Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 391/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 22/2020 de 21 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 391/2021
Núm. Cendoj: 12040370022021100014
Núm. Ecli: ES:APCS:2021:701
Núm. Roj: SAP CS 701:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Sala núm. 22/2020.
Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Núm. 1 de Castellón.
Procedimiento Sumario núm. 26/2020.
Iltmos. Señores:
PRESIDENTE: Dª. ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.
MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa Rollo de Sala núm. 22/2020, instruida por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm.1 de Castellón y seguida por los delitos de coacciones, amenazas, violencia habitual, detención ilegal continuada, agresión sexual continuada, lesiones, tenencia ilícita de armas, y delito de intento de homicidio contra D. Carlos Antonio, con núm. de D.N.I. NUM000, hijo de Luis Miguel, nacido en el día NUM001 de 1977 en Cali (Colombia), privado de libertad por esta causa desde el día 13 de enero de 2020 , con domicilio en el Centro Penitenciario de Castellón I, con instrucción, y sin antecedentes penales, cuya insolvencia consta por auto de fecha 11/06/2020.
Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Francisco Sanahuja Paulo, como acusación particular Dª. Rosa, representada procesalmente por la Procuradora Sra. Isabel Castillo Almela y asistida por la Letrada Sra. Gabriela Álvarez Vilar, y el mencionado acusado D. Carlos Antonio representado procesalmente por la Procuradora Sra.Rosa María de la Salud Bermell Espeleta y defendido por el Letrado Sr. Eduardo Romero García.
Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Antón Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar los días de 22 y 23 de noviembre de 2021, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario núm. 26/2020, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, como estimó que habían quedado probados como constitutivos de los siguientes delitos:
'SEGUNDA.- Los hechos relatados constituyen:
A. Un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal.
B. Un delito de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal, en concurso real con un delito de maltrato del artículo 153.1 del código Penal y otro delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal.
C. Un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179, en relación con el artículo 74 del Código Penal.
D. Un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1ª del Código Penal.
E. Un delito continuado de detención ilegal del artículo 163.2, en relación con el artículo 74 del Código Penal.
F. Un delito de coacciones graves del artículo 172.1 del Código Penal.
G. Un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal.
H. Un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal.
I. Un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.Iº y 4º del Código Penal.
Alternativamente, un delito de maltrato del artículo 153.1º del Código Penal.
J. Un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal.
K. Un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal, en relación con el art. 5.2º y 3º del Reglamento de armas.
L. Todas las letras anteriores, excepto la K), un delito de maltrato habitual -violencia de género- del artículo 173.2 del Código Penal.
M. Todas las letras anteriores, excepto la K), un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal.
TERCERA.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor el procesado ( Art. 28C.P.).
CUARTA.- Concurren en los delitos de detención ilegal, coacciones graves, amenazas graves, agresión sexual y contra la integridad moral, las circunstancias agravantes de género del artículo 22.4º del Código Penal y la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal.
QUINTA.- Procede imponer al procesado:
Por el delito de la letra A): la pena de 9 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, superior a la pena de prisión ( Art. 57 CP) y costas.
Por los delitos de la letra B): por el delito de detención ilegal, la pena de 3 años y 6 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, superior a la pena de prisión ( Art. 57 CP) y costas. Por el delito de maltrato, la pena de 9 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, superior a la pena de prisión ( Art. 57 CP) y costas. Por el delito de amenazas, la pena de 2 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, superior a la pena de prisión ( Art. 57 CP) y costas.
Por el delito continuado de la letra C): la pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años, superior a la pena de prisión ( Art. 57 CP), libertad vigilada por tiempo de 10 años ( Art. 192 CP) y costas.
Por el delito continuado de la letra D): la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años, superior a la pena de prisión ( Art. 57 CP), libertad vigilada por tiempo de 10 años ( Art. 192 CP) y costas.
Por el delito de la letra E): la pena de 4 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, superior a la pena de prisión ( Art. 57 CP) y costas.
Por el delito de la letra F): la pena de 3 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, superior a la pena de prisión ( Art. 57 CP) y costas.
Por el delito de la letra G): la pena de 2 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, superior a la pena de prisión ( Art. 57 CP) y costas.
Por el delito de la letra H): la pena de 2 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, superior a la pena de prisión ( Art. 57 CP) y costas.
Por el delito de la letra I): la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, superior a la pena de prisión ( Art. 57 CP) y costas. Alternativamente, la pena de 1 año de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de D Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, superior a la pena de prisión ( Art. 57 CP) y costas.
Por el delito de la letra J): la pena de 2 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, superior a la pena de prisión ( Art. 57 CP) y costas.
Por el delito de la letra K). la pena de 3 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del machete, pistola detonadora y munición intervenida y costas.
Por el delito de la letra L). la pena de 3 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, superior a la pena de prisión ( Art. 57 CP) y costas.
Por el delito de la letra M): la pena de 2 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, superior a la pena de prisión ( Art. 57 CP) y costas.
RESP. CIVIL.- El procesado será igualmente condenado a indemnizar a Dª. Rosa en la cantidad de 900 € por las lesiones físicas, en la cantidad que se determine en ejecución por las secuelas físicas si las hubiere y en la cantidad de 150.000 € por el perjuicio moral causado, con los intereses del art. 576LEC.'
TERCERO.- La acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
'SEGUNDA.- Tales hechos son constitutivos de:
A) un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal.
B) Un delito de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal, en concurso real con un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal y otro delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal.
C) un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal.
D) un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1 del Código Penal.
E) un delito continuado de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal.
F) un delito de coacciones graves del artículo 172.1 del Código Penal.
G) un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal.
H) un delito de amenazas graves del artículo I 69.2 del Código Penal
I) un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 y 4 del Código Penal. Alternativamente un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal.
J) un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal.
K) un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal, en relación con el artículo 5.2 y 3 del Reglamento de armas.
L) Todos los apartados anteriores a excepción del apartado K, un delito de maltrato habitual violencia de género del artículo 173.2 del Código Penal.
M) Todos los apartados anteriores a excepción del apartado K, un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal.
TERCERA.- De dichos delitos es responsable del delito el procesado en concepto de autor.
CUARTA.- Concurren en los delitos de detención ilegal, coacciones graves, amenazas graves, agresión sexual y contra la integridad moral, las circunstancias agravantes de género del artículo 22.4 y la de parentesco del artículo 23 del Código Penal.
QUINTA.- Procede imponer al procesado
Por el delito del apartado A la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Doña Rosa, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella, durante 2 años, superior a la pena de prisión ( artículo 57 CP) y costas.
Por los delitos del Apartado B: Por delito de detención ilegal la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Doña Rosa, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella, durante 2 años, superior a la pena de prisión ( artículo 57 CP) y costas.
Por el delito de maltrato, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Doña Rosa, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella, durante 2 años, superior a la pena de prisión ( artículo 57 CP) y costas.
Por el delito de amenazas la pena de DQS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Doña Rosa, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella, durante 2 años, superior a la pena de prisión ( artículo 57 CP) y costas.
Por el delito del apartado C la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante la condena, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Doña Rosa, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella, durante 5 años, superior a la pena de prisión ( artículo 57 CP), libertad vigilada por tiempo de 10 años y costas.
Por el delito del apartado D la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante la condena, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Doña Rosa, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella, durante 5 años, superior a la pena de prisión ( artículo 57 CP), libertad vigilada por tiempo de 10 años y costas.
Por el delito del apartado E la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Doña Rosa, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella, durante 2 años, superior a la pena de prisión ( artículo 57 CP) y costas.
Por el delito del apartado F la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Doña Rosa, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella, durante 2 años, superior a la pena de prisión ( artículo 57 CP) y costas.
Por el delito del apartado G la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Doña Rosa, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella, durante 2 años, superior a la pena de prisión ( artículo 57 CP) y costas.
Por el delito del apartado H la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Doña Rosa, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella, durante 2 años, superior a la pena de prisión ( artículo 57 CP) y costas.
Por el delito del apartado I la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Doña Rosa, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella, durante 2 años, superior a la pena de prisión ( artículo 57 CP) y costas. Alternativamente, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena, inhabilitación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Doña Rosa, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella, durante 2 años, superior a la pena de prisión ( artículo 57 CP) y costas.
Por el delito del apartado J la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Doña Rosa, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella, durante 2 años, superior a la pena de prisión ( artículo 57 CP) y costas.
Por el delito del apartado K la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena, comiso del machete, pistola detonadora y munición intervenida y costas.
Por el delito del apartado L la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena, privación de derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Doña Rosa, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella, durante 2 años, superior a la pena de prisión ( artículo 57 CP) y costas.
Por el delito del apartado M la pena de AÑOS DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Doña Rosa, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella, durante 2 años, superior a la pena de prisión ( artículo 57 CP) y costas.
SEXTA.- El procesado deberá indemnizar a Doña Rosa en la cantidad de 900 € por los días impeditivos, en la cantidad que se determine en ejecución por las secuelas físicas sí las hubiere y en la cantidad de 150.000 € por el perjuicio moral causado, con los intereses del artículo 576 de la LEC.'
La defensa de D. Carlos Antonio en sus conclusiones definitivas calificó:
'PRIMERA. - Se niega rotunda y taxativamente el correlativo de los hechos esgrimidos por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, no teniendo mi mandante participación alguna en los hechos que relatan en sus escritos de conclusiones provisionales.
SEGUNDA. - Se niega el correlativo, puesto que los hechos que a mi representado se le imputan no son constitutivos de delito alguno.
TERCERA. - Al no existir delito no existe autor del mismo ni participación alguna de mi patrocinado en los hechos que dan origen a las presentes actuaciones.
CUARTA. - Al no existir delito, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En cualquier caso, reiterando la inocencia de mi representado respecto de los hechos investigados, para el caso de que fuera considerado culpable de los mismos y estos fueran constitutivos de delito, en términos de estricta defensa, esta parte considera que concurriría la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del apartado primero del artículo 20 del Código Penal, al encontrarse mi mandante en el período en que se encuadran los hechos investigados en un estado de enajenación mental, según se acredita en el informe médico que consta en autos emitido por el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón en fecha 10 de abril de 2.017.
QUINTA. - En total disconformidad con el correlativo de las acusaciones. Al no existir responsabilidad criminal no procede la imposición de pena alguna. Procede, por tanto, la libre absolución de mi representado con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTA. - En disconformidad con el correlativo de las acusaciones, pues, habiendo negado los hechos relatados y la participación de mi defendido en los mismos no procede la reclamación de responsabilidad civil alguna.
HECHOS PROBADOS
El acusado Carlos Antonio con DNI número NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a doña Rosa en la fábrica DIRECCION007 donde ambos trabajaban, él como vigilante y ella como limpiadora, iniciando una relación en junio de 2019 y más íntima sobre en el mes de agosto, con ocasión de que el marido de Rosa se hallaba en Rumanía.
Esta relación se fue consolidando hasta el punto de que Carlos Antonio y Rosa pasaron a convivir juntos a mediados de septiembre de 2019 haciéndolo en una casa abandonada con rejas en todas sus ventanas, ubicada en las cercanías del centro comercial Carrefour de la AVENIDA000 de DIRECCION000.
Carlos Antonio era una persona celosa, diagnosticado con DIRECCION001 y DIRECCION002), DIRECCION003, rasgos de personalidad cluster B, que le habían significado problemas por impulsividad y ciertos episodios violentos en el seno familiar durante su minoría de edad, hasta el punto que hubo de ser internado en diversos centros, en DIRECCION008, en DIRECCION009, etc.
Estos problemas de personalidad que supone una actitud celosa y posesiva, a efectos médico-legales no comprometen las bases psico biológicas de la imputabilidad.
A-) En fecha indeterminada hacia finales del mes de septiembre, al salir Carlos Antonio e Rosa de la empresa en la que trabajaban cuando iban a casa, el acusado empezó a reprochar a Rosa que provocaba a los hombres en el centro de trabajo así como que había tenido relaciones íntimas con algunos de los trabajadores, por lo alrededor de las 23 horas, ya en casa, el acusado compelió a Rosa a desnudarse en contra de su voluntad a fin de comprobar él sus sospechas sobre las relaciones sexuales, a lo que ella accedió atemorizada.
B.-) Ya desnuda Rosa, el acusado la lanzó al suelo poniéndole los dos brazos en la espalda y atando sus muñecas y sus tobillos con cinta americana, comenzó a golpearla en el muslo con una correa o cinturón, tirándole un cubo de agua fría mientras le interrogaba preguntándole si lo había hecho con alguien en la fábrica.
Para evitar los gritos de Rosa el acusado le colocó un trozo de cinta americana en la boca, que solo le retiraba cuando ésta se disponía a contestar a sus preguntas. Cada vez que Rosa lo negaba, el acusado le propinaba una patada, volviendo a repetir la misma pregunta, y las mismas acciones ante las contestaciones negativas de Rosa.
Pasada una hora y media aproximadamente el procesado se acostó dejando a Rosa en el suelo atada de pies y manos, con conciencia del temor que ella le tenía y el pleno sometimiento que evitaría que gritara.
Sobre las seis horas, el acusado desató a Rosa a fin de poder acudir al trabajo, si bien la advirtió de no contar nada a nadie ni a la madre de él, porque entonces tendría que matarla, como también a su hermana y a su padrastro, además de matarla a ella y al hijo de ésta.
Rosa en el trabajo no contó lo que le había sucedido debido al miedo infundido por el acusado, al tenerlo como capaz de cumplir aquellas amenazas. Tampoco acudió al médico.
C-) A partir de lo sucedido ese día, el acusado de forma aleatoria y en cuanto sospechaba que Rosa podría haber mantenido relaciones sexuales con otro hombre, le exigía comprobarlo, llevando siempre un cuchillo pequeño, y en cualquier sitio, bien en la calle, en casa o en el coche le hacía que se desabrochara el pantalón metiendo el acusado un dedo en la vagina de Rosa para verificar si tenía o no flujo vaginal o semen y concluir si había mantenido o no relaciones sexuales.
A estas prácticas Rosa fue sometida en multitud de días en que duró la relación.
D-) En un día indeterminado de un fin de semana del mes de noviembre de 2019, tras regresar el acusado Carlos Antonio de hacer una compra en la gasolinera del centro comercial próximo y volver con sus sospechas de que Rosa pudiera haber mantenido en su ausencia relaciones sexuales con el perro, de nuevo le exigió introducirle el dedo en el ano, y al considerar que tenía flujo vaginal supuestamente revelador de una relación sexual, la compelió a desnudarse.
Rosa, atemorizada, se desnudó, y el acusado la empujó contra la cama provocando que ésta cayera bocabajo, agarrándole un brazo colocándoselo en la espalda con fuerza y comenzando a interrogarle exigiendo que le reconociera haber mantenido relaciones sexuales con el perro, lo que negaba Rosa provocando que el investigado le hiciera más daño.
En esa posición el acusado le dijo a su pareja que iban a mantener relaciones sexuales por vía anal mientras la tenía inmovilizada sujetando su brazo en la espalda, y agarrándole con la otra mano la mandíbula girando la cabeza hacia un lado. En esa situación de inmovilización de Rosa, el acusado a fin de satisfacer sus deseos sexuales, llego a introducir su pene en el de Rosa pese a que ésta inicialmente se resistía apretando sus glúteos hasta que no pudo más, ignorando Rosa si el acusado llegó a eyacular.
La penetración le originó a Rosa un sangrado anal, no acudiendo al médico Rosa debido al miedo que le infundía el acusado.
E-) El acusado en ocasiones durante el tiempo que duró la relación, cuando estaba en casa en muchas ocasiones a Rosa atada por las muñecas con cinta americana, y en ocasiones los tobillos, durmiendo de esta manera juntos. Así mismo, cuando el acusado estaba en el trabajo y no coincidían los turnos, el acusado exigía a Rosa permanecer en el interior del vehículo sin poder salir del mismo, acudiendo éste a vigilarla y en alguna ocasión aprovechaba para mantener relaciones sexuales en el interior del coche.
F-) En fecha indeterminada de principios del mes de noviembre de 2019, hallándose la pareja en las inmediaciones de la vivienda que habitaban, discutieron por una llamada telefónica mantenida con el marido de Rosa, y ésta ante el temor de ser agredida de nuevo, no quiso entrar a la vivienda agarrándose a la barandilla existente en la acera para llamar la atención de alguien que pudiera auxiliarla. El acusado agarró de la ropa a Rosa por la altura del pecho empujándola hacia la puerta de hierro que rodeaba la parcela, agarrándose Rosa a los barrotes de la misma para impedir que la introdujera dentro ante el temor de ser agredida. El acusado cogió un machete grande -cuyas características luego se detallan- que tenía junto a la valla en el interior de la parcela, indicando a Rosa que si no se soltaba la cortaría la mano, y luego consiguió soltar sus manos, lanzándola al suelo donde la puso un pie en la cara y agarrándola por el pelo y por una muñeca la arrastró hacia el interior del domicilio.
Rosa no recibió asistencia médica ni costa lesiones por este hecho.
G-) El día 22 de diciembre de 2019j el acusado se encontraba con Rosa en el interior del domicilio, acudiendo al mismo una persona llamada Leoncio a fin de hacer una obra en una pared y colocar una reja en una ventana.
El acusado entendió, de nuevo por su problema de celos, que Rosa hacía 'ojitos' a Leoncio, por ello la conminó a que entrara en la habitación donde había una cama, la obligó a meterse en la misma y taparse, metiéndose el acusado también en la misma, y por debajo de la manta colocó a Rosa un cuchillo de dos filos y puntiagudo -que solía tener en un cajón al lado- en uno de los costados, al tiempo que se lo pasaba por la cara y por el pecho apretándolo sin originarle herida.
En algún momento el acusado indicó a Leoncio que se marchara, indicándole Rosa que no se fuera ante el temor de que fuera agredirla. Leoncio se negó a marchar hasta que no terminar la obra, enfureciendo al acusado si bien la cosa terminó al llegar Luis Miguel la madre del acusado y poder tranquilizarlo.
H-) El día 3 de enero de 2020, al regresar el acusado a la vivienda, sospechaba que Rosa había estado con algún hombre, de modo que la exigió que se desnudara, la propinó un empujón y la tiró al suelo. El acusado portaba una especie de arma tipo revólver de color blanco o plateado, en cuyo tambor introdujo un proyectil, para de seguido meter el cañón en la boca de Rosa y girar el tambor, indicándole que estaba harto de ella, que la iba a matar y que si le tocaba, moriría ya, y si no sería que Dios la quería demasiado, llegando a accionar el gatillo pero sin que la pistola efectuara disparo.
El acusado indicó a Rosa que había tenido mucha suerte ya que la bala no había querido salir, porque Dios la quería mucho. A continuación le tiro un cubo de agua fría, diciéndole que era para borrar sus huellas si la mataba. Posteriormente le ató con cinta americana ambas muñecas y ambos tobillos diciéndole que rezara que había puesto el despertador a las seis para hacer una hoguera. El acusado se durmió a continuación.
I-) A las 18:00 horas el acusado se despertó y se dirigió a Rosa, quien estaba atada de pies y manos, volviendo con su obsesión de que le dijera con cuántos había estado y cuándo, así como si había tenido relaciones sexuales con el perro, advirtiéndole que encendería 'la hoguera'.
