, NUM040, decidiendo abandonar el lugar sin conseguir su propósito que era entrar en aquella vivienda en ese momento, forzando la cerradura de la puerta que se encontraba cerrada, para apoderarse del dinero, bienes y efectos que hallara en su interior.

Valoración de la prueba:

En el plenario se practicó la siguiente prueba que sirve de base para la declaración como probados de los referidos hechos:

- Nicolasa (Denuncia al folio 625) declaró que reside en la vivienda del mismo rellano que la vivienda NUM038; que el timbre de la portería correspondiente a esa vivienda sonaba insistentemente; que al cabo de un rato vio una persona - llevaba una capucha puesta- subiendo el tramo final de la escalera arrastrándose, primero miró debajo de su puerta por si había luz y luego se levantó y se colocó delante de la puerta de su vecino, de espaldas a la testigo; que no sabe si tocó la puerta; que una vez ella le llamó la atención aquél bajó las escaleras y ya en la calle se encontró con otra persona delante de un container y juntos se fueron a un bar donde había otra persona. La testigo añadió que ella facilitó una grabación corta (fotografía).

-El ME nº NUM122 manifestó que compararon las imágenes de la cámara colocada en las inmediaciones de la CALLE000 nº NUM020, cuando Cirilo salió del edificio abandonado y ocupado con la grabación obtenida por la anterior testigo resultando según dicho agente que coincidían con el referido acusado.

No obstante, examinadas por este Tribunal las 3 imágenes de la salida de CALLE000 nº NUM047 el mismo día de los hechos (folio 586 T III) con la fotografía obtenida de la grabación de la testigo (folio 587 T III) no puede llegar, con la seguridad requerida, a la misma conclusión.

-El contenido de las conversaciones telefónicas relacionadas con el presente hechos es el siguiente:

*ID NUM146 del día 6 de febrero de 2019 a las 11:03:05:

' Cirilo recibe llamada de DESCONOCIDO NUM147

Cirilo dice (con la voz baja) a DESCONOCIDO NUM147 que llame al timbre.

DESCOOCIDO NUM147 dice que vale.

Cirilo pregunta a DESOCNOCIDO NUM147 qué planta es. DESCONOCIDO NUM147 le pregunta que si es NUM038 ( NUM038). Se escucha la voz de una tercera persona que está con Cirilo'.

Este Tribunal no valora como prueba de cargo el contenido de estas conversaciones obrantes al folio 2.914 T X por cuanto se trata de un resumen sin las garantías de las traducciones que se hallan en los Anexos IV y VI de las actuaciones que sí constan realizadas por las traductoras que además informaron en el acto del juicio.

Por parte del MINISTERIO FISCAL se alega que en la conversación telefónica indicada en la que uno de los interlocutores es este acusado, Cirilo, en concreto en la ID NUM146, del día 6 de febrero de 2019, a las 11:05 horas, se hace mención al referido piso. Es cierto, como hemos visto, que en el resumen policial obrante a los folios 2.914 y 2.915 T X consta esa conversación en los términos indicados, y se produce esta mediante un repetidor telefónico cercano (folio 4.146 T XIII) al domicilio, pero también es cierto, como también hemos indicado, que esta conversación, no consta en las trascripciones de la conversaciones efectuadas por las traductoras e informadas por la mismas en el plenario, por lo que no consideramos que las mismas tengan las garantías suficientes para que puedan ser aloradas como de cargo, sin perjuicio de que acertadamente lo puedan ser en la fase de investigación a todos los efectos.

Calificación jurídica:

Los hechos que se declaran probados no constituyen infracción penal cometida por el acusados contra el que se mantiene la acusación por el Ministerio Fiscal.

Consecuencias jurídicas:

Debemos absolver a Cirilo de toda responsabilidad criminal por este Hecho 20º por el que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

DECIMONOVENO.- Se declaran probados los hechos que corresponden al Hecho 22º (apartado II) de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, en los siguientes términos:

Hecho 22º (54 policial).-Sobre las 11:45 horasdel día 27 de febrero de 2019, el acusado Ismael, junto a otro, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, entró en la vivienda sita en la PLAZA001 nº NUM051 NUM052 (o NUM047) de la localidad de DIRECCION005, donde residía Montserrat, cuya puerta de entrada se hallaba cerrada, aunque no fuera con llave, por lo que la que la manipularon para abrirla pero sin producir daños, mientras Landelino vigilaba el edificio para alertar a aquéllos ante la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar, y seguidamente Ismael y el otro fueron sorprendidos por Montserrat, y por ello abandonaron el lugar sin apoderarse de nada.

Valoración de la prueba:

En el plenario se practicó la siguiente prueba que sirve de base para la declaración como probados de los referidos hechos:

- Montserrat manifestó que era propietaria de la vivienda y que no recuerda los hechos por su edad, 88 años; que en su edificio hay dos viviendas por planta, tiene cuatro dormitorios, balcones que dan a la PLAZA001, y no tiene perros, añadiendo que la distancia desde su domicilio a la estación de Renfe de DIRECCION005 es de 20 a 45 minutos.

El contenido de la denuncia de la expresada testigo (Denuncia al folio 1040 T IV) no puede ser valorado en contra de los acusados.

(En esa denuncia que efectuó el día 1 de marzo de 2019-se consigna el NUM052-, manifestó que los autores eran dos hombres jóvenes, mayores de 25 años, no eran altos, y que 'te clar que no els podría reconeixer si els tornes a veure per el fet que tot va succeir molt rapidament', y finalmente que no sabe si tenía la puerta cerrada con llave, añadiendo que el mecanismo de cierre funcionaba correctamente, no habiendo nada roto).

-El ME nº NUM148 manifestó que la mujer le dijo que los autores iban vestidos de oscuro (lo que no coincide con lo manifestado en la denuncia); y que no observaron daños en la puerta de entrada a la vivienda (Acta de comprobación de daños al folio 1.044 T IV)

Sobre la identificación de los autores de los hechos:

-El ME nº NUM087 manifestó que una vez alertado fue al 'metro' y al cabo de 20 minutos llegó Landelino ( Esteban), lo que es congruente con el contenido del oficio policial de fecha 28 de febrero de 2019. Esta identificación tuvo lugar a las 14:20 aproximadamente según folio 1045 T IV.

No obstante en el oficio policial se adiciona que los autores del hecho llevaban la ropa oscura, lo que no se desprende de referida declaración de la denunciante. También en ese oficio se añade, como hemos dicho, que a las 14:20 horas se localizó a Landelino en la estación de tren de Renfe de DIRECCION005.

Debe tenerse en cuenta que, por lo que explicaremos, el hecho se produjo antes, en concreto a las 11:45 horas, y los 20 minutos que indica el agente se refieren entre el momento en que fueron advertidos y que se efectuó la identificación.

-El ME NUM075 manifestó que aunque no es especialista, en el visionado del video es más fácil la identificación de las personas que mediante fotografías (Acta de visionado de imágenes a los folios 492 y siguientes T II PSC), pudiendo identificar a los acusados Landelino, Ismael y Gervasio; que él había visto a estos acusados durante bastante tiempo al comprobar la cámara que estaba situada delante de CALLE000 (visionado en directo y grabada), además con respecto a estos hechos había conversaciones telefónicas y situación de la antena de localización que se producía un hecho en DIRECCION005. En una de las cámaras las imágenes son de calidad. Salieron seguidos, aunque no juntos. Volvió a ver a Ismael llevaba una chaqueta muy característica.

Del contenido de las escuchas telefónicas se desprende que:

-En la conversación telefónica entre Landelino (A: Esteban)', Ismael (B) y (C: Culebras/ Palillo), a las 11:45:22 horas del mismo día (folio 56 del Anexo VI) resulta que mientras el primero se encontraba en la calle realizando labores de vigilancia los otros dos habían entrado en una vivienda en la que había una mujer, una 'abuela' que no se podía mover (' Culebras' dice que estaba conectada a un respirador). De las conversaciones de ese día también se deduce que los autores estuvieron en tres pisos, lo que no quiere decir que tales viviendas estuvieran en la misma planta. También se desprende que finalmente en la vivienda, donde hallaron a la 'abuela', no se apoderaron de nada, por el contrario que su presencia y la posibilidad de que fueran sorprendidos por algún familiar les hizo desistir. Esta transcripción, cuyo resumen acabamos de efectuar obra completa, al folio 56 y siguientes del Anexo VI, como trascripción literal realizada por las traductoras que declararon en el plenario y por ello tiene pleno valor probatorio de cargo.

No consideramos que 'C: Culebras' en esa concreta conversación sea Gervasio, pues hay un momento en ella -folio 57-, sexto y séptimo párrafo hay una pregunta a ' Palillo' y 'C' contesta.

