Sentencia Penal Nº 392/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 392/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 72/2014 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 392/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100335


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento abreviado) nº 72/2014

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 25/2014 del

Juzgado de Instrucción de Sagunt número 5

SENTENCIA

Nº 392/15

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña OLGA CASAS HERRAIZ

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Narciso , con N.I.E. NUM000 , nacido en Formia (Italia) el día NUM001 -1971, hijo de Romualdo y de Clara , vecino de El Ejido (Almería), con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM002 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Masip Larrabeiti y defendido por el Letrado D. Francisco N. Morgado Cueto, y contra Torcuato , con D. N.I número NUM003 , nacido en Castellón de la Plana, el día NUM004 -1953, hijo de Luis Carlos y de Frida , vecino de Villarreal (Castellón), con domicilio en la CALLE000 nº NUM005 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Sánchez García y defendido por el Letrado D. J. Antonio Pérez Pallarés.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª . Yolanda Domínguez; como acusación particular, la entidad Zurich Insurance PLC, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Ballarín Rosella y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Máñez Castellano, y los mencionados acusados con la representación y defensa ya expresadas, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 23 de marzo, 24 de abril y 14 de mayo de 2015 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 , 250.1.5 º, 16 y 62 del Código penal en concurso del artículo 77 del Código penal con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º del mismo Código penal , de los que estimaba criminalmente responsables en concepto de autores a Narciso y Torcuato , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal , así como al pago de las costas causadas.

En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 , 250.1.5 º, 16 y 62 del Código penal en concurso del artículo 77 del Código penal con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º del mismo Código penal , de los que estimaba criminalmente responsables en concepto de autores a Narciso y Torcuato , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, para cada uno de ellos, de doce meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal , y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen a la entidad Zurich Insurance en veinte mil euros por daños y perjuicios derivados de los gastos a los que se ha hecho frente como consecuencia de la estafa de que ha sido objeto, con más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento ante este Tribunal se han observado los plazos y normas legales, salvo el plazo para dictar sentencia, que se ha excedido en cinco días por la complejidad del procedimiento.


Se declara probado que el acusado Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, suscribió en fecha 25 de octubre de 2010 una póliza de seguro nº NUM006 con la entidad Zurich para cobertura de los daños y perjuicios que pudiera sufrir en el ejercicio de su actividad comercial, que realizaba a través de la mercantil de su propiedad Frutta Bella SLU, con domicilio en el Camino del Mar s/n de Sagunt.

En fecha 27 de mayo de 2011 el acusado amplió la póliza de seguro para dar cobertura a los productos refrigerados y hasta un importe de 150.000 euros, cantidad que en fecha 6 de junio de 2011 amplió hasta los 250.000 euros.

El día 20 de junio de 2011, una vez había entrado en vigor la última ampliación de la póliza y con la finalidad de obtener un beneficio económico en perjuicio de la aseguradora, comunicó a ésta la producción de un siniestro consistente en el deterioro de una partida de melocotones almacenados en dos cámaras de refrigeración por avería de una de ellas que provocó un corte del suministro eléctrico, reclamando de la aseguradora la suma de 199.431,06 euros, de los que 181.077,53 euros corresponderían al valor de la fruta y el resto a gastos de limpieza y reparación.

Para acreditar la adquisición y el valor de la fruta deteriorada, el acusado Narciso aportó a la aseguradora ocho albaranes elaborados en connivencia con el también acusado Torcuato , mayor de edad y sin antecedentes penales, que pretendían acreditar la venta por éste último a la entidad Frutta Bella SLU de la fruta, así como el transporte de la misma hasta el almacén de Frutta Bella SLU en los días 13, 14, 15 y 16 de junio de 2011, albaranes todos ellos que habían sido falsificados.

La fruta por cuyo deterioro reclamó ser indemnizado Narciso se encontraba en su almacén antes del día 13 de junio de 2011 y su deterioro no se produjo por la avería en la cámara de refrigeración ni por ninguna otra causa o situación cubierta por la póliza suscrita con la aseguradora.