Como Rosa negaba haberle engañado, el acusado se dispuso a encender la hoguera, que no era otra cosa que los fuegos de la cocina de gas butano que tenía en una habitación destinada a cocina, arrastrándola hasta la misma. El acusado intentó levantar a Rosa y acercarla la cara a uno de los fuegos que había encendido, resistiéndose ésta al tirarse al suelo. Entonces el acusado cogió las manos que tenía atadas Rosa y las colocó sobre el fuego, quemándola, gritando Rosa de dolor. El empujó a Rosa por la cabeza acercándola al fuego, llegando a prender su cabello por la parte izquierda. Rosa al tratar de zafarse a golpes logrando desenganchar la goma del gas butano apagándose el fuego, por lo que el acusado Carlos Antonio le metió un dedo en el ojo derecho diciéndole que se lo iba a sacar y que se iba a ir al otro mundo sin un ojo, logrando separarse Rosa de un golpe.
Dada la resistencia de Rosa, el acusado apagó el fuego indicando que lo iban a intentar de otra forma, cogiendo entonces una sierra de hoja ancha con la que comenzó a golpear a su pareja por todo el cuerpo mientras ésta estaba desnuda y atada de pies y manos sin poder defenderse y con la boca cubierta con cinta americana. El acusado pasó la hoja de la sierra por el cuello de Rosa sin originarle herida.
A continuación, el acusado cogió la correa del collar del perro que tenía remaches metálicos en forma de triángulo, y propinó golpes a Rosa por todo el cuerpo, haciéndole una herida abierta en pierna derecha, así como después con una linterna grande se sentó en una silla delante de ella, interrogándole sobre con cuantos se había acostado mientras la enfocaba con la luz en la cara, golpeándole cada vez la cabeza si no le gustaban las respuestas.
El acusado cogió la nariz de Rosa y tras comentarle que la tenía muy recta se la retorció.
Después de toda esta secuencia el acusado desató a Rosa diciéndole que se curará, que no quería que su madre la viera con heridas ni deseaba que le quedará marcas dado que la quería mucho.
Los días siguientes Rosa trató de curar sus heridas a base de remedios caseros que recordaba de su abuela, y el acusado compró alguna crema para las quemaduras que aquella presentaba.
J -) El día 13 de enero de 2020 el acusado Carlos Antonio acompañado de Rosa acudió a una sucursal bancaria de Castellón ubicada cerca de la PLAZA000 para realizar ésta una gestión, habiéndose desplazado en el vehículo marca Opel corsa matrícula .... JPB.
Tras salir Rosa de la oficina sobre las 13 horas, otra vez el acusado empezó con sus sospechas de que había mantenido alguna relación sexual con alguien dentro de la misma, para lo cual una vez más le dijo de hacer la prueba, metiéndole el dedo en la vagina.
Como quiera que el acusado entendió que su comprobación había sido positiva, le dijo que se iba enterar, que si no había tenido suficiente con quemarle la cara, que le iba a sacar los ojos y a quemar toda la cara y el pelo, exigiéndole que regresasen al domicilio profiriéndole que la iba matar a ella y a su hijo, y que la cabeza se la iba a mandar a su madre, con otras expresiones similares.
Rosa, temerosa, trató de evitar ir a la vivienda, pidiéndole acudir antes al albergue municipal y después al centro La Salera para hacer unas compras, accediendo el acusado, pero al pasar por la ' RONDA000' en las proximidades de la Ciudad de la Justicia de Castellón, el acusado comenzó a preguntar a Rosa por su marido y su divorcio, y al responder ésta de una manera que disgustó a Carlos Antonio, éste enfadado le indicó a Rosa que la iba a matar y le preguntó dónde quería que tuviera lugar, si en el domicilio o allí mismo, al tiempo que el acusado se giraba y hacia ademán de coger un machete que antes había recogido de afilar (arma de 50 cm de hoja y 12 cm de mango) y que había depositado en la parte trasera del vehículo en la zona del suelo de los asientos.
Rosa al ver que Carlos Antonio echaba el brazo hacia atrás como queriendo coger el machete, temiendo seriamente por su vida, se desvió hacia el carril de servicio paralelo a la vía principal y, tras reducir la velocidad del coche que conducía, abrió la puerta de su lado y se arrojó del mismo. En la caída una rueda le pasó por encima de un pie, pero Rosa se levantó pidiendo auxilio a los viandantes diciendo que la quería matar, colocándose delante del vehículo matrícula ....-GKM propiedad de la Generalitat Valenciana, logrando que sus ocupantes le permitían subir a la parte trasera del vehículo, mientras que el procesado salió del Opel Corsa dirigiéndose al vehículo en el que se había refugiado Rosa, tratando por la fuerza de abrir la puerta, e Rosa de impedirlo desde el interior por temor a que el acusado cumpliera sus anuncios.
El hecho fue advertido por agentes de la Guardia Civil que prestaban sus servicios en el palacio de justicia quienes procedieron a auxiliar a Rosa y a detener al acusado Carlos Antonio.
K-) El acusado tenía en su poder tanto en el vehículo Opel corsa matrícula .... JPB, como mucho antes lo tuvo en la parcela donde se ubicaba la vivienda que ocupaban usándolo de forma intimidatoria al modo que se indica en el apartado F de este apartado de hechos probados, el machete de 50 cm. de hoja y con mango negro de 12 cm., arma reglamentariamente prohibida.
I.-) Como consecuencia de los hechos anteriores, del clima de humillación, sometimiento y terror, Rosa ha presentado sintomatología depresivo-ansiosa reactiva a la situación, estado alto de ansiedad, labilidad afectiva, depresión y sentimientos de tristeza, estado generalizado de tensión, con incapacidad para relajarse, estimándose indicado el seguimiento de la intervención psiquiátrica, psicológica y social para poder restablecer su estado emocional.
Como fruto de las acciones descritas a nivel físico Rosa presentó las siguientes lesiones: hematoma nasal con trazo de fractura en huesos nasales en el ala nasal izquierda; hematoma periorbicular bilateral de varios días de evolución; apósito en hemicara izquierda; quemadura en fase de costra; dos áreas cicatriciales eritematosas redondeadas en escápula izquierda; área cicatricial de base eritematosa en cara externa de glúteo izquierdo de 7-8 cm y al lado una hilera longitudinal compuesto de 7-8 áreas cicatriciales redondeadas de 0,5 cm de diámetro, con costra de días de evolución; múltiples áreas cicatriciales redondeadas de 0,5 cm de diámetro con costra de cinco días devolución en ambos miembros inferiores; mano antebrazo vendados refiriendo quemadura por llama (que confirmaron los forenses en la vista oral, que ese era su origen); cicatriz longitudinal superficial en área derecha del tórax de 4 cm; área cicatricial eritematosa interglútea de siete-8 cm; dos cicatrices redondeadas de 0,5 cm, eritematosas y dolorosas en, palma de la mano derecha; apósito en parte externa de tercio inferior de pierna derecha, refiriendo herida previa abierta tras pasarle encima la rueda del coche.
Fundamentos
PRIMERO.-A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la constitución Española y su consiguiente necesidad de una actividad probatoria de cargo practicada en la vista oral con el respeto a los principios de oralidad, concentración, contradicción y defensa, prueba valorada conforme al art. 741 de la LECR y habiéndose tenido en cuenta las garantías prescritas en el art. 12. de la CE, los arts. 10 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos probados, en función del convencimiento y conforme a la valoración técnico-penal que se expondrá, constituyen:
1.- Los apartados A, E, F y G del factum, un delito continuado de coacciones graves del art. 172.1 en relación al art. 74 del CP (ello sin perjuicio del valor que parte del comportamiento descrito, desbordando las coacciones, en forma de golpe, inmovilizaciones y continuas sevicias se vean integradas en el delito de trato degradante con grave menoscabo contra la integridad moral del art. 173.1 CP del que también se acusa).
2.- El apartado B constituye un delito de maltrato leve del art. 153.1 del CP.
3.- El apartado C constituye un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178 y 179 en relación al art. 74 del CP.
4.- El apartado D constituye un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del CP.
5.- El apartado H constituye un delito de amenazas graves del art. 169.2 del CP
6.- El apartado I, un delito de lesiones del art. 153.1 del CP.
7.- El apartado j un delito de amenazas graves del art. 169.2 del CP
8.- El apartado K, un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 en relación al art. 5.2 2º y 3º del Reglamento de Armas.
9.- Los comportamientos constitutivos de los delitos anteriores (excepto el de la letra K) constituyen un delito de trato degradante con menoscabo de la integridad moral del art. 173.1 CP recogiendo la peculiar crueldad y crudeza de las prácticas a la que el acusado sometió a la víctima.
10.- Los mismos comportamientos (excepto la letra K) constituyen un delito de maltrato habitual del art. 172.3 CP
Todo ello conforme a la valoración probatoria y técnico penal que se va a exponer.
SEGUNDO.- El convencimiento que ha determinado la declaración de hechos probados proviene de la declaración de la Rosa, supuesta víctima a tenor de su declaración sobre aquellos hechos por ella denunciados.
El examen de esta declaración incriminatoria se ha efectuado con el máximo cuidado y esfuerzo, como es propio de la responsabilidad que nos corresponde y haciendo pasar la misma de forma crítica por las pautas del Alto tribunal.
Efectivamente, enseña la jurisprudencia que la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones el TS y el TC, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroborantes que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.
La STS de 7 de junio de 2019 a modo de ejemplo refiere que así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero; y 195/2.002, de 28 de octubre) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre: 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio, entre otras), exponiendo consideraciones constantemente respetadas por este tribunal provincial y que por recordarlas con palabras del propio T Supremo reproducimos una vez más.
La reciente STS de 28 de abril de 2021 nos indica que: La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, o 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
La STS. 381/2014 de 21.5, insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
En concurrente criterio la STS 29/2017, de 25 de enero, expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio ''por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley o de la doctrina legal en este caso, se considere insuficiente para fundar una condena.
De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre, con cita de la 1168/2001, de 15 de junio, se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son, elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena'.
En esta línea de pensamiento, es muy oportuno traer a colación la argumentación del FJ 5 de la STS 653/2016, de 15 de julio, por la solidez de que hace gala al tratar sobre la virtualidad incriminatoria del testimonio de la víctima --como principal o incluso única prueba de cargo- y las correlativas exigencias para el Juzgador que derivan de esa vis atributiva. Dice así -los resaltados son nuestros-:
El clásico axioma testis unus, testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014). Ese abandono ni debe evaluarse como relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni supone una debilitación del in dubio.
Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.
El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por vía de premisa; es decir en abstracto, no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal, sino por 'imperativo legal'. Esta evolución histórica no es fruto de concesiones a un defensismo a ultranza o a unas ansias sociales de seguridad a las que repelería la impunidad de algunos delitos en que es frecuente que solo concurra un testigo directo. No es eso coartada para degradar la presunción de inocencia.
La derogación de la regla legal probatoria aludida obedece al encumbramiento del sistema de valoración racional de la prueba y no a un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar o modular principios esenciales para ahuyentar el fantasma de la impunidad de algunas formas delictivas'.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta 'creérselo', es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.
En los casos de 'declaración contra declaración' (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos deforma pura y desnuda, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto .de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia; así como un cuidadoso examen de los elementos que podrán abonar la incredibilidad del testigo de cargo. Cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia en sintonía con muchos otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH alemán)'.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el TS viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4).
En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, nos dice la jurisprudencia que 'se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas'.
En definitiva, no dejamos de operar con todo el cuidado que la STS de 15 de sept. de 2021 nos recomienda al señalar que la exigencia de utilizar esos parámetros debe ser entendida en este contexto, pues no son otra cosa que meras reglas orientadoras a tener en cuenta, añadidas a la credibilidad que debe obtener el tribunal del examen directo del testigo en virtud del principio de inmediación, que debe ser expresado en la sentencia lógica y racionalmente.
Vamos a ello.
A.-) En lo que respecta al primer patrón referido a la credibilidad subjetiva del testimonio de Rosa, no se percibe ningún elemento que pueda ponerla en duda.
No es razonablemente aceptable sospechar o detectar algún posible móvil o razón espuria en un testimonio semejante prestado por quien logra poner fin a una relación sentimental arrojándose de un coche en plena calzada pidiendo auxilio y presentando un estado 'deplorable' -en palabras de la primera persona que la socorrió-, estado físico tan elocuente como el informe médico objetiva.
Se trata del testimonio de una persona que aparece despavorida y en estado físico lamentable.
Es más, el investigado en la única declaración hecha en fase sumarial no dio explicación sobre qué razón pudiera haber llevado a su pareja a denunciarlo por unos hechos tan graves. Dijo que él la quería y que ella estaba bien con él, pues había dejado de ser maltratada por su marido.
Carlos Antonio se acogió como detenido a su derecho a no declarar ante la Policía Nacional y también ejercitó el mismo derecho ya en la declaración indagatoria (f. 339), cada una con una dirección letrada diferente, defensores que como conocedores de las pautas jurisprudenciales en la materia de valoración del testimonio de cargo único, podrían haber interrogado a su patrocinado sobre un hipotético motivo de venganza, resentimiento por parte de Rosa etc..., que pudiera dar sentido a una falsedad del testimonio.
Sin embargo no ha sido hasta el juicio oral donde el acusado ha dado un motivo espurio por parte de su pareja, que consistiría en haberse él negado a asustar (o a dar muerte, no se sabe muy bien) al marido de Rosa, como ella le pedía, para lo cual -dijo- le había hecho comprar una pistola -inservible- por 1000 euros (se ignora dónde, cuándo y a quién compró tal artilugio).
Sin embargo, en aquella declaración como investigado no dijo nada sobre un móvil espurio de la testigo.
En la declaración sumarial dijo el acusado que quería a Rosa, y que quien la maltrataba era su marido (al que sin embargo Rosa no denunció nunca). No se entiende con tanto beneplácito de Rosa con Carlos Antonio su nueva pareja, terminara arrojándose de un coche y de inmediato lo denunciara con invenciones semejantes tan cargadas como pocas veces vistas en el ámbito forense, a no ser que fuera real lo denunciado.
Y solo en el juicio dijo el acusado, que el día 13 de julio iban en el coche y tras discutir con Rosa por una llamada del marido, ella le preguntó a él si 'lo vas a hacer', y al responderle que no, ella sin más saltó del coche.
Antes había dicho algo muy diferente sobre la razón de arrojarse Rosa del coche (f. 91). Que fue él quien le preguntó sobre si se iba a divorciar, y al darle ésta una contestación vaga él se enfadó y entonces le dijo que 'la iba a matar' (es de recordar que atrás tenía a mano un machete, y que justamente Rosa dijo que le vio hacer ademán de querer cogerlo) y ella abrió la puerta en marcha y saltó. Dijo el investigado que sería al ver 'su cara de mala hostia'.
Al serle preguntado por la contradicción por vía del art. 714LECr aplicable también a las aparentes rectificaciones los acusados, Carlos Antonio explicó que él no dijo a la juez de instrucción lo de que la iba a matar, que tal vez ésta no le entendiera bien. Más en todo caso y abundando en la explicación, dijo que el abogado que le asistió le recomendó 'que dijera a todo que sí'.
Esta explicación que va desde si la juez entendió mal, a si entendió bien pero la culpa fue del abogado que le hizo mentir, no es aceptable.
La declaración del investigado fue asistida por letrado y fue firmada en prueba de conformidad; y en otro orden la lectura completa de su declaración -sometida a contradicción en juicio a través de las preguntas del fiscal y de los letrados sobre lo declarado- dista mucho de haber admitido el acusado todos los cargos en su contra y de haber dicho 'que sí a todo'.
Por lo demás, otros problemas personales que puedan afectar a la credibilidad subjetiva de Rosa no se perciben. Y obviamente no parecería aceptable que puedan provenir desde criterios o perspectiva, como poco anacrónica, si parten de prejuicios por ser Rosa de mucho mayor edad que Carlos Antonio o de que iniciara una relación con éste, compañero de trabajo, cuando aún estaba casada, algo en verdad irrelevante a modo de automatizada tacha de credibilidad subjetiva.
Para dudar de la declaración de Rosa hay que encontrar un móvil espurio mínimamente razonable para una invención semejante, tan inmediata, tan grave y tan rica en detalles.
Ni el propio acusado pudo darlo, hasta que casi dos años después en el juicio, ha venido contando que ella lo quería utilizar como sicario para matar a su marido, o sea con un contenido algo irreconocible para un discurrir lógico.
Digamos también, puesto que la testigo Cecilia (que ha aparecido en el plenario como novia que dijo haber sido de Carlos Antonio) declaró que ella se acostó con su antiguo novio cuando éste ya salía con Rosa y que Carlos Antonio le contó que ésta se enteró y que le dijo 'que se iba a enterar', aparecería otro móvil sobrevenido de la venganza de una despechada, de 'última hora' y de forma espontánea.
B.-) En lo que concierne al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio de Rosa, sobre el examen o percepción de una lógica de su declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), consideramos que cumple sobradamente el testimonio de Rosa los indicadores habituales que suelen percibirse en estos casos.
De entrada no está demás anticipar que a modo de corroboración aquí se cuenta con el informe ratificado en la vista oral de la Unidad de Valoración Forense Integral prestado por la psicóloga señora Filomena y el trabajador social señor Clemente, quien tras un entrevista semiestructurada de más de dos horas (preguntas abiertas y nada inductivas) los inventarios Millon-IV, Stai cuestionario, y aplicación de escala de autoestima de Rosenberg, concluyeron -tras una amplia anamnesis- que la historia de violencia contada por Rosa es lógica, bien contextualizada, clara, con expresión de emociones, realismo y estructura, que dan credibilidad a las manifestaciones relatadas, y es congruente con Ja situación de malos tratos padecidos (f. 230 ratificado en juicio).
Los peritos indicaron que en situaciones de maltrato continuado no es inhabitual que las víctimas no puedan recordar con exactitud o precisión.
Además, se contó con los informes médicos forenses del señor Presentación y la señora Melisa, que al referir heridas múltiples de diversa data y diversa evolución, y de diferente naturaleza, indicaron que eran compatibles con lo que la peritada contaba.
Por nuestra parte con el ejercicio propio de la sana critica nutrida del ejercicio de la lógica y 'máximas de experiencia'' (que obviamente no son experimentaciones personales) reparamos en que los episodios que Rosa expuso habrían empezado a finales de septiembre de 2019 y habrían acabado de manera altamente sugerente (el día 13 de enero de 2020) arrojándose Rosa del coche que conducía, pidiendo auxilio, de forma despavorida (y aterrada aún delante de los agentes de la G. Civil) con un aspecto de maltratada que no consideramos cuestionable al presentar una acumulación de heridas de diferente etiología, de diferente evolución y diferente data en cuanto a su origen.
Y se incide en que los episodios se suceden en este caso en una extensión de más de tres meses, para entender que un abordamiento razonable no podría exigir la existencia de corroboraciones objetivas en forma de signos de violencia corporal (la marca o la huella de la agresión) para los episodios más lejanos de ese arco temporal, como sí podría exigirse para las agresiones que fueren recientes en que si cabría esperar y obtener concretos signos de violencia por los dictámenes médicos al uso, como así ha ocurrido.
El juicio metódico sobre credibilidad de una víctima en principio no debe trocearse o vertebrarse, cuando en virtud de la acreditada corroboración positiva de algunos hechos narrados no nos permitan dudar de su realidad (declarándolos probados), lleven a considerar que la testigo no solo no miente en estos hechos que vengan bien corroborados, sino tampoco miente en otros narrados de naturaleza similar que no han podido venir respaldados por no existir lesiones coadyuvantes que ya el paso del tiempo haya podido borrar.
