Sentencia Penal Nº 392/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 392/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 15/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 392/2014

Núm. Cendoj: 38038370022014100374


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

D./Dª. AURELIO RODRÍGUEZ SANTANA

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de septiembre de 2014.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000015/2014 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de estafa (todos los supuestos), contra D./Dña. Blas , nacido el, natural de Santa Cruz de Tenerife, con domicilio en Santa Cruz de Tenerife, con DNI núm. NUM000 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. AMELIA LORENA FERNANDEZ DELGADO y defendido D./Dña. ANTONIO MANUEL PADILLA GONZALEZ, habiendo intervenido como acusación particular D. Hipolito , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y defendido por D. JULIO FEBLES FEBLES, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal tras la práctica de la prueba modificó en trámite de definitivas a definitivas su escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos procesales como constitutivos de un delito de ESTAFA de los arts. 248.1 , 249 y 250.1.1º conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado en concepto de autor del art. 28.1 C.P ., concurriendo la circunstancias agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, pidiendo que se le impusiera pena de CINCO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnice al perjudicado D. Hipolito en la suma de 36.060,73 euros más intereses legales. Del mismo modo la Acusación particular modificó en trámite de definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos procesales como constitutivos de un delito de ESTAFA de los arts. 248.1 , 249 y 250.1.1 º y 6º del Código Penal , conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado en concepto de autor del art. 28.1 C.P ., pidiendo que se le impusiera pena de CINCO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnice al perjudicado D. Hipolito en la suma de 36.060,73 euros más intereses legales devengados por esta cantidad desde el día 3 de septiembre de 1.999 hasta su pago efectivo al perjudicado.

TERCERO.- La Defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución y alternativamente, en el supuesto de que los hechos fueron calificados de un delito de estafa no agravada, concurriría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , procediendo en todo caso imponer a su representado la pena de tres meses de prisión.


Probado y así se declara que:

PRIMERO.- Con fecha de 29 de julio de 2009, estando interesado en la compra de un inmueble para ubicar en él la vivienda habitual de él y su cónyuge, pues hasta entonces residían en un inmueble de autoconstrucción enclavado en suelo rústico en el barrio de San Rafael del municipio de San Cristóbal de La Laguna, Hipolito concertó mediante documento privado con el acusado Blas , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia de 7 de abril de 1997 , firme de el día 1 de septiembre de 1.997 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital en el procedimiento abreviado 335/1997 como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida y de un delito de estafa, a la pena por cada uno de ellos de seis meses de arresto mayor, interviniendo en su condición de administrador único de la entidad mercantil Canarias de Inversiones y Subastas, S.L., cuya oficina, coincidente con su domicilio social, se encontraba sita en la calle San Francisco nº 4, 4º izquierda, de Santa cruz de Tenerife, la adquisición del inmueble sito en el edificio Nivaria, planta primera, sin contar la baja, con frente a la Avenida Lucas Vega y calle Adelantado, número 49, vivienda tipo 1-G-4, portal G, de 90 metros cuadrados y 53 decímetros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de La Laguna como finca registral número 4.805, antes 61.807, al folio 128, libro 63, , cuya subasta judicial se estaba desarrollando en el procedimiento de Juicio Ejecutivo nº 207/1990 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, fijándose como límite máximo para la puja la cantidad de ocho millones de pesetas, desembolsando en ese momento Hipolito la cantidad de 1.800.000 de pesetas por medio de un cheque. En virtud de dicho pacto, la entidad Canarias de Inversiones y Subastas, S.L., participando en esa subasta, adquiriría la antes referida vivienda, cediéndosela posteriormente a aquel libre de cargas y gravámenes.

SEGUNDO. - El día siguiente a la firma de dicho contrato privado, 30 de julio de 1.999, de marzo de 2.000 el acusado Blas , el cual no tuvo en momento alguno intención de cumplir el citado contrato concertado con Hipolito , intervino como apoderado de la entidad mercantil Canarias de Inversiones Inmobiliarias y Subastas, S.L. al acto de pública subasta relativa a la finca antes descrita, participando en la misma en nombre y representación de una tercera persona, D.ª Virginia , adjudicándose la misma por precio de remate de 6,000.001 pesetas. Mediante comparecencia ante el Juzgado de Primera instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, D.ª Virginia ingresó el resto del precio de remate, cuatro millones doscientas mil pesetas dictándose Auto de fecha once de octubre de 1.999 por el que se acordaba la adjudicación a favor de D.ª Virginia de la finca antes descrita.

TERCERO.-Pese tal intervención en nombre de un tercero y no de D. Hipolito , el acusado Blas aseguró a aquel haberse adjudicado en su nombre la vivienda en cuestión, solicitándole el pago de la diferencia del precio del remate, de modo que el día 3 de septiembre de 2009 D. Hipolito entregó al acusado la cantidad de 4,200.000 pesetas por medio cheque.