Así pues, esa conversación prueba la realidad del hecho, por cuanto no puede ser otra la perjudicada teniendo en consideración sus características físicas, habiéndose cometido el hecho a las 11:45 horas del repetido día 27 de febrero de 2019 de acuerdo con el momento en que se realizó la conversación. Aunque al haberse producido a las 11:45 horas, el momento en que identificaron a Landelino en la estación de tren se produjo bastante más tarde,

- Ismael envió un SMS el mismo día a las 14:20 horas, a ' Culebras' con el siguiente contenido: 'En la estación están registrando a ' Esteban' (folio 69 del Anexo VI en que consta la trascripción literal realizada por la traductora que depuso en el plenario y por ello con todas las garantías para enervar la presunción de inocencia), lo que coincide con la hora en que, como hemos visto, identificaron a Landelino, de lo que se desprende que ambos son la misma persona.

Se pone en cuestión la prueba del hecho objeto de acusación por cuanto el contenido de la denuncia efectivamente no puede ser valorada. No obstante, hemos llegado a la convicción de que se produjo ese hecho a partir de la conversación telefónica antes mencionada que tuvo lugar ese mismo día a las 11:45.22 horas en la que sus intervinientes fueron relatando lo ocurrido que no puede ser interpretado de otra forma como intento de robo en el domicilio de Montserrat.

Calificación jurídica:

Los hechos que se declaran probado son constitutivos de un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada de los artículo 237, 238.1º, 2, 3º y 4º, y 241 1 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º, y en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal.

Participación:

Del expresado delito son responsables los acusados Ismael y Landelino, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevaron a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, por los razonamientos antes consignados.

No consideramos probado que en este hecho haya participado el acusado Gervasio por lo ya valorado, por lo que procede absolverlo de toda responsabilidad criminal por este Hecho 22 de las conclusiones definitivas del MINISTERIO FISCAL.

Responsabilidad criminal:

Sobre la concreta responsabilidad penal por estos hechos en que han incurrido Ismael y Landelino, nos remitimos a apartados posteriores de la presente sentencia, ya que como razonaremos queda incluida en el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada cometido por integrante de grupo criminal, según los hechos nº 1 ( Ismael), y nº 23 (ambos).

Consecuencias jurídicas con respecto a Gervasio:

Debemos absolver a Gervasio por los que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL, con respecto a este Hecho.

VIGÉSIMO.- Se declaran probados los hechos que corresponden al Hecho 23º (apartado II) de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, en los siguientes términos:

Hecho 23º (58, 59, 60 y 61 policial).-

Sobre las 09:35 horas del día 7 de marzo de 2019, los acusados Gervasio, Ismael y Landelino salieron del domicilio sito en la CALLE011 nº NUM053 de la ciudad de Barcelona, donde en esas fechas residían, y se dirigieron por separado y adoptando medidas de contravigilancia hasta la estación de tren correspondiente a la Línea R2, y subieron en un tren dirección DIRECCION006- DIRECCION007, bajándose en la estación de DIRECCION008, donde coincidieron con el también acusado Matías y otro investigado, dirigiéndose todos ellos guiados por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, con las mismas medidas de contravigilancia a las proximidades de la CALLE012 y la CALLE013 de la misma población, con la intención de entrar en diversas viviendas para apoderarse de lo que de valor hubiera en ellas.

A)Seguidamente Ismael y Landelino, sobre las 10:45 horas, se introdujeron en el portal del edificio sito en la CALLE012 nº NUM050 de la repetida población, pudiendo estar acompañados por Matías,quedando en el exterior en la vía pública el acusado Gervasio efectuando labores de vigilancia, para alertar a aquéllos de la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar. A continuación al menos estos acusados, Ismael y Landelino subieron por la escalera comunitaria hasta el sobreático y accediendo al terrado comunitario; y seguidamente:

b) Al menos alguno de los acusados Ismael y Landelino, , pudiendo estar acompañado también por el acusado de este hecho Matías, se descolgó desde el terrado comunitario (nivel sobreático) hasta la terraza de los pisos NUM054 o NUM055, desde donde al menos alguno de los repetidos acusados violentó la reja de la puerta de acceso a la cocina (desde la terraza), que la moradora de esa vivienda, Guadalupe, había dejado perfectamente cerrada, sin que finalmente lograra entrar en dicha vivienda.

c) Finalmente, al menos alguno de los expresados dos acusados se descolgó también desde alguna de las terrazas indicadas a la terraza de la vivienda NUM056del mismo edificio, desde donde alguno de los repetidos acusados violentó la puerta corredera del balcón que la moradora de esa vivienda, Josefina, había dejado perfectamente cerrada, accediendo al menos alguno de los acusados al interior de la misma, donde hicieron suyos, pudiendo disponer de ellos, los siguientes dinero, bienes y efectos que se hallaban en su interior:

-una tableta de color negra marca 'Chuwi' modelo CWI 546 con funda de color gris.

-un tiquet de compra de la tienda 'El Corte Inglés' a nombre de Josefina.

-dos tiquets de compra de la tienda 'Carrefour'.

-dos tiquets de compra de la tienda 'Decthlon'

-un tiquet de compra de la tienda 'Oysho'.

-una cadena dorada con dos placas con el nombre de Coro y Bruno.

-una cadena plateada con un colgante.

-una cadena plateada con un colgante de Yin Yan.

-un juego de pendientes dorados.

-una pulsera dorada con piedras rojas y verdes

-una cadena plateada

-un anillo plateado con forma de escorpio

-un anillo dorado con una piedra blanca redonda

-un pin dorado con forma de canguro

-un pin plateado

-un juego de pendientes dorados con piedras rojas

-una cadena dorada

-tres botes de colonia 'CK', 'Dolce and Gabbana' y 'Dior'

-una funda de gafas con gafas de graduación de color rojo

-cuatro piezas de ropa

-una caja de joyas pequeña de color gris

-una caja negra con un reloj en su interior de color negro marca 'CK'

-una caja amarilla con auriculares en su interior

-850 euros en efectivo.

Posteriormente el mismo día de los hechos, 7 de marzo de 2019, con ocasión de la detención del acusado Matías, a las 12:10 horas, a la salida del metro de la CALLE014 nº NUM057 de la ciudad de Barcelona, fueron hallados en el interior de una mochila que portaba ese acusado, todos los bienes y efectos (salvo el dinero en efectivo) que habían sido sustraídos a la expresada Josefina, a la que se los devolvieron.

B) Ismael y Landelino, entre las 10:45 horas y las 11:00 horas, se introdujeron en el portal del edificio sito en la CALLE013 nº NUM050 de la misma población de DIRECCION008, pudiendo estar acompañado también por el acusado de este hecho Matías, mientras el acusado Gervasio permanecía en la vía pública efectuando las mismas labores de vigilancia manteniendo comunicación telefónica con aquéllos, y llamando por interfono en varios ocasiones a la vivienda sita en el NUM149 de la escalera NUM021 del edificio, sin que su moradora, Ángeles contestase ya que estaba durmiendo, por lo que confiando que no había nadie en el interior del domicilio, alguno de los acusados que se habían introducido en el inmueble procedió a la manipulación de una de las cerraduras de la puerta de acceso a la vivienda dejando marcas de esa maniobra en la cerradura, lo que alertó a la moradora que gritó preguntando quien era, y por ello los expresados acusados abandonaron el lugar sin conseguir su propósito depredatorio.

El acusado Gervasio fue detenido ese mismo día, 7 de marzo de 2019, a las 23:37 horas, llevando en su poder una cruz de madera que contenía en su interior una llave tensora, diez ganzúas (rosinyols), tres tubos de goma y una abrazadora metálica, herramientas que permiten manipular los pitones de los cilindros de seguridad de 5 pitones de la marca 'Sidese' para lograr abrir la cerradura en un corto espacio de tiempo.

Alguno de los acusados Ismael y Landelino realizó actos de escalo y forzamiento de las puertas de acceso a las referidas viviendas, y apoderamiento de dinero, bienes y efectos, mientras que el otro le ayuda a tal menester o en su defecto le daba apoyo o realizaba labores de vigilancia en el interior del inmuebles donde se hallaban las referida viviendas.

Una vez llevado a cabo ese apoderamiento Matías tenía como función lograr la disponibilidad de los referidos dinero, bienes y efectos, lo que materializó en el caso de la vivienda NUM056 de la CALLE012 de DIRECCION008.

Valoración de la prueba:

En el plenario se practicó la siguiente prueba que sirve de base para la declaración como probados de los referidos hechos:

*Con respecto al desplazamiento de los acusados desde el domicilio sito en la CALLE011 nº NUM053 de la ciudad de Barcelona hasta los inmuebles en que se produjeron los hechos sitos en DIRECCION008:

-El ME nº NUM080 declaró que conocía previamente a los tres acusados, salieron del piso sobre las 9:00 de la mañana de forma escalonada, (Acta de vigilancia folio 1014 T IV); los siguieron y Gervasio entró en el Metro con otros dos acusados, aunque lo hicieron por separado; que se decidió seguir a Gervasio, que hizo varios trasbordos, bajándose en la RAMBLA001, y cogió un billete de 'Rodalies'; que los tres cogieron un tren dirección DIRECCION015 DIRECCION016 y en DIRECCION008 él vio bajarse a Gervasio, que andaba lentamente, aunque posteriormente vio a los tres; que los tres y dos más -no sabe quienes eran- se reunieron en un parque. Este testigo añadió que pudo observar desde una tienda toda la calle.