De la misma manera que si una víctima ha contado de forma creíble unas agresiones concretas que pasan por probadas, en cuanto que revelan una capacidad y una elevada actitud violenta de un determinado agresor, cabrá entender que para otros hechos antiguos o que no sean de explicita o grave violencia que dejen huellas, como son los delitos de expresión solo verbal, amenazas, coacciones, incluso abordamientos sexuales en seno de pareja maltratada etc..., puedan darse igualmente por probados en base a la declaración de la misma víctima.
En este tipo de casos, en la valoración del testimonio han de operar las máximas de experiencia y la lógica en el discurrir.
Y si Rosa ha contado actuaciones del acusado Carlos Antonio de las que no pueden albergarse dudas para la mayoría de este tribunal como para los forenses como para los psicólogos, como son los más recientes y muy graves del día 3 de enero en que quedó Rosa con quemaduras por llama en dedos, brazo y rostro en que sí aparecen heridas variadas corroborantes (f. 80, 101 y 208) y de 13 de enero, incluso hay diversas zonas que por su aspecto cicatricial se corresponde con episodios violentos anteriores (por ej. las marcas longitudinales de la correa del perro), el resto de episodios que cuenta Rosa como cometidos por Carlos Antonio, o sea por quien habría actuado como un torturador quemándola de aquella manera o azotándola con la correa del perro dejando las marcas de sus adornos en la piel de Rosa, que exhibe un perfil peligroso y perverso para con su pareja (a la que dijo querer ante la juez de instrucción), dota de credibilidad a todo al relato de Rosa, no solo a una parte.
Pues bien, según el informe médico forense emitido el 15 de enero de 2020 sobre Rosa, ésta presentaba el siguiente cuadro lesional de hematomas, eritemas, escoriaciones, costras y cicatrices:
Hematoma frontal derecho; hematoma nasal con trazo de fractura en huesos nasales en el ala nasal izquierda; hematoma periorbicular bilateral de varios días de evolución; apósito en hemicara izquierda; quemadura en fase de costra; dos áreas cicatriciales eritematosas redondeadas en escápula izquierda; área cicatricial de base eritematosa en cara externa de glúteo izquierdo de 7-8 cm y al lado una hilera longitudinal compuesto de 7-8 áreas cicatriciales redondeadas de 0,5 cm de diámetro, con costra de días devolución; múltiples áreas cicatriciales redondeadas de 0,5 cm de diámetro con costra de cinco días devolución en ambos miembros inferiores; mano antebrazo vendados refiriendo quemadura por llama (que confirmaron los forenses en la vista oral, que ese era su origen); cicatriz longitudinal superficial en área derecha del tórax de 4 cm; área cicatricial eritematosa interglútea de siete-8 cm; dos cicatrices redondeadas de 0,5 cm, eritematosas y dolorosas en palma de la mano derecha; apósito en parte externa de tercio inferior de pierna derecha, refiriendo herida previa abierta tras pasarle encima la rueda del coche; labilidad afectiva, insomnio y miedo.
Los forenses consideraron que todas estas lesiones eran compatibles con los hechos que contaba la reconocida y que había denunciado.
En el mismo informe, con referencia al folio 101 de la causa, los forenses hacían referencia a lo recogido en los partes médicos obrantes al folio 80 y al informe médico inmediato por presunto caso de violencia de género obrante al folio 39 y siguientes, donde -en la misma línea que luego los forenses apreciaron- se hacía referencia a las quemaduras en la cara, en los brazos y dedos; a hematomas en diferentes en zonas periorbicular bilateral, edema en zona frontal temporal derecha, hematomas en el frontal derecho, y múltiples hematomas por todo el tronco y brazos con escoriaciones, tal como refería el informe del folio 41.
El informe ratificado por los forenses indicaba que las lesiones presentadas eran de diversa naturaleza (incisa, contusa y quemaduras) correspondiendo a diferentes periodos evolutivos, compatible con lo referido por Rosa.
Es decir, el relato de Rosa o es creíble o no es creíble.
Y como su testimonio cuanto menos en gran medida viene respaldado por las lesiones objetivadas en los informes médicos, de donde cabe inferir una notable brutalidad por parte del autor, cabe concluir que la credibilidad de la víctima debe verse extendida al resto de imputaciones que solo se basan en el testimonio de la misma, como es la penetración anal de un día de noviembre de 2019 o lo del día 22 de diciembre de 2019.
Y ello, se insiste, es así, porque el reconocer la autoría de Carlos Antonio en muchos de los episodios narrados, la llamativa perversidad expresada en estos mismos, determina por máximas de experiencia a creer a Rosa en todo lo que contó y a considerar al acusado autor de todo ello.
Y también es así, porque se han dado otros indicios, como es el haber reconocido el acusado ciertas cosas muy sugerentes en fase de instrucción (sus celos creyendo que Rosa mantenía relaciones con otros, el someterla a meter un dedo en la vagina, el haberla amenazado de muerte en el coche el día 13), así como su madre Luis Miguel, también en fase de instrucción en que reconoció entre otras cosas el peligroso perfil violento de su hijo del que había advertido a Rosa, que confieren credibilidad a Rosa.
Sobre estas declaraciones se hará luego abundamiento.
Finalmente cabe una reflexión sobre los aspectos de la corroboración de una versión inculpatoria. El hecho de que la instrucción pudiera haber sido más completa, no es culpa de la testigo, no afecta al juicio de la suficiencia de detalles aportados en su testimonio, que la haga en menos creíble. Por ejemplo, tal vez no hubiera estado demás acordarse una entrada y registro en el domicilio del acusado y de Rosa, para verificar la existencia de una cinta americana con que la ataba, la correa del perro con que la azotó dejándola marcas, el cuchillo puñal que la puso el día 22 de diciembre -que no obstante el acusado dijo tener uno-.
Pero en la tarea de valorar internamente un testimonio como verosímil, lo interesante es verificar que se ofrecen datos o detalles, que indiquen una idea de realidad experimentada y de unas percepciones fruto de la vivencia; o sea que el testimonio no es vago e impreciso cuando no debe serlo.
C.- Finalmente sobre la persistencia en la incriminación, en el testimonio de Rosa no hay modificaciones y contradicciones sustanciales en las muchas sucesivas declaraciones prestadas.
A nuestro juicio el testimonio de Rosa ha sido además de congruente, suficientemente preciso en lo sustancial (además los peritos indicaron en el plenario que no es anormal que en este tipo de víctimas de maltrato continuo exista falta de precisión u olvido de detalles en sus relatos) y también se muestra ajustado a una lógica expositiva.
Cabe reparar, como método de valoración del testimonio de cualquier víctima, que Rosa ha tenido que contar el amplio relato en múltiples ocasiones y bajo diferentes interrogadores.
Lógicamente cuantas más veces declare una víctima, y lo haga cada vez bajo el diferente celo o criterio del interrogador de turno (sea agentes policiales, muchas veces fiscales diferentes a lo largo de una causa, diferentes abogados, los forenses en la anamnesis, ante peritos psicólogos) interesando riqueza de detalles según el oportuno criterio, puedan dar una sensación de que aparecen divergencias en lo que no es más que precisión o abundamientos de detalles, los cuales son difíciles de improvisar cuando un relato es inventado o aprendido.
Tal inconveniente sin embargo puede ser evitado por el investigado/acusado, haciendo uso de su derecho a no declarar (en este caso Carlos Antonio lo hizo por dos veces), de modo que tendrá mayor facilidad para presentar su declaración sin divergencias comparativas con otras, porque éstas no existan o porque solo sea una.
Por lo tanto, cuando se examine la persistencia en el relato incriminador de un testigo, tampoco cabrá perder de vista la persistencia que ofrezca el relato defensivo de la persona acusada o la tardía aparición del mismo si nunca antes había declarado.
Pues bien, en el análisis de este patrón o pauta, efectivamente contó Rosa en juicio que conoció al acusado en el trabajo y empezó a salir con él en junio de 2019, pasando a convivir como ocupas a finales de agosto, en una casita al lado de Carrefour de la AVENIDA000 de DIRECCION000, casa que tenía dos habitaciones, un jardín grande con una valla que rodea a la casa y ventanas que tenían rejas.
Expuso la testigo que los problemas empezaron cuando un día Carlos Antonio al regreso del trabajo, empezó a recriminarle que había estado con otra persona y al llegar a casa la obligó a desnudarse, le tiró un cubo de agua para que estuviera limpia según le dijo, y le pegó con una correa, atándola, cogiéndola posteriormente del pelo, dándole patadas a la espalda, etc. Dijo que la tuvo atada de pies y manos porque él insistía en que le engañaba con otra persona, y que llamaría a exmarido, mataría a su hijo, etc.
Quepa indicar sobre este particular que el acusado en su declaración como investigado reconoció que estaba seguro de que ella mantenía relaciones sexuales con alguien de la fábrica y seguía pensándolo, dijo.
Sobre este particular, sin apartarse de lo sustancial, fue Rosa algo más extensa y explícita en la declaración judicial realizada el 15 de enero de 2020 donde dejó indicado cómo el acusado la obligó a desnudarse dado que quería comprobar si había mantenido relaciones sexuales en la fábrica, porque estaba seguro de ello. La tiró al suelo, le puso los brazos en la espalda y le ató las muñecas con cinta americana, así como los tobillos, golpeándola con un cinturón en el muslo, tirándola. Indicó en aquella declaración que le tapaba la boca con cinta americana y solo se la quitaba para que respondiera a las preguntas que le hacía sobre si había estado con alguien en la fábrica. Así estuvo durante hora y media el acusado, hasta que se acostó, dejándola en el suelo atada de pies y manos, sin taparle la boca, pero ella no se atrevía a gritar por miedo. En esta situación estuvo -dijo- hasta las 6:00 de la mañana en que Carlos Antonio accedió a desatarla porque ella entraba a las seis horas a trabajar, y se fue al trabajo sola, si bien no contó a nadie lo sucedido por miedo, pues le había dicho que la mataría si decía algo, como matada a su propia hermana y a su propia madre, a su propio padrastro, y al hijo de Rosa.
Contó Rosa que, si bien el acusado le dijo que podía irse, como a dos días de la primera agresión, ella había entendido lo que le iba pasar, y se lo había concretado en esa amenaza de que le cortaría su cabeza y la mandaría su madre y que antes mataría su hijo.
En el juicio oral Rosa narró que, a partir de ese día, Carlos Antonio le recriminaba constantemente que estaba con otros hombres y que para comprobarlo le metía el dedo en la vagina, tanto en casa como fuera, allá donde se encontraban, en el coche, paseando, etc...
Le recriminaba que tenía el cuello rojo, como indicativo para él de haber estado con otra persona. Ella accedía a ello -dijo- porque se sentía amenazada. La obligaba a desabrocharse el pantalón, y a veces utilizaba un pequeño cuchillo. Siempre accedía por miedo. Explicó Rosa que, si tras la 'prueba' Carlos Antonio consideraba que había estado con un hombre, reaccionaba mal y le decía 'ya verás en casa'. Él siempre lo interpretaba así, si consideraba que estaba mojada, como que había hallado semen, incluso una vez cuando venía de hacer una gestión del banco y la llevaba a casa. Al llegar a casa le pegaba, cada vez más fuerte, diciéndole que no había aprendido de la última vez. La comprobación se la hacía prácticamente todos los días.
Sobre este particular y como dato corroborante, si bien Carlos Antonio lo negó en juicio y dijo que solo lo hacía en el juego sexual consentido, como investigado admitió que cuando sospechaba que había tenido Rosa relaciones sexuales con algún hombre, al negarlo ésta, le metía el dedo en la vagina a fin de comprobarlo. Contó cómo lo hizo aquel primer día pese a que ella se negaba, no quería, aunque luego manifestó que accedió, algo que en máximas de experiencia y dado el trato vejatorio que supone se muestra harto improbable.
Por ello es creíble que tan invasivo y degradante acto comprobatorio, propio del ganado en una feria, no fuera consentido libremente por esta mujer, sino responde a un doblegamiento de su voluntad.
En otra ocasión -dijo Rosa- el acusado regresó de la gasolinera próxima a la casa (en un fin de semana indeterminado del mes de noviembre según señaló en la declaración en fase de instrucción) y de nuevo empezó con reproches de haber tenido relaciones sexuales con el perro. Contó cómo le forzó la mano, se la colocó en su propia espalda, y le dijo que o se dejaba analmente o le rompía la mano, dejándose por miedo. La cogió del cuello con su brazo por atrás y la penetró. Ésta fue la primera vez que fue penetrada analmente, sangró y se asustó, al final no pudo resistirse.
Esta secuencia fue contada con mayor precisión en la más fresca declaración judicial de 15 de enero de 2020, donde indicó que Carlos Antonio tras exigirle de nuevo que se desnudara y lanzarla sobre la cama donde cayó boca bajo, la agarró un brazo y se lo llevó a la espalda haciendo mucha fuerza, preguntándole por la relaciones con el perro, apretándola más el brazo si ella lo negaba, y diciéndole que quería tener relaciones anales, a lo que ella se negó, agarrándole entonces él por la mandíbula con la otra mano y girándole la cabeza hacia un lado, dejándola inmovilizada ya que tenía el brazo suyo colocado en la espalda y que la otra la agarraba la cabeza hacia un lado presionándole contra la cama. Él trataba de penetrarla analmente y al no poder hacerlo lo hacía con más fuerza con el brazo y con la cabeza apretándola, por lo que ella desistió de oponer resistencia con los glúteos, la soltó el brazo y logró penetrarla totalmente, sin poder precisar si llegó a eyacular. Ella entonces tuvo muchas ganas de defecar y pidió que le dejara, y no pudo llegar al cuarto de baño y se defecó encima, observando que las heces tenían sangre. En el cuarto de baño advirtió que sangraba un poco por el ano. A partir de ahí esta noche la dejó tranquila y los días siguientes la trató con cariño. No fue al médico ni contó a nadie esta agresión, manifestó Rosa.
Contó la testigo que casi todas las noches el acusado la ataba para que no se marchara, cerrando la puerta también por dentro y conservando él las llaves y guardándoselas, ella no tenía llaves. La desataba para que se fuera a trabajar por las mañanas.
En la fábrica la controlaba, siguiéndola por donde ella solía estar si coincidían en los tumos, y si no obligándola a estar en el coche, le quitaba las llaves del mismo para que no pudiera marcharse y le exigía quedarse encerrada cuando no coincidían en los tumos. A veces venía al coche a mantener relaciones sexuales.
En otra ocasión -que en la declaración en fase de instrucción situó Rosa en el mes de noviembre 2019- ella estaba hablando por teléfono y el acusado le cogió el móvil y habló con su marido indicándole a éste que la dejara en paz. Ella había salido al exterior de la casa, y él quiso que entrara, agarrándose ella a unas rejas para impedir que la metiera para dentro. La cogió del pelo y la arrastró, le puso un pie en la cara. Tenía el machete cerca en el interior de la finca, y le dijo si no se soltaba le cortaba la mano. Le fue exhibido el machete en el juicio e Rosa lo reconoció como el mismo con el que la amenazó, y el mismo que después fue hallado en el interior del coche el día 13 de enero de 2020 recién afiliado.
En la declaración en fase de instrucción ofreció Rosa más detalles sobre este episodio, contando cómo a raíz de la llamada telefónica de su marido, Carlos Antonio estaba muy enfadado y temió ella que le fuera agredir de nuevo, y por eso quiso marcharse llegando a salir, y él quiso introducirla dentro, agarrándose ella a la barandilla que había en la acera con intención de llamar la atención de algún vehículo, pero no pasaba ningún coche. Contó como Carlos Antonio la empujó hacia la puerta de barrotes que delimitaba la finca, ella se agarraba a los mismos para evitar que la metiera adentro, que se hizo mucho daño en el forcejeo, en los dedos de las manos, y que Carlos Antonio había colocado el machete al lado de la puerta de la parcela y le dijo que si no te soltaba, la cortaba la mano haciendo ademán de coger el machete. Finalmente, Carlos Antonio consiguió introducirla, arrastrándola por el pelo hasta la puerta de entrada a la vivienda, sufriendo lesiones en la espalda y daños en el mismo bolso que llevaba al momento de declarar. En esa declaración contó además lo de que le obligó a fumar marihuana.
El siguiente episodio que contó la testigo en el juicio lo sitúa el 22 de diciembre de 2020, pues desde el anterior hasta esta fecha -dijo- el acusado si bien seguía controlándola y amenazándola, no volvió a pegarle.
Contó Rosa que ese día fue a casa el ' Leoncio, y de nuevo Carlos Antonio tuvo una reacción celosa, pensando que tenía cosas con Leoncio, de modo que llegó a preguntarle quién quería que muriese antes si ella o él ( Leoncio). En un momento determinado Carlos Antonio dijo a Leoncio que se marchara, y ella le dijo que no lo hiciera. Que mientras estuvo Leoncio en la casa la tuvo Carlos Antonio metida en una habitación, la obligó a desnudarse y a meterse en la cama, estando tapada, y pasándole Carlos Antonio un cuchillo por el pecho para que no dijera nada a Leoncio. En un momento determinado -contó Rosa- apareció la madre del acusado y Carlos Antonio le dijo a ella que se vistiera y que no abriera la boca porque si no sabía lo que iba pasar, que le traería la cabeza de su hijo. Rosa creía las amenazas porque la golpeaba, y le decía que a él le gustaba hacer esas cosas, torturar, maltratar, y Carlos Antonio le decía que, con ella, experimentaba ese tipo de acciones.
En la declaración en fase de instrucción Rosa contó lo que ocurrió en presencia cercana de Leoncio, al haber acudido éste para hacer una obra de una habitación y una ventana. Que se puso celoso Carlos Antonio, y ella trató de calmarlo diciéndole que no había hecho nada y él le reprochaba que le había hecho 'ojitos' a Leoncio, por eso le dijo que se desnudara y se tumbaron ambos en la cama, gritando Carlos Antonio a Leoncio que se fuera que ya acabaría otro día la faena, mientras que ella le dijo que por favor no se fuera, creyendo que Leoncio pudo intuir lo que estaba pasando, contestando que él no se iba a ir sin terminar la faena ya que su madre se enfadaría. Ante ello Carlos Antonio -dijo Rosa- creía que lo iba a matar.
Que ellos estaban encima de la cama con la puerta abierta cubriendo Carlos Antonio el cuerpo de la declarante con una manta y por debajo de la misma le pasaba un puñal por la cara y por el pecho, apretando, teniendo ella una marca en la parte izquierda del rostro y también la parte superior de la mama derecha. Creyó Rosa que Leoncio llamó a la madre de Carlos Antonio porque de repente ésta apareció y Carlos Antonio cesó. Carlos Antonio le dijo su madre que ella ponía ojitos a Leoncio, y su madre intentó tranquilizarlo.
Este particular viene corroborado parcialmente por el testimonio de Leoncio en ciertas partes sugerentes. Dijo éste, efectivamente, que fue a realizar una reparación, instalar una ventana al parecer y por encargo de la madre de Carlos Antonio dijo en su declaración sumarial, y ellos ( Rosa y Carlos Antonio) estaban en una habitación aledaña tumbados en la cama medio tapados en una habitación con la puerta abierta, por eso podía verlos. Estuvo 4 ó 5 horas, hasta la hora de comer. Dijo que en un momento determinado Carlos Antonio le indicó que se marchara (o sea sin terminar la obra), y que oyó que ella dijo 'no se vaya a ir' (en la declaración sumarial (f. 262, dijo que la chica desde dentro le pidió que no se fuera). Leoncio dijo que no se iba, que le faltaban unos ladrillos y quería acabar, cobrar y entonces irse (f. 262).