A pesar de los reiterados requerimientos de D. Hipolito al acusado al tener conocimiento de la adquisición a nombre de tercera persona del inmueble, el acusado Blas hizo suyos los seis millones de pesetas entregados por aquel.

CUARTO.- La sociedad 'Canarias de Inversiones Inmobiliarias y Subastas S.L.' fue constituida mediante escritura públicas el día seis de agosto de 1.996, figurando como administradora única la entonces esposa del acusado D.ª Graciela , quien otorgó con fecha de uno de octubre de 1.996 en nombre de la entidad un poder especial a favor de su cónyuge D. Blas , siendo el acusado la única persona que negoció y contrató en nombre de la sociedad con D. Hipolito .

III.- CUESTIONES PREVIAS

Por la defensa del acusado se plantearon al comienzo de la sesión del plenario diversas cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en sentido desestimatorio en el propio acto, defiriéndose hasta esta resolución la cuestión relativa a la prescripción del delito.

Las pretensiones de nulidad deben ser rechazadas, como se expondrá a continuación, partiendo de la extemporaneidad del planteamiento en este momento procesal de defectos padecidos en la fases de instrucción -a salvo de aquellos que hayan supuesto vulneración de derechos fundamentales que hayan incidido en la obtención de aquellas pruebas en que se funde la condena, algo que no se alega ni se desprende de las alegaciones efectuadas por los recurrentes.

En primer lugar, se alegó por la defensa la nulidad de actuaciones derivada de la falta de mención en el Auto de apertura de Juicio Oral a la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Canarias de Inversiones Inmobiliarias S.L.

Ha de entenderse que no se produjo vulneración alguna del derecho fundamental por la circunstancia de que en el Auto de apertura de juicio oral no se hiciera mención alguna a la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa de la que el acusado era administrador único, toda vez que ya en el Auto dictado con fecha de tres de diciembre de 2003 que acordaba la tramitación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no se contenía ya referencia alguna sobre esa entidad, resolución que devino firme al no haberse interpuesto recurso contra ella. Por otro lado, en el trámite de calificación definitiva la acusación particular suprimió la petición de responsabilidad civil subsidiaria de dicha sociedad limitada ,por lo que esa omisión no ha reportado consecuencia alguna susceptible de causar indefensión.

Respecto de la protesta por denegación de la prueba propuesta como documental anticipada en el escrito de defensa, ha de estarse a lo acordado en el presente procedimiento en el Auto dictado por esta Sección Segunda con fecha de 21 de mayo de 2014 sobre admisión de pruebas en el que se señalaba que 'en relación a la prueba anticipada interesada por Otrosí Segundo en el escrito de defensa de fecha 28 de enero de 2014, se inadmite, en primer lugar, por ser extemporánea, pudiendo la parte haber interesado la práctica de las diligencias de investigación que a su derecho hubieran convenido en el curso de la instrucción del procedimiento. Por otra parte, atendidos los términos de la acusación y el contenido de las diligencias que se proponen como prueba anticipada en el citado Otrosí Segundo del Escrito de Defensa, tampoco cabe su admisión dado que atendidos los términos genéricos en que las mismas son propuestas, no se estima que guarden relación con los hechos objeto de acusación, recordándose que la estafa tipificada en el art. 250.1 del C.P . recae sobre 'viviendas' y no sobre parcelas ni solares. Así se solicita averiguación sobre la titularidad de 'algún bien inmueble' en el Registro de la Propiedad Central así como igualmente del Catastro y del Ayuntamiento de La Laguna, solicitud a la Notaría de la copia de 'escritura de obra nueva' que en todo caso es de fecha posterior a la fecha de los hechos, por lo que resulta irrelevante, e inclusive fotografías aéreas de una parcela correspondientes al año 1998 y 1999 o anteriores. Por todo ello, y reiterando las consideraciones que han sido expuestas precedentemente, se inadmiten las pruebas interesadas para su práctica anticipada en el Otrosí Segundo del Escrito de Defensa, sin perjuicio de la posibilidad de que la parte aporte en el acto de la vista los documentos que a su derecho convinieren para el ejercicio de su derecho de Defensa'. En el acto de la vista ha depuesto el perito propuesto por la defensa, D. Ignacio , el cual se ha ratificado en el informe pericial obrante a los folios 360 de la causa relativo a la antigüedad de la edfificación en la que reside el perjudicado, concluyendo que estaría construida con anterioridad al año 1.992. Tal dato resulta irrelevante toda vez que resulta indiscutido que D. Hipolito residía en tal inmueble en el momento de los hechos, habiéndose tenido en cuenta para la apreciación de la agravación prevista en el apartado primero del artículo 250 del Código penal la intención del estafado de adquirir el inmueble objeto de subasta judicial para trasladarse a residir en él.