La entidad Zurich no llegó a abonar cantidad alguna a Frutta Bella SLU al advertir que el daño se habría producido antes de la ampliación de la póliza, aunque incurrió en gastos para investigar las circunstancias del siniestro, como fueron la contratación de una agencia de detectives o de un perito.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248 , 250.1.5 º, 16 y 62 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del Código penal con un delito de falsificación en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código penal .

No se discutió en el caso de autos que cuando los peritos se personaron el 22-06-2011 en el almacén del acusado, había en el mismo una cantidad de fruta deteriorada que podría corresponderse con la cantidad de fruta que el acusado Narciso afirmaba que tenía en las dos cámaras de refrigeración de su almacén, una de las cuales habría sufrido una avería.

Tampoco se discutió que la citada cámara sufrió una avería en un solenoide que fue debidamente explicada en el juicio oral por el representante de la entidad Refrigeración Balaguer SL (que ratificó su informe obrante a los folios 18-29 del Tomo 2), quien también explicó que esa avería podía causar un cortocircuito que hiciera saltar el automático y dejara sin energía eléctrica a todo el almacén (y, por tanto, también a la otra cámara de refrigeración), situación que fue comprobada por el técnico de la entidad Elecos Instalaciones SL, igualmente comparecido al acto del juicio oral.

Cuestión distinta es que la citada avería fuera provocada (posibilidad que admitió el representante de Refrigeración Balaguer, quien además explicó que en tal caso no hubiera podido detectar la manipulación) y que mediante la misma se procediera a simular un siniestro (el deterioro de la fruta colocada dentro de las cámaras frigoríficas), con la finalidad de percibir la correspondiente indemnización de la aseguradora, con quien días antes se había ampliado la cobertura para esa clase de siniestros.

Ninguna prueba directa se ha aportado que acredite el fraude objeto de acusación y, ciertamente, una parte de los razonamientos expuestos por el detective privado contratado por la aseguradora en el informe acompañado con la denuncia inicial del procedimiento, no pueden ser compartidas por carecer de un apoyo fáctico consistente.

Sin embargo, se acreditaron en el acto del juicio oral indicios incriminatorios suficientes para poder llegar a la conclusión de que, efectivamente, la fruta por cuyo deterioro se reclamaba a la aseguradora, no había sido transportada al almacén de Frutta Bella en las fechas pretendidas por los acusados, sino que había sido almacenada en unas fechas muy anteriores y que, en todo caso, su deterioro no estaba cubierto por la póliza de seguros que de forma progresiva fue modificando el Sr. Narciso .

A tal efecto son determinantes las siguientes consideraciones:

1ª. La relación entre los dos acusados excede con mucho de la que pueda presumirse entre un vendedor y comprador de fruta, hasta el punto de que quien se encontraba en el almacén de Frutta Bella cuando comparecieron los técnicos el 20 de junio era el Sr. Torcuato y éste actuaba además de tal forma que el electricista empleado de Elecos Instalaciones entendió que era el encargado del mismo.

La finca desde donde se transportaron los melocotones estaba arrendada al Sr. Torcuato por una empresa del Sr. Narciso (folios 173-187 del tomo 2) y, en fin, el Sr. Torcuato constaba en los archivos de la central de alarmas como uno de los contactos a los que avisar en el caso de producirse algún incidente en el almacén de Frutta Bella (folio 46 del tomo 3).

Esta relación excluye cualquier nota de inverosimilitud en la imputación formulada contra ambos de haber actuado de común acuerdo para cometer el fraude objeto de enjuiciamiento.

2ª. Es inverosímil, por el contrario, que en el almacén de la entidad Frutta Bella se guardara una importante cantidad de fruta (valorada en 181.077,53 euros) y muy delicada (en esto coincidieron acusados y peritos) y que durante casi 72 horas (desde la tarde del viernes hasta la mañana del lunes) no se dispusiera de ningún sistema de control que permitiera advertir y solventar con rapidez una incidencia como la que alegan los acusados que ocurrió (un corte en el suministro eléctrico).