Dijo Leoncio en el plenario que se presentó la madre de Carlos Antonio (cosa que Rosa sostuvo y que fue para calmar a su hijo) desdiciéndose Leoncio de la declaración sumarial donde dijo que la madre no había acudido. Singularmente en juicio Leoncio, recuperando la memoria, no solo recordó que Luis Miguel se presentó en la casa, sino que expresó cuál fue el motivo, a recoger unas ropas que tenía que lavar.
Lo interesante de este testimonio, al margen de la contradicción, es que a pesar de que el testigo diga o considere que nada raro notó entre la pareja, cuente que ambos estaban en la cama semitapados y con la puerta abierta y que Carlos Antonio le dijera que se marchara aun sin terminar la obra y que fuere la chica quien le pidiera que no lo hiciera.
El siguiente episodio que contó en juicio Rosa, lo refirió al día 3 de enero de 2020 (su cumpleaños) en que ella estaba en casa, y de nuevo la obligó a desnudarse, le tiró un cubo de agua porque decía que estaba sucia por haber estado con otro. Le puso una pistola jugando a la ruleta rusa, metiéndole el cañón en la boca, y disparó, pero la pistola se bloqueó, y él dijo que ella tenía un ángel que la protegía. Carlos Antonio tenía dudas de por qué no se había disparado la pistola, la tenía atada en ese momento, era una pistola de color plateado tirando a blanco. Tenía Carlos Antonio dos pistolas, una negra como si fuera de hierro, que se le exhibió en la sala e indicó que es una de ellas, pero no es la que le puso en la boca el día que hizo lo de la ruleta rusa. Había dos armas, no una.
Sobre este mismo episodio contó Rosa en la declaración en fase de instrucción que el acusado entró directamente en la casa llevando en la mano una pistola con el cañón hacia abajo, indicando que había estado follando con un hombre, exigiéndole que se desnudara, tirándole al suelo, e introduciéndole la pistola en la boca moviendo el tambor de la misma, diciéndole que estaba harto de ella y que le iba a matar, que si salía la bala se moriría ella y si no es que Dios la quería demasiado. Que movió el tambor y accionó gatillo, se oyó un ruido, pero la pistola no disparó, retirando el arma, diciéndole que había tenido mucha suerte porque la bala no había querido salir al quererla Dios demasiado. Después le tiró un cubo de agua fría por encima, diciendo que era porque si la mataba, borraba las huellas. Posteriormente la tiró sobre la cama y con cinta americana la ató ambas muñecas y ambos tobillos y le dijo que rezara que había puesto el despertador y a las 6 (se entiende 18 horas) iban a hacer una hoguera. Él se quedó dormido y ella no pudo dormir, quedándose rezando y besando una cruz que llevaba.
Se muestra verosímil este apartado aun cuando la pistola blanca o plateada (que se dice tipo revolver al describir Rosa que tenía un tambor para la munición) no hubiera aparecido. Parte de la clave la ofrece el relato exculpatorio que el acusado ha dado en juicio, en cuanto éste sostuvo que el arma que se le encontró (marca Blow modelo Pack) la compró con dinero que Rosa le dio para que con ella matara a su marido, y él -dijo- la compró por 1000 euros (cuando sin embargo ha resultado ser una pistola detonadora y en mal estado que no servía en modo alguno, salvo para intimidar).
Efectivamente, no es objeción para la credibilidad la no aparición del 'revólver', primero porque Rosa no tenía por qué dar datos de otra arma distinta a la que ya conocía (la negra marca Blow modelo Pack). Le hubiera servido en una hipotética invención indicar que lo hizo con la pistola negra. Así mismo, por el testimonio de su madre se ha podido saber que Carlos Antonio tenía escondida o guardada la otra 'arma' Blow modelo Pack que sí fue encontrada, indicó su madre Luis Miguel que su hijo le indicó que la recogiera y guardara; y por último Luis Miguel indicó que años atrás le había encontrado a su hijo un arma y que la llevó a las autoridades (no ha quedado claro si a la policía o a la intervención de armas de la G. Civil)
Si no fuera verdad el relato de Rosa, se ignora qué especial razón pudiera tener para en el inventó indicar un arma distinta a la que sabía que Carlos Antonio tenía. No cabe duda de la veracidad del relato. El que no se haya buscado a través de un registro que debió ser ordenado, no significa que el relato muy preciso y persistente de Rosa no sea creíble.
Dijo en el juicio Rosa que sobre las 17 horas el acusado se despertó e hizo lo de la hoguera. Atada de pies y manos la golpeó con la correa del perro hasta que ésta se rompió. La boca la tenía tapada, y le golpeaba la cara con la mano y con los puños. Le rompió la nariz, y le puso la cara cerca del fuego y se le quemó el pelo, ahí pensaba que iba morir.
Contó que le puso el cuchillo cerca de los ojos como si fuera a sacárselos para que así ya no viera nada más. Quedó con la cara quemada. Después toda la noche la golpeó con la linterna que le iluminaba hasta que ésta se rompió. Le cogido la nariz y se la rompió y acabó cuando Carlos Antonio se cansó.
Tuvo quemaduras en el rostro en la parte izquierda y en las manos (dictamen forense) y ella se curaba con salsa de tomate frito que sabía cómo remedio de su abuela, aunque él después le curaba con cremas que él compró. Dijo la testigo que estuvo varios días sin salir de casa, teniendo la cara ennegrecida.
En la declaración en fase de instrucción Rosa fue más extensa, indicando que estando en el suelo atada, Carlos Antonio la arrastró hasta la habitación de al lado donde tienen una cocina de dos fuegos de gas butano. Encendió uno de los fuegos y trataba de que ella pusiera la cara encima del mismo, tirándose al suelo para impedirlo, entonces Carlos Antonio llevó sus manos atadas hasta el fuego de forma que ella se quemó la cara externa de la mano izquierda, y, como gritaba, él le colocó cinta americana en la boca; también le empujó la cabeza hacia el fuego de forma que la parte izquierda de su cara llegó a colocarla encima del fuego llegando a prenderse el pelo. Ella reaccionó fuerte dando un golpe con el codo a la cocina desenganchándose la goma del gas y apagando sin fuego. Al prenderse el pelo, Carlos Antonio se asustó y se lo apagó a golpes, entonces le metió el dedo en el ojo derecho y le dijo que se lo iba a sacar, que se iba a ir al otro mundo sin un ojo, logrando ella darle un golpe con las manos atadas, sacando éste el dedo del ojo.
Contó en aquella declaración que él volvía encender el fuego para tratar de acercarle la cara al mismo, no explicándose dónde sacó la fuerza para oponerse e impedir que la levantara. Al final él apagó el fuego y le dijo que iban a intentarlo de otra forma, y cogiendo una sierra que tenía la hoja ancha de metal comenzó a golpearla por varias partes de su cuerpo. Ella estaba desnuda completamente, atadas de pies y manos y con la boca cubierta. No cogió el machete ese día porque día antes la había llevado afilar, que aparte de golpearle con la hoja de la sierra metálica, le pasó la hoja por el cuello apretando, pero sin cortarla.
Contó que también cogió la correa del collar del perro, que tiene remaches metálicos en forma de triángulos, y empezó a golpearla por todo el cuerpo, en la pierna derecha le llegó a hacer una herida abierta con esa correa. Elocuente el parte médico sobre estas marcas longitudinales en el cuerpo de los correazos (corroborado por los forenses).
Luego con una linterna grande, de plástico duro, se sentó en una silla delante de ella, haciéndole preguntas mientras la enfocaba con la luz diciéndole que le quería ver la cara para ver si mentía, y cuando respondía algo que a él no le gustaba, la golpeaba con la linterna en el cráneo, quedando hinchada la parte superior derecha de su frente. Le cogió la nariz, diciéndole que la tenía muy recta y se la retorció hasta rompérsela. Después Carlos Antonio dijo que ese día no la iba a matar, diciéndole que se curara para que no le viera su madre las heridas, y no quería que le quedaran marcas porque él la quería mucho, indicando lo del remedio -de su abuela- del tomate de lata para las quemaduras. Que él fue a Carrefour y compró aceite de rosa mosqueta para tratar de curarle las quemaduras, diciéndole que le quería, pero no la dejó ir al médico.
Indicó en aquella declaración que desde el 3 de enero hasta el 10 de enero apenas salía de casa y cuando lo hizo fue cubriéndose los ojos con gafas de sol y la cabeza con una capucha, y además solo podía salir con él. Por las noches la ataba con cinta americana unos días las manos y otros días manos y pies.
El relato de esa tarde viene respaldado por las lesiones reflejadas por el parte inmediato de urgencias cogiendo multitud de heridas, varias quemaduras en manos, antebrazos y cara, cicatrices varias en múltiples sitios, etc..., así como en el amplio informe de los forenses.
En el mismo aparecen las quemaduras originadas por llama en diferentes zonas que coinciden perfectamente con el relato de Rosa, al igual que lo que contó Rosa de los azotes con la correa del perro ya que los médicos recogen dos hileras longitudinales cicatriciales en tórax y en ambos miembros inferiores, ambas compuestas de 7-8 áreas cicatriciales redondeadas (propias de los herrajes a modo de adornos metálicos de la correa).
Lo que el acusado contó sobre el particular de las quemaduras de Rosa (vistas por médicos y testigos) no resulta aceptable para un discurrir lógico y objetivo.
En el juicio, negando ser del autor de las quemaduras, dijo Carlos Antonio que no se trataba de quemaduras, sino eran como unas erupciones cutáneas; mientras que en la declaración sumarial sí las admitió como quemaduras, pero dijo que las tenía 'desde hace meses' y las había traído Rosa una vez tras volver Rosa de hablar con su marido.
Además de la inexplicable contradicción del investigado-acusado, resulta que su madre Luis Miguel, quien les vio en la visita de la nochevieja a su casa, dijo que ese día Rosa no presentaba quemaduras. Es decir que la data de las mismas no pudo ser antes del día uno de enero, o sea que más bien pudieron ser como cuenta Rosa del día tres.
Si para objetar la autoría de las quemaduras se pretende utilizar que los forenses hayan indicado en términos teóricos que la cura las quemaduras pudieran ser de quince días, débil argumento supone. En primer lugar, porque el reconocimiento forense se produjo el día 15 de enero, o sea ya 12 días después (del día que Rosa indicó que las habría sufrido); más se trata de una opinión forense genérica y de aproximación, o sea poco precisa y por otra parte tan solo se desviaría tres días.
Pero lo fatal para la tesis de la defensa o para cualquier dudoso es que Luis Miguel indicó que el día de nochevieja Rosa no llevaba quemaduras. Es decir, el dato de esos 15 días del informe forense no puede tomarse exacto. Luego las inocultables quemaduras tuvieron que ser algo antes de esos 15 días que calcularon los forenses. Más, una cosa es el tiempo de 'curación' y otra el intentar fijar la data de su producción.
Pero si esa opinión forense (un ligero desvío de tres días en un pronóstico de calado teórico) se pone al servicio de dudar de la declaración de Rosa cuando indica hechas el día 3, tendría que preguntarse cómo puede encajar (en ese extremo rigor analítico) lo manifestado por Carlos Antonio en cuanto sostuvo que fueron hechas meses atrás. O sea, de 15 días de curación de los forenses, a 'varios meses' del investigado (o a ninguno, pues en su decir no eran quemaduras). Es insalvable.
Las quemaduras existían indudablemente y eran visibles. Rosa ha dado una versión de cómo se hicieron, mientas que el acusado -quien si no las habría ocasionado al menos hubo de verlas- no ha dado ninguna de cómo su pareja se las pudo hacer, pues ha sido impersistente. No puede dejar de valorarse, desde posicionamientos de objetividad, que el acusado cambió drásticamente su declaración para decir que no eran quemaduras, cuando antes había dicho que sí lo eran pero que se las habría hecho el marido hacía meses.
Al respecto de las visitas al hotel DIRECCION010, se ha tratado de presentar como algo ilógico en una maltratada, y el letrado defensor con sus preguntas a Rosa trató de confundirla como dándola a entender lo improbable de ir con la cara quemada a un hotel sin ser vista. Es un planteamiento.
Veamos. La asistencia a ese hotel aparece certificada al f. 42 del Tomo II del rollo de sala. En la misma se indican los días exactos que asistieron. E indica quiénes asistieron. Cuando iban juntos el certificado indicaba a los dos, a Carlos Antonio e Rosa. Y cuando refleja a uno, hay que entender que solo iba uno.
Pues bien, de las 10 asistencias reflejadas, en todas fue Carlos Antonio, y en solo cuatro lo acompañó Rosa.
La última vez que Rosa estuvo alojada en el hotel, fue el día 2 de enero, o sea antes del episodio de la 'hoguera' aparente origen de las quemaduras, luego no puede afirmarse la tesis -ni aceptarse- de que Rosa no tenía quemaduras y por ello fue al hotel, que es lo que pretendió el letrado obtener capciosamente de sus respuestas con base a tal informe del hotel que para nada reflejaba que hubiera ido y lo que preguntaba el letrado.
Pero aparte de todo. Era evidente que las quemaduras el día 13 existían, e Rosa ese día acudió a Bankia -como todos han admitido- luego en peor o mejor estado (deplorable según los testigos) Rosa hacía cosas aun quemada (dijo que se cubría con una capucha) y salía acompañada de casa.
En definitiva, no puede crearse duda razonable sobre la autoría de Carlos Antonio de las quemaduras de Rosa.
Sobre lo acontecido el día 13 de enero, contó Rosa en el plenario que habían ido a la sucursal de Bankia de la PLAZA000, y empezó con lo mismo, que había tardado y que había estado con algún hombre, y en la calle donde estaba el coche le hizo el control como siempre, de meterle el dedo en la vagina. Ese día él había ido a recoger el machete de haberlo afilado, y yendo en el coche le dijo ya estaba harto de ella y que eligiera dónde quería morir; le dijo aquí vas a morir al tiempo que se giraba como para coger el machete de la parte de atrás, ella que iba conduciendo, al notarlo, se desabrochó el cinturón y saltó del coche, le pasó una rueda por encima del pie. Se metió en otro coche en el que había dos hombres diciéndoles 'no le dejen entrar' y Carlos Antonio vino detrás queriendo abrir la puerta del coche.
En la fase de instrucción la testigo dijo más ampliamente que tras salir del banco, al subirse al coche, Carlos Antonio le dijo de nuevo que la iba a hacer la prueba porque seguro que se habría follado a alguien del banco. Le exigió que se bajara el pantalón, ella lo hizo, y le introdujo el dedo en la vagina, ocurrió en las proximidades de la PLAZA000, y dado que le pareció que estaba húmeda empezó amenazarla y le dijo que se iban para casa, y tras pasar por el albergue y dirigirse hacia el centro 'la Salera' para comprarse él un pantalón, él quiso ir a casa y entonces al circular por la RONDA000 Carlos Antonio le preguntó dónde quería morir, si en casa o en otro sitio, por lo que estando a la altura de la Ciudad de la Justicia, al entender Rosa que la estaba amenazando en serio y ver que él se giraba hacia atrás y extendía el brazo como para coger el machete -que habían recogido de afilar- y decirle que allí mismo le cortaba el cuello, pensando ella realmente que le iba a matar, abrió la puerta del conductor en marcha y se tiró del coche, pasándole por encima del pie la rueda.
Contó que pidió ayuda, ningún coche se paraba, y al final consiguió que uno se detuviera al colocarse delante de él, y los hombres que había en su interior le abrieron la puerta del asiento trasero para que subiera. Carlos Antonio trataba de abrir la puerta y ella desde el interior hacía fuerza para impedírselo. (Se recogió por la juez de instrucción cómo ante ella Rosa escenificó la forma que Carlos Antonio le había dicho que le rompería el cuello). Dijo que incluso estando ya dentro del edificio de los juzgados y Carlos Antonio con la guardia civil, éste se dirigió a ella pidiéndole que se acercara para darle un beso, y aun así temió que pretendiera romperle el cuello de la forma que él se lo había explicado que lo iba hacer si alguna vez huía.
Los testigos agentes de la G. Civil y el testigo que refugió a Rosa en el coche tras arrojarse del suyo, corroboran lo manifestado por Rosa.
En el tumo de preguntas de la acusación particular, Rosa indicó que una noche vinieron a casa unas personas y Carlos Antonio pensó que le buscaba gente y que detrás de ello estaba su marido, queriendo denunciarlo, y de hecho lo hizo y tuvo que acompañarle a comisaría.
Contó Rosa que acudían de vez en cuando al hotel DIRECCION010 porque él tenía miedo de que fuera alguien a casa, desconfiando de que ella pudiera avisar a alguien del entorno de su marido.
Negó claramente Rosa que grabara vídeos sexuales con Carlos Antonio, al menos que ella tuviera conciencia, sin descartar -dado el interés de la pregunta- que tal vez él, el día que le hizo fumar droga pudiera él haber grabado algo sin ella poder advertirlo.
Indicó Rosa que cuando se quedaba en el coche encerrada, él se llevaba las llaves, desde dentro no se puede abrir y las ventanillas no se podía accionar con el botón.
Que no le regaló un perro, sino que lo compró él. Se trataba de un cachorro de dos meses, pero de raza grande. En casa él a veces le dejaba utilizar el móvil, pero controlaba las llamadas que ella hacía.
A preguntas de la dirección letrada defensora, indicó Rosa que todo empezó a finales de agosto al decir Carlos Antonio que estaba roja por lo que consideraba que había mantenido relaciones con otras personas.
Que tenían en la casa tres o cuatro vecinos, pero estos tenían miedo a Carlos Antonio, incluso una mujer le aconsejó a ella que se marchara, pero no podía hacerlo porque estaba amenazada de muerte. Contó Rosa que la madre de Carlos Antonio le dijo que él tomaba pastillas para el tratamiento porque tenía una enfermedad mental, como que era bipolar o algo así, pero no le dijo nada más ni le enseñó informes sobre ello. Que el perro lo compraron en Córdoba, ciudad a la que acudieron juntos, lo compró él, era blanco y de raza grande.
Contestó que el día de la gasolinera Carlos Antonio regresó y la ató de pies y manos, que fue a finales de septiembre, se quedó ahí en el suelo atada, le pidió que le soltara para ir a trabajar, que la cinta americana de color gris plateada y la tapó la boca esa noche.
Sobre su marido, Rosa indicó que éste quería hablar con ella, pero no le cogía el teléfono, una vez se puso Carlos Antonio y habló con su marido. Después ella acompañó Carlos Antonio a denunciar por lo que su marido supuestamente le había dicho a Carlos Antonio; dijo que éste pensaba que su marido había mandado gente contra él por maltratarla.
Contó que su marido no la maltrataba, sino solo discutían y esto fue lo que contó a Carlos Antonio, no que hubiera sufrido una situación de maltrato ni traumas, ni que hubiera estado en tratamiento
Que en casa DIRECCION000 sí le dejaba el teléfono, pero la controlaba y a través de la cámara sabía dónde estaba. Reconoció que en una ocasión había salido con Carlos Antonio de fiesta, y había otras personas. Y admitió que alguna vez acompañó a Carlos Antonio a hacer deportes con sus amigos a un parque.
Insistió en que el arma con la que hizo Carlos Antonio lo de la ruleta rusa era de color plateado y cañón largo, tenía el tambor para seis balas y solo metió una.
Negó rotundamente Rosa que ella encargara a Carlos Antonio que matara a su marido.
Indicó que del día 3 al 10 de enero estuvo controlada, no le dejó salir sola en ninguna ocasión. Admitió Rosa que en el hotel DIRECCION010 estuvo varias veces, y que para ella era una buena opción mejor que en casa donde estaría atada y sería golpeada.
Que Carlos Antonio es celoso y ella no lo es. Que pocas noches no estuvo atada, y si no lo fue en alguna ocasión fue por descuido, y que le dijo que podía marcharse pero que sabía lo que iba pasar.
