Sentencia Penal Nº 392/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 392/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 539/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 392/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100399


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 539 del año 2.014.
Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 492 del año 2.012.
SENTENCIA Nº 392
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a veinticuatrode octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 539 del año 2.014,
incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 29 de abril de 2014 por el Juzgado
de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 492 del año 2.012,
instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 392 del año 2.011 por el Juzgado de Instrucción Núm.
4 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Urbano , nacido en Castellón el día NUM000
.1962, hijo de Alexis y Raimunda , con domicilio en Almazora (Castellón) DIRECCION000 , CALLE000
NUM001 , representado por la Procuradora Doña Marta García Alonso y asistido por el Abogado Don Claudio
María Villegas Nogueras, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don Miguel
Ángel Sánchez de la Rúa, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: 'El acusado Urbano , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por haber sido condenado, entre otras, por sentencia firme de 12-12-2010, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, en el procedimiento- juicio rápido nº 73/2010 ,a penas de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad y de 12 meses de multa, como autor de un delito de conducción de vehículo a motor sin haber obtenido permiso, del art. 384.2º CP reincidió en su ilícito actuar el 18-02-2011 cuando decidió, sobre las 17 horas, conducir el vehículo de su propiedad, Seat IBIZA matrícula ....-QXQ , en la localidad de Almazora, llegando a la Avda. del Mar de esa localidad.

Que agentes de la Guardia Civil del puesto de Almazora habían montado un control preventivo de seguridad, ese mismo día, en esa localidad, en la intersección que forma la Avda. del Mar con la Travesía San Antonio, y al alcanzar el acusado ese punto, sobre las 17.15 horas, mostró una primera intención de detenerse, disminuyendo la velocidad, pero cambió de opinión -por ser consciente de que conducía un vehículo a motor sin haber obtenido permiso, lo que ya había motivado una condena penal-, y aceleró, con intención de saltarse el control y no ser identificado, arrojándose dos agentes con TIP NUM002 y NUM003 , al suelo, fuera de la calzada, por temor a ser arrollados, pasando el vehículo a distancia aproximada de un metro de cada uno de ellos. Un coche patrullo inició una persecución, hasta que el Seat entró en un camino de tierra y fue abandonado por su propietario, Urbano , que descendió y salió corriendo entre los naranjos.

Que a consecuencia de la caída el agente con TIP NUM002 sufrió contractura muscular y hematoma en región lumbar derecha, precisando una primera asistencia facultativa y no precisando tratamiento médico o quirúrgico posterior, tardando en sanar 15 días, de los cuales 5 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, por lo que reclama.

Que a consecuencia de la caída el agente con NUM003 , sufrió hematoma en cadera izquierda, precisando una primera asistencia facultativa y no precisando tratamiento posterior, tardando en sanar 15 días, de los cuales 5 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Que identificaron los agentes al acusado, conocido por otras actuaciones y tras dar una batida por una zona que frecuentan los toxicómanos, por si lo localizaban, optaron por regresar al puesto de la Guardia Civil de Almazora, a dar novedades a su superior, siendo ya las 18 horas. Al llegar al acuartelamiento vieron, sorprendidos, que en el interior estaba Urbano , quien les dijo que quería formular una denuncia por sustracción de su vehículo, diciendo los agentes que eso no era verdad, pues se acababa de saltar un control y conducía su coche, quedaba detenido por ello, mostrando una fuerte resistencia física, gritando y llegando a empujar al agente con TIP NUM002 , con ánimo de faltar al respeto a su autoridad, llegando a caer ese agente al suelo sin sufrir lesiones, levantándose el atestado que origina esta causa.

Que tras finalizar la instrucción del procedimiento abreviado nº 392/2011, el Juzgado instructor lo remitió al decanato, correspondiendo su enjuiciamiento a este juzgado de lo penal, donde tuvo entrada el 10-10-2012, estando paralizado largo tiempo, por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes, hasta que se dictó auto de admisión de preubas el 27-02-2014, teniendo lugar la vista oral el 16-04-2014'.



SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Urbano como autor de un delito de conducción de vehículo a motor sin haber obtenido permiso, del art.

384.2º CP , concurriendo la agravante de reincidencia, del art. 22.8º CP y la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , a pena de multa de quince meses, con cuota diaria de siete euros, con la responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad del art. 53 CP para caso de impago.

Que asimismo debo condenar y condeno a Urbano como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad del art. 556 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , a pena de ocho meses y quince días de prisión con accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Urbano como autor de dos faltas de lesiones, del art. 617.1º CP , en concurso ideal con el delito anterior, según señala el art. 77 CP , a pena, para cada falta, de 1 mes de multa con cuota diaria de siete euros, rigiendo la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad para caso de impago del art. 53 CP .

Que también debo condenar y condeno a Urbano como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad, del art. 556 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP , a pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En vía de responsabilidad civil, le impongo que indemnice a cada uno de los agentes de la Guardia Civil lesionados, con TIP NUM002 y NUM003 , con 500 euros, con el interés del art. 576 LEC '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Urbano interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 24 de octubre de 2014 en que ha tenido lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, condenó al acusado Urbano como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP por conducir un vehículo de motor sin haber obtenido el permiso a la pena de multa de quince meses con una cuota diaria de siete euros, como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 CP por saltarse con el vehículo un control policial a la pena de prisión de ocho meses, como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de siete euros por cada una de ellas, y finalmente, por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad previsto en el artículo 556 del Código Penal por empujar y resistirse violentamente a su detención a la pena de prisión de siete meses.