Por último, respecto de la prescipción del delito, señala el artículo 130.6 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 5º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.1 del Código Penal que 'Los delitos prescriben: (.) A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10'. Plazo que es el aplicable al delito más grave objeto de acusación en las presentes actuaciones pues la estafa agravada imputada viene castigada con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses ( artículo 250.1 del Código Penal ), que se elevan a las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses si concurrieran las circunstancias 4ª (Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia), 5ª (Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros) o 6ª (Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional) con la 1ª (Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social) del artículo 250.1 ( artículo 250.2 del Código Penal ). Circunstancias últimas, que antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, se correspondían con las circunstancias 6ª (Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia) o 7ª (Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional) con la 1ª (Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social), todas ellas en la anterior redacción del artículo 250.1 del Código Penal .

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.991 , 23 de marzo de 1.995 y 22 de septiembre de 1.995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1.990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992 y de 26 de mayo de 1.996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1.995 ).

En todo caso, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena .', estableciéndose a continuación una serie de reglas al respecto. En todo caso, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.990 y 1 de marzo de 1.995 ).

En el caso de autos, se alega por la defensa que nos encontraríamos en todo caso ante el tipo básico de estafa, sin que resultara de aplicación al caso la agravación prevista en el número primero del apartado primero del artículo 250 del Código Penal al no tener por finalidad la compraventa de la vivienda el fijar en ella el denunciante su vivienda habitual, pues ya poseía una en la zona. Siendo esta la única modalidad agravada de estafa que ha sido finalmente objeto de acusación por el Ministerio Público, no así por la acusación particular quien además ha considerado los hechos como constitutivos de la modalidad agravada de estafa prevista en el apartado sexto del artículo 250 del Código Penal , en virtud del Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de fecha, habrá de determinarse si efectivamente concurre tal subtipo agravado, pues resulta indubitado que el procedimiento se ha encontrado paralizado a efectos prescriptivos durante un periodo de tiempo de más de tres años desde el Auto de 18 de septiembre de 2007 por el que se decreta la busca, captura, detención e inmediata presentación del acusado hasta la Providencia de 31 de octubre de 2013 que acordó librar los oficios oportunos al Centro Penitenciario para el traslado del acusado al tenerse conocimiento de que el mismo se encontraba interno en dicho centro. Por consiguiente, si únicamente resulta aplicable el tipo básico de estafa, el plazo de prescripción asignado al mismo resultaría ampliamente rebasado, y no así el plazo de diez años correspondiente a la modalidad agravada. Como se expresarán en la fundamentación jurídica de la presente resolución, los hechos declarados probados son subsumibles en el tipo agravado de estafa previsto en el artículo 250.1 1º del Código Penal , por lo que debe entenderse que no se ha producido la prescripción de la infracción penal.


Fundamentos

PRIMERO. Los anteriores hechos declarados probados lo han sido al apreciar en conciencia la Sala, conforme lo dispuesto en el art. 741 Lecrim , las pruebas practicadas en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, y contradicción, en concreto la prueba personal, consistente en la declaración del denunciante, D. Hipolito , y del denunciado D. Blas , así como la documental obrante en las actuaciones, ( en esencia contratos, recibos, escrituras públicas y certificaciones registrales. ) y la pericial caligráfica realizada por el funcionario de la Policía Científica con número de identificación 77182 obrante a los folios 238 y siguientes de la causa.

Tales hechos declarados probados constituyen legalmente un delito de estafa de los arts. 248 , 249 en relación con el art. 250.1.1º del CP al haberse obtenido ilícitamente una cantidad total de dinero de seis millones de pesetas mediante el procedimiento de hacer creer el acusado al perjudicado que iba a participar en la subasta pública judicial de un inmueble en su nombre para que de este modo pudiera adquirirlo el interesado . De modo que la mecánica comisiva o puesta en escena consistía en ofrecerse, a participar en tal subasta en su nombre consiguiendo de esta manera que le entregase una primera cantidad de dinero, un millón ochocientas mil pesetas, para luego, y a pesar de haber participado en la subasta y adquirido el inmueble a nombre de una tercera persona, exigirle asegurando haber cumplido lo estipulado la diferencia de cuatro millones doscientas mil pesetas.

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De modo que en los hechos concurren todos y cada uno de los elementos del tipo penal de la estafa, pues tal y como ha señalado el TS, entre otras en S. 880/2005, de 4 de julio , el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5)nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

En efecto la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2002 ). El engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este ultimo en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS. 1169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 ), o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada'. Engaño bastante que debe valorarse por tanto 'intuitu personae', teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SSTS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 2.1.2003 ).