Como antes se indicó, las declaraciones de Rosa coinciden en los aspectos más sustanciales a lo largo de las variadas veces que las ha tenido que repetir.
Aun cuando la declaración del acusado Carlos Antonio ha sido analizada en algunos aspectos que críticamente corroboran la declaración de Rosa, dejamos a continuación constancia íntegra de lo declarado en el plenario y en la fase de instrucción en cuanto que ésta ha sido ratificada en la medida que el acusado ha sido preguntado por las contradicciones en que a juicio de las partes acusadoras habría incurrido.
El acusado Carlos Antonio en su declaración en el plenario negó los hechos que Rosa le imputa. Indicó que fue pareja de Rosa, que se conocieron en el trabajo y empezaron en junio de 2019, ella estaba casada y aprovechando que su marido se había ido a Rumanía, le invitó a comer a su casa. Y así empezó todo, a preguntas de su letrado detalló que se trataba de una relación 'beneficiosa' 'liberal' y abierta, a él le servía para que Rosa le llevar al trabajo puesto que él no tenía carnet de conducir y le pagaba cosas, ropas y cubría sus necesidades, mientras que ella estaba contenta con el trato que le dispensaba porque venía de haber sido maltratada por su marido.
En verdad y sin permitirnos ironía alguna, las lesiones que Rosa presentaba cuando se tiró del coche para librarse de su pareja, no parece que se correspondan con una mujer contenta y satisfecha, ni con el trato de alguien que la quería (que es lo que dijo Carlos Antonio).
Sobre este particular la acusación particular preguntó a Carlos Antonio sobre el supuesto entendimiento por su parte de llevar una relación sentimental abierta y liberal donde en el decir de Carlos Antonio cabrían las relaciones sexuales e infidelidades con terceros, para que explicara el acusado porqué entonces habría él de sospechar y molestarse -siendo tan liberal- de que ella pudiera engañarle. Carlos Antonio no respondió a la pregunta.
Refirió el acusado en el plenario que todas las relaciones sexuales que tuvo con Rosa no solo fueron consentidas, sino que las primeras veces en que aún no eran pareja ella le pagaba por mantener relaciones sexuales; la primera vez le pagó 120 €, la segunda 80 €. Como le dijo Rosa que no podía seguir así a ese ritmo económico ya que tenía que dar cuentas a su marido, pasaron de las relaciones sexuales a la de amistad y a la relación de pareja, de modo que en noviembre de 2019 - contestó a su letrado- se fue Rosa a vivir con él a su casa, realizando a partir de entonces actividades típicas de pareja, frecuentando lugares públicos, hoteles, yendo al centro comercial la Salera por ej., a Córdoba a comprar un perro en diciembre, etc...
Respecto de la supuesta primera agresión que le imputa Rosa, el acusado Carlos Antonio reconoció que sí discutieron, pero debido a que se reprochaban mutuamente que habían sido infieles; él le dijo que sospechaba de ella de que le engañara, y ella se lo confirmó. Llegaron a casa y nada más, no la obligó a desnudarse. Tal vez se lesionó ella -dijo cuando fueron a mantener relaciones sexuales. Lo que no parece muy normal en su análisis lógico.
Pues bien, sobre este particular en fase de instrucción el investigado contó cómo empezó a intimar con Rosa, ésta le invitó a su casa y le empezó a contar que su marido la maltrataba, llegando a mantener relaciones sexuales, contándose uno a otro sus problemas. Él le recomendó que se apartara de su marido, y de esta forma -dijo- fueron intimando hasta hacerse novios.
Sobre lo que ocurrió un día de la última semana de septiembre 2019, reconoció Carlos Antonio cómo le dijo a Rosa que estaba seguro de que mantenía relaciones sexuales con alguien de la fábrica, por lo que le pidió que le enseñara el móvil y ella se lo enseñó, pero no vio nada, aunque seguía pensando que mantenía una relación con él. Negó que obligara a desnudarse Rosa, y negó que lo hubiera atado de pies y manos y que la hubiera agredido con una correa de cinturón.
Contó en el plenario Carlos Antonio que nunca ató a Rosa de pies y manos, ni le pegó ni le tiró agua fría por encima, ni le puso cinta americana en la boca, ni la amenazó de muerte a ella o a sus familias.
Sobre la introducción en el dedo en la vagina de Rosa, Carlos Antonio en el plenario indicó que no es cierto que le preguntara sobre si había mantenido relaciones con alguien, ni que le introdujera el dedo en la vagina, solo tocaba sus partes íntimas con ocasión de mantener relaciones sexuales consentidas. Manifestó ser liberal, y cuando se le preguntó si no lo había reconocido en la declaración hecha en fase de instrucción, matizó lo que había dicho en fase de instrucción, solo era en el contexto de mantener relaciones sexuales, nunca para comprobar nada. Negó lo del cuchillo y negó que la hubiera agredido en alguna ocasión.
Sin embargo, en la declaración en fase de instrucción (f.70) indicó el investigado que él introducía el dedo en la vagina a Rosa, que lo hizo el día en que le recriminó que había mantenido una relación sexual en el trabajo porque ella se lo negaba y él estaba convencido, pues al subir al coche al salir de la fábrica observó que Rosa tenía una rojez en el cuello, indicativo de que se lo había hecho un hombre manteniendo relaciones sexuales. Al negarlo Rosa -dijo- cuando llegaron a casa le dijo que quería comprobarlo si ella se había 'corrido' manteniendo el acto sexual con otro, y ella se negó. El insistió y al final ella le dijo que sí para que comprobara si había mantenido relaciones sexuales. Para eso le introdujo el dedo en la vagina, indicando que salió el dedo con una sustancia blanca que él consideró que era semen, aunque Rosa se lo negaba diciendo que eso lo producía su cuerpo, no la creyó y acabaron mantenido relaciones sexuales consentidas.
En la misma declaración sumarial el investigado quiso dejar constancia -de forma espontánea según hizo observancia la juez- la razón de actuar de esa manera, tratando de dar lógica a su sospecha y a su comprobación vaginal. Vino a decir que, si Rosa fue capaz de engañar a su marido con él mismo, podría engañarle a él también con otro.
Sobre la penetración anal inconsentida que Rosa contó, dijo Carlos Antonio no recordar algo semejante e indicó que tampoco sospechaba de que Rosa mantuviera relaciones sexuales con el perro, porque además éste era un cachorro y no podía mantenerlas. Negó que hubiera exigido a Rosa que se desnudara, como negó haberla agredido, e indicó que a él las relaciones anales le daban un poco de asco, y solo lo hacían cuando ella quería, y que no había visto en ninguna ocasión que su pareja defecara sin poder llegar al cuarto de baño y que sangrara por el ano.
Negó lo de atar y encerrar a Rosa, afirmando que ella tenía llave de casa, que tampoco la vigilaba en la fábrica durante su trabajo, y tampoco la encerraba en el coche cuando él hacía su turno.
Sobre el hecho referente a la letra E y F del escrito de acusación del fiscal, indicó Carlos Antonio en el plenario que tuvieron una discusión a raíz de una llamada que hizo el marido, pero no recuerda que ella se agarrara a valla alguna, como es incierto que la empujara para meterla dentro de casa, incierto que la amenazara con una catana, pues solo tenía un machete y nunca lo exhibió para amenazarla con cortarle las manos. Se trata -dijo- de una herramienta de jardinería, que reconoce al serle exhibida como pieza de convicción, pero indica que ese día no la tenía al lado de la valla y niega que aplicara la fuerza para soltar a Rosa de la valla.
Sobre lo supuestamente acontecido el 22 de diciembre de 2019, en que el Leoncio acudió a casa para hacer una obra, indicó el acusado que no ocurrió nada. No se enfadó con Rosa por ninguna razón. No la obligó a meterse en la cama. Leoncio estuvo 4 ó 5 horas y si le pidió que se marchara era porque ellos iban a salir, y él se fue.
En fase de instrucción reconoció que él tenía un pequeño cuchillo de los que se utilizan para lanzar y que lo tenía normalmente en un cajón que tiene al lado de la cama, pero no es cierto que con ese cuchillo hubiera amenazado a Rosa ni que se lo hubiere pasado por el cuerpo y por la cara.
Sobre lo acontecido el día 3 de enero de 2020, el acusado indicó que era el cumpleaños de Rosa y que no la dejó encerrada ni le recriminó nada. Indicó que no tenía el arma de fuego, ni la obligó a nada ni la empujó, ni metió bala alguna en un revólver metiéndolo en la boca por el cañón. Ni le tiró un cubo de agua ni la amenazó. Negó que recriminara a Rosa el haber mantenido relaciones sexuales con el perro, ni le dijo lo de la hoguera o el fuego, ni incendió el gas, ni acercó la cara de la misma al fuego.
Al preguntarle por las quemaduras que Rosa presentaba el día 10 de enero cuando fue detenido, Carlos Antonio negó que Rosa tuviera quemaduras en la cara, sino que se trataba de una especie de sarpullido, tipo raspadura. Indicó a preguntas de su letrado que después del día 3 salieron varias veces juntos de casa, eran reyes y fueron a casa de su madre a la Salera por el tema de comprar regalos, al hotel DIRECCION010 fueron el día 1O etc...., así que -consideró el acusado- las heridas que Rosa presentaba el día 13 serían de la caída del coche.
Al recordársele sobre lo que reconoció como investigado en la declaración sumarial en que dijo que Rosa tenía quemaduras desde hace meses y que las trajo un día después de haber estado con su marido y entonces él le había comprado un líquido para curarlas, el acusado negó -sin ofrecer explicaciones- haber hecho estas declaraciones.
Sobre lo acontecido el 13 enero de 2020, en el plenario Carlos Antonio indicó que fueron a un banco, y le llamó su madre para que fueran a recoger el machete al afilador y nada más. Que él no empezó a recriminar nada a Rosa ni querer realizar la prueba del dedo, ni la amenazó, ni ella estaba asustada. El machete iba en el asiento de atrás dentro de una bolsa blanca y no le preguntó dónde quería morir ni nada parecido.
Indicó el acusado que en un momento determinado a ella la llamó su marido y empezaron a discutir, y entonces ella tras colgar la preguntó 'lo vas a hacer' en relación a si él iba a asustar a su marido -que es lo que ella quería- para que le firmara el divorcio, y contestarle que no, se disminuyó la velocidad del coche como a 25 o 30 km/h, abrió la puerta y se tiró, empezando a pedir auxilio diciendo 'que me quiere matar, me quiere matar' y él bajó para preocuparse por ella y preguntarle si estaba bien y por qué le hacía esto. Ella se metió en un coche, él intentó abrir mientras ella trataba de impedirlo desde dentro, rompiéndose la maneta de la puerta.
En la declaración sumarial el investigado dijo que fue él quien preguntó Rosa si se estaba divorciando de su marido y al darle una contestación vaga, él se enfadó y dijo a Rosa que la iba matar, que a continuación ella abrió la puerta del coche y saltó. Supone que al verle su cara de mala hostia. Negó en esa declaración que él intentara coger el machete.
Al ser preguntado el acusado sobre la contradicción con lo manifestado en el sumario sobre la amenaza reconocida de matarla, expuso que él no dijo eso en aquella declaración, que tal vez se le entendiera mal, y que en todo caso declaró lo que le aconsejó el abogado que lo asistió en la declaración sumarial, 'que dijera a todo que sí'
Sobre las armas de fuego, indicó que solo tiene una pistola detonadora y no funcionaba, con el cañón oxidado, aunque pudiera parecer real. Esa pistola le obligó a comprarla Rosa para que él matara a su marido. Ella le dio 1000 euros en metálico para comprarla a mediados de diciembre, lo que coincide con la época en que el marido de Rosa le había amenazado y por lo que lo denunció. Es cierto que llamó a su madre desde comisaría el día de su detención, pero no le dijo nada sobre la pistola -cosa que su madre desdice-. Así mismo indicó que los ocho cartuchos que estaban en casa, eran de Rosa y que él no había visto nunca una bala ni un revólver. Dijo que ella era aficionada a las armas, tenían en una pared de su casa expuestas varias, ella y su marido.
A preguntas de su letrado manifestó Carlos Antonio que Rosa quería grabar vídeos sexuales, para después utilizarlos para excitarse, y los grababan de común acuerdo, el primero de ellos fue a principios de enero en un hotel. Indicó que hay 10 visitas al hotel DIRECCION010, la última el día 10 de enero, donde grabaron algo anal y vaginal.
También manifestó que el coche de Rosa podía abrirse las ventanas desde dentro a través de manivela, como acredita la fotografía del reportaje del interior del coche por la policía.
Indicó que nunca encerró y coartó a Rosa, que salían con amigos a discotecas, a cenar (con Antonio, Pedro Antonio y Arcadio) y ella siempre tenía su teléfono móvil con el que además de llamar a quien quisiera, ella lo controlaba.
Terminó indicando el acusado que cuando su madre dijo a la juez que él estaba loco, su madre le mintió, como también lo había hecho años antes ante los Servicios Sociales para que lo internaran y lo apartaran de ella.
La testigo Luis Miguel, madre del acusado, declaró voluntariamente en juicio pese a la advertencia del art. 416LECr y los apercibimientos correspondientes de decir la verdad si accedía a declarar dado que no tenía obligación de hacerlo, pero sí de ser veraz.
Dijo en el juicio oral que su hijo Carlos Antonio le presentó a Rosa en agosto de 2019 y convivían juntos con su opinión desfavorable dada la diferencia de edad.
Reconoció que ella dijo a Rosa que su hijo tenía problemas mentales y que la podía matar, pero ello no era cierto, se lo inventó para que Rosa dejara a su hijo.
Indicó Luis Miguel que ella maltrató a su hijo en infancia, y que sin embargo faltó a la verdad ante los Servicios Sociales para que internaran a su hijo, porque quería apartarla de ella, y lo logró, quedando internado Carlos Antonio en varios centros para menores.
Dijo que el padre de Carlos Antonio lo denunció cuatro veces, pero también se lo inventó. Tal actitud fue por indicación del abogado que tenían, quien les dijo que si querían ver a su hijo internado en un centro de menores tenían que inventarse cosas contra él.
A la testigo se le recordó lo que había declarado en el Juzgado de Instrucción, sobre que su hijo no tenía que estar en libertad. Pero indicó que también faltó a la verdad ante la juez de instrucción.
Dijo en el juicio que su hijo es de trato duro, pero es cariñoso ya que no quiere hacer daño. Se trata -dijo la testigo- de un chico deportista, que ha tenido otras dos o tres novias.
Y dijo que fue la propia testigo quien se inventó que su hijo era bipolar, por simple estrategia ante Rosa para que ésta lo abandonara.
Sobre otra pistola dijo -en la declaración sumarial- que hace años encontró entre las pertenencias de su hijo cuando era menor de edad y que dijo haber entregado a la policía local, aclaró que la llevó a la intervención de armas de la Guardia Civil y le fue recogida, pero que se trataba de un arma de juguete.
Dadas las muchas e importantes contradicciones en que incurrió Luis Miguel, se hace preciso indicar lo que ésta declaró en fase sumarial al f. 120 y que le fue expuesto a los efectos del art. 714LECr. Fue lo siguiente:
Que en una ocasión vio cómo su hijo agarraba 'duro' a Rosa por la muñeca y le recriminó porque a una mujer no se la trataba así. Además, le dijo a Rosa que si en algún momento Carlos Antonio le levantaba la mano la llamara y le di mi teléfono. Que le enseñó la documentación que tenía sobre su hijo y que su hijo había estado ingresado en centros de menores a cargo de la Conselleria de Bienestar Social.
Que su hijo la había amenazado y agredido a ella en muchas ocasiones, llegándole a poner un cuchillo en el cuello, y ella tuvo que interponer muchas denuncias contra su hijo. Ya mayor de edad le lanzó un espejo a su padre y le cortó, denunciándolo ella solicitando que le ingresara.
Manifestó ante la juez de instrucción que ella consideraba injusto que a su hijo le hubieran dejado suelto las instituciones públicas por el hecho de haber alcanzado la mayoría de edad.
Que ella trataba de hacer ver a su hijo que Rosa era mayor que él. Que el día 31 de diciembre la declarante invitó a su hijo y a Rosa a su casa, y su hijo estaba muy nervioso, teniendo que decirle que se tranquilizara. Que su hijo está mal de la cabeza.
El machete que se le exhibió lo reconoció como comprado por ella en Colombia, como instrumento de jardinería, y que se lo había dejado su hijo para que se lo llevara a afilar.
Que su hijo tenía en su poder una pistola hace años.
Que es cierto que su hijo la llamó por teléfono el día de la detención diciéndole que fuera a su casa y cogiera 'algo' de encima de la mesa de la cocina y que lo guardara. Así lo hizo y se trataba de una pistola, que es la misma que ha entregado a la policía.
Que cree que su hijo lleva normalmente un cuchillo pequeño. Ella no lo ha visto pero su hijo piensa que cualquiera que lo mira mal le va a hacer daño y a ella le dicho que la va a matar.
Indicó que los psicólogos le habían dicho que ella tenía que tratar a su hijo de manera tranquila, convenciéndole de que era una persona inteligente y que no tenía que hacer daño a nadie, manifestando la declarante que es todo lo contrario a lo que es su hijo.
Que su hijo debía medicarse, y cuando lo hacía se comportaba bien, y así lo hizo cuando estuvo a cargo de Conselleria.
Indicó que Rosa el día 31 de diciembre no tenía la cara quemada.
En la declaración policial, del folio 47, Luis Miguel había indicado:
'Que su hijo la había llamado por teléfono de que estaba detenido, pidiéndole que fuese hasta casa y recogiese una pistola que había dejado sobre la mesa, lo que ella hizo y después entregó a la policía.
Indicó en aquella declaración que Rosa le mandó varios mensajes de que su hijo había ido hasta su domicilio en la noche de fin de año con la intención de matarla a ella, a su hija de nueve años y a su marido.
Que ella le dijo a Rosa que su hijo estaba enfermo, que era muy violento y peligroso, advirtiéndole del peligro que corría con él, pero Rosa no le hizo caso, pensando la testigo que Rosa lo interpretó como un intento o forma de tratar de alejarla del mismo pensando que ella no aceptaba la relación con su hijo por la diferencia de edad entre ambos.
Su hijo tenía problemas psiquiátricos -dijo- y por ello no convive con ella dado que temía por su integridad física, la de su hija y la de su marido, con cambios bruscos de personalidad, pasando de ser una persona educada y tranquila a ser muy violento, ya en una ocasión, hace seis años lo denunciaron por lanzar un cuchillo a su marido, habiendo intentado ella muchas veces que internasen a su hijo ya que era consciente del peligro que suponía.
El arma que ya entregó a la policía era un arma corta Blow F 92, y que hace años también hizo entrega de la policía local de un arma de fuego que encontró entre las pertenencias de su hijo, desconociendo cómo éste ha podido adquirir dicha arma, así como la que entregó hace años.
Una vez vio que su hijo cogió a Rosa del brazo de forma brusca, advirtiendo ella a Rosa de que, si su hijo en alguna ocasión le hacía algo, que la avisase y ella llamaría a la policía.
Las declaraciones contradictorias de la madre del acusado y su indicación final ante la petición de aclaraciones, explicándolo bajo la razón por la que anteriormente había mentido, poco menos que culpando a todos, a los Servicios Sociales - junto con su compañero, que ha depuesto como testigo- cuando Carlos Antonio era menor a través de denuncias falsas, culpando de ello Luis Miguel a un abogado que los asesoraba, mintió a la juez de instrucción y a la policía en sus declaraciones sobre el peligro que su hijo representaba en libertad, no deja de corroborar la declaración de Rosa.