-El ME NUM081 manifestó que estaba en la CALLE011, porque con anterioridad observaron que algunos estaban utilizando ese domicilio, que el día de estos hechos, 7 de marzo de 2019, ya conocía a Landelino, Ismael y Gervasio (así como a Juan Miguel); que en el seguimiento se centró en Gervasio; que éste adoptaba muchas medidas de contravigilancia, luego se añadieron dos investigados más; y que ya en una plaza de DIRECCION008 él estaba colocado en una plaza veía las dos CALLE013 y CALLE012 (si se consulta el mapa no parece que se puedan ver las dos calles).

-El PN nº NUM150 manifestó que tres agentes fueron a DIRECCION008 en vehículo camuflado, ya conocía a los investigados, Ismael Ismael y Cirilo y muy reconocibles, y un tercero mayor que no conocía. Este testigo dijo que se colocó en la CALLE019, y luego en una tienda aunque no queda claro si fue en esa misma calle o en otra, pero no fue en CALLE013 -El PN nº NUM151 declaró que conocía a los investigados de antes, y que salieron del domicilio de CALLE011: Landelino, Ismael y Gervasio, éste era más mayor; y que él, el testigo, fue en coche a DIRECCION008,

-El PN nº NUM152 manifestó que llegaron a DIRECCION008 Landelino, Ismael y Gervasio; que éstos se dirigieron a una plaza en la que se juntaron con otras dos personas, en definitiva cinco, aunque simulaban no conocerse; y seguidamente se separaron. El testigo añadió que él vio la cara de todos.

-El PN nº NUM153 declaró que cuando llegó vio a Gervasio merodeando en el parque/plaza, aunque luego lo perdió de vista.

-El PN nº NUM154 manifestó que observó que Matías estaban en la plaza con el resto de los acusados y lo reconoció, sin género de dudas, en la diligencia de rueda de reconocimiento judicial (folio 3912 T XIII).

Es decir, este acusado fue uno de los dos que se unieron a Gervasio, Ismael y Landelino en la repetida plaza.

*Con respecto al edificio sito en la CALLE012 nº NUM050 de DIRECCION008:

-El PN NUM152 manifestó que vio entrar a Ismael en la CALLE012 nº NUM050 y lo comunicó a otros agentes.

-El PN NUM151 declaró que comprobó que en dicho edificio se podía acceder a su terrado por la escalera comunitaria, y desde ese terrado acceder a las terrazas de los pisos superiores del edificio ( NUM155 y piso NUM047), y que esas terrazas también dan acceso al resto. Este testigo también observó daños en una reja de cerramiento de una vivienda, la forzaron y también revenaron el acceso a la caseta que también estaba reventada, pero los autores del hecho no pudieron entrar ni en la vivienda ni a la caseta (se refiere al NUM055porque en dicha vivienda no pudieron entrar a pesar de forzar el acceso). Finalmente este testigo añadió que en otra vivienda sí pudieron entrar porque debía estar abierta la puerta desde la terraza que da acceso a la misma (se refiere al NUM054).

-El ME NUM156 declaró que recogió huellas en los dos áticos: NUM054: 18 huellas y en el NUM055 huellas: 10 en la reja de acceso a la cocina; y añadió que las terrazas de los áticos eran seguidas con un muro de separación de 1,30 metros.

Este mismo testigo manifestó, según Acta de recogida de huellas y estudio lofoscópico (folios 4150 a 4153 T XIV), y el informe pericial lofoscópico (folio 1387 T V), en cuanto a cada una de las viviendas de la repetida finca de CALLE012 nº NUM050, que:

(a) NUM054: No observó forzamiento en la puerta. Puerta corredera de metal y de vidrio y una puerta de reja metálica. Se revelaron con reactivo mecánico negro 16 fragmentos de huellas lofoscópicas en ambas y en el muro de separación entre ese NUM155 y el NUM055, se revelan dos fragmentos lofoscópicos en la parte superior.

(b) NUM055: Observó que la puerta corredera de metal y de vidrio y la reja metálica de la puerta de la cocina se hallaba ligeramente doblada por la parte inferior. Se revelan con reactivo mecánico negro 10 fragmentos de huellas lofoscópicas en dicha reja. La puerta de una caseta se halla doblada por las partes inferior y superior.

(c) NUM056: No observó huellas, salvo en una mesa de vidrio: 8 fragmentos de huellas lofoscópicas. Y en la parte inferior de la puerta de acceso al balcón encontró 8 fragmentos de huellas.

- Guadalupe, con respecto al hecho b), NUM055, manifestó que una vecina le dijo que una persona había pasado de su terraza a la de ella; que llamó a los Mossos; que entre terrazas había 1,50 de muro; que había una cornisa; que comprobó que la reja, de la salida de la cocina a la terraza, estaba bombada y un taburete desmontado, que accedieron por el terrado de arriba, habían pisadas por el techo del terrado a su terraza; y que la policía tomó muestras. Añadió que no reclama.

- Josefina (Denuncia al folio 1027 T IV), con respecto al hecho c), NUM056 manifestó que su hijo; que salió de la vivienda a las 9:00 y ella llegó a las 10:00 (declaró que a las 11:00); que todo estaba revuelto; que la puerta de acceso a la vivienda estaba cerrada con llave; que saltaron desde el NUM155, forzaron la puerta del balcón -que no se puede abrir desde fuera-; que había unas rascadas a la altura de la cerradura, aunque no lo reparó, y arrancaron la alarma -no saltó la alarma: la desinhibieron- que había una cornisa. La testigo ratificó la relación de lo que le sustrajeron (folios 531 PSC); que le exhibieron objetos y que de los contactos de la Tablet sacaron sus datos y los reconoció como los que le sustrajeron, aunque le enseñaron más. (aunque manifestó que no sabe si su hijo cerró correctamente, lo esencial es que entraron mediante el forzamiento ya descrito). Finalmente añadió que no reclama.

- Apolonia con respecto al hecho a) NUM054 no declaró por haber fallecido.

Debemos añadir que por parte de las defensas se hizo mención al hallazgo de huellas en las referidas viviendas del inmueble de la CALLE012 nº NUM050 de la población de DIRECCION008 que pertenecían a personas con antecedentes policiales pero que no eran ninguno de los acusados. En efecto, se encontraron esas huellas y fueron atribuidas a Urbano (folio 4.075 T XIII), Jose Luis, Nicolas, Bruno y Coro (folio 2.109 T VII).

No obstante, como se desprende del informe policial (folio 4.071 T XIII) Urbano tenía, hasta el 6 de diciembre de 2019, como domicilio habitual el NUM054 de CALLE012 nº NUM050 de DIRECCION008.

También, como se desprende del informe policial (folio 2.094 T VII):

- Jose Luis tenía como domicilio el NUM055 de CALLE012 nº NUM050 de DIRECCION008; y

- Nicolas, Bruno y Coro tenían como domicilio el NUM056 de CALLE012 nº NUM050 de DIRECCION008.

* Con respecto a la entrada en el edificio sito en la CALLE013 nº NUM050 de la misma población de DIRECCION008 y la vivienda NUM149 de su escalera NUM021:

-El PN NUM152 manifestó que vio entrar a Ismael en un edificio de la referida CALLE013.

No queda claro desde lo vio ese agente, desde luego si examinamos el mapa de la población esa observación no podría ser desde la CALLE019 que él mencionó pero como se realizó un seguimiento estático y también dinámico, no consideramos que tenga relevancia esa manifestación para descartar esa declaración, aunque se hubiera omitido en el atestado.

-El ME nº NUM080 manifestó que vio al acusado Gervasio entrar en un portal de la CALLE013, permaneciendo en él un minuto como máximo; y que (el testigo) recibió una llamada de sus compañeros conforme había un hombre por los terrados; y que subieron por la escalera de dicho inmueble y hallaron a Landelino sentado en el rellano que da al terrado, arriba del todo; que lo detuvieron y en el registro se le encontraron 85.-€.

-El PN nº NUM152 declaró en el mismo sentido que el anterior agente.

-El PN nº NUM150 declaró que vio a Ismael, claramente,entrar en una finca de la CALLE013, añadiendo que ese acusado salió del portal por una puerta de atrás y unos compañeros lo detuvieron (Acta al folio 934 T IV -el ME NUM084 intervino en la detención a las 19:40 en DIRECCION017-). Este PN confirmó que otros agentes encontraron a una persona, lógicamente se refiere a Ismael.

-El PN nº NUM152 declaró en el mismo sentido.