Frente a esta Sentencia se alza el citado acusado solicitando de esta Sala su revocación por considerar desproporcionada la pena impuesta por los delitos de desobediencia y la conducción de vehículos sin el preceptivo carnet y el dictado de otra nueva por la que se reduzca la pena impuesta por estos dos delitos.

Solicitud revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Denuncia el recurrente, como único motivo de apelación, la desproporción de las penas impuestas, en el delito contra la seguridad vial ( art. 384.1 CP ) por considerar excesiva la multa al carecer de medios económicos y familiares para afrontar su pago así como porque la pena a aplicar debió ser la de trabajos en beneficio de la comunidad, y en el segundo de los delitos de resistencia a agentes de la autoridad ( art. 556 CP ) por haber ofrecido una mínima resistencia a su detención que debió considerarse como una falta tipificada en el art. 634 CP resultando imposible que las lesiones que sufrieron los guardias civiles fueran ocasionados en ese momento.

El principio de proporcionalidadno aparece expresamente recogido en la Constitución, aunque su reconocimiento y alcance constitucional no ofrecen dudas, como se afirma en numerosas sentencias del Tribunal Supremo (por todas la STS, Sala 2ª, Núm. 620/2008, de 9 Oct .). Los valores de libertad y justicia a los que se refiere el art. 1.1 de la C.E . son los pilares básicos de la construcción del principio de proporcionalidad. La libertad en cuanto opción valorativa de realización preferente, dota de contenido al principio de proporcionalidad, ya que en caso de duda, habrá que estar por la vigencia del 'favor libertatis'.

El valor justicia en cuanto que, en sí mismo, integra la prohibición de excesividad y conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, también resulta básico para el contenido del principio que se comenta, que como todos los principios constituyen mandatos de actuación para la realización del contenido de un determinado valor y que está, fundamentalmente, dirigido al legislador en cuanto que es autor de las normas jurídicas, aunque no debe estimársele destinatario exclusivo de este principio, ya que en virtud del principio de efectividad contenido en el art. 9-2º de la CE , también el sistema judicial en cuanto que intérprete y aplicador de la Ley, es el responsable de la realización del derecho concreto a través del enjuiciamiento de los casos que le son presentados, y por tanto responsable de la consolidación del cuadro de valores superiores que definen nuestro Ordenamiento Jurídico, bien que esta vinculación sea derivada y opera a través del sometimiento al imperio de la Ley - art. 117 C.E .-, no de una manera automática y mecanicista, sino desde el respeto y efectividad de tales valores.

En el presente caso, y en relación con el delito contra la seguridad vial del art. 384.1 CP , la imposición de la pena de multa en vez de la de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad es proporcionada en función de la antijuridicidad del hecho y la culpabilidad del recurrente, por ser la de menor gravedad de las tres. Siendo igualmente correcta la extensión de la pena de multa (quince meses) conforme a las reglas de dosimetría penal recogidas en el Código Penal ( art. 66.1.7ª CP ), al compensarse la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, lo que determinó al Juez de lo Penala imponer la pena de multa en su mitad inferior -aunque pudo recorrer toda su extensión- si bien no en su mínimo legal en atención a la gravedad de los hechos que reiteraba en su conducta. Tampoco la fijación de una cuota diaria de multa de siete euros puede considerarse desproporcionada ni excesiva, pues en relación con la misma, este Tribunal (SSAP Castellón, Sección 1ª, Nº 101-A de 10 Abr. 2.003 , Nº 327-A de 12 Nov. 2.003 y Nº 71-A de 19 Feb.

2.004 , entre otras muchas), siguiendo la doctrina jurisprudencial emanada de las SSTS, Sala 2ª, de 20 Nov.

2.000 y de 7 Nov. 2.002 ha venido sosteniendo que, dada la amplitud de límites cuantitativos previstos en la Ley ( art. 50.4 CP ), de 2 euros a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento, y cuya interpretación no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por ser una cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena contraria a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal . En este caso, la doctrina la transcrita resulta plenamente aplicable respecto de los días de sanción (multa de quince meses) y también respecto de la cuota diaria de multa (7 euros), razones por la que su imposición no exige motivación alguna respecto de la capacidad económica del acusado, que con ser reducida tampoco llega a la indigencia o miseria, extremos para los que está previsto el mínimo legal de 2 euros diarios.

En relación con el segundo de los delitos de resistencia ( art. 556 CP ) por los que fue condenado el recurrente, la imposición de una pena de siete meses de prisión no sólo no resulta excesiva sino que aparece ajustada a Derecho, al haberse impuesto la pena prevista para este delito (prisión de seis meses a un año) en su mitad inferior (prisión de siete meses) por efecto de la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones ( art. 66.1.3ª CP ), sin que a tal decisión pueda oponerse, como hace el recurrente, que los hechos deberían ser considerados como una falta del art. 634 CP por la mínima resistencia mostrada por el acusado en su detención, ya que es constante la doctrina jurisprudencial que aprecia la comisión del delito de resistencia del art. 556 CP cuando el acusado da un empujón al agente que trata de detenerlo, pues el acusado exterioriza una resuelta oposición al cumplimiento de lo que en aquel momento demandaban los agentes policiales, al punto de intentar huir y evitar la detención empujando al agente de la autoridad ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 294/2003, de 16 Abr . y Núm. 418/2007, de 18 May .).

Por lo expuesto, y porque ladeterminación de las penas no sólo fue proporcionada sino también legalmente correcta y ajustada a Derecho, es por lo que el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbano , contra la Sentencia dictada el día 24 de octubre de 2.014 por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 492 del año 2.012, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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