Lo declarado sobre el encargo de su hijo de que fuera a casa y recogiera el arma de la mesa, choca con la negación de Carlos Antonio quien dijo que no pudo hablar con su madre.
El agente de la Guardia Civil NUM002 sobre parte de lo ocurrido el día 13 de enero, manifestó que estaba de turno en la puerta de atrás del edificio de los Juzgados junto con otro compañero. Era lunes de mercado, y al oír un frenazo pensaron que se trataba de un atropello. Vieron a un coche parado en el semáforo y una chica dentro asustada que decía 'me quiere matar' y no quería salir del coche. Estaba muy nerviosa y decía de uno que la quería matar y la maltrataba mucho, diciéndoles que tenía un cuchillo y una pistola. Luego vieron un cuchillo que estaba en una bolsa dentro del coche, cual fue el machete que le fue exhibido en el plenario. Advirtió que ella tenía heridas en la cara, de quemaduras, y decía que la habían quemado. Sangre no la vio.
El agente de Guardia Civil NUM003 indicó que el día 13 de enero estaban de guardia, escucharon un frenazo, y vio correr a una chica que se metió en un coche, luego decía que la querían matar.
Él habló con el muchacho indicándole que no pasaba nada, ella dijo lo del machete, y ya estando detenido fueron hacia el coche encontrando el machete en el interior del mismo.
Recordó el testigo que la chica les contó que él la había quemado. Y que ese día le dijo que la iba a matar; ese día o esa noche. Reconoció el testigo el machete como de 70 u 80 cm. que estaba entre unas bolsas de plástico en la parte de atrás y en el suelo detrás de los asientos, como aquellos que se utilizan para cortar la caña de azúcar. Ella tenía señales en la cara, en manos, piernas, lo que se veía a simple vista.
El testigo Joaquín contó en el juicio oral que iba detrás de un coche (que resultó ser el Opel Corsa .... JPB) llamándole la atención que los que iban dentro discutían entre sí. El paró en el semáforo, mientras que ese coche se metió por el carril de servicio (el cercano al Palacio de Justicia) y en un momento determinado vio que una chica bajó del vehículo en marcha, aunque no iba rápido, y con aspavientos se dirigía a los viandantes y hacia ellos.
Que la chica tenía mal aspecto, presentaba quemaduras. Llegó el chico y trataba de sacarla del vehículo, rompiéndose la maneta de la puerta (no recordó exactamente si la de dentro o la de fuera) porque él tiraba para abrir y sacarla y la chica desde el interior trataba de evitarlo al no querer bajar, incluso estando ya la guardia civil presente, del miedo que tenía. Estuvo dentro del coche varios segundos, y el testigo trató de tranquilizarla.
Dijo el testigo que el aspecto que tenía la chica era 'deplorable', presentando la cara quemada. Al chico el testigo no lo vio nervioso ni agresivo, ni profirió amenazas delante de él.
Depusieron varios testigos propuestos por la defensa del acusado.
Uno de ellos fue Leandro, el marido de Rosa, quien dijo que Rosa no es capaz de inventarse una cosa como la que ha contado. Y ahora ve a Rosa aterrorizada, como si fuera otra persona. No era ella celosa.
Contó que cuando volvió de Rumania ésta no estaba en casa, trataba de comunicar con su esposa por asuntos bancarios y le era imposible (entendió que algo pasaba) y hacia octubre o noviembre cogió llamó a Carlos Antonio (se enteró de su teléfono por las facturas) y le dijo que se pusiera ella.
Tras los hechos Rosa le contó que Carlos Antonio no le dejaba comunicar con él.
Leandro dijo que ignoraba que Carlos Antonio le hubiera puesto una denuncia.
Después declararon amigos del acusado. Primero fue Vidal, quien estuvo casado unos años con Luis Miguel, la madre del acusado, y que dijo haberse llevado bien con Carlos Antonio.
Este testigo se permitió exponer un personal juicio de valor. Para él, la relación entre Carlos Antonio e Rosa era de interés por parte de ella. Rosa lo manipulaba y controlaba mucho porque vio un día -solo una vez- en una bolera que no le dejaba. Y también le pareció mal que en una ocasión ella no subiera a casa en toda la noche y se quedara en el coche, pese a que la invitaban. De donde deduce particularmente el testigo que entonces 'algo tendría que ocultar'.
También el testigo culpó a la madre de que internaran de menor a Carlos Antonio, y que por ej. era ella quien rompía cristales y le echaba la culpa a Carlos Antonio. La madre se lo quería quitar de en medio, concluyó el testigo. Dijo que Carlos Antonio se medicaba, pero ignoraba el motivo, y que lo llevaron al psicólogo.
No es fiable esta declaración del señor Vidal. Al margen de su opinión personal sobre el control por parte de Rosa, cuando el único que hacía controles tan extremos como lo de meter el dedo en la vagina, tal como él mismo reconoció, era Carlos Antonio; y todo lo que el señor Vidal achaca al mal comportamiento de su por entonces pareja Luis Miguel con su hijo se muestra absurdo y contrario a todo lo que Luis Miguel dijo en sus dos primeras declaraciones, incluido los problemas que Carlos Antonio había tenido con su padre.
Lo de no haber querido subir Rosa un día de Navidad a casa, se contrapone con el haber subido el día 31 de diciembre, que Luis Miguel reconoció y en que dijo haber visto cómo su hijo 'trataba duro' a Rosa y ella la advirtió y a Carlos Antonio lo reprendió.
No tiene el menor sentido lo declarado por este testigo de última hora. Declararon varios testigos, conocidos o amigos del acusado.
Primero, Doroteo, quien dijo conocer a Carlos Antonio desde 2016 o 2017, más bien de entrenar en un parque, y desconocía la relación de Carlos Antonio e Rosa. Solo pudo decir que una vez Rosa acompaño a Carlos Antonio y ella se quedó apartada en el coche, como por timidez. Al principio pensó que era su madre.
Después declaró Arcadio quien dijo conocer a Carlos Antonio de entrenar e ir de fiesta. Empezó a conocer a Rosa al llevarla él casi siempre a las barras de entrenamiento, aunque ella se quedaba en el coche, nada le preguntaron sobre su acompañante.
De fiesta solo salió una vez con ellos por el DIRECCION011, y otra vez estaba con Carlos Antonio en un pub y ella vino y se fueron juntos. A veces él venía solo de fiesta. Pero ignoraba si eran pareja.
Antonio dijo ser muy amigo de Carlos Antonio, desde 2012, conocía la relación de Carlos Antonio con Rosa, era abierta y liberal, solo tras un tiempo le dijo que era su pareja y dijo que ella salió con ellos unas tres veces, como una vez por semana. La traía a entrenar y la trataba de involucrar en los entrenamientos.
Dijo que era muy calmado Carlos Antonio siempre evitaba problemas. Había sido maltratado de menor por su madre.
Ella se molestaba y tenía hacia él un comportamiento de desprecio, si se divertía. No lo dejaba a solas.
Declaró Cecilia como antigua novia del acusado en una relación de año y medio tranquila y respetuosa, indicando que Carlos Antonio no era violento. Le dijo que de pequeño había sido maltratado y dijo saber -también- que la relación de Carlos Antonio con Rosa era muy 'liberal'. Indicó que en octubre de 2019 se acostó con Carlos Antonio y éste le dijo que Rosa se había enterado y ésta le había dicho que se iba a enterar.
Lo aportado por Doroteo y Arcadio es irrelevante pues Rosa no negó que Carlos Antonio tuvo periodos normales de pareja con ella. Solo a finales de septiembre de 2019 empezaron los problemas por los celos en la fábrica e incluso narró que desde el episodio de penetración anal hubo un periodo de días en que la trató bien.
Lo que Rosa ha indicado son determinados tratos violentos en la intimidad, todos aquellos a lo largo de unos cuatro meses, de buen trato al inicio, pero agravándose después.
Los problemas de Carlos Antonio los contó su madre Luis Miguel cuando hubo de llevar a los médicos y mostró informes médicos sobre el mismo, y contó a la policía (f. 48) que a su juicio tenía problemas psiquiátricos, cambios bruscos de personalidad, pasando de ser una persona educada y tranquila a ser muy violento. Esta es la cuestión. Los amigos pueden percibir a Carlos Antonio como un chico normal; pero la familia y la pareja no.
Luis Miguel dijo que su hijo pensaba que cualquiera que lo mira mal le va a hacer daño y los médicos le dijeron que tenía que convencer a su hijo de que no tenía que hacer daño a nadie.
Dijo la madre en declaración sumarial que por los celos de su hijo en la fábrica lo echaron (f. 120). Lo que coincide con Rosa, con independencia de que en la carta de despido la empresa por delicadeza expusiera otro motivo.
Y es lo que contó Rosa desde su primera declaración, a diario la relación con Carlos Antonio era buena que no solían discutir mucho, pero de repente lo cambiaba todo y se volvía loco, creyendo que podía ser bipolar, que cuando se ponía nervioso era capaz de matarla a ella o a quien sea.
Cabe objetar a lo declarado por el testigo Antonio lo mismo que para lo declarado por el señor Vidal. Quien tenía actitudes controladoras en esa relación era Carlos Antonio, que además de estar pendiente celosamente de si se acostaba con alguien en el trabajo (por eso fue despedido indicó la madre), como Carlos Antonio reconoció, y resultaba que llegaba a hurgar en el interior vaginal como también admitió en fase sumarial y como contó Rosa.
Lo indicado por Cecilia, sobre lo buena pareja que resultó ser Carlos Antonio con ella cuando era más joven (no conviviendo nunca), no afecta a lo hecho después a Rosa, y no es incompatible con los picos reactivos de violencia que Rosa y su madre pudieron experimentar y vinieron a contar.
En definitiva, lo manifestado por los anteriores testigos aporta muy poco.
En conclusión, este tribunal, en su mayoría, tras el análisis crítico de toda la prueba, reconoce credibilidad a la declaración de Rosa, concluyendo que desde el primer episodio agresivo a finales de septiembre de 2019 Rosa vivió una situación de coacción continua, que pudiera convivir con momentos normalizados, pero siempre con la amenaza presente de 'sabía lo que le iba a pasar'. Se lo dijo en la primera agresión, si contaba algo la mataría a ella y también a su hijo, al que Carlos Antonio conocía. Tal situación coactiva como veremos convivía con momentos de libertad en que Carlos Antonio por ejemplo le permitía que acudiera al trabajo, pero siempre bajo la sujeción de su voluntad por las amenazas proferidas.
Bajo esta situación coactiva continua, Carlos Antonio además de forma explícita maltrataba a Rosa en los modos y maneras que ésta ha descrito tantas veces y de forma constante en lo sustancial, constituyendo algunas de estos hechos delitos autónomos que sobresalen del clima impuesto por la coacción persistente.
Y ya en lo que se refiere a las lesiones padecidas por Rosa, las físicas se han indicado anteriormente a través del informe forense, y como tratamiento y secuelas consideraron los forenses que las expuestas tardarían en curar unos 15 días, con incapacidad para desarrollar su ocupación o actividad o habitual durante el mismo tiempo, sin precisar estancia hospitalaria.
Las lesiones evaluadas podrían dar lugar a secuelas cicatriciales, que no quedaron posteriormente evaluadas.
Las lesiones se han mostrado más en el plano psicológico, así a través de Informe de la Unidad de Valoración Forense Integral obrante al folio 230 y siguientes, se dejó constatado que Rosa presentaba sintomatología en que aparecen DIRECCION012, depresión y baja autoestima, con visión pesimista del futuro y sentimiento de resignación sin esperanza; con presencia de estrés postraumático. Un estado generalizado de tensión, incapacidad para relajarse y tendencia a revivir acontecimientos traumáticos mediante pesadillas y revivir recuerdos, sobresaltos e hiper vigilancia, asociados con el trauma.
Mostraba una clínica ansioso depresiva y de gestión emocional y de conflictos, con miedo a salir de casa, a conducir, inquietud, aun sabiendo que el anunciado estaba en prisión.
Constataba el informe que Rosa estaba en tratamiento con su médico de atención primaria, con prescripción de somníferos y derivada a la Unidad de Salud Mental para iniciar tratamiento, acudiendo igualmente al servicio mujer 24 horas obteniendo asesoramiento y tratamiento psicológico, con una prioridad quincenal.
TERCERO.- Sobre la calificación penal de los hechos acreditados.
Si bien se reconocen probados sustancialmente los hechos que han sido objeto de acusación, debemos mostrarse algunas discrepancias en su calificación. Todo ello dentro de la dificultad que supone el darse diferentes modalidades atentatorias contra libertad sostenidas en el tiempo, muy próximas cuando no solapadas, que suponen cierta complejidad.
1.- Los apartados A, E, F y G del factum forman un delito continuado de coacciones graves del art. 172.1 en relación al art. 74 del CP.
Dada la sujeción de la voluntad de Rosa obtenida por el acusado a través del primer hecho de finales de septiembre, el cual es calificado por las acusaciones como delito de coacciones, entendemos que lo que éstas calificaron como hecho A y B (donde describen un trato sevicioso y degradante, como lanzarla al suelo, atarla de pies y de manos, arrojarle un cubo de agua, taparle la boca con cinta aislante y una serie de agresiones en forma de patadas, además de las coacciones que este tribunal aprecia, forman parte del trato denigratorio para la dignidad junto con los otros hechos posteriores especialmente graves especialmente graves que se añadirán.
No consideramos que los apartados de las acusaciones identificados con la letra B (mantener a Rosa atada de pies de pies y manos al lado de la cama) y D (cerrar la puerta del domicilio y atar a Rosa, así como exigirle estar encerrada en el coche en la fábrica cuando 1 trabajaba) constituyan cada una un delito de detención ilegal del art. 163.2 del CP. A nuestro modo de ver lo que se desarrolló fue un comportamiento coactivo por parte del acusado sobre Rosa que impedía que ésta, 'ya sabía lo que la iba a pasar' (los anuncios de males, matarla a ella y a su hijo), ejercer de forma libre su libertad, de tal forma que aun cuando Rosa iba a trabajar y podía pedir auxilio, no lo pedía, o cuando se quedaba en el coche durante los tumos de Carlos Antonio en la fábrica, no salía del vehículo siguiendo la voluntad del mismo por estar atemorizada.
Rosa dijo en juicio que Carlos Antonio en alguna ocasión le decía que se podía marchar pero que ya sabía lo que le podía pasar. E Rosa no se iba, como tampoco lo denunciaba.
En esas condiciones, en que Rosa coaccionada veía doblegada su voluntad y no se separaba de Carlos Antonio, el hecho a mayores de ser atada de pies o manos en algunos de los episodios expuestos, o encerrarse el acusado con ella en casa durante la noche, cuando al día siguiente le permitía acudir a trabajar, cumple a nuestro juicio con un delito continuado de coacciones (que recoge la violencia y la intimidación como método conminatorio) que no deja de significar también un delito contra la libertad, pero de detención ilegal.
La STS 6 de nov. de 2020 con referencia a la Sentencia 403/2006 de 7 Abr. 2006, recuerda que el CP de 1995 regula en los arts. 163 y siguientes los delitos de detenciones ilegales y de coacciones como infracciones que atacan a la libertad del individuo, y que afectan, por ello, a uno de sus derechos más importantes en orden al desarrollo de su vida en el ámbito de una sociedad moderna, libre y democrática.
En ambos casos -nos dice- se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual.
El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Y en el tratamiento del elemento temporal, la misma doctrina ha declarado que el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que tiene lugar la detención o el encierro, ya que en uno y otro caso se priva al sujeto pasivo de su derecho de trasladarse de lugar según su voluntad, de suerte que en ambos supuestos se restringe ostensible y gravemente el derecho a la deambulación en tanto se impide el ejercicio del libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona (véanse, entre otras, SSTS de 27 de octubre de 1.995, 23 de mayo de 1.996, 15 de diciembre de 1.998 y 2 de noviembre de 1.999, y 1 de abril de 2.002)..., el elemento subjetivo de este delito lo constituye el dolo penal, que requiere que la detención se efectúe de forma arbitraria e injustificada, siendo suficiente para su apreciación la conciencia y voluntad del autor de realizar el tipo objetivo de encerrar o detener a otro al que se priva su libertad para desplazarse libremente de un lugar a otro según su voluntad, como derecho fundamental de la persona constitucionalmente reconocido en el art. 17.1C.E. El elemento subjetivo en este delito no requiere que el autor haya actuado con una especial tendencia o propósito de desprecio hacia la víctima diverso del que ya expresa el dolo, en tanto que conocimiento de la privación de la libe1tad ambulatoria de otra persona, sin que sea exigible un propósito específico para completar el elemento subjetivo ( STS de 15 de diciembre de 1.998, antes citada). En definitiva, basta la consciencia y la voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos para considerar concurrente el dolo de este tipo de injusto, siendo irrelevantes los móviles del autor, pues esta figura delictiva no hace referencia a propósitos ulteriores ni a finalidades comisivas (véase STS de 10 de septiembre de 2.001).'
Como refiere la STS de 10 de junio de 2020 en lo que concierne al delito de detención ilegal, el Título VI del Libro II del Código Penal lleva por rúbrica general delitos contra la libertad, dividido en tres Capítulos referidos a las detenciones ilegales y secuestros, amenazas y coacciones, y ello puede suscitar desde la perspectiva del bien jurídico protegido por cada uno de estos delitos alguna confusión, pero en todo caso la jurisprudencia ha establecido el límite o radio de acción correspondiente a cada uno de los tipos referidos.
Por lo que hace a la detención ilegal y a las coacciones es cierto que genéricamente preservan el mismo bien jurídico que no es otro que la libertad de la persona. Por ello cuando se trata de diferenciar ambos tipos la jurisprudencia ha considerado que se hallan en relación de género y especie (detención ilegal) de forma que el primero responde al principio de subsidiariedad y solo entrará en juego cuando no concurra a otro tipo aplicable de mayor gravedad o por razón de su especialidad.
El bien jurídico protegido por este tipo penal es la libertad individual y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, afectando dentro de aquel género a la libertad deambulatoria. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de 'encerrar' o 'detener' que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente ( STC 78/1985) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ('encierro') o se le impide moverse en un espacio abierto ('detención'). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS 1075/2001, de 1-6; 1627/2002, de 8-10).
En este caso, pese a que se describen ataduras de pies, manos de Rosa y tapado de boca con cinta para interrogarla (que en sí es un trato degradante) tras cerrar el acusado la puerta del domicilio común con llave, no se describe que Rosa quisiera salir de la casa, como tampoco solicitó auxilio en la fábrica a la que acudía y en los momentos en que no hallaba presente Carlos Antonio ni algún vecino, ni tampoco a Luis Miguel cuando en alguna ocasión estuvo con ella.
Únicamente el tribunal hubiera apreciado una detención ilegal explicita en el hecho recorrido en la letra F aquel en que Rosa se agarró a la barandilla de la acera para evitar que Carlos Antonio la introdujera en la casa. En este caso Rosa sí mostró una voluntad de no querer entrar y el acusado la doblegó por la fuerza desasiendo sus manos de la misma y arrastrándola a dentro, afectando a su capacidad deambulatoria. Pero este episodio las acusaciones lo han calificado como coacciones, delito de menor punición y pese a la homogeneidad entre detención ilegal y coacción, no podemos entenderlo como detención estricto sensu por principio acusatorio.
