Última revisión
14/06/2005
Sentencia Penal Nº 392/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 14 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 392/2005
Núm. Cendoj: 03014370022005100264
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2010
Núm. Roj: SAP A 2010/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 192-05
JUICIO DE FALTAS Nº 212-05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Nº 5 DE BENIDORM
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 392-05
En Alicante a catorce de junio de dos mil cinco.
El Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda de los Cobos, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Nº 5 De Benidorm, en juicio de faltas nº 212-05 sobre lesiones, habiendo actuado como parte apelante Alfredo .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, del tenor literal siguiente: Que sobre las 16:00 horas del día 22 de septiembre de 2004 y debido a una discusión de tráfico, Jose María golpeó con un martillo en la cabeza a Alfredo causándole lesiones consistentes en herida en forma de "u" invertida en región frontal izquierda y traumatismo craneoencefálico y hematoma en ojo izquierdo, de las que tardará en curar doce días, con uno solo de incapacidad para sus ocupaciones habituales y habiendo precisando una primera asistencia facultativa..HECHOS PROBADOS que se: aceptan los de la resolución recurrida, añadiendo "el perjudicado sufre como secuela una cicatriz en zona frontal del cráneo".
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SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: Que debo condenar y condeno a Jose María como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, totalizando la cantidad de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de quince días de arresto , debiendo indemnizar a Alfredo en la cantidad de 390 euros por las lesiones, intereses y costas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Alfredo se interpuso el presente recurso alegando infracción de precepto legal (sin concretar).
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 192-05, en el que se dicta esta Resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso impugna el recurrente el pronunciamiento de la Sentencia de instancia en materia de responsabilidad civil.
Se argumenta que el menoscabo físico sufrido por el perjudicado le ha ocasionado un daño mayor que el admitido por el Juez a quo. En concreto, se impugna la decisión de cuantificar la indemnización en atención al informa emitido por el Médico Forense, que no es un parte de sanidad, sino una mera previsión de sanidad en el que , atendiendo a las lesiones sufridas, se informa de la evolución previsible del daño, y el tiempo normal de curación.
El motivo debe prosperar ya que el daño a indemnizar es el efectivamente sufrido , por lo que sí al dictar Sentencia se carece de los datos necesarios para determinar la compensación adecuada, deberá diferirse esta cuestión a la fase de ejecución.
Establece el artículo 115 del Código Penal, que en la Sentencia debe establecerse las bases de determinación del daño y de la indemnización correspondiente, pudiendo diferir la fijación del quantum a la fase de ejecución de Sentencia. Una reiterada Jurisprudencia ha perfilado los supuestos en que resulta posible dilatar a un incidente en fase de ejecución la concreción de la indemnización a percibir por el perjudicado, estimando que se trata de supuestos en que no es posible la cuantificación en Sentencia, en la que únicamente pudieron establecerse las bases para el cálculo posterior. En este sentido cabe recordar la ST.S. de 16 de febrero de 1993, al manifestar que: "el Proyecto de Código Penal, en trámite de discusión parlamentaria, preceptúa literalmente en el art. 117 que los Jueces y Tribunales , al determinar la responsabilidad civil establecerán razonadamente en la Sentencia las bases en las que se funde la cuantía de la indemnización, pudiendo concretarla en la misma Sentencia o -en ejecución-; y esta tendencia, bien definida, ha de ser relacionada con el art. 360 Ley de Enjuiciamiento Civil; supletoria en muchos aspectos de la Ley de trámites penales, que permite la demostración cuantitativa de daños y perjuicios en período de ejecución de Sentencia -sólo en el caso de o ser posible su determinación o cuantificación en ella-. A ello no empece el texto del art. 742 LECr , puesto que la exigencia de dar respuesta a las responsabilidades civiles reclamadas se cumple con la fijación de bases para la determinación del quantum, en el caso de ser imposible su cuantificación en la Sentencia.". En los mismos términos se pronuncia la S.T.S. de 19 de junio de 1990. En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a esta materia el artículo 219, en términos similares al artículo 360 del texto derogado.