En ningún momento hubo intención real de cumplir con lo pactado, actuándose desde el inició con la finalidad de conseguir que Hipolito accediera a firmar el contrato a tal fin confeccionado de fecha 29 de julio de 1.999 (documento nº 1 de los aportados junto al escrito de querella de 22 de mayo de 2002), efectuando así un desplazamiento patrimonial como consecuencia del engaño desarrollado acerca de la profesionalidad y credibilidad del negocio que se le proponía. Tal es así, y pese a lo que se había indicado al perjudicado, la entidad Canarias de Inversiones Inmobiliarias y Subastas, S.L. no acudió en nombre de aquel a la única subasta que en ese momento restaba por practicar de dicho inmueble, sino que lo hizo en nombre de una tercero persona que resultó adjudicataria de la finca.

Cabe inferir sin género de duda que el acusado no albergaba el menor propósito de cumplir lo estipulado con el perjudicado Hipolito , y que procuró y obtuvo del mismo sumas de dinero que desde luego no fueron utilizadas para la adquisición a favor del mismo en pública subasta de la finca, apropiándose de tales cantidades el acusado.

SEGUNDO.- En orden al tipo agravado, respecto a la circunstancia primera del artículo 250.1 del Código Penal , referida a que recaiga sobre viviendas, tal como señala el Tribunal Supremo, en su Sentencia 997/2007, de 21 de noviembre , la jurisprudencia viene siendo restrictiva a la hora de aplicar esta circunstancia específica de agravación, de modo que lo primero que se viene exigiendo es que la vivienda objeto de la estafa constituya, o vaya a constituir, el domicilio habitual de la víctima, y que ello esté abarcado por el dolo del autor, de modo que no tendría la protección reforzada de la agravación penal la adquisición de segundas viviendas o las adquisiciones inmobiliarias realizadas como inversión (Ss.T.S. 559/2000, de 4 de abril; 62/2004, de 21 de enero; y 57/2005, de 26 de enero, citadas en la que se reseña 997/2007, de 21 de noviembre).

Pero, junto a esta exigencia, que sí concurre en este caso pues la víctima de la estafa pretendía fijar su domicilio en la vivienda de autos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, atendiendo tanto a la redacción como a la finalidad de política criminal del precepto estima que esta mayor protección penal sólo es aplicable en los supuestos en que es 'la vivienda como tal el objeto de la defraudación'. Así lo declara recientemente la S.T.S. 1094/2.006, de 20 de octubre , con cita de la anterior S.T.S. 188/2002, de 8 de febrero , en la que se señaló que no cabe una aplicación automática del tipo agravado 'siempre y por el solo hecho de aparecer en la dinámica de los hechos una vivienda', sino que 'su estimación debe limitarse a los casos en que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda, como bien de primera necesidad que es'.

De este modo, en la jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo ha aplicado al tipo agravado cuando el engaño recae sobre las viviendas mismas, de modo que se recibe el dinero con el engaño de que se va a construir una vivienda que ni siquiera se inicia (p.ej., S.T.S. 308/2007, de 15 de febrero ), o se consigue mediante engaño que la víctima transfiera al autor la propiedad de su vivienda ( S.T.S. 351/2006, de 28 de febrero ). No se aplica, por el contrario, cuando el objeto del engaño es otro, aunque el hecho se relacione con una vivienda, como es el caso contemplado en la S.T.S. 1/2007, de 3 de enero en la S.T.S. 457/2006, de 21 de marzo .

Y en el caso enjuiciado, , a la vista de la prueba practicada en el acto de la vista, especialmente la declaración del perjudicado Hipolito , ha de entenderse acreditado que el mismo concertó con el acusado la adquisición del inmueble que iba a ser subastado con la finalidad de constituir en él su vivienda habitual. Así, hasta entonces residía con su esposa en una casa de autoconstrucción no legalizada en un terreno rústico sita en el Barrio de San Lázaro de San Cristóbal de La Laguna, pareciendo lógico que estuviera interesado en trasladar su domicilio a un inmueble sito en el mismo edificio que el de sus padres y en la ciudad donde ejercía y ejerce con carácter estable su actividad profesional.

No concurre por el contrario la modalidad agravada contemplada en la actualidad en el número sexto del artículo 250.1 del Código penal aducida por la acusación particular. Tal como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 abril de 2000 y la 626/2002 , de 11 de abril , la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del actual número 6 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 y 1753/2000, de 8 de noviembre y 19-junio-2003 ). En el presente caso ese plus es inexistente, afirmando el perjudicado que había tenido noticia del acusado y de la actividad a la que se dedicaba a través del novio de su hermana, sin que conste ningún tipo de relación previa y distinta al puntual ofrecimiento por parte de D. Blas de intervenir en nombre de D. Hipolito en la puja por el inmueble en la inminente subasta judicial.

TERCERO.- Del delito de estafa anteriormente definido aparece como autor penalmente responsable el acusado, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por la actuación personal y voluntaria, tanto en montar la farsa como en aprovecharse económicamente de la misma.