En definitiva, los constreñimientos por parte de Carlos Antonio, de obligar a Rosa a desnudarse, de atarla y mantenerla así un tiempo, de obligarla a meterse en la cama y mantenerla allí obligada durante horas, con él que la tenía con un cuchillo en el cuello y pecho, mientras estaba Leoncio trabajando, son coacciones de gravedad, continuadas.
2.- El apartado B constituye un delito de lesiones o maltrato del art. 153.1 habida cuenta de que el acusado además de atar a Rosa por las muñecas y tobillo, taparle la boca, interrogarla, y tirarle un cubo de agua, le propinó diferentes golpes con una correa como quedó objetivado por las marcas longitudinales que le quedaron en el cuerpo según el informe forense.
Ciertamente, también le indicó al acabar y cuando posibilitó que acudiera al trabajo que la mataría si contaba algo, amenaza que no quedaría absorbida por la agresión, pero las acusaciones no lo incluyen y opera el principio acusatorio.
Como opera el mismo principio acusatorio al no solicitarse la aplicación del subtipo núm. 3 del precepto dado que tal agresión fue realizada en el domicilio.
3.- El apartado fáctico C referido a la introducción de los dedos en la vagina de Rosa supone un delito de agresión sexual continuado del art. 178, 179 del CP.
Se trata de una práctica reconocida por el acusado -lo que corrobora sustancialmente el relato de Rosa- y cuya explicó espontáneamente Carlos Antonio en su declaración sumarial diciendo 'cómo no iba a sospechar de Rosa si ella había engañado a su marido con él'.
Sin embargo, cambio su declaración en el plenario indicando que solo lo hacía con ocasión de las prácticas sexuales que libremente mantenían.
No hay duda de que era una práctica netamente invasiva y claramente degradante para cualquier mujer, que era llevada a efecto por el acusado en cualquier lugar donde le surgiera la voluntad de hacerlo, y que era inconsentida, pues aunque Rosa terminara por dejar hacerlo a Carlos Antonio, era desde un consentimiento viciado por el temor, a raíz de los motivos que dieron lugar al primer episodio violento de finales de septiembre, donde Carlos Antonio se le descubrió como una persona celosa y violenta, que la tenía coartada por sus amenazas.
La STS de 15 de dic. de 2004 aborda un caso similar de tocamientos para comprobar posibles contactos sexuales de una pareja con otros, y considera: la actuación del recurrente se enmarca en un conjunto de acciones cuyo trasfondo es evidentemente sentimental y sexual. Parece totalmente inapropiado que el acusado pretenda obtener la certeza de si la mujer ha tenido contacto sexual con otro hombre mediante el tacto en los genitales. No consta que el recurrente tenga conocimientos médicos. Por otro lado, no se trata de una mujer núbil, sino con relaciones sexuales adultas. Se hace imposible determinar por la vía que pretende el recurrente saber si la mujer había tenido o no contacto sexual con otros hombres. Por el contrario, la acción, objetivamente considerada, constituye un acto de evidente significado lúbrico que se practica contra la voluntad de la mujer, sin título alguno que la justifique.
Más adelante la misma sentencia del TS casando la del tribunal provincial para elevar el hecho a violación y elevar la pena, recuerda: 'Como esta Sala en reiteradas ocasiones ha tenido ocasión de pronunciarse, no es necesario que la mujer despliegue una resistencia numantina ante la agresión sexual. Como dice la sentencia de 18 de octubre de 1999, ' ... en cuanto a la resistencia del sujeto pasivo, ya se ha abandonado la antigua doctrina que exigía que ésta fuera trascendente, casi heroica, para estimarse más adelante que la resistencia debía ser sería, más tarde definida como razonable.
En efecto, lo que no debe ser ignorado es que cada persona que sufre una violación, reacciona de distinta manera y con distinta intensidad ante una agresión sexual de este tipo (véase STS de 7 de octubre de 1.998), de acuerdo con la especifica personalidad de cada uno. De ahí que la víctima no tiene por qué ofrecer una resistencia propia del héroe; quizás ni siquiera tendría que ser seria, bastando con que sea razonable ante la situación creada por el agresor. La víctima puede ser consciente de que una resistencia a ultranza sólo puede resultar infructuosa o llevar, incluso, a peores consecuencias.
Lo que califica la agresión sexual del art. 179 del Código Penal no es la mayor o menor resistencia, sino la falta de consentimiento para el contacto sexual mediante penetración anal, bucal o vaginal, que se obtiene mediante la violencia o el miedo.
Como no hay duda de que Rosa dentro del miedo que le suponían las descontroladas y extremas reacciones coléricas del acusado, ya experimentadas por las agresiones sufridas y por el anuncio de un 'ya verás cuando lleguemos a casa' y 'no tuviste bastante', se dejaba introducir los dedos en la vagina en cualquier lugar donde el acusado tuviera a bien hacerlo, acto de penetración que se reconduce al art. 179 CP.
Es intimidatorio el padecer una situación de maltrato continuo, al modo que refiere la STS de 28 de abril de 20.121: 'al delito de maltrato habitual, el acusado creó un clima de insostenibilidad emocional en su pareja mediante el empleo de una violencia psicológica de dominación, llevada a cabo desde la violencia física, verbal y sexual por el que ejerce esa dominación.
Mediante el maltrato habitual el autor de estos delitos ejerce y pone de manifiesto el mensaje que pretendió trasladar a su compañera sentimental. mediante una subyugación psicológica que pone de manifiesto mediante el ejercicio de la violencia.
El maltratador habitual desarrolla así un mensaje claro y diáfano de lo que podemos denominar jerarquización de la violencia familiar, mediante el desempeño de conductas violentas que se pueden manifestar de muy diversas maneras y que van desde los tipos penales del maltrato familiar y de género, pasando por las vejaciones y/o la violencia sexual, que es el mayor grado de la violencia de género, mediante la imposición de la pérdida a su pareja de la autodeterminación sexual y la creación en la relación de pareja de lo que podríamos denominar débito sexual conyugal o de pareja (vid. STS 2/2021, de 13-1).
La pretensión del recurrente de excluir la agresión sexual en los hechos ocurridos el día 23, al existir consentimiento y aquiescencia de la denunciante en el ejercicio de su libre voluntad autodeterminada, deviene inaceptable.
En el delito de agresión sexual no se consiente libremente, el autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación (vis física o vis moral) para doblegar la voluntad de su víctima. El autor emplea fuerza para ello, aunque también colme las exigencias típicas la intimidación, es decir, el uso de un clima de temor o terror que anula su capacidad de resistencia'.
Es recordar que la introducción de los dedos por ser objetivamente un ataque a la indemnidad sexual no precisa de un ánimo libidinoso especifico.
La jurisprudencia ya no exige que el autor se guíe por satisfacer un ánimo lúbrico o un apetito sexual ( STS de 13 de febrero de 2012), de modo que, aunque el motivo se limitare a hacer una comprobación de contactos sexuales previos, es inasumible como justificación y afecta en cualquier caso a la libertad sexual de quien lo soportaba.
Se aprecia como delito continuado bajo el núm. 3 del art. 74 del CP por tratarse de actos que, si bien fueron realizados bajo una idéntica práctica o un mismo modo y bajo un mismo ambiente intimidatorio e idéntico ánimo por parte del autor, se desarrollaron a lo largo de muchos días y en lugares distintos.
4.- El apartado fáctico D la penetración forzada por vía anal es un delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del CP que ha de entender con autonomía propia respecto al anterior, sin integrarse en la continuidad.
Se trató de un acto único y muy diferente a los anteriores de introducción vaginal de dedos, éste además con un muy explícito ánimo libidinoso.
Hubo acto agresivo pues inmovilizó el acusado a Rosa llevando sus brazos por detrás en la cama, penetrándola analmente con especial daño tal como la testigo contó (defecó y sangró).
5.- El apartado H del factum sobre lo acontecido en la mañana del día 3 de enero de 2019 es un delito de amenazas graves del art. 169.2 CP, pues el introducir un arma en la boca de Rosa, un aparente revólver en cuyo tambor se introduce un cartucho y accionar el disparador, atascándose, supone el anuncio absolutamente presente de causar la muerte.
Es tan grave el hecho que si el arma hubiera sido encontrada y analizada como idónea o apta hubiera podido constituir un homicidio intentado de acuerdo con el art. 16 CP (frustrado por el atasco o el mal funcionamiento), más el hecho de desconocerse las características de aquella no le resta un alto poder intimidatorio, causante de verdadero terror.
Se dan todos los elementos del delito: 'el anuncio voluntario de un mal de alguna magnitud y seriedad que, efectuado con ánimo de perturbar la tranquilidad de la persona contra quien se dirige, sea objetivamente capaz o apta de originar una intimidación en ese sujeto pasivo del delito'.
Y su gravedad no admite duda, desde lo que supuso la realista escenificación de un acto de dar muerte.
6.- El apartado I del factum referido a la tarde día 3 de enero de 2019 constituye un delito de lesiones leves o maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP.
Las quemaduras ocasionadas, perfectamente objetivadas por el parte médico inicial y luego forenses, vistas por los testigos nada más tirase del coche Rosa, los golpes con la sierra, etc.., muestran actos explícitos de violencia extrema.
Solo el dato de que los forenses no evaluaran sobre la necesidad de tratamiento y la duración de la cura o sanidad (elemento normativo necesario para encuadrarlas bajo el art. 147 CP y de ahí al art. 148. 1º y 4º de la calificación inicial) ha significado que el fiscal haya calificado finalmente maltrato o lesiones como leves, y en su consecuencia relegarlo al art. 153.1 CP.
7.- El apartado J del factum referido al día 13 de enero supone un delito de amenazas graves del artículo 169.2 CP.
Se trató de un anuncio del acusado a Rosa de que la iba a matar cuando ésta iba conduciendo el coche, con el ademán de coger el machete de atrás para dar seriedad a su anuncio, tan serio para infundir temor que Rosa se arrojó del coche huyendo despavorida.
8. El apartado K del factum por la tenencia del machete de las notables dimensiones descritas en el mismo (50 cm. de hoja) constituye el delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del CP, por el hecho de que el acusado lo poseía con intención de usarlo (por más que la propiedad del mismo pudiera ser de su madre, como se dijo) y de hecho en el episodio descrito con la letra F en que Rosa se agarró a la barandilla de la acera y luego a los barrotes de la parcela de la vivienda para evitar que la metiera el acusado para dentro, lo esgrimió a modo amenazante de cortarle las manos.
En el episodio del día 13 lo mismo, hizo ademán de cogerlo cuando la amenazó de muerte en el coche.
A tenor del artículo 563 del Código Penal, las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del artículo 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los artículos 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador.
Por lo demás, el artículo 4.1 h del Reglamento de Armas, tras enumerar una serie de objetos claramente peligrosos, considera también armas prohibidas 'cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas (...)
Como refiere la reciente STS de 23 de nov. de 2021: 'La cuestión planteada había descartado que machetes y armas blancas similares fueran armas prohibidas siguiendo la senda interpretativa abierta por STC: 24/2004, pero todas ellas tienen en común que los acusados portaban consigo dichos instrumentos, pero no los habían utilizado. Así lo indica la STS 1057/2013, una primera conclusión a la que se puede llegar es que la cláusula residual del art. 4.h) del Reglamento de Armas no puede tener efecto expansivo sobre aquellos instrumentos que, con independencia de su carácter más o menos convencional y más o menos de peligroso en sí por sus características, no figurando expresamente relacionados en la norma, sean simplemente detentados por el individuo, sin confluir un uso peligroso de los mismos. Así lo impiden los principios de legalidad y taxatividad'.
Sin embargo, esa misma sentencia continúa diciendo: 'la potencialidad lesiva de un machete como el descrito en los hechos probados está fuera de toda duda. Sus dimensiones y, en particular, la envergadura de su hoja lo convierte en un instrumento objetivamente hábil para causar, mediante su uso, un grave daño a la integridad o incluso a la vida de terceros. Exige además el Tribunal Constitucional que la tenencia del arma o instrumento se produzca 'en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador'.
(...)
'El concepto de 'armas prohibidas' no puede hacer descansar exclusivamente en la voluntad del poder ejecutivo la delimitación del ámbito de lo punible. Lo que se ha llamado teoría de la esencialidad exige que, al menos, en sus líneas maestras sea el legislador penal quien realice la descripción de la conducta delictiva, aunque se valga de remisiones a normativa reglamentaria que completen los perfiles de la conducta penalmente sancionada ( STS 33/2015, de 3 de febrero).
La interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos 'instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse', por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo. En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 24/2004, de 24 de febrero).
9.- Todos los hechos anteriores excepto el de la letra K (tenencia de armas prohibidas) son constitutivos de un delito de trato degradante con menoscabo de la integridad moral del art. 173.1 CP recogiendo la peculiar crueldad y crudeza de las prácticas a la que el acusado sometió a la víctima.
Los matices muy particulares de cómo el acusado desarrolló ciertas amenazas o acto coactivos, tan explícitos y tan sobrados de necesidad que trascienden a cada uno de esos delitos, con humillación y cierto sadismo, como imputarle infidelidades para someterla a interrogatorios atada de pies y manos, con cinta en la boca, tras hacerla desnudar en época de frio (en una casa ocupada), arrojarla y tenerla en el suelo, echarle un cubo de agua, otro día el retorcimiento de la nariz, el juego de la ruleta rusa con un aparente arma con el cañón en su boca, los golpes con la linterna en la cabeza ante las respuestas, azotes con la correa del perro, imputarle relaciones sexuales con el animal, etc..., significan un evidente trato degradante, que es autónomo del delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP.
La doctrina ha considerado que las notas expresivas del trato degradante son las de humillación o envilecimiento y, en definitiva, la reducción de la persona a la categoría de cosa.
Solo alguno de los hechos, individualmente visto, sea por ej. el comportamiento del apartado B, o del apartado H o del apartado J, puede verse como el plus de trato degradante o humillante.
Por el hecho de que ese trato haya sido repetido tantas veces en las formas indicadas, no debe significar su absorción en el maltrato habitual del art. 173.2 CP, el cual no precisa que susu componentes tengan aquel plus especialmente denigratorio y lacerante para la dignidad de quien lo sufre.
Se puede maltratar de forma continua (lo que da para el art. 173.2 CP) y además humillar o mostrar cierto sadismo o deleite innecesario que aumente el menoscabo de la integridad moral de la pareja (y cumple con el art. 173.1 CP).
Así es, la STS de 21 de octubre de 2020 reconoce tal compatibilidad cuando indica que el propio párrafo primero del artículo 173.2 del Código Penal, in fine, preceptúa que las penas previstas para el delito de violencia familiar habitual se impondrán 'sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica', lo que supone que el tipo penal contempla esos bienes jurídicos, pero que la pena especifica que se establece en aquel precepto responde a una antijuridicidad distinta e independiente a la que se resulta sancionada en: los delitos contra a la vida o contra la integridad física (art. 138 y ss); los delitos contra la libertad (detención ilegal; amenazas; coacciones o agresiones sexuales); o en los delitos de menoscabo o humillación personal (delitos contra la intimidad; delito de trato degradante del art. 173.1; delitos contra el honor; o los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales garantizados por la constitución de los artículos 510 y ss Código Penal).
No habrá infracción del principio no bis in ídem.
10.- Y efectivamente, los mismos comportamientos indicados (excepto la letra K) constituyen un delito de maltrato habitual del art. 172.3 CP.
Como refiere la jurisprudencia, la habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, hay prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación ( SSTS 981/2013, de 23-12; 856/2014, de 26-12; 27/2019, de 24-1).
La STS de 20 de abril de 2015 indica 'la jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el art. 94 CP a efectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir a partir de la tercera acción violenta.
Ha ganado terreno y se ha consolidado en la doctrina de TS, la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un número, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
En el mismo sentido, la STS 981/2013, de 23 de dic., explica que 'lo relevante para la subsunción no es tanto el número de actos, en ocasiones difíciles de acreditar, como la creación de un estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas o en otro tipo de agresiones, o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a la estructura básica de la convivencia desde el respeto y la dignidad de la persona'.
Se dice que mediante el maltrato habitual el autor de estos delitos ejerce y pone de manifiesto el mensaje que pretendió trasladar a su compañera sentimental, mediante una subyugación psicológica que pone de manifiesto mediante el ejercicio de la violencia.
La situación de sometimiento y absoluta subyugación queda aquí bien expuesta en los diferentes apartados de los hechos probados.
El dato de que solo Rosa se viera empujada a romperla, tirándose del coche y pidiendo auxilio a la manera que lo hizo, ofrece una idea de su aterrado estado psicológico. Incluso cuando estaba protegida por los agentes, temía que el acusado se acercara a ella y le hiciera algo.
CUARTO.- De los delitos indicados es responsable en concepto de autor el procesado Carlos Antonio, por su participación personal, material y directa en la ejecución de los mismos, siendo de aplicación los arts. 27, 28, 61 y concordantes del CP.
QUINTO.- Concurren en el delito continuado de coacciones graves, en los dos de amenazas graves, el de los dos de agresión sexual y en el delito contra la integridad moral, las circunstancias agravantes de género del artículo 22.4ª del Código Penal y la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal.
La de género la apreciamos aun en los delitos contra la libertad sexual, pues se ha cometido ese tipo yendo más allá del sexo (que hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian los hombres de las mujeres) alcanzando a los aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos que la sociedad considera propios de mujeres o de hombres ( Convenio de Estambul, art. 3C), lo que aquí se produjo en esta pareja.
La del art. 23 CP no se oculta ni se ha puesto en duda la condición de pareja entre Carlos Antonio e Rosa.
SEXTO.- En cuanto a las penas a imponer:
1.- Por el primer delito continuado de coacciones graves a la pena de dos años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cuatro ( art. 57 CP).
2.- Por el segundo delito, de lesiones leves o maltrato leve en el ámbito de la violencia de género a la pena de 9 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cuatro años ( art. 57 CP).
3.- Por el tercer delito, el continuado de agresión sexual con las agravantes indicadas a la pena de 11 años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 16 años ( Art. 57 CP), libertad vigilada por tiempo de 10 años ( Art. 192 CP).
4.- Por el cuarto delito, el delito de agresión sexual, a la pena de 9 años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 16 años ( art. 57 CP), libertad vigilada por tiempo de 10 años ( art. 192 CP).
5.- El quinto delito, el primero de amenazas graves, con las agravantes indicadas, a la pena de un año y cuatro meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cuatro años ( art. 57 CP).
6.- El sexto delito, el de lesiones en el ámbito de la violencia de género, la pena de 1 año de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, superior a la pena de prisión ( art. 57 CP) y costas.
7.- El séptimo delito, el segundo de amenazas graves a la pena de un año y cuatro meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cuatro años ( art. 57 CP).
8.- Por el séptimo delito, el de tenencia de armas prohibidas, a la pena de un año de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso del machete.
9.- Por el octavo delito, el de trato degradante con menoscabo de la integridad moral, concurriendo las agravantes indicadas, a la pena de la pena de un año y cuatro meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de D'. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cuatro años ( art. 57 CP).
10.- Por el décimo delito, el de maltrato habitual la pena de dos años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de doña Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, superior a la pena de prisión ( art. 57 CP) y costas.