3ª. Pero si la ausencia de mecanismos de control durante tanto tiempo y con relación a un material tan valioso y delicado es inverosímil, resulta totalmente contraria a la pretendida involuntariedad de los acusados en el resultado producido la sucesión de hechos que describe la entidad Securitas Direct en los informes aportados y en la declaración de su empleada María en el juicio oral.

En primer término, el documento obrante al folio 99 del tomo 2 acredita que a las 18'57 horas del viernes 17-06-2011 se produjo un corte en el suministro de energía eléctrica en el almacén, que el suministro se repuso a las 19'21 horas y que se produjo un nuevo corte a las 19'57 horas.

El técnico electricista explicó que al saltar el automático a las 18'57 horas solo podía reponerse el servicio activándolo de forma manual, es decir, estando presente una persona en el almacén a las 19'21 horas del viernes, hecho incompatible con la versión de los acusados.

Alegaron los acusados que es absurdo que realizaran tal manipulación en el suministro eléctrico a sabiendas de que quedaría registrado en la central de alarmas, pero, en realidad, su actitud durante esa tarde y en especial durante el domingo 19 de junio solo demuestra que o bien ignoraban esa posiblidad o bien entendieron que la aseguradora no llegaría a investigar tales registros.

En segundo lugar, como se desprende del informe emitido por Securitas Direct obrante a los folios 445-49 del tomo 3, a las 14'13'34 horas del domingo día 19 de junio, la operadora contactó con el Sr. Torcuato y le comunicó que por un corte en el suministro de energía eléctrica la batería del sistema de alarma se estaba descargando. La referida operadora, María , ratificó en el juicio oral haber realizado tal comunicación y haber informado personalmente del incidente al Sr. Torcuato .

El hecho de que nada se hiciera por solventar el problema hasta el día siguiente (cuando, como se ha dicho, los acusados aseguran que había depositada en el almacén una valiosa y delicada carga de fruta) demuestra su completo desinterés por el estado de la fruta depositada, desinterés que solo puede ser explicado en la forma en que lo hacen las acusaciones: los acusados sabían sobradamente que la fruta depositada en las cámaras frigoríficas ya estaba deteriorada porque su intención no era la de comercializarla sino exclusivamente la de obtener de la aseguradora la mayor indemnización posible.

Por lo demás, que el Sr. Torcuato pudo adoptar alguna medida para reponer el servicio de luz lo demuestra el hecho de que, por ejemplo, el representante de la entidad Refrigeración Balaguer confirmó en el juicio oral que su servicio técnico estaba disponible las 24 horas del día y todos los días del año y además explicó que la reparación de la avería era sencilla y se podía verificar en una hora aproximadamente.

En este sentido, frente a lo alegado por la defensa del Sr. Narciso en su informe, la empleada de la empresa de seguridad explicó que aunque el Sr. Torcuato o conocía la clave, le informó igualmente del incidente porque para tal información no era preciso facilitar la clave.

4ª. Finalmente, otro elemento probatorio relevante que demuestra la mendacidad de los acusados es la acreditada falsedad de los albaranes que aportaron para justificar la adquisición y transporte de la fruta desde la finca arrendada por el Sr. Torcuato hasta el almacén de Sagunto.

Tales documentos (obrantes, por ejemplo a los folios 189-196 del tomo 2) ya resultan sospechosos porque, como pusieron de relieve las acusaciones, en ninguno de ellos se indica el peso aproximado de la fruta cargada en cada camión, información que no puede dejar de figurar en la documentación con la que se pretende acreditar la venta de una mercancía cuyo precio se fija en función de su peso.