En primer lugar, se ha contado con la declaración del testigo-perjudicado D. Hipolito , el cual indicó que fue personalmente el acusado en nombre de Canarias de Inversiones Inmobiliaria y Subastas S.L. quien le propuso la celebración del contrato que tenía por finalidad la ulterior adquisición de la vivienda en cuestión. Señaló que había tenido conocimiento de la venta en pública subasta de una vivienda situada en el mismo edificio en San Cristóbal de La Laguna que la de sus padres, de manera que le interesaba su compra a fin de trasladarse a vivir allí, toda vez que entonces residía con su mujer en una casa de autoconstrucción no legalizada enclavada en un terreno de naturaleza rústica situado en el barrio de San Rafael de tal municipio. A través del novio de su hermana tomó contacto con el acusado, habiendo mantenido todos los tratos exclusivamente con el acusado en la oficina de la entidad. Tras efectuar la reserva mediante la entrega de un millón ochocientas mil pesetas mediante cheque y la celebración de la subasta, el acusado le llamó para confirmarle que había logrado la adjudicación en su nombre del inmueble, exigiéndole por tanto el pago del resto del precio de remate, cuatro millones doscientas mil pesetas, para lo cual D. Hipolito tuvo que obtener un préstamo hipotecario sobre la vivienda de sus padres. Días más tarde, el novio de su hermana le comentó que el acusado estaba implicado en varias estafas, de manera que resolvió acudir a la oficina de la empresa, encontrándola cerrada.

Añadió que a día de hoy no ha recuperado cantidad alguna, que en la actualidad reside en la Plaza del Cristo, continuando su ahora exmujer viviendo en la casa de San Rafael.

Por su lado, el acusado se ha acogido en el plenario a su derecho a no declarar consagrado en el artículo 24 de la Constitución sino a las preguntas formuladas por su defensa, opción por la que ya se había decantado en su declaración como imputado ante el órgano judicial instructor. En todo caso no resulta creíble la versión de los hechos ofrecida por el mismo en el plenario ni en su declaración judicial ante el órgano instructor en las que afirmó que en todo momento actuó como mero apoderado de la entidad Canarias de Inversiones y Subastas, S.L. y por indicación de su excónyuge, administradora única de la mercantil, sociedad que atravesaba un periodo de crisis, por lo que optaron por participar en la subasta a nombre de una persona física extraña para evitar hipotéticos embargos.

Tal versión de los hechos resulta por completo inverosímil, pues el acusado se había comprometido a participar en la subasta para pujar por el inmueble no en nombre de la entidad sino en nombre del perjudicado, ya una tercera persona, por lo que en ningún caso le habrían afectado las supuestas deudas que pesaban sobre la mercantil.

Consta a los folios 87 y siguientes de la causa testimonio de la escritura notarial que certifica que la sociedad 'Canarias de Inversiones Inmobiliarias y Subastas S.L.' fue constituida mediante escritura públicas el día seis de agosto de 1.996, figurando como administradora única la entonces esposa del acusado D.ª Graciela , quien otorgó con fecha de uno de octubre de 1.996 en nombre de la entidad un poder especial a favor de su cónyuge D. Blas , siendo el acusado la única persona que negoció y contrató en nombre de la sociedad con D. Hipolito .

Del testimonio obrante en autos del procedimiento de Menor Cuantía nº 467/96 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna se deriva claramente que las dos primera subastas, celebradas los días 17 de enero y 21 de febrero de 2.000 quedaron desiertas, dato que respecto de la primera subasta y dada su fecha, en el momento de la firma del contrato el día 21 de enero de 2.000 ya debía ser conocido por el acusado. También obra el testimonio de la tercera subasta en la que intervino D. Constantino y se adjudicó la finca de autos por la cantidad de 6.001.000 pesetas, dictándose auto de adjudicación con fecha 8 de mayo de 2.000. Finalmente, con fecha de 30 de abril de 2.001 se procedido a extender la inscripción registral -la 5ª- a favor de Constantino como consecuencia de esa adjudicación en subasta, a la que le siguió la inscripción 6ª de fecha 26 de junio de 2.002 a favor de la entidad mercantil Canarias de Inversiones y Subastas, S.L. como consecuencia de la escritura de dación en pago de deuda del adquirente a la citada entidad, siendo luego vendida a un tercero ajeno a este procedimiento (así se deriva de la certificación del Registro del Propiedad de San Cristóbal de la Laguna número uno), sin que el perjudicado accediese nunca a su propiedad ni recuperase la suma de dinero que había entregado para ello.