SÉPTIMO.- En materia de responsabilidad, el acusado indemnizará a doña Rosa en la cantidad de 900 euros por las secuelas físicas, y 70.000 euros por el daño moral irrogado por el acusado, a modo de reparación o compensación. Sabido es que el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probado cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico' ( SS.T.S., Sala Segunda, de 5 de marzo de 1991, Pte. Excmo. Sr. Ruiz Vadillo; y de 7 de julio de 1992, Pte. Excmo. Sr. Ruiz Vadillo); '...es preciso que, en la narración histórica de la sentencia de instancia, consten los datos precisos para la evaluación o cálculo de tales daños; pero cuando se trate de ciertas infracciones que generan daños morales 'stricto sensu', puede bastar la mera perpetración del delito y la plasmación de sus consecuencias, con tal de que, el daño dicho, haya sido producido, natural e inherentemente, por la infracción, debiéndose, en tales supuestos, cuantificar, el referido daño, de modo prudencial y sin necesidad de sujetar, el arbitrio judicial, a pauta, base o condicionamiento de clase alguna...' ( S.T.S., Sala Segunda, de 29 de junio de 1987, Pte. Excmo. Sr. Vivas Marzal); '...
En este particular caso donde queda descrito un verdadero calvario en un tratamiento sevicioso y cruel por parte del acusado, entendemos prudente bajo criterios estimativos -como no podía ser de otra forma y aunque sea siempre opinable- el fijar la cantidad indicada.
OCTAVO.- El acusado debe abonar el pago de las costas en 10/15 partes, declarando de oficio 5/15 partes de las mismas, incluyendo en la misma proporción las de la acusación particular.
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Antonio como responsable penal en concepto de autor, de los siguientes delitos:
1.- De un delito continuado de coacciones graves ya definido, concurriendo las agravantes de género y de parentesco, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cuatro ( art. 57 CP).
2.- De un delito de maltrato leve ya definido a la pena de habitual la pena de nueve meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de doña Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, superior a la pena de prisión ( art. 57 CP) y costas.
3.- De un delito continuado de agresión sexual ya definido y concurriendo las agravantes de género y de parentesco a la pena de 11 años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 16 años ( Art. 57 CP), libertad vigilada por tiempo de 10 años ( Art. 192 CP).
4.- El apartado D constituye un delito de agresión sexual ya definido y concurriendo las agravantes de género y de parentesco a la pena de nueve años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 16 años ( Art. 57 CP), libertad vigilada por tiempo de 10 años ( Art. 192 CP).
5.- Por el delito de amenazas graves ya definido y con las agravantes de género y de parentesco, a la pena de un año y cuatro meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cuatro años ( art. 57 CP).
6.- Por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido a la pena de 1 año de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, superior a la pena de prisión ( art. 57 CP) y costas.
7.- Por un segundo delito de amenazas graves ya definido concurriendo las agravantes de género y de parentesco, a la pena de un año y cuatro meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cuatro años ( art. 57 CP).
8.- Por el delito de tenencia de armas prohibidas ya definido, a la pena de un año de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso del machete.
9.- Por el delito de trato degradante con menoscabo de la integridad moral, ya definido, concurriendo las agravantes de género y de parentesco, a la pena de la pena de un año y cuatro meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cuatro años ( art. 57 CP).
10.- Por un delito de maltrato habitual a la pena de dos años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de doña Rosa, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, superior a la pena de prisión ( art. 57 CP) y costas.
Se condena al procesado a indemnizar a Dª. Rosa en la cantidad de 900 € por las lesiones físicas y en la cantidad de 70.000 € por el perjuicio moral causado, con los intereses del art. 576 LEC.
Se abona al acusado el tiempo transcurrido en situación de prisión provisional.
Se mantienen las medidas cautelares adoptadas en la presente causa, sin perjuicio de la decisión que pueda corresponder en caso de ser recurrida la sentencia.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formalizándose ante esta Audiencia, por los motivos que contiene el artículo 846 ter de la L.E.Crim, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.
Voto
QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
Como es sabido, la jurisprudencia ha construido un cuerpo de doctrina netamente consolidado sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo. En él se parte del entendimiento de que el juicio de credibilidad de los testimonios de las víctimas no se puede hacer desde una perspectiva exclusivamente subjetiva, sino que es necesario que dichos testimonios estén revestidos de una serie de notas o requisitos que permitan que se les pueda atribuir la condición de prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia de la que se beneficia toda persona acusada en un proceso penal. No se trata con ello de cuestionar de entrada la credibilidad de las víctimas, sino de establecer razonables cautelas con las que garantizar la efectividad del derecho a la presunción de inocencia, y con las que limitar las posibilidades del error judicial frente a medios de prueba personales que pueden tener un alto grado de falibilidad (incluso cuando se actúa de buena fe, no ya sólo cuando se actúa no de buena fe sino por virtud de un móvil o motivo espurio). Se trata de pautas de valoración probatoria tan elementales como razonables, imprescindibles para evitar que todo se reduzca a la valoración del testimonio desde una perspectiva exclusivamente subjetiva; perspectiva exclusivamente subjetiva con la que la presunción de inocencia se diluye, especialmente si el juzgador no reprime la natural tendencia a empatizar con la víctima, y le confiere a esta una credibilidad reforzada por su condición de víctima, o es esta condición la que considera que la releva de tener que hacer pasar su testimonio por otros filtros de valoración crítica.
Pues bien, entre esos requisitos está la exigencia de verosimilitud del testimonio de la víctima; esto es, la exigencia de que la versión de la víctima sea en sí misma verosímil, coherente, y contenga elementos corroboradores de ella. Cuando menos, debe exigirse que la versión ofrecida por la víctima se encuentre asociada a un contexto que proporcione una explicación racionalmente asumible sobre el comportamiento de las personas implicadas en el mismo.
Esta valoración debe hacerse a la luz de la razón y de las reglas de experiencia. Y aunque hay que actuar con cautela a la hora de determinar cuál hubiera sido el comportamiento esperable (atendiendo a la lógica y a la experiencia común) en un determinado contexto (porque siempre caben actuaciones que, en función de las circunstancias del caso y de las personas implicadas, se puedan salir de esos patrones acerca de lo esperable), no se puede prescindir del indispensable test de verosimilitud.
En el caso que nos ocupa, la versión de la sra. Leandro sobre todos los continuados y constantes comportamientos delictivos graves supuestamente cometidos con anterioridad al día 13 de enero de 2020, no nos resulta verosímil.
No nos resulta verosímil en sí misma considerada. Y no nos resulta verosímil atendiendo a las propias circunstancias de la denunciante y del acusado.
No nos parece verosímil el relato de las constantes y gravísimas agresiones contra la integridad física, contra la libertad sexual, contra la integridad moral y contra la libertad, durante más de tres meses; especialmente tratándose la sra. Leandro de una persona que no parece fácilmente sojuzgable, atendidas las circunstancias que sobre ella conocemos. Se trata de una persona de más de cuarenta años, casada y con un hijo de la edad del acusado, que no tuvo problema alguno en romper su matrimonio cuando lo consideró conveniente a raíz de iniciar su relación con el acusado. Se trata de una persona que no parece que tenga problemas o límites para autodeterminarse a nivel sexual ly sentimental o afectivo en la forma que crea conveniente en cada momento (al menos en este momento de su vida), y por ello no parece que se pueda tratar de una persona fácilmente sojuzgable. Aunque la testigo intentó presentar su situación como la de una persona que se estaba separando de su cónyuge, el sr. Leandro negó que esto fuera así. Este dijo que se encontró con una situación consumada a su vuelta de un viaje de Rumanía; y que no recibió explicación alguna de su esposa, con la que consiguió contactar a través del acusado, localizando el teléfono de este en las facturas de teléfono.
No nos resulta mínimamente verosímil su pretendido estado de completa sumisión al acusado, y sin reacción posible, durante varios meses, ante las repetidas agresiones y vejaciones sexuales, agresiones físicas y privaciones de libertad que contiene su relato.
A nuestro juicio, surgen no pocas dudas acerca de que las relaciones sexuales por las que se formula acusación no fueran consentidas. Repasando la denuncia y las declaraciones de la denunciante, el relato que ofrece contiene a nuestro juicio incongruencias, y sucesivas manifestaciones que nos resultan difícilmente armonizables entre sí en términos de verosimilitud.
En su denuncia la denunciante refirió que todo comenzó a finales de septiembre (después de que se hubiera ido a vivir con Carlos Antonio a mediados de septiembre), cuando una noche el acusado la desnudó, la amordazó con cinta americana, y la ató de pies y manos (estas a la espalda), y le golpeó con una correa por todo el cuerpo, dejándola tirada en el suelo toda la noche. En su declaración sumarial precisó que esa primera agresión hubo de tener lugar entre el 23 y el 27 de septiembre. Nada dijo Rosa entonces, ni cuando en la noche del 29 de septiembre de 2019 la policía practicó con ellos diligencias por el hecho de ir conduciendo Carlos Antonio sin carnet el vehículo en el que ambos viajaban (así consta a los folios 52 y s.s. del T. II del rollo del juicio oral). A los pocos días habría tenido lugar la penetración por vía anal, en la que ella habría dejado de resistirse por haber llegado a temer por su vida como consecuencia de que el acusado le retorciera el brazo y el cuello.
En su denuncia la denunciante llegó a decir que la relación a diario con Carlos Antonio era buena, y que no discutían mucho (aunque este tenía repentinos cambios de humor y se ponía como loco). Sin embargo, a continuación dice que Carlos Antonio la tenía controlada siempre (y que incluso le compró un 'reloj espía' -que no sabemos exactamente qué sea, porque no lo ha explicado ni lo ha aportado-), y que era habitual que Carlos Antonio la atara para dormir (llegó a decir 'que últimamente la ataba por las noches, pues decía que se follaba al perro por la noche'; y que desde el 3 de enero de 2020 al 10 de 2020 la había tenido atada en casa con cinta americana), así como que le metía el dedo todas las mañanas en la vagina para comprobar si su sexo estaba húmedo.
En su declaración judicial explicó que en la primera agresión (entre el 23 y el 27 de septiembre) la tuvo tirada en el suelo atada de pies y manos, hasta las seis de la mañana, en que fue desatada para que pudiera ir a trabajar, yéndose a trabajar ella sola. Dijo que desde ese día Carlos Antonio le metía el dedo en la vagina en cualquier lugar y en cualquier momento (precisó que esto ocurrió todos los días desde finales de septiembre al 13 de enero de 2020).
También dijo que desde aquel día Carlos Antonio decidió que ella no fuera a ningún sitio sola, y que incluso la obligaba a permanecer encerrada en el coche durante todo el turno de trabajo de tarde de él (de las 14:00 a las 22:00 horas). ·Nos preguntamos cómo en algún momento de la denuncia la denunciante pudo decir que 'la relación a diario era buena', a pesar de las repetidas agresiones y vejaciones (incluidas las constantes detenciones ilegales), y de las presuntas amenazas por virtud de las cuales la denunciante supuestamente lo toleraba todo. Si la situación era la que describe la denunciante, y ella se veía forzada por las serias amenazas de él, no entendemos que pudiera llegar a decir que 'la relación a diario era buena'.
El acusado reconoció (tanto en su primera declaración judicial, como en el plenario), que en una ocasión le metió el dedo en la vagina a su pareja, ante la sospecha de que Rosa había tenido una relación en el trabajo. Declaró que Rosa se prestó a ello. Y la denunciante reconoció (al folio 78) que se prestaba a ello (según ella, todos los días, en cualquier momento y lugar) debido a las amenazas que sufría.
Entendemos que debe reputarse probado que la denunciante aceptaba dichas prácticas; sin que por el contrario nos resulte verosímil el clima de intimidación y sojuzgamiento permanente con el que la denunciante pretende explicar su sometimiento a esas prácticas, y a todo lo demás. Y qué decir del supuesto estado de detención ilegal permanente o cuasipermanente, pero a tiempo parcial.
No se ha intervenido la cinta americana que el acusado supuestamente tenía siempre a mano para atar de pies y manos a la denunciante por las noches, y también para amordazarla en algunas ocasiones. La situación que refiere la denunciante es tan degradante y torturante, que resulta difícil de aceptar que tal situación pudiera ser aceptada por aquella de haberse producido.
El capítulo de las supuestas detenciones ilegales cuando el acusado dejaba a la denunciante encerrada en el coche durante todo el turno de tarde (ocho horas) de aquel, resulta especialmente chocante y difícil de aceptar. Y, desde luego, las especificaciones que al respecto hizo la testigo tanto en la declaración sumarial como en el plenario, no solo no han sido corroboradas en medida alguna, sino que algunas de las especificaciones realizadas a la hora de intentar explicar cómo quedaba encerrada, han sido desvirtuadas. Explicó la testigo que Carlos Antonio cerraba todas las puertas, y tan solo un poco bajadas las ventanas, pero que el vehículo quedaba bloqueado en los términos en que lo dejaba Carlos Antonio (el cual se llevaba consigo el mando del vehículo), sin que ella pudiera salir, ya que las ventanas 'se suben y bajan con sistema eléctrico'. Sin embargo, y tal y como puso de relieve el letrado de la defensa, a los folios 241 y s.s. figura la diligencia de inspección del vehículo, con las fotografías del mismo, pudiendo apreciarse en algunas de ellas (la 10 y la 17) que las ventanas se suben y se bajan con manivelas accionadas manualmente.
Tampoco es fácil de armonizar este supuesto estado de dominación y terror con las sucesivas escapadas a un hotel por parte de la pareja en distintos días de diciembre y enero. En particular, cuesta aceptar la última escapada de hotel (del día 10 al 11 de enero de 2020) unos días después de todo lo que la denunciante dijo que pasó el día 3 de enero de 2020, y de permanecer supuestamente atada todas las noches desde ese día. Al folio 42 del T.II del rollo del juicio oral consta la información del hotel en el que pernoctaron 10 noches entre el 9 de diciembre de 2019 y el 11 de enero de 2020, figurando la propia Rosa como la persona que contrató la reserva en varias ocasiones.
No solo no existe corroboración alguna por parte de terceras personas acerca de la situación vivida por la denunciante, sino que tampoco existe corroboración en relación con aquellas concretas ocasiones que la denunciante en su día dijo que habían sido presenciadas por terceras personas (ni de la agresión de noviembre supuestamente presenciada por unos vecinos, y en la que una vecina le habría dicho a la denunciante que se fuera de allí; sobre lo ocurrido el 22 de diciembre de 2019, el conocido como ' Leoncio' no lo cuenta como refirió la denunciante; no ha intervenido la tal ' Natividad' de la fábrica, que la denunciante dijo en su declaración judicial que conocía lo que ocurría en la fábrica; los testigos familiares de Carlos Antonio realizan un relato de lo ocurrido en la noche de fin de año muy distinto del ofrecido por la denunciante).
Tampoco ha quedado acreditado que el acusado sufra alguna enfermedad o anomalía psíquica o mental que permita conferir verosimilitud al comportamiento denunciado por la denunciante. Después de la asistencia en urgencias del día 22 de junio de 2013 (cuando estaba en el Centro de menores DIRECCION002 de DIRECCION004), no consta tratamiento psiquiátrico claro y definido alguno, y tan solo consta el diagnóstico (tan frecuente en estos tiempos) de DIRECCION005 con DIRECCION001 (folios 181 a 188). Al folio 99 consta el informe de la médico forense que lo reconoció tras la detención, sin que aprecie nada fuera de los parámetros de la normalidad para población y grupo. No se ha detectado trastorno alguno compatible con esa celopatía intensa y patológica que refirió la denunciante. Según los médicos forenses (en el acto del juicio), una celopatía tan intensa tan solo es propia de un trastorno psíquico o mental que tenía que haber aflorado o haberse puesto de manifiesto en alguno de los sucesivos reconocimientos a que ha sido sometido.
Al folio 382 consta el informe del centro penitenciario, de 31 de marzo de 2020, en el que se indica que el acusado no ha recibido tratamiento farmacológico alguno de carácter psiquiátrico.
A los folios 406 y s.s., 428, 485 y 493, consta que se hizo seguimiento por un apunte de trastorno disocial realizado tras una visita a urgencias el 10 de abril de 2017. Pero ese seguimiento no tuvo continuidad, pues tras ser atendido el paciente en una ocasión en la USM, aquel abandonó el tratamiento. Tras examinar los médicos forenses todo el expediente médico del acusado, al folio 495 tan solo pudieran informar (folio 495) que el acusado había sido diagnosticado de DIRECCION006, de DIRECCION003 (con la base ya apuntada), 'rasgos' de personalidad clúster B, y de consumo de THC ocasional.
Tampoco es recognoscible esa celopatía intensamente patológica en la imagen del acusado que ofreció una antigua novia suya que intervino en el plenario (testigo sobre cuya condición parece que no procede dudar, ya que la misma dijo que había llegado a ponerse en contacto con la denunciante, sin que esto fuera negado o cuestionado en momento alguno por la acusación particular). Nos referimos a Cecilia.
Con respecto a los vídeos de contenido sexual grabados por la pareja, parece que debe reputarse que existieron. Aunque finalmente no han quedado unidos a las actuaciones por causas imputables a la defensa. Tras una primera solicitud ante el órgano de enjuiciamiento en el trámite de los arts. 622 y s.s. de la L.E.Crim, antes de la revocación del auto de conclusión del sumario, luego se solicitó dicha prueba en el escrito de defensa, pero solicitando su aportación 'al acto del juicio', indicándose en el auto de admisión de pruebas de 23 de junio de 2021 que tenía que haberse aportado en aquel momento, sin estar justificada la reserva de aportarlos en el plenario pues ello impedía 'verificar su pertinencia', y sin que luego se insistiera en aportarlos con anterioridad al acto del juicio (al objeto de posibilitar el debido control y contradicción sobre la autenticidad de los mismos). Pero, según decíamos, parece que debe reputarse que existieron, puesto que, ante la primera propuesta sobre ellos hecha por la defensa, la acusación particular presentó un escrito (folio 39 T.I rollo del juicio oral), en el que parecía que reconocía su existencia, aduciendo, en relación con ellos, que había veces en que las relaciones sexuales fueron consentidas, y otras no. En el plenario negó que existieran; y tan solo parece que apuntó la posibilidad de que el acusado hubiera hecho algún vídeo en una ocasión en que le dio a fumar un porro, y dijo no recordar lo que había pasado después.
Creemos que tenía que haberse aclarado convenientemente hasta cuándo habría habido relaciones sexuales consentidas; porque, si normalmente hubo relaciones sexuales plenamente consentidas, en el contexto de una relación afectiva normalizada y lúdica, cuesta que esto pudiera producirse en un contexto también de los constantes ataques a la integridad física y moral, y a la libertad, de la denunciante, referidos por esta y por las acusaciones. No resulta fácil, por inverosímil, armonizar o hacer compatibles al mismo tiempo dichos dos contextos, ni de admitir el contexto de la relación afectiva normalizada y lúdica después de que se hubieran producido las primeras agresiones y malos tratos referidos por la denunciante.
Las lesiones y signos de lesiones que presentaba la acusada cuando fue reconocida el día 13 de enero de 2020 (folios 40 y s.s., 80 y s.s.), y por la médico forense el día 15 de enero (folio 101), no nos resultan un elemento corroborador de suficiente entidad que despeje y neutralice las dudas que suscitan las imputaciones más importantes de la versión de la denunciante. Son lesiones de escasa entidad, que pudieran ser constitutivas del delito de maltrato, del art. 153 del Código Penal.
En definitiva, las dudas que nos suscita el testimonio de la denunciante deberían haberse traducido, en nuestra opinión, en la absolución por los delitos de agresiones sexuales, de detención ilegal, y por los delitos contra la integridad moral y de maltrato habitual.
La condena tenía que haberse circunscrito, a nuestro entender, a las amenazas graves desencadenantes del incidente que motivó la incoación de la causa, reconocidas por el acusado, y corroboradas por la reacción que tuvo la denunciante, al delito del art. 153 del Código Penal y del delito de tenencia ilícita de armas.
En Castellón de la Plana, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