-El PN nº NUM151, declaró que en el edificio indicado de la CALLE013, -en el que se localizó a Landelino- observó en la puerta de la vivienda, NUM149 muescas en su cerradura producidas, seguramente por un destornillador, en el forzamiento de en la puerta, aunque finalmente no lograron entrar; y añadió que ese acusado no llevaba ningún efecto encima.

-El ME nº NUM157 manifestó que en la cerradura de la puerta de la referida vivienda sita en la CALLE013 (folio 4154 T XIV) observaron una marca superficial, aunque no un forzamiento y no encontraron huellas.

-El PN nº NUM158 manifestó que él aparcó en un parque cerca de la CALLE013, vio un hombre mayor hablando por teléfono; y le dieron la instrucción de que entraran en un inmueble y arriba en el rellano del terrado: sentado en el suelo estaba sentado al lado de la puerta de la azotea a quien sería Landelino), sin que le encontraran ningún bien o efecto robado.

- Ángeles (denuncia al folio 1030 denuncia T IV) declaró que sobre las 10:00 aproximadamente estaba en su habitación y oyó un timbre de su piso, no hizo caso, y otra vez llamaron al timbre; que miró por la mirilla de la puerta de entrada y vio dos chicos jóvenes (24/25 años); los vio bien pero ahora no se acuerda de su cara: era blanco, y alguien estaba rompiendo su puerta: haciendo palanca y luego estaba manipulando la cerradura; que le dijo al que lo hacía '¿Qué haces?'. Esta testigo añadió que sólo vio uno, el que estaba vigilando y se fue por la escalera, el otro se escondió pegado a la pared; que la puerta presentaba daños, pocos, al lado de la cerradura, antes no estaban. El mismo día sacaron las huellas. Le enseñaron 2 o 3 fotografías al día siguiente. El edificio tiene un entresuelo, con dos ascensores.

*Con respecto a la detención alguno de los acusados con posterioridad a los presente hechos:

-El ME nº NUM081 y el PN nº NUM154 manifestaron que pararon a Gervasio y a Ismael, sin encontrarle a este último nada sospechoso.

El referido Gervasio fue detenido (folio 934 T IV -ME nº NUM084-) ese mismo día a las 18:05 en DIRECCION017 portando entre sus efectos personales una cruz de madera, que contenía en su interior ganzúas de acuerdo con lo que se declara probado.

-El ME nº NUM088 declaró (folio 1020 T IV) que en una actuación rutinaria en DIRECCION011 observaron a dos personas que al verlos se separaron, lograron pararlos y su compañero finalmente identificó al detenido que llevaba una mochila; que ambos se dieron a la fuga; que éste testigo optó por coger el coche para apoyar al primer agente que perseguía a quien resultó ser Matías en la RAMBLA000, no recordando si llevaba la mochila (el compañero le dijo que en la huida la tiró a un terrado, luego se halló).

-El ME NUM089, que es precisamente el segundo agente que intervino en la detención de Matías (folio 1020 T IV) manifestó que le comunicaron que la Tablet que éste llevaba era robada. La relación de bienes y efectos que se encontraron en el interior de la indicada mochila se hallan relacionados al folio 1022 T IV, siendo los mismos bienes y efectos sustraídos a Josefina, moradora del NUM056 del inmueble de la CALLE012 nº NUM050 de la localidad de DIRECCION008.

Calificación jurídica:

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado y consumado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.1º y 2º, 241.1, 2 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º y artículo 74 del Código Penal. La agravación de integración a grupo criminal no se aplica a Matías por lo que se valorará en otro fundamento.

Aunque únicamente un delito de robo con fuerza en casa habitada fue finalmente consumado y dos fueron intentados procede la calificación de la continuidad delictiva en relación al consumado.

Se sostiene por las defensas que los hechos objeto de acusación relativos a este Hecho 23º de las conclusiones definitivas del MINISTERIO FISCAL, y que por los mismos, en méritos de la presente sentencia, son condenados los acusados, siendo valorados individualmente como constitutivos de varios delitos de robo, deben calificarse como un único delito en aplicación de la doctrina denominada 'unidad natural de acción'.

No obstante, este Tribunal entiende que no se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello, en concreto se da, a nuestro juicio, una disgregación delictiva espacial, que rompe la identidad de la voluntad delictiva.

Se alcanza esa misma conclusión conforme no procede considerar un único delito en la STS nº 461/2011, de 25 de mayo:

' 3.En el caso, de los hechos probados se desprende que, aunque existía un único plan de acción y ambas viviendas se encontraban en el interior de un único recinto vallado, cada una de ellas mantenía su independencia y singularidad, en cuanto que se trataba de edificaciones separadas físicamente y cada una constituía el domicilio de personas diferentes. Los acusados penetraron en ambas intimidando a sus moradores contra los que ejercieron violencia física, y realizaron actos de apoderamiento en cada una de ellas, lo cual permite considerar cometidos dos delitos'.

La STS nº 301/2020, de 11 de junio, viene a ratificar la anterior sentencia del mismo Tribunal y declara:

' En el caso enjuiciado, se ha producido una ruptura en el discurrir de la acción, y tal fractura lo ha sido como consecuencia de la comisión de un delito, no solamente distinto, sino que no forma parte del modus operandi que los copartícipes estaban llevando a cabo. La acción se ha roto, pero enseguida, más adelante, vuelve a surgir una nueva ocasión, y con ella, una nueva comisión delictiva.

Como hemos visto antes, la STS 25-5-2011 , sostiene textualmente que:

'...el ataque a distintos patrimonios, en diferentes lugares aunque sean próximos, con sujetos pasivos diversos, dará lugar a la apreciación de varios delitos de robo...'

De modo que la actuación no se limita a una progresión cuantitativa, sino que se manifiesta como una reiteración cercana de actos depredatorios distintos, que objetivamente no pueden ser considerados como un acto unitario'.

En definitiva nos hallamos ante varios delitos de robo con fuerza en casa habitada en continuidad delictiva.

Participación:

Del expresado delito son responsables los acusados Gervasio, Ismael, Landelino y Matías, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevaron a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

La acusación ha probado las funciones que desempeñaron por un lado el acusado Ismael, que entró en los dos edificios donde tuvieron lugar un robo con fuerza en casa habitada consumado y dos intentados, todos ellos en continuidad delictiva, el acusado Landelino que también entró en el edificio de la CALLE013 nº NUM050 subiendo hasta arriba de las escaleras comunitarias, y por otro el acusado Gervasio que vigilaba el edificio para alertar a aquéllos de la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar, pero no ha probado quien de los acusados, Ismael y/o Landelino y/o Matías ejecutó o ejecutaron materialmente las conductas de escalo desde el terrado del edificio de la CALLE012 nº NUM050 a las terrazas del NUM055 y del NUM056 y quien o quienes posteriormente forzaron estas dos viviendas desde esas terrazas, y en una de ellas (3º 4ª) quien o quienes lograron entrar en su interior y apoderarse, y disponer, de los bienes, efectos y dinero que habían en su interior.

No obstante, nos encontramos ante un caso de ejecución conjunta entre los referidos cuatro acusados, en la que deben ser considerados responsables y condenados todos ellos por el referido delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, ya que es claro el concierto de voluntades previo habido entre ellos, al comienzo de la ejecución de los expresados robos. En este sentido cabe señalar que coincidieron los cuatro acusados indicados, en una plaza cercana a los referidos inmuebles. Tres de ellos, Gervasio, Ismael y Landelino, se desplazaron desde la ciudad de Barcelona, en concreto desde su domicilio en la CALLE011 -según han declarado los agentes que realizaron las vigilancias-, sin otro propósito que el de ejecutar los robos en las referidas viviendas, sin que tenga ningún sentido que se desplazaran a DIRECCION008 para otros fines, como pudiera ser la adquisición y consumo de sustancias estupefacientes de las que pudieran ser adictos (lo que se valorará en posterior apartado de la presente sentencia). Desde luego, no es razonable que se desplacen y coincidan todos ellos en una plaza cercana con ese único objetivo, y alguno de ellos no tuvieran la misma voluntad depredatoria. Nótese, por otro lado que Matías que se unió en la plaza con el resto acabó siendo detenido horas después con todos los bienes y efectos sustraídos en la vivienda sita en la CALLE012 nº NUM050 NUM056. A nuestro juicio todos los expresados tenían el dominio funcional del hecho, a todos ellos les abarca la imputación reciproca que permite considerarlos autores de la totalidad de los hechos de ejecución de los delitos, con independencia de su aportación. Nótese que en este tipo de hechos, robos con fuerza en casa habitada resultan esenciales, no sólo la concreta realización de uno de los elementos del tipo sino también las funciones de vigilancia en el exterior, en la vía pública ( Gervasio), como las de vigilancia y apoyo en el interior de los inmuebles ( Ismael y/o Landelino) a quien ejecuta ( Ismael y/o Landelino), como la función de quien una vez realizado el apoderamiento de los dineros, bienes y efectos logra la disponibilidad de los mismos ( Matías), es decir antes de su consumación.