Por otra parte, el informe pericial caligráfico obrante a los folios 238 y siguientes de la causa, no impugnado y debido a ello incorporado como pericial documentada sin necesidad de ratificación del perito, no deja margen de duda sobre la autenticidad de las firmas que figuran como del acusado obrantes en los dos documentos privados suscritos entre las partes. A pesar de lo pactado y de la primera entrega recibida el día 29 de julio de 1.999, el día siguiente 30 de julio comparece a la subasta el acusado a nombre de una tercera persona. Asímismo, a pesar de lograr la adjudicación de la finca a favor de la misma, y que dicha tercera persona el día 2 de septiembre comparece en el Juzgado para depositar el resto del precio del remate, el día 3 de septiembre el acusado afirma al perjudicado que ha logrado adquirir para él el inmueble por el precio de seis millones de pesetas y le exige, como consta en el documento contractual, la entrega de la diferencia, recibiendo del perjudicado gracias a esta persistencia en el engaño, una cantidad de cuatro millones doscientas mil pesetas.

Por todo lo anterior, existe prueba directa e indiciaria de cargo suficiente, apta y eficaz para desvirtuar la presunción provisional de inocencia que reconoce a toda persona el artículo 24.2 del texto constitucional y que inicialmente asistía al acusado Blas .

CUARTO.- Concurre la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia prevista en el número octavo del artículo 22 del Código Penal , al constar en los antecedentes penales recabados en fase instructora que el acusado, amén de otras condenas, había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de 7 de abril de 1997 , firme de el día 1 de septiembre de 1.997 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital en el procedimiento abreviado 335/1997 como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida y de un delito de estafa, a la pena por cada uno de ellos de seis meses de arresto mayor.

La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión que aquí se debatió, formando un cuerpo de doctrina que la STS de 7 de Noviembre de 2007 recopila en los siguientes términos: 'Es cierto que el art. 22.8 CP , luego de definir la reincidencia, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, debiéndose aplicar la doctrina que la Segunda ha establecido para estos supuestos, que podemos compendiar, entre otras en sentencia 28.2.2007 : 1) Las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SS.TS. 23.10.93 ) , 23.11.93 y 7.3.94 ). 2 ) En los casos en que la acusación cuenta con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación ( SSTS. 3.10.96 y 2.4.98 . 3) En la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia ( STS. 26.5 .98 . 4) Por lo tanto para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el 'factum': fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. 5) Si no constan en los autos los datos necesarios, se impone practicar un computo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición ( STS 10.2.97 ), expresando la STC. 80/92 de 26.5 que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva. 6) Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el computo del plazo de rehabilitación ( art. 136 CP ) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia ( STS 7.10.2003 ).

En el presente caso, no consta la fecha de extinción de la pena antecedente, por lo que, de acuerdo con la mencionada doctrina, el plazo de cancelación debe computarse desde la fecha de la firmeza de la sentencia que la impuso, que, en nuestro caso es el día 1 de septiembre de 1.997. Dado que el desplazamiento patrimonial de la cantidad de un millón ochocientas mil pesetas a consecuencia del engaño determinante de la estafa tiene lugar el día 29 de julio de 1.999, no habían transcurrido aún dos años desde la fecha de la firmeza, por lo que dicho antecedente penal no puede entenderse susceptible de cancelación, pues el delito de estafa se consumó ese 29 de julio de 1.999 con independencia de actos posteriores ( intervención en la subasta judicial, reclamación de nueva cantidad y nueva entrega del perjudicado al acusado por importe de cuatro millones doscientas mil pesetas ) que deben considerarse como fases de agotamiento del delito de estafa ya cometido en grado de consumación.

Por otro lado, no concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.7 C.P . en relación con el art. 24. de la C.E . en cuanto que la demora injustificada en la resolución de un asunto afecta al derecho fundamental a un proceso justo sin dilaciones indebidas. Es doctrina jurisprudencial, y fue en su día, el 21 de mayo de 1999, materia de un Acuerdo de Pleno no jurisdiccional, que la dilación en la tramitación de la causa, de cierta entidad y no justificada ni imputable al propio recurrente, o a su defensa, ha de ser tenida en cuenta, a efectos penológicos, por la única vía posible para ello, que no es otra - superada la vía del indulto - que la de la apreciación de la atenuante de análoga significación, núm. 6º del art. 21 del vigente Código Penal ( SsTS de 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2000 ... y 21 de marzo de 2002 , entre otras)',