Pero además, la falsedad de los mismos quedó confirmada cuando el titular de la empresa que según los acusados hizo el transporte de la fruta (hasta el punto de que en los albaranes se consignaba la matrícula de cada uno de los camiones), negó expresamente en el juicio oral, como ya había hecho en fase sumarial (folios 31-32 del tomo 3), haber realizado tal servicio.

De este modo, si la única documentación con la que los acusados pretendían probar la adquisición y transporte de la fruta en unas fechas compatibles con que tuviera un buen estado el viernes 17 de junio, resultan falsos, no cabe más que entender que esa fruta ya estaba deteriorada por causas o en fechas no cubiertas por la póliza de seguro suscrita con la aseguradora perjudicada.

Por tal motivo, a pesar de que el Sr. Torcuato fue informado el domingo 19 de junio del corte de suministro eléctrico en el almacén, nada hizo para solucionarlo con urgencia, dado que nada había que salvar en el interior del almacén.

En definitiva, la fruta (fuera cual fuera su procedencia) ya estaba deteriorada por razones o en fechas no cubiertas por la póliza de seguro y el único propósito de los acusados al desarrollar el fraude que se les imputa era percibir una cuantiosa indemnización de la aseguradora simulando un siniestro cubierto por esa póliza de seguro cuyas coberturas el Sr. Narciso se había cuidado de incrementar días antes.

Así pues, los hechos descritos son constitutivos de un delito de estafa al concurrir todos los elementos del tipo penal respecto del que, por ejemplo, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-06-2009, nº 695/2009 , que 'según ha repetido esta Sala frecuentemente (Cfr. STS de 10-11-2008, núm. 697/2008 ), son elementos configurativos de este tipo penal los siguientes: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. 3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4) Un acto de disposición patrimonial. 5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial'.

Al haber advertido el fraude la aseguradora antes de abonar la indemnización, no llegó a producirse el desplazamiento patrimonial pretendido por los acusados ni, en consecuencia, llegó a consumarse el delito que, por tanto, debe ser calificado como intentado.

En todo caso, concurre el tipo agravado del artículo 250.1.5º del Código penal al superar el valor de la defraudación los 50.000 euros.

De otro lado, para la comisión de la estafa los acusados falsificaron los albaranes de entrega y transporte de una mercancía (que, como se ha dicho, no respondían a la realidad), cometiendo con ello un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código penal .

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-03-1999, nº 437/1998 , que 'la jurisprudencia ( SS. 6.10.93 , 21.1.94 y 20.4.97 entre otras) ha entendido que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos: a) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos antes en el art. 302 del CP. de 1973 , y actualmente en el art. 390 del CP. de 1995 . b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo. c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad'.

Y aclara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-02-2005, nº 145/2005 , que 'esta Sala ha optado por una interpretación lata del concepto de autenticidad, incluyendo tres supuestos para la aplicación del art. 390.1.2, entre aquellos que afecten a la autenticidad del documento: a) La formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (autenticidad subjetiva o genuinidad). b) La formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea esencialmente relevante. c) La formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir de un documento que no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó (falta de autenticidad objetiva)'.

En este caso es clara la simulación en tanto que la venta y transporte de fruta reflejada en los documentos entregados por el acusado Sr. Narciso a la aseguradora para fundamentar su reclamación económica no respondían a la realidad.

No se ha discutido la naturaleza mercantil de los mismos y, como afirman las acusaciones, la relación entre los dos delitos cometidos por los acusados es la de concurso medial del artículo 77 del Código penal .

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dichos delitos aparecen como responsables criminalmente Narciso y Torcuato por haber realizado directamente los hechos que los integran.

TERCERO.- En la realización de dichos delitos no concurren ni se han alegado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena, para cada uno de los acusados, por el delito intentado de estafa, de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y, por el delito de falsedad documental, la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

De conformidad con el artículo 77 del Código penal y por ser más beneficioso para los acusados, se sancionan los dos delitos por separado en lugar de imponer la pena prevista para el delito más grave (en este caso el consumado de falsedad documental) en su mitad superior (cuyo mínimo sería de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses).