Responsabilidad criminal:

Sobre la concreta responsabilidad penal por estos hechos en que ha incurrido Gervasio, Ismael, Landelino y Matías, nos remitimos a apartados posteriores de la presente sentencia, ya que como razonaremos queda incluida en el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, cometido, los tres primeros, integrando grupo criminal.

VIGESIMOPRIMERO.- Se declaran probados los hechos que corresponden al Hecho del apartado I de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, en los términos consignados en el correspondiente apartado I de hechos declarados probados de esta sentencia.

Valoración de la prueba:

El grupo de personas, dotado de estabilidad y permanencia, en el que se repartían las funciones para la comisión de concretos hechos delictivos constitutivos de robos en casas habitadas, estuvo integrado, desde el mes de agosto de 2018 hasta el mes de marzo de 2019, por los siguientes acusados: Adolfo, Cirilo, Emiliano, Gervasio, Ismael y Landelino.

En apoyo de esa conclusión probatoria nos remitimos a lo consignado en esta sentencia tanto en cuanto a los restantes hechos que se declaran probados en otros apartados, como a los razonamientos efectuados con respecto a ellos, con inclusión del contenido de los razonamientos correspondientes a los Hechos por los que se absuelve a los acusados en lo que pueda ser de interés y también nos remitimos al contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por los acusados y por otras personas de las que se extraigan elementos probatorios a tales fines, siempre que de dichas conversaciones consten las traducciones literales realizadas por las traductoras que informaron en el plenario.

Debe señalarse especialmente los elementos probatorios ya consignados en esta sentencia con respecto al Hecho 23º, del escrito de conclusiones definitivas del MINISTERIO FISCAL, en el que tuvieron participación los acusados Gervasio, Ismael y Landelino sin que del día de comisión de ese hecho, 7 de marzo de 2019, haya conversación telefónica transcrita.

Tiene relevancia la conversación telefónica realizada, a las 11:45:22 (folio 56 del Anexo VI), con motivo de la comisión del Hecho 22º, del escrito de conclusiones definitivas del MINISTERIO FISCAL, el día 27 de febrero de 2019, en el que tuvieron participación los acusados Ismael y Landelino, y que se encuentran consignadas en los razonamientos sobre dicho Hecho 22º a las que nos remitimos. También son de interés las restantes conversaciones telefónicas del mismo día, que se refieren a otros robos al menso intentados en otras viviendas entre:

-Entre Ismael y ' Culebras':

-27.2.2019 al folio 54 del Anexo VI.

-27.2.2019 al folio 59 del Anexo VI.

-27.2.2019 al folio 60 del Anexo VI. En esta también intervine Landelino ( Esteban).

-Entre Ismael y Landelino ( Esteban).

-27.2.2019 al folio 66 del Anexo VI.

-27.2.2019 al folio 68 del Anexo VI.

También deben tenerse en cuenta las conversaciones telefónicas, que se consignarán, entre los miembros del grupo o de alguno de ellos con otros individuos. De ellas se desprende la realización de actos preparatorios para la comisión de concretos robos en casas habitadas, su comisión, o las fases de consumación y agotamiento del delito, así como la obtención de dinero por la venta de lo sustraído y su gestión de las sumas de dinero de los integrantes del grupo mediante una 'caja común'. En este sentido cabe señalar fundamentalmente las siguientes conversaciones:

-Entre Adolfo y Cirilo:

-23.12.2018 al folio 8 del Anexo IV.

-27.12.2018 al folio 16 del Anexo IV.

-30.12.2018 al folio 38 del Anexo IV en donde se menciona a Dionisio.

-Entre Adolfo y ' Fidel':

-24.12.2018 al folio 11 del Anexo IV en donde se menciona a Cirilo.

-28.12.2018 al folio 27 del Anexo IV.

-28.12.2018 al folio 31 del Anexo IV.

-28.12.2018 al folio 32 del Anexo IV.

-28.12.2018 al folio 33 del Anexo IV.

-Entre Adolfo y Emiliano:

-22.1.2019 al folio 51 del Anexo IV.

-25.1.2019 al folio 54 del Anexo IV.

-2.2.2019 al folio 70 del Anexo IV.

-Entre Emiliano y ' Carlos José':

-30.1.209 al folio 67 del Anexo IV donde se menciona a ' Chispas': Adolfo.

-Entre Emiliano y ' Fidel':

-28.12.2018 al folio 32 del Anexo IV en el que se menciona a ' Chispas': Adolfo.

-Entre Cirilo y Luis Angel/ Torero y Pirata.

-27.1.2019 al folio 59 del Anexo IV.

-Entre Cirilo e Dionisio:

-6.2.2019 al folio 74 del Anexo IV.

-Entre Ismael y Landelino ( Esteban):

-24.2.2019 al folio 49 del Anexo VI en donde se menciona a ' Culebras'.

-Entre Ismael, Landelino ( Esteban) y ' Culebras':

-27.2.2019 al folio 60 del Anexo VI.

-27.2.2019 al folio 66 del Anexo VI (solo entre lo dos primeros, pero se menciona a ' Culebras' y a Gervasio como portador de la cruz -que posteriormente le fue intervenida-).

-Entre Ismael y ' Culebras':

-4.3.2019 al folio 75 del Anexo VI en donde se menciona a Landelino ( Esteban).

-4.3.2019 al folio 77 del Anexo VI en donde se menciona a Landelino ( Esteban).

Calificación jurídica:

Los referidos hechos, tal como se encuentran consignados en esta sentencia, son constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1 b) para la comisión de delitos graves: la comisión de robos con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.2 y 4, 241, en relación con el artículo 235.1.9º: cuyos culpables participaran en ellos como miembros de un grupo criminal, todos ellos del Código Penal .

No consideramos ajustado a derecho incardinar los hechos, relativos a pertenencia a grupo criminal, en la previsión contenida en el artículo 570 ter apartado 2 a) del Código Penal: grupo formado por un elevado número de personas.

En efecto, nos hallamos ante un concepto indeterminado de difícil concreción. En todo caso, debe suponerse un número importante, relevante, de personas que aumenten especialmente el desvalor de la acción, por ser una circunstancia que facilitaría la comisión del ilícito penal, que constituye el objeto del grupo criminal, al tiempo que favorecería su consumación y su fase de agotamiento.

En el caso de autos, los participes de cada uno de los hechos que se declaran probados no superan las cinco personas (normalmente 3 personas), y su forma de comisión de los hechos normalmente consiste en robos en casas habitadas, cuando sus moradores no se hallan en ellas, para lo que colocan 'marcadores' en sus puertas o inspeccionan con tiempo el interior de los inmuebles (zonas comunitarias), y efectúan llamadas al timbre para asegurarse de que en la vivienda no se encuentre nadie, a lo que cabe añadir que las formas de agotamiento del delito no son especialmente complejas ni que hayan precisado un número elevado de partícipes.

Participación:

Del expresado delito son responsables, en concepto de autores, los acusados Adolfo, Cirilo, Emiliano, Gervasio, Ismael y Landelino, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevaron a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Sin embargo, no consideramos probado que los restantes acusados integraran el referido grupo criminal. En efecto, sobre Dionisio, Matías, Carlos Manuel, Jesús María y Juan Miguel no existe elemento probatorio que apoye una conclusión contraria:

Dionisio, el único elemento de cargo sobre su participación en el grupo es la conversación antes mencionada, llevada a cabo entre Cirilo e Dionisio (6.2.2019 al folio 74 del Anexo IV), de la que se desprende que pudo haber participado en un robo con fuerza en casa habitada, pero ello por sí solo no lo consideramos suficiente prueba de cargo para llegar a la convicción exigida para el dictado de una sentencia condenatoria contra Dionisio por integrar grupo criminal.

- Matías, aunque tuviera participación en dicho Hecho 23º, junto a otros acusados que sí pertenecían al grupo criminal, no existe más prueba de su posible pertenencia al grupo criminal que esa concreta participación en los hechos cometidos ese día.

- Carlos Manuel y Juan Miguel únicamente se declara probada la comisión de un único hecho, el primero el nº 12 y el segundo el Hecho nº 5, sin que concurra ningún elemento probatorio más que apoye esa pertenencia al grupo criminal.

- Jesús María, aunque se declara probado que cometió los Hechos nº 11, 13, 15 y 17, los cometió sin el concurso de otras personas, además mediante modalidades de comisión distintas a la usuales del grupo, y tampoco existe ningún elemento probatorio más que apoye esa pertenencia al grupo criminal.

En definitiva debe absolverse a Matías, Carlos Manuel, Jesús María y Juan Miguel con relación al delito de pertenencia a grupo criminal.

Y debe también absolverse a Dionisio de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la presente causa contra él.