A la vista del devenir de la tramitación de la causa, en sus distintas fases, se observa una excesiva duración de la misma dada la escasa complejidad de los hechos enjuiciados, sin que las diligencias de investigación practicadas resulten ni numerosas ni complejas una vez se recibió declaración a los en principio dos acusados y al querellante. Ahora bien, ese plazo a primera vista desmesurado de dieciséis años que media entre la comisión de los hechos objeto del delito de estafa y el dictado de la presente sentencia que pone fin a la primera instancia no puede determinar sin más la apreciación de esta circunstancia atenuante, sino que debe precisarse qué dilaciones se produjeron y de las mismas cuáles son calificable de indebidas. Así, interpuesta la querella, se dicta el primer Auto por el órgano instructor con fecha de cuatro de junio de 2002, inadmitiendo la misma a trámite por no presentarse poder especial. Subsanado tal defecto, se inicia propiamente la instrucción de la causa, procediéndose a la declaración de querellante y del imputado, en concreto esta última declaración se practica con fecha de 19 de mayo de 2013. Con fecha de tres de diciembre de 2003 se dicta Auto que acuerda la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. Por consiguiente, finaliza la instrucción de la causa y se da paso a la fase intermedia transcurrido un año y medio desde la interposición de la querella. Mediante dictamen de 3 de marzo de 2005, por el Ministerio Fiscal se solicita la práctica de diligencias indispensables para la calificación de los hechos, admitiéndose las mismas por el órgano instructor, y así se libra exhorto a fin de que se reciba declaración en como imputada a la exesposa del ahora apelante. Tras la práctica de dichas diligencias complementarias, por Auto de 3 de diciembre de 2006 se dicta Auto de apertura del juicio oral. Dicha resolución no puede notificarse personalmente al acusado al no ser encontrado en el domicilio expresamente designado por el mismo en su declaración de 19 de mayo de 2013, y consta así en la diligencia negativa de citación de 12 de mayo de 2007. En todo caso, ya mediante escrito de 11 de enero de 2007 el Letrado del acusado comunicó al Juzgado la renuncia al ejericcio de la defena por la imposibilidad de contactar con su cliente. Por ello, y tras resultar negativos los intentos de localización del paradero del mismo mediante Auto de 18 de septiembre de 2007 se decreta su busca y captura detención e inmediata presentación del acusado. Mediante Providencia de 31 de octubre de 2013 se acordó librar los oficios oportunos al Centro Penitenciario para el traslado del acusado al tenerse conocimiento de que el mismo se encontraba interno en dicho centro. Tras su remisión de las actuaciones mediante Diligencia de 5 de febrero de 2014 a la Audiencia Provincial, se reciben las actuaciones en esta Sección Segunda el día 7 de marzo de 2014, procediéndose mediante Auto de 21 de mayo de 2014 a resolver sobre la práctica de la prueba, habiéndose celebrado el acto del plenario en una sola sesión el día 17 de septiembre de 2014.

Por consiguiente, de ese lapso temporal de dieciséis años, seis años han de atribuirse al comportamiento del acusado, el cual se ausentó al extranjero faltando a su compromiso de comunicar al órgano judicial cualquier cambio respecto del domicilio facilitado a efectos de notificaciones, resultando totalmente inverosímil la alegada por la defensa creencia por parte del acusado de que el procedimiento se encontrara archivado, puesto que las diversas resoluciones que acordaron la transformación de la causa en procedimiento abreviado, la práctica de diligencias complementarias y el resultado de las mismas constan debidamente notificadas a su representación procesal, la cual en ningún momento hasta el 11 de enero de 2007 puso en conocimiento del órgano instructor la imposibilidad de comunicarse con su cliente. Además de esos seis años reseñados, debe descontarse el periodo de tiempo que abarca desde la comisión de los hechos hasta la interposición de la querella, dos años y nueve meses, pues evidentemente sólo puede hablarse de dilaciones respecto de un procedimiento iniciado, pues sólo entonces el sometimiento a una causa penal pendiente motiva la disminución de la responsabilidad criminal. En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

Por consiguiente, y concluida la fase instructora en un periodo temporal no breve pero tampoco considerablemente premioso, un año y medio, tan sólo cabe apreciar una cierta demora o ralentización en la fase intermedia, pero en ningún caso se trató de una paralización, pues se continuaron practicando diligencias complementarias. No cabe, pues hablar, de dilaciones extraordinarias en la tramitación y enjuciaimiento de la causa que determinen la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.6 del Código Penal .

De modo que, partiendo de la penalidad básica del art. 250 C.P ., - que abarca de uno a seis años de prisión y multa de 6 a 12 meses - conforme lo dispuesto en el art. 66.1 º C.P . al concurrir una agravante ordinaria , debe aplicarse la pena en su mitad superior, por lo que dada la gravedad de los hechos cometidos y cantidad estafada, procede imponer al acusado la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de diez meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y abono de las costas por mitad. La imposición de una pena dentro del tramo inferior ( pues la escala comprendería desde los tres años, seis meses y un día de prisión hasta los seis años y desde los nueve meses y un día de multa hasta los doce meses) pero en todo caso superior a la mínima se corresponde con la especial repulsa que merece el grosero comportamiento embaucador desplegado por el acusado, el cual se sirvió de la apariencia proporcionada por una empresa dedicada a esa actividad específica y del desconocimiento por parte de una persona ajena a ese ámbito de las subastas judiciales que desea adquirir un inmueble para constituirlo en su vivienda familiar. Por otro lado, y aunque a efectos de reincidencia tan sólo le resulta computable un antecedente penal, se ha puesto de manifiesto la existencia de dos condenas firmes por hechos delictivos similares. Tal circunstancia ha dado lugar a que la defensa del acusado alegara de forma extemporánea en vía de informe la mitigación de la pena imponible atendiendo al artículo 74 del Código Penal , considerando que nos encontramos ante una pluralidad de hechos delictivos que podrían haberse enjuiciado en una sola causa como delito continuado, de manera que el acusado no puede resultar perjudicado por su enjuiciamiento separado.