Para el delito de estafa se impone la pena inferior en grado por la tentativa, sin bajarla en dos grados por el grado de ejecución alcanzado (pues el Sr. Narciso llegó a formular la reclamación a la aseguradora y no la percibió exclusivamente por la negativa de ésta tras la investigación que realizó del siniestro).

La pena resultante (tanto la privativa de libertad como la pecuniaria) se fija en duración que se estima adecuada al importe del beneficio que se trataba de obtener (que superaba con creces el triple del límite fijado en el artículo 250.1.5º para la aplicación del tipo agravado).

Para el delito de falsedad documental se impone la pena en la mitad inferior por la ausencia de circunstancias agravantes y, dentro de ésta, se fija lejos del mínimo legal por el hecho de que lo falsificado fueron varios documentos.

Para ambas infracciones, además, se ha valorado en contra de los acusados la mayor peligrosidad que desde el punto de vista del bien jurídico protegido implica la elaborada planificación y ejecución del fraude imputado, así como el importe económico del mismo.

La cuota diaria de las multas se ha fijado en una cantidad ligeramente superior a la de 10 euros respecto de la que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-05-2012, nº 320/2012 , afirma que 'la cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.

En el caso de autos ambos acusados son empresarios, han dispuesto de representación y defensa de libre designación y no han alegado ni acreditado encontrarse en una situación de indigencia o miseria.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición por mitad a Narciso y Torcuato , sin incluir las costas de la acusación particular, dado que no aparece esta petición en su escrito de conclusiones provisionales elevada a definitivas en el juicio oral y adicionar esta condena de oficio vulneraría el principio dispositivo tal y como declara, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-11- 2002, nº 1956/2002 , según la cual 'se violentan los principios dispositivo y de petición de parte cuando se concede algo que no ha sido pedido como es la imposición de las costas de la acusación particular a los acusados, precisamente porque se trata de un derecho susceptible de renuncia ( artículo 6.2 C.C .)', criterio ratificado, por ejemplo, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-12-2011, rec. 10852/2010 .

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal , por lo que procede, en el presente caso, condenar a Narciso y Torcuato a que conjunta y solidariamente indemnicen a la entidad Zurich Insurance PLC en el importe de los gastos que sufrió por la contratación de la agencia Affinis Detectives Privados SL y del perito D. Felicisimo para la investigación del siniestro declarado fradulentamente por los acusados, a determinar en el período de ejecución de sentencia, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es claro que, aunque no se consumara el desplazamiento patrimonial pretendido por los acusados, la entidad aseguradora incurrió en unos gastos extraprocesales para la investigación del siniestro falsamente declarado que no se hubieran producido de no mediar la fraudulenta declaración del mismo por parte del Sr. Narciso .

Tales gastos deben serle resarcidos y a tal efecto deberá la entidad perjudicada justificar en el período de ejecución de sentencia el importe de lo satisfecho a la agencia de detectives y al perito que ha acreditado que intervinieron en la investigación del siniestro.

No se han acreditado otros perjuicios que deban ser indemnizados (salvo los gastos procesales que, como se ha dicho, no han podido ser objeto de condena), y, en consecuencia, no es procedente la condena que de forma genérica se reclamaba por la perjudicada.

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Condenar a Narciso y Torcuato , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito intentado de estafa en concurso medial con un delito consumado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de los acusados, por el delito intentado de estafa, de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y, por el delito de falsedad documental, la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Segundo: Condenar a Narciso y Torcuato a que conjunta y solidariamente indemnicen a la entidad Zurich Insurance PLC en el importe de los gastos que sufrió por la contratación de la agencia Affinis Detectives Privados SL y del perito D. Felicisimo para la investigación del siniestro declarado fradulentamente por los mismos, a determinar en el período de ejecución de sentencia, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero: Condenar a Narciso y Torcuato al pago por mitad de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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