VIGESIMOSEGUNDO.- Los hechos probados que se consignan en el apartado TERCERO, letra A) de los expresados hechos, relativos a la circunstancia agravante de reincidencia con respecto a Matías, son los siguientes:

Hecho probado:

A) Matías fue condenado mediante sentencia firme de fecha 6 de junio de 2018 como autor de un delito de robo con fuerza en cada habitada a la pena de un año de prisión ( ejecutoria nº 1766/2018 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, en donde consta suspendida durante tres la referida pena en virtud de Auto de fecha 6 de junio de 2018, notificado en la misma fecha al penado.

Calificación jurídica:

Debemos apreciar en el referido acusado, Matías, la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, con respecto a todos los hechos por los que se le condena en la presente sentencia.

VIGESIMOTERCERO.- Los hechos probados que se consignan en el apartado TERCERO, letra B) de los expresados hechos, relativos a la circunstancia atenuante de reparación del daño con respecto a Matías, son los siguientes:

Hecho probado:

B) Carlos Manuel consignó la suma de 1.000.-€ con anterioridad a la celebración del juicio, para hacer frente a su responsabilidad civil.

Se aprecia la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal, pues antes de celebrarse el juicio consignó la suma de 1.000.-€, para hacer frente a su responsabilidad civil.

Aunque es cierto que consignó una suma mayor que la cantidad sustraída (Hecho nº 12), 560,23.-€, no consideramos se deba apreciar la atenuante como muy cualificada, pues esta consignación ya se realizó avanzado el procedimiento, y no es elevada la suma consignada.

VIGESIMOCUARTO.- Los hechos probados que se consignan en el apartado TERCERO, letra C) de los expresados hechos, relativos a la circunstancia atenuante de drogadicción con respecto a Adolfo, son los siguientes:

Hecho probado:

C) El acusado Adolfo al tiempo de cometer los hechos tenía sus capacidades volitivas limitadas, como consecuencia de padecer una adicción al consumo de sustancias estupefacientes de larga duración, hallándose dirigida la actividad delictiva desplegada por dicho acusado, y que se declara probada en la presente sentencia, a hacer acopio de recursos económicos para abastecer su adicción.

Valoración de la prueba y calificación jurídica:

La médico forense, en el plenario, informó en el mismo sentido que lo hizo en su informe de fecha 9 de julio de 2019 (folio 3037 T X):

'1. Adolfo presenta antecedents acreditats documentalment de Trastorn per dependència a la nicotina. Trastorn per dependència al cànnabis i Trastorn per dependencia al opiacis.

2.En el momento actual està en tractament de manteniment amb metadona a dosi de 45mg/dia/v.o.

3.En el moment actual no presenta clínica compatible amb síndrome d'abstinencia ni intoxicació.

4.Ens els casos de drogadicció cal considerar una disminució de les facultats volitives per aquells actes encaminats a l'obtenció de la droga en funció del grau i intensitat de la drogadicció i de la síndrome d'abstinència en el moment dels fets'.

En base a dicho informe consideramos probado el referido hecho, pues nos hallamos ante una drogadicción documentada de larga evolución, lo que supone una adicción grave que limitaba la capacidad volitiva de Adolfo en aquellas conductas dirigidas a obtener recursos económicos para abastecer su adicción.

En definitiva se le aprecia la atenuante por drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal, sin que existan méritos para que se aprecie como muy cualificada, ni como eximente incompleta.

VIGESIMOQUINTO.- Circunstancia atenuante de drogadicción con respecto a Gervasio:

No consideramos probado que este acusado, Gervasio, al tiempo de cometer los hechos tuviera sus capacidades volitivas limitadas, como consecuencia de padecer una adicción al consumo de sustancias estupefacientes de larga duración y/o grave.

Valoración de la prueba y calificación jurídica:

La médico forense, en el plenario, informó en el mismo sentido que lo hizo en su informe de fecha 5 de noviembre de 2019 (folio 3461 T

'1.De l'anamnesi i del estudi de drogues en el cabell de Gervasio queda acreditat el consum d'heroïna, cocaína i metadona, que segons refereix és un consum d'anys d'evolució i que en el momento actual no consumeix.

2.Ens els casos de drogadicció cal considerar una disminució de les facultats volitives per aquells actes encaminats a l'obtenció de la droga en funció del grau i intensitat de la drogadicció i de la síndrome d'abstinència en el moment dels fets'.

En base a dicho informe consideramos como no probados hechos que merezcan la apreciación de la atenuante por drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal. Nótese que no nos hallamos ante una drogadicción acreditada de larga evolución, siendo los resultados de la analítica del cabello de 3 cm. de longitud, cuando se obtuvo la muestra, correspondiente a los meses cercanos a la comisión del Hecho nº 23 por el que se le condena en méritos de la presente sentencia. Esa analítica únicamente acredita que en esos meses había consumido dichas sustancias.

En apoyo de esta calificación jurídica nos remitimos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo siguiente:

STS nº 785/2016, de 20 de octubre:

'Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal'.

STS nº 658/2016, de 19 de julio:

'No es posible, por consiguiente, la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 20. 2º en relación con el 21. 7ª ni del 21. 2ª (motivo Tercero), por la ausencia de acreditación suficiente de la verdadera gravedad de la adicción sufrida por Pedro ni de su concreta relación con los hechos enjuiciados, sin perjuicio de que en el curso del correspondiente tratamiento penitenciario las Autoridades correspondientes pudieran optar por aplicarle las medidas terapéuticas oportunas en atención a su posible trastorno, y todo ello teniendo en cuenta, además, la irrelevancia penológica de la apreciación de esta atenuante habida cuenta de que la Sentencia recurrida ya impone la pena legalmente prevista para el delito cometido muy próxima a su límite mínimo, que lo excede tan sólo en un mes de duración.'

VIGESIMOSEXTO.- Circunstancia atenuante de drogadicción con respecto a Ismael:

No consideramos probado que este acusado, Ismael, al tiempo de cometer los hechos tuviera sus capacidades volitivas limitadas, como consecuencia de padecer una adicción al consumo de sustancias estupefacientes de larga duración y/o grave.

Valoración de la prueba y calificación jurídica:

La médico forense, en el plenario, informó en el mismo sentido que lo hizo en su informe de fecha 5 de noviembre de 2019 (folio 3462 T

'1.De l'examen actual, del resultat toxicològic realitzat en el INTCF i de l'informe emés pel metge de capçalera podem concloure que Ismael ha presentat un Trastorn per dependencia a opiacis i un Trastorn per dependència a la cocaína que en el momento actual están en periode de remissió.

2.Ens els casos de drogadicció cal considerar una disminució de les facultats volitives per aquells actes encaminats a l'obtenció de la droga en funció del grau i intensitat de la drogadicció i de la síndrome d'abstinència en el moment dels fets'.

Sobre la base del anterior informe, este Tribunal considera insuficiente la prueba de los elementos precisos para la apreciación de la atenuante por drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal. No se acredita una drogadicción de larga evolución, siendo los resultados de la analítica del cabello de 5 cm. de longitud, cuando se obtuvo la muestra, que corresponden a los meses cercanos a la comisión de los Hechos nº 22 y 23 por los que se le condena en méritos de la presente sentencia. Esa analítica únicamente acredita que en esos meses había consumido dichas sustancias, pero no colma los requisitos de la delincuencia funcional que ampara la atenuante pretendida. Nos remitimos a la jurisprudencia ya consignada en el apartado VIGESIMOQUINTO.

Aunque es cierto que en el seguimiento que se efectuó el día 22 de febrero de 2019 por agentes de la autoridad Ismael y Landelino fueron vistos inyectándose (en este sentido declararon en el plenario los MMEE nº NUM073, NUM080, NUM081 y NUM084) y que del informe del EAPP DIRECCION018 resulta esa drogadicción (folio 2023 T VII), ello únicamente lo acredita durante los meses de 2019, lo que a nuestro juicio no es suficiente pues no es de larga evolución ni grave, ni colma los requisitos de la delincuencia funcional que ampara la atenuante pretendida.

VIGESIMOSÉPTIMO.- Circunstancia atenuante de drogadicción con respecto a Landelino:

No consideramos probado que este acusado, Landelino, al tiempo de cometer los hechos tuviera sus capacidades volitivas limitadas, como consecuencia de padecer una adicción al consumo de sustancias estupefacientes de larga duración y/o grave.

Valoración de la prueba y calificación jurídica:

La médico forense, en el plenario, informó en el mismo sentido que lo hizo en su informe de fecha 5 de noviembre de 2019 (folio 3463 T

'1.De l'examen actual, del resultat toxicològic realitzat en el INTCF i de l'informe emés pel metge de capçalera podem concloure que Landelino ha presentat un Trastorn per dependencia a opiacis i un Trastorn per dependència a la Cocaína que en el momento actual están en periode de remissió.

2.Ens els casos de drogadicció cal considerar una disminució de les facultats volitives per aquells actes encaminats a l'obtenció de la droga en funció del grau i intensitat de la drogadicció i de la síndrome d'abstinència en el moment dels fets'.

