Sentencia Penal Nº 392/20...re de 2009

Última revisión
29/09/2009

Sentencia Penal Nº 392/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 167/2009 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 392/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100501

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11572


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 167/2009

JUICIO RAPIDO Nº 250/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

S E N T E N C I A nº 392/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 29 de septiembre de 2009.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Feliciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 20 de enero de 2009, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2009 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Sobre las 11 horas del dia 23 de febrero de 2007, Feliciano , mayor de edad, sin antecedentes penales, con ordinal informático NUM000 , en situación irregular en España, cuando se encontraba en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , de esta capital, discutió con el también inquilino, Santos , por motivos de una deuda económica existente entre ellos, y en un momento determinado, cogió un cuchillo de la cocina abalanzándose sobre Santos con la intención de menoscabar su integridad física, produciéndole un corte en la mano derecha para cuya sanidad ha precisado dos puntos de sutura, tardando 10 dias en curar, sin impedimento, y quedándole una cicatriz de 1 cm. en cara palmar del dedo pulgar de la mano derecha."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Feliciano como autor responsable de un delito de lesiones con uso de arma a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e indemnizará a Santos , en 300 euros por las lesiones y en 150 euros por las secuelas, cantidad que devengará los intereses que establezca la Ley de Enjuiciamiento Civil."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procurador Dª. Aranzazu Fernández Pérez, en representación del condenado en la instancia Feliciano , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha de 21 de mayo de 2009, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose día para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 28 de septiembre de 2009 .

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, e infracción del principio de presunción de inocencia, por haberse otorgado mayor credibilidad a las declaraciones de la testigo de cargo que a las proporcionadas por el acusado, por lo que se dice se vulnera el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

A tenor de lo dicho, revisadas las actuaciones y visionado el DVD en que consta grabada el acta del juicio oral, no puede afirmarse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber atribuido plena credibilidad al lesionado Santos , quien es concluyente al reseñar como el acusado le lanza un golpe con el cuchillo que le alcanza en la mano ocasionándole las lesiones que sufrió. Ello es así en cuanto la declaración de los testigos perjudicados puede resultar suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2000 " Tanto la doctrina del TC. (STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (SS. 16 y 17.1.91, 20.4.97, 1350/98 de 11.11 ), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93, y de 15.4 y 23.10.96) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c)corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones." Matizando la sentencia del Tribunal Supremo nº 998/2007, de 28 de noviembre , como ese Alto tribunal no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente. Simplemente se han señalado pautas de valoración que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos. Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas especialmente interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente. Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo y consiguientemente, establecer la superación de la presunción de inocencia.

Requisitos todos ellos que el juez a quo atribuye a la victima de la agresión otorgándole plena credibilidad, y a cuyo criterio ha de estarse por cuanto dicho juez es quien ha gozado de la inmediación, oralidad y contradicción, para valorar las declaraciones vertidas en el acto del juicio, no apareciendo la misma como irracional ni arbitraria. Máxime cuando su versión se ve ratificada por el testigo Alfonso , quien es igualmente concluyente al referir como el acusado portando el cuchillo y en un estado altamente agresivo, diciendo que iba a matar a alguien, lanzó una puñalada a Santos y de cómo este al protegerse resultó alcanzado en su mano, sufriendo las lesiones que se refieren en el parte médico, no pudiendo ser mas expresivo cuando gesticula como se lanza el brazo con el arma cuando se causan las lesiones, debiendo recordarse como es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad (SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). Declaraciones testificales que se ven ratificadas por el parte médico de asistencia emitido el mismo día de los hechos por Area 11 de Atención Primaria , en el que se hace constar como Santos fue asistido el mismo día de los hechos de lesiones compatibles en un todo con la agresión que por éste se relata; e incluso por las vertidas por propio acusado, quien refiere como el día de los hechos mantuvo una discusión con el lesionado portando un cuchillo, si bien en su legítimo derecho de defensa, niega haber lanzado golpe alguno contra el lesionado, justificando el corte que este sufre en la mano en un intento del propio Santos de quitarle el cuchillo, lo que es plenamente desvirtuado por los testigos.

En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba plena testifical directa que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia (SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93 )". En la misma línea enseña TS 2ª, S 03-11-2000 que"la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio "in dubio pro reo", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia."

SEGUNDO.- Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba por no apreciarse la concurrencia en el acusado de la eximente de embriaguez del artículo 20-2 del Código Penal, o la eximente incompleta del nº1 del artículo 21, ó la atenuante simple del nº 2 del artículo 21 del código punitivo.

Enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 886/2002, de 17 de mayo , que con arreglo al Código Penal de 1995 , la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, determina el rechazo de la pretensión del recurrente, dado que de lo actuado lo único que consta es que el acusado había consumido bebidas alcohólicas, sin que aporte mas dato sobre dicho consumo en el acto de la vista, pues ni tan siquiera el acusado refiere que bebida es la que había consumido ni la cantidad; y el agente de policía no recuerda que el acusado se encontrara borracho, y el testigo Darwin dice que estaba poco bebido, a ello a de adicionarse que el acusado que es detenido el mismo día de los hechos en momento alguno solicitó ser examinado por un médico, ni tan siquiera su letrada defensora así lo solicito cuando se le toma declaración en dependencias policiales. Es por ello que resulta inviable aplicar la eximente completa ni la incompleta del nº 1 del artículo 21 , ni tan siquiera la atenuante simple del artículo 21-2 del Código Penal , pues no debe olvidarse que es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo (Sentencias T.S de 11-10-01, 25-4-01 etc). Como no debe olvidarse que esta carga probatoria de la embriaguez le incumbía a la defensa, que no a la acusación, pues como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

TERCERO.- Se impugna finalmente la sentencia de instancia en su aspecto civil porque al entender del recurrente que es improcedente otorgar indemnización alguna por secuelas al no quedar acreditadas éstas, dado que en el informe médico emitido el mismo día de los hechos por el centro de atención primaria se hace constar que el lesionado ya presentaba una cicatriz previa en esa mano, por lo que estima que no existe prueba de que la cicatriz que diagnostica el Médico Forense como secuela sea como consecuencia del corte ocasionado el día de autos.

Este motivo de recurso igualmente ha de perecer en tanto el informe del Médico Forense, habiendo examinado el perito forense directamente al lesionado así como la documentación médica unida a los autos, es claro en cuanto a la existencia de la cicatriz, lo que descarta un posible error en su emisión. Amen de que es un hecho notorio que un corte en la mano que precisa de puntos de sutura para su curación tiene necesariamente que dejar la correspondiente cicatriz de mayor o menor entidad.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador Dª. Aranzazu Fernández Pérez, en representación del condenado en la instancia Feliciano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 20 de enero de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CPONFIRMA y CONFIRMANOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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