Por tanto, no es potestad de la parte el reclamar la reparación del daño consecuencia del siniestro acreditando su concreto importe en el plenario, o dilatar esta cuestión a la fase de ejecución de Sentencia. En aquéllos supuestos, en que por sus especiales características no es posible la determinación de la indemnización en el plenario, como es el caso , resultará procedente dilatar esta cuestión a la fase de ejecución, si bien, estableciendo en Sentencia las bases del cálculo.
Por todo ello, la Sentencia debe limitarse a la descripción del daño sufrido , incluyendo la cicatriz en la zona frontal, que se recoge en el informe del Médico Forense, y que no se refleja en la relación de hechos probados de la resolución recurrida, debiendo determinarse en ejecución de Sentencia el tiempo real de curación, y las consecuencias para el normal desempeño por el perjudicado de sus ocupaciones habituales.
SEGUNDO.- Como segundo motivo impugna el recurrente la calificación como falta de los hechos enjuiciados , por estimar que debieron incardinarse en el delito de lesiones.
Considero que, caso de prosperar, la solicitud del recurrente supondría una manifiesta infracción del principio acusatorio.
A pesar de la omisión del mismo en el artículo 24 de la Constitución, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional vienen reiterando que constituye una exigencia constitucional en el proceso penal, que guarda una estrecha relación con el Derecho a ser informado de la acusación. El tener un conocimiento preciso de la acusación formulada resulta esencial para delimitar el ámbito del proceso, para establecer la necesaria correlación entre acusación y condena y, en definitiva , para que la sentencia pueda calificarse de congruente. El debate procesal vincula al Juzgador que no puede excederse de los términos en que se formula la acusación, o apreciar hechos que no han sido objeto de consideración por la misma y sobre los cuales no ha sido posible plantear la defensa. Esta doctrina se refleja en las SST.C. 11/92, 358/93, 161/94 y 95/95, entre otras; o en las S.S.T.S. de 26 de octubre de 2001, 11 de junio de 2002, y 22 de enero, 13 de junio y 21 de julio de 2003.
Dada la naturaleza del juicio de faltas donde priman los principios de oralidad , concentración y sumariedad, se produce una cierta flexibilización de la doctrina expuesta, resultando necesario que la petición de condena se exteriorice, sin formalismo, pero debiendo ser suficiente para que el acusado la conozca y pueda rebatirla, resultando de todo punto inadmisible la acusación tácita. Afirma la S.T.C. 56/94 que: "Este Tribunal Constitucional ha dicho reiteradamente que el principio acusatorio debe inspirar el procedimiento en los juicios sobre faltas; que dicho principio exige una acusación y el derecho del inculpado a conocerla; que tal cosa resultaría imposible si la acusación se realizase, confundiendo acusación y condena en la Sentencia, pues en tal caso la indefensión resultaría absoluta; que no cabe admitir la acusación implícita, o presumir que ha habido acusación porque haya habido condena; que la acusación debe ser , por tanto, previa, cierta y expresa; que la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla, pero asimismo ha dicho que el Derecho a ser informado de la acusación, se satisface siempre que , cualquiera que sea la fórmula, aquélla llegue a conocimiento del inculpado". La misma doctrina se refleja en las S.S.T.C. 53/89, 182/91, 11/92, 358/93, 115/94 , entre otras muchas.
En este caso, tras el análisis del informe del Médico Forense se acordó la incoación de juicio de faltas, decisión que no fue impugnada. El denunciado fue citado a Juicio de Faltas, solicitándose su condena en aplicación del artículo 617.1 del Código Penal. Por tanto, a dicho ámbito debe circunscribirse el marco punitivo so pena , de una manifiesta violación de los Derechos del acusado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que debo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Alfredo contra Sentencia de 29 de septiembre de 2004 que se ratifica salvo su pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. En este ámbito deberá determinarse en ejecución de Sentencia el tiempo de curación de las lesiones inferidas a Alfredo, y su repercusión en su actividad habitual. Asimismo deberá valorarse la secuela consistente en cicatriz en la zona frontal. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