En base a dicho informe no consideramos probados hechos que merezcan la apreciación de la atenuante por drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal. Nótese que no nos hallamos ante una drogadicción acreditada de larga evolución, siendo los resultados de la analítica del cabello de 3 cm. de longitud, cuando se obtuvo la muestra, correspondiente a los meses cercanos a la comisión de los Hechos nº 22 y 23 por los que se le condena en méritos de la presente sentencia. Esa analítica únicamente acredita que en esos meses había consumido dichas sustancias. Nos remitimos a la jurisprudencia ya consignada en el apartado VIGESIMOQUINTO.

Aunque es cierto que en el seguimiento que se efectuó el día 22 de febrero de 2019 por agentes de la autoridad Ismael y Landelino fueron vistos inyectándose (en este sentido declararon en el plenario los MMEE nº NUM073, NUM080, NUM081 y NUM084) y que del informe del EAPP DIRECCION019 NUM050 (folio 2117 T VII) y del CAS DIRECCION020 (folio 2119 T VII) resulta esa drogadicción, ello únicamente lo acredita durante los meses de 2019, lo que a nuestro juicio no es suficiente pues no es de larga evolución ni grave.

VIGESIMOCTAVO.- Los hechos probados que se consignan en el apartado TERCERO, letra C) de los expresados hechos, relativos a la circunstancia atenuante de drogadicción con respecto a Matías, son los siguientes:

Hecho probado:

D) El acusado Matías al tiempo de cometer los hechos tenía sus capacidades volitivas limitadas, como consecuencia de padecer una adicción al consumo de sustancias estupefacientes de larga duración, hallándose dirigida la actividad delictiva desplegada por dicho acusado, y que se declara probada en la presente sentencia, a hacer acopio de recursos económicos para abastecer su adicción.

Valoración de la prueba y calificación jurídica:

La médico forense, en el plenario, informó en el mismo sentido que lo hizo en su informe de fecha 5 de marzo de 2021 (folio 531 Rollo T II):

'1. Matías refereix antecedents de consum de tóxics, cànnabis, heroína i cocaína dánys de evolució.

2.Aquests antecedents de toxicomanía no queden acreditats documentalment, motiu pel que fora convenient sol·licitar als Serveis Médics del Cebtre Penitenciari DIRECCION020 NUM049 la documentació médica asistencial en relació a aquestes dades.

3.Ens els casos de drogadicció cal considerar una disminució de les facultats volitives per aquells actes encaminats a l'obtenció de la droga en funció del grau i intensitat de la drogadicció i de la síndrome d'abstinència en el moment dels fets'.

En dicho informe también se consigna que la forense observa 'múltiples estigmes de autolesions i cicatrius residual en les cares anteriors de les dos extremitatse superios i en les zones flexores dels dos colzes'

En base a dicho informe consideramos probados este hecho, pues nos hallamos ante una drogadicción de larga evolución objetivadas por los signos de venopunción, lo que supone una adicción grave de larga duración que limitaba la capacidad volitiva de Matías en aquellas conductas dirigidas a obtener recursos económicos para abastecer su adicción.

En definitiva se le aprecia la atenuante por drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal, sin que existan méritos para que se aprecie como muy cualificada, ni como eximente incompleta.

VIGESIMONOVENO.- Circunstancia atenuante de drogadicción con respecto a Carlos Manuel:

No consideramos probado que este acusado, Carlos Manuel, al tiempo de cometer los hechos tuviera sus capacidades volitivas limitadas, como consecuencia de padecer una adicción al consumo de sustancias estupefacientes de larga duración y/o grave.

Valoración de la prueba y calificación jurídica:

El informe del CAS DIRECCION020 NUM050 (folio 533 Rollo T II) consigna que al ingresar en en Centro Penitenciario de DIRECCION020 NUM050, lo hizo en consumo activo de cocaína y heroína por vía intravenosa, iniciando programa de mantenimiento con metadona, con orientación diagnóstica de Trastorno por dependencia a heroína, a tabaco y a cocaína.

En base a dicho informe consideramos como no probados hechos que merezcan la apreciación de la atenuante por drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal. Nótese que no nos hallamos ante una drogadicción acreditada de larga evolución, ni grave.

TRIGÉSIMO.- Condenamos a los acusados a las siguientes penas en concepto de responsabilidad criminal, como consecuencia de la comisión de los hechos que se declararan probados, y según la calificación jurídica contenida en los anteriores apartados de la presente sentencia, así como los absolvemos en los siguientes términos:

1.- Debemos condenar al acusado Adolfo como autor criminalmente responsable de un delito consumado y continuado de conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada, como miembro de un grupo criminal, de los artículo 237, 238 y 241 y 2 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º y 269 y 17.1, y 74, todos ellos del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES.

Como sea que este acusado cometió dos hechos de conspiración (Hechos nº 3 y 7), los entendemos continuados, a lo que cabe añadir que lo fueron siendo integrante del grupo criminal, por ello la pena a imponer será de uno a dos años de prisión, por cuanto no consideramos que proceda bajar dos grados la prevista para el robo con fuerza en casa habitada consumado cometido integrando un grupo criminal, máxime cuando la pena mínima prevista de dos años es la misma tanto si se pertenece a un grupo criminal, como es le caso, o por el contrario no se pertenece. Y al ser continuado el margen punitivo ha de ser de un año y seis meses a dos años de prisión.

Como le apreciamos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal le imponemos la pena en su mitad inferior.

En definitiva, le imponemos la pena de prisión de un año y seis meses, teniendo en cuenta fundamentalmente que fueron dos los concretos hechos cometidos y su drogodependencia.

Debemos absolver a Adolfo de toda responsabilidad criminal por el Hecho 10º por el que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

2.- Debemos condenar a Cirilo como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, para la comisión de delitos graves de los artículos 570 ter1 b) del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ MESES.

Le imponemos la referida pena teniendo en cuenta los numerosos hechos cometidos por el grupo criminal al que pertenecía este acusado.

Debemos absolver a Cirilo de toda responsabilidad criminal por el Hecho 20º por el que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

3.- Debemos absolver a Dionisio de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, y en concreto por el delito de pertenencia a grupo criminal por el que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

4.- Debemos condenar Emiliano como autor criminalmente responsable de un delito consumado de conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada, como miembro de un grupo criminal, de los artículo 237, 238 y 241 1 y 2 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º y 269 y 17.1, todos ellos del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y DOS MESES.

Como sea que este acusado cometió un único hecho, Hecho nº 2, siendo integrante del grupo criminal, y por ello la pena a imponer será de uno a dos años de prisión, por cuanto no entendemos que proceda bajar dos grados la prevista para el robo con fuerza en casa habitada consumado cometido integrando un grupo criminal, máxime cuando la pena mínima prevista de dos años es la misma si se pertenece a un grupo criminal, como es le caso o por el contrario no se pertenece.

En definitiva, le imponemos la pena de prisión de un año y dos meses, teniendo en cuenta fundamentalmente que fue uno el concreto hecho cometido por él, y que no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Debemos absolver a Emiliano de toda responsabilidad criminal por el Hecho 18º por el que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

5.- Debemos condenar a Gervasio como autor criminalmente responsable de un delito continuado y consumado de robo con fuerza en casa habitada, como miembro de un grupo criminal, de los artículos 237, 238.1º y 2º, 241.1, 2 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º y artículo 74 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES.

Como sea que este acusado cometió un delito de conspiración (Hechos nº 8) y un delito continuado de robo (Hecho nº 23), el primero queda integrado en la continuidad delictiva, a lo que cabe añadir que los cometió siendo integrante del grupo criminal, por ello la pena a imponer será de cuatro a seis años de prisión.

En definitiva, le imponemos la pena de prisión de cuatro años y seis meses, teniendo en cuenta fundamentalmente que fueron dos los concretos hechos cometidos por él, y que no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Debemos absolver a Gervasio de toda responsabilidad criminal por el Hecho nº 22 por el que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

6.- Debemos condenar a Ismael como autor criminalmente responsable de un delito continuado y consumado de robo con fuerza en casa habitada, como miembro de un grupo criminal, de los artículos 237, 238.1º y 2º, 241.1, 2 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º y artículo 74 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES.

Como sea que este acusado cometió un delito intentado de robo (Hecho nº 22), un delito consumado de robo (Hecho nº 1) y un delito continuado de robo (Hecho nº 23), todos ellos quedan integrados en la continuidad delictiva, a lo que cabe añadir que los cometió siendo integrante del grupo criminal, por ello la pena a imponer será de cuatro a seis años de prisión.

