Sentencia Penal Nº 392/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 392/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 740/2017 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 392/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100377

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:3210

Núm. Roj: SAP GC 3210:2018


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000740/2017

NIG: 3501643220120019085

Resolución:Sentencia 000392/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000094/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: OPORTUNIDADES CANARIAS, S.L.; Abogado: Antonio Jose Montesdeoca Navarro; Procurador: Francisco Javier Neyra Cruz

Apelante: Apolonio; Abogado: Victor Manuel Miranda Ayala; Procurador: Noelia Espino Sanchez

Acusado: Aurelio; Abogado: Roberto Hernandez Travieso; Procurador: Sira Carmen Sanchez Cortijos

Querellante: RUBI 2000 S.L.; Abogado: Juan Carmelo Perez Guerra; Procurador: Gemma Ayala Dominguez

SENTENCIA

ILMOS/A. SRES/A:

D. Emilio Moya Valdés (Presidente)

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

Dª Oscarina Naranjo García ( Magistrada )

En las Palmas de Gran Canaria, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado 94/15, Rollo, de los que deriva el presente rollo 740/17, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, pendientes ante esta Sala en virtud de los recurso de apelación interpuestos por Aurelio, representado por la procuradora Sra Sánchez Cortijos, y asistido por el abogado por el letrado don Roberto Hernández Travieso, y Apolonio, representado por la procuradora Sra Espino Sánchez y asistido por el abogado Sr Miranda Ayala, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la mercantil RUBI 2.000 S.L. asistida por la procuradora Sra Ayala Domínguez y asistida por el abogado Sr Pérez Guerra.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2017, aclarada por auto de fecha 2 de febrero de 2017.

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia, siendo dictada con fecha 29 de septiembre de 2017.

QUINTO.- Que frente a la referida sentencia se promovió incidente de nulidad de actuaciones, dictándose resolución del día de la fecha en la que se declaraba la nulidad parcial de la misma.


Fundamentos

PRIMERO.- El auto dictado en el día de hoy en el que se declara la nulidad parcial de la previa sentencia se limita a que se dicte nueva pronunciamiento en el que se resuelva la última de las alegaciones de los recursos de apelación, la referida a la nulidda de la compraventa celebrada entre Oportunidades Canarias S.L. y Aurelio con fecha 25 de abril de 2012, es por ello que hemos de ratificar el resto de los pronunciamientos y que a continuación se trascriben

'PRIMERO.- Examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso, al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo, al menos en cuanto a la autoría de los hechos y de la calificación jurídica de los mismos.

SEGUNDO.- esta Sala, examinados el juicio y los autos, debe considerar que está suficientemente acreditada la comisión del delito por el que ha sido condenado el recurrente.

El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997, manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo, que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

La sentencia de esta Sala Segunda nº 131/2010 de 18.1, hace un compendio de la doctrina jurisprudencial sobre el control casacional de la valoración probatoria, en el sentido de que 'ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia'. Al objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por tribunal de instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas validas y licitas, de contenido incriminatorio, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia2 con constatar que el Juzgado de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una intima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la proyectiva de la coherencia lógica y de la razón.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presencio, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes -lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba'.

2º.- Por otro lado a falta de prueba directa, hemos dicho en STS. 391/2010 de 6.5 , que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del3 principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).

TERCERO.- En el presente caso , los recurrentes, cada uno en su papel de ejercicio legítimo del derecho de defensa ,realizan una interpretación subjetiva de la prueba practicada en el plenario , tratando de enervar los objetivos razonamientos que el juez ad quo contiene en su sentencia y que , a la luz de las pruebas practicadas, esta Sala comparte plenamente. No se duda de la valoración de la prueba realizada con la sentencia, pues el hecho probado de la doble venta no deja lugar a dudas de la participación de ninguno de los hoy apelante, ni de la consumación del delito por el que han sido condenados.