A este respecto, de acuerdo con la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, recogida entre otras en las SS. 5705/2011, de 6 de julio y la sentencia 692/2008 de 4 de noviembre , es necesario resolver, en el caso concreto, la cuestión que se plantea cuando se tramitan dos o más procedimientos y la imposición de las dos o más penas, de tal modo que no se vulnere el principio de culpabilidad por el hecho y el de proporcionalidad, planteando diversas soluciones, entre ellas, descontar de la pena impuesta en el segundo proceso, la pena ya impuesta en el primero; o bien, tener en cuenta que la suma de las penas impuestas en las sentencias condenatorias no supere el marco penal abstracto correspondiente al hecho delictivo.

La contemplación íntegra de los hechos así como las penas impuestas en la sentencia en un delito continuado fraccionado en varios procesos se sustenta en el principio de culpabilidad y en su principal manifestación de proporcionalidad, en el principio de legalidad de delitos y de las penas, y en definitiva en el de justicia material y existe base legal, aunque prevista para otros supuestos, que autoriza a la reconsideración de una sentencia ya firme en otra posterior, si por razones formales o procesales se ha impedido la valoración o enjuiciamiento conjunto y armónico de ambas, ya sean en beneficio o en perjuicio del reo.

El principio de culpabilidad o proporcionalidad (en última instancia, de justicia material) no cabe duda que tendría un apoyo legal reforzado, hallando proclamaciones de tal derecho no sólo en nuestra legislación interna ( artículo 1 y 25.1 de la C .E .) sino en los Tratados suscritos en el ámbito de la Unión Europea (Ley de Derechos Fundamentales, aprobada en Niza el 7 de diciembre de 2000 y el Tratado de Lisboa, por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de 13 de octubre de 2007, ratificado por Ley Orgánica 1/2008 de 30 de julio ).

En tal sentido se expresa la S.T.S. 5705/2010 de 6 de julio , en la cual se recoge que 'el problema se plantea a la hora de fijar las consecuencias penológicas de la intervención en un hecho delictivo calificado de continuado, cuando por hechos similares ya ha sido condenado también por delito continuado, de manera que, de haberse tramitado conjuntamente se hubiera dictado una única sentencia por tal delito, comprensiva de todos los hechos unificados en la continuidad. En estos casos, la pena que le corresponde por su intervención en los hechos ahora enjuiciados no puede exceder de la señalada por el Código'.

El art. 74.1º del Código Penal permite en atención a las circunstancias imponer la pena superior en grado en su mitad inferior. Esta facultad de exacerbación de la pena debe aplicarse atendiendo a todas las circunstancias concurrentes. En este sentido el art. 249 del Código Penal establece que se tendrán en cuenta el perjuicio irrogado, las relaciones existentes, los medios empleados y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción, entre las que se encuentra sin lugar a dudas el hecho de estar ya condenados por hechos que pudieran integrarse en la continuidad delictiva.

Por todo ello y dentro del marco punitivo establecido en el art. 250.1 1º del Código penal , se considera adecuada la penas de cuatro años y seis meses de prisión y de diez meses de multa, por cuanto junto con las dos condenas anteriores firmes de siete meses y doce meses de prisión no exceden desde luego del límite punitivo máximo previsto en la ley en el supuesto de que se apreciara una continuidad delictiva, considerando esta pena total de seis años y un mes acorde con la pluralidad de perjudicados y el importante perjuicio económico ocasionado a unas personas que creían invertir una parte muy considerable de sus ahorros, o incluso se comprometían a suscribir un préstamo hipotecario sobre inmuebles de sus padres ( como en el caso del perjudicado en esta causa), para la adquisición de un inmueble en el que pretendía constituir su residencia familiar.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios causados, que en el presente caso, se fija, teniendo en cuanta los hechos contenidos en el relato de las acusaciones, en la suma de seis millones de pesetas (36.060,73 euros). Dicha cantidad será incrementada con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Blas como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada de los arts. 248 , 249 en relación con el art. 250.1.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las siguientes penas: CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y

CONDENAMOS a dicho acusado a satisfacer la suma de 36.060,73 euros a D. Hipolito , más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se impone al condenado el abono de las costas procesales.

Solicítese del Juzgado de Instrucción la conclusión en legal forma de la pieza de responsabilidad civil.

La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.


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