En definitiva, le imponemos la pena de prisión de cuatro años y diez meses, teniendo en cuenta fundamentalmente que fueron tres y uno de ellos en continuidad delictiva, los concretos hechos cometidos por él, y que no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Debemos absolver a Ismael de toda responsabilidad criminal por este Hecho 8º por el que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

7.- Debemos condenar a Landelino como autor criminalmente responsable de un delito continuado y consumado de robo con fuerza en casa habitada, como miembro de un grupo criminal, de los artículos 237, 238.1º y 2º, 241.1, 2 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º y artículo 74 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y OCHO MESES.

Como sea que este acusado cometió un delito intentado de robo (Hecho nº 22), y un delito continuado de robo (Hecho nº 23), todos ellos quedan integrados en la continuidad delictiva, a lo que cabe añadir que los cometió siendo integrante del grupo criminal, por ello la pena a imponer será de cuatro a seis años de prisión.

En definitiva, le imponemos la pena de prisión de cuatro años y ocho meses, teniendo en cuenta fundamentalmente que fueron dos y uno de ellos en continuidad delictiva, los concretos hechos cometidos por él, y que no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

8.- Debemos condenar a Matías como autor criminalmente responsable de un delito continuado y consumado de robo con fuerza en casa habitada, de los artículos 237, 238.1º y 2º, 241.1 y 2, en relación con el artículo 74 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y con la atenuante por drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y DIEZ MESES.

Como sea que este acusado cometió un delito continuado de robo (Hecho nº 23), y se aprecia las referidas agravante y atenuante, la pena a imponer será de tres años y seis meses a cinco años de prisión.

En definitiva, le imponemos la pena de prisión de tres años y diez meses, teniendo en cuenta fundamentalmente que fue un delito continuado el cometido, y que se aprecian las referidas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y aplicando lo previsto en el artículo 66.1.7 del Código Penal.

9.- Debemos condenar a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en establecimiento fuera de las horas de apertura al público, de los artículos 237, 238.2º, y 241.1, párrafos 1º y 2º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y UN MES.

Como sea que este acusado cometió un único delito de robo (Hecho nº 12), y no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena a imponer será de un año a cinco años de prisión.

En definitiva, le imponemos la pena de prisión de un año y un mes, teniendo en cuenta fundamentalmente que fue un delito, y que no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pero sí que era consumidor de sustancias estupefacientes al tiempo de la comisión del hecho.

10.- Debemos condenar a Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito consumado y continuado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.1º y 2º, y 241.1 y 2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS.

Como sea que este acusado cometió un delito leve intentado de hurto (Hecho nº 11), y tres delitos consumados de robo (Hechos nº 13, 15 y 17), todos ellos quedan integrados en la continuidad delictiva, por ello la pena a imponer será de tres años y seis meses a cinco años de prisión.

En definitiva, le imponemos la pena de prisión de cuatro años, teniendo en cuenta fundamentalmente que fueron tres los concretos delitos de robo cometidos por él, y que no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

11.- Debemos condenar a Juan Miguel como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.4º, y 241.1 y 2 del Código Penal., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y DOS MESES.

Como sea que este acusado cometió un delito consumado de robo (Hecho nº 5), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena a imponer será de dos años a cinco años de prisión.

En definitiva, le imponemos la pena de prisión de dos años y dos meses, teniendo en cuenta fundamentalmente que fue un delito de robo, y que no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

12.- Que debemos absolver a Adolfo (Hecho nº 14), a Cirilo (Hechos nº 14 y 16) y a Dionisio (Hechos 14 y 16) de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha retirado la acusación contra ellos en las conclusiones definitivas del MINISTERIO FISCAL.

TRIGESIMOPRIMERO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados:

En tal concepto debemos condenar a:

1.- Ismael a abonar a Feliciano, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS (269,66.-€), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.- Carlos Manuel a abonar al titular del establecimiento representado por Jose María, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (560,23.-€), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TRIGESIMOSEGUNDO.- Se acuerda el decomiso de las herramientas y demás instrumentos intervenidos a los acusados en sus domicilios o con ocasión de diversas actuaciones policiales, como instrumentos del delito, referenciados en la conclusión primera de este escrito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 127 y 128 del Código Penal.

Se acuerda dar al dinero metálico intervenido el destino legal previsto en los artículos 127 y 374 del vigente Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TRIGESIMOTERCERO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento.

Para fijar la condena en costas partiremos como base de cálculo del número de delitos por el que se abrió el juicio oral con respecto a todos aquellos investigados por los que se acordó su apertura, hayan sido no enjuiciados en el juicio celebrado, resultando responsables de aquellas partes de la totalidad de las costas los acusados que se consignarán a continuación, según hayan sido condenados en la presente sentencia. Y en consecuencia condenamos a:

1. Adolfo a 3/66 de las costas.

2. Cirilo a 1/66 de las costas.

3. Emiliano a 2/66 de las costas.

4. Gervasio a 3/66 de las costas.

5. Ismael a 3/66 de las costas.

6. Landelino a 3/66 de las costas.

7. Matías a 1/66 de las costas.

8. Carlos Manuel a 1/66 de las costas.

9. Jesús María a 4/66 de las costas.

10. Juan Miguel a 1/66 de las costas.

Se declaran de oficio el resto de las costas que podrían haber correspondido a los acusados enjuiciados.

TRIGESIMOCUARTO.- Y para el cumplimiento de la responsabilidad penal que se impone a los acusados condenados, se les abona el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

A.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Adolfo como autor criminalmente responsable de un delito consumado y continuado de conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada, como miembro de un grupo criminal, de los artículo 237, 238 y 241 y 2 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º y 269 y 17.1, y 74, todos ellos del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, con expresa imposición de 3/66 de las costas.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Adolfo de toda responsabilidad criminal por el Hecho 10º por el que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

B.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cirilo como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, para la comisión de delitos graves de los artículos 570 ter1 b) del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ MESES, con expresa imposición de 1/66 de las costas.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Cirilo de toda responsabilidad criminal por el Hecho 20º por el que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

C.- DEBEMOS ABSOLVER a Dionisio de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, y en concreto por el delito de pertenencia a grupo criminal por el que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

D.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Emiliano como autor criminalmente responsable de un delito consumado de conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada, como miembro de un grupo criminal, de los artículo 237, 238 y 241 1 y 2 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º y 269 y 17.1, todos ellos del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y DOS MESES, con expresa imposición de 2/66 de las costas.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Emiliano de toda responsabilidad criminal por el Hecho 18º por el que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

E.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gervasio como autor criminalmente responsable de un delito continuado y consumado de robo con fuerza en casa habitada, como miembro de un grupo criminal, de los artículos 237, 238.1º y 2º, 241.1, 2 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º y artículo 74 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con expresa imposición de 3/66 de las costas.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gervasio de toda responsabilidad criminal por el Hecho nº 22 por el que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

F.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDEMOS a Ismael como autor criminalmente responsable de un delito continuado y consumado de robo con fuerza en casa habitada, como miembro de un grupo criminal, de los artículos 237, 238.1º y 2º, 241.1, 2 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º y artículo 74 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES, con expresa imposición de 3/66 de las costas.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ismael a abonar a Feliciano, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS (269,66.-€), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ismael de toda responsabilidad criminal por este Hecho 8º por el que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

G.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Landelino como autor criminalmente responsable de un delito continuado y consumado de robo con fuerza en casa habitada, como miembro de un grupo criminal, de los artículos 237, 238.1º y 2º, 241.1, 2 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º y artículo 74 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y OCHO MESES, con expresa imposición de 3/66 de las costas.

H.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Matías como autor criminalmente responsable de un delito continuado y consumado de robo con fuerza en casa habitada, de los artículos 237, 238.1º y 2º, 241.1 y 2, en relación con el artículo 74 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y con la atenuante por drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y DIEZ MESES, con expresa imposición de 1/66 de las costas.

I.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en establecimiento fuera de las horas de apertura al público, de los artículos 237, 238.2º, y 241.1, párrafos 1º y 2º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y UN MES, con expresa imposición de 1/66 de las costas.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Manuel a abonar al titular del establecimiento representado por Jose María, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (560,23.-€), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

J.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito consumado y continuado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.1º y 2º, y 241.1 y 2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, con expresa imposición de 4/66 de las costas.

K.- DEBEMOS CONDENAR a Juan Miguel como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.4º, y 241.1 y 2 del Código Penal., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y DOS MESES, con expresa imposición de 1/66 de las costas.

L.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSIOLVEMOS a Adolfo, a Cirilo y a Dionisio de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha retirado la acusación contra ellos en las conclusiones definitivas del MINISTERIO FISCAL.

M.- Se acuerda el decomiso de las herramientas y demás instrumentos intervenidos a los acusados en sus domicilios o con ocasión de diversas actuaciones policiales, como instrumentos del delito, referenciados en la conclusión primera de este escrito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 127 y 128 del Código Penal.

Se acuerda dar al dinero metálico intervenido el destino legal previsto en los artículos 127 y 374 del vigente Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

N.- Y para el cumplimiento de la responsabilidad penal que se impone a los acusados condenados, se les abona el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de diez días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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