Sentencia Penal Nº 392/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 392/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1276/2012 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 392/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100566

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00392/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

Órgano de Procedencia: XULGADO DE MENORES Nº 1 A CORUÑA

Proc. Origen: 000112/2012

ROLLO APELACION SENTENCIA MENORES 1276/12-T

SENTENCIA Nº 392

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA

En A Coruña, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1276/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Xulgado Menores de A Coruña, en el Expediente Núm.: 112/12, seguidas de oficio por un delito de robo con fuerza en las cosas, figurando como apelante el acusado Samuel , defendido por la letrada Sra. Mª Carmen Martínez Campos, y como apelado el MINISTERIO FICAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO .

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 16-08-12, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como sigue " FALLO: Imponer al menor Samuel la medida de doce meses de internamiento en un centro semiabierto de los cuales serán de efectivo internamiento y tres de libertad vigilada, para que en un entorno normativizado asimile pautas de conducta eliminando los factores de riesgo que le rodean, tome conciencia de su situación y adopte cambios personales, formativos y de actitud que le ayuden a normalizar su vida. Con imposición de costas".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal del menor, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 05-09-2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 21-09-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se designó ponente y se celebró vista el día 16-10-12.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas.

Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Cri., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.

Señalar que la Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las declaraciones vertidas en juicio oral, y especialmente desde la percepción directa que proporciona la inmediación que le ha permitido analizar de manera precisa tales declaraciones; y es que las alegaciones expuestas en modo alguno evidencian una valoración errónea o arbitraria.

Así cuestiona el recurrente esta valoración, para concluir en la autoría del menor expedientado, con relación a la declaración del testigo, agente de la Guardia Civil que estaba fuera de servicio, dicho testigo observó al menor y a otro mayor de edad, y lo que observó fue a los dos juntos que estaban sentados cerca de unos vehículos, después el mayor de edad se dirigió hacia una furgoneta escuchando el ruido de rotura de cristal, mientras que instantes después salió corriendo, se reunió con el menor, y el testigo realizó unas fotografías.

Por ello esa declaración que resulta plenamente creíble permite deducir que los dos jóvenes se hallaban juntos, el menor estaba en actitud vigilante mientras el otro rompía la ventanilla del vehículo, por lo que como se describe el desarrollo de los hechos se deduce claramente que el menor estaba en actitud de vigilancia, lo que en modo alguno contradice las fotografías, porque también hay que considerar lo observado en conjunto por el agente, en cuanto a todo el desarrollo de los hechos.

Asimismo de la dinámica comisiva señalar que los hechos deben considerarse como constitutivos de un delito de robo intentado porque lo que se deduce es que pretendían apoderarse de los efectos del interior del vehículo, pero que en definitiva no lo lograron especialmente por la presencia del testigo referido conforme ha sido apreciado por la propia juzgadora.

SEGUNDO .- Con carácter subsidiario cuestiona el recurrente la medida impuesta alegando que carece de fundamentación y es desproporcionada.

Si bien señalar que la determinación de la medida fijada se halla debidamente motivada conforme resulta de lo expuesto en el fundamento segundo de la sentencia; explica la juzgadora los motivos y las circunstancias que valora para su determinación, en definitiva, se ha dado respuesta a todas las cuestiones relativas a la debida ponderación de la medida por lo que en modo alguno puede entenderse desproporcionada ni vulnera el art. 72 LORPM.

TERCERO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio de conformdiad con el art. 240 de la L.E.Crim .

CUARTO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia de fecha dictada por la Iltma Magistrada Juez de Menores de A Coruña, en el expediente de reforma Nº 112/12, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en el recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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