CUARTO.- en lo que sí discrepa este Tribunal es en la indemnización que concede la sentencia por lucro cesante. Ello porque debemos compartir los argumentos del apelante, en tanto en cuanto dicha indemnización de lucro cesante o, mejor dicho, el lucro cesante en sí ni siquiera se ha considerado probado en el relato de hechos probados . Y es ahí donde el juez ad quo debería, cuando menos, haber sentado las bases de un ulterior pronunciamiento, sobre todo cuando se ha practicado prueba en el plenario tendente a acreditar tal extremo.

QUINTO.- en cuanto a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad de la pena tambien debemos acoger los argumentos del recurso. Y es que , en efecto , con el artículo 251 nos movemos en una horquilla de pena de entre uno y cuatro años de prisión . La sentencia condena a la pena de dos años y seis meses de prisión, esto es, la pena en su mitad superior , cuando debería haberse motivado la razón de gravedad que lleva al juez ad quo a imponer una pena en su mitad superior , cuando no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es por ello, que si bien no compartimos el hecho de que haya de imponerse la pena en su grado mínimo - un año de prisión -, precisamente por la4 inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sí que estimamos acorde a las circunstancias del caso y a la naturaleza del delito - contra el orden socioeconomíco- la imposición de la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, dejando sin efecto, la condena al abono de indemnización por lucro cesante por importe de 26.000 euros por las razones expuestas.

Se declaran las costas de oficio'.

SEGUNDO.- En la última de las alegaciones del recurso de Apolonio se invoca la indefensión ocasionada a la mercantil Oportunidades Canarias al declararse la nulidad de una compraventa, la celebrada entre la misma y el condenado Aurelio, señalando que la referida mercantil no solo no ha sido parte en el procedimiento, sino que, además, el pronunciamiento que le afecta no se en la sentencia sino en el auto de aclaración de fecha 2 de febrero de 2017.

El contenido de la responsabilidad civil nacida de hechos tipificados en la ley como delito está regulado en el artículo 110 del Código Penal y comprende, como es sabido, la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales. Ese triple contenido aparece desarrollado normativamente en los artículos 111 a 115, estableciéndose en éste último que, los Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o bien posponerla, diferirla, para el momento de su ejecución, cuya exigencia, por lo demás, viene irradiada del mandato constitucional contenido en el art. 24.1 de la CE y ello se alinea con la finalidad restaurativa del orden jurídico perturbado, de tal suerte que es muy conocida en la praxis la antigua doctrina jursiprudencial a tenor de la cual el juez de lo penal, en una serie de delitos, por antonomasia, en materia de derecho patrimonial, paradigmáticamente, en el delito de alzamiento de bienes, tiene atribuída competencia para declarar en la misma sentencia condenatoria la nulidad o ineficacia de los negocios jurídicos efectuados en fraude de acreedores y que han dado lugar a la conducta delictiva en aras a restablecer el orden jurídico perturbado y la plena satisfacción del perjudicado mediante la restauración económica que la sentencia lleve a cabo con la declaración de nulidad de los actos de transmisión logrados la viciar la voluntad con el objetivo de defraudar las legítimas aspiraciones de los acreedores y a fin de que con tal pronunciamiento judicial se consiga reintegrar al patrimonio del deudor los bienes indebidamente extraídos del mismo, mediante el artificio del negocio simulado que se declara nulo.

Esa doctrina, alumbrada normalmente alrededor del delito de alzamiento de bienes, resulta extrapolable a otros supuestos de negocios jurídicos constitutivos de delito, tales como estafa a través de contratos simulados, extorsión, préstamos usurarios,'ad exemplum', si bien su traslación no siempre se ofrece viable en función de la naturaleza y características de la relación jurídica comprometida. Naturalmente, tal pronunciamiento en sede penal, atinente a la responsabilidad civil, vendrá precedido de petición de parte, pues está sujeta al principio de rogación y de congruencia imperantes en materia civil. Igualmente se requiere, como señala la STS de 25 de febrero de 1993 que sean traídos al proceso todos aquellos terceros que puedan verse afectados, directa o indirectamente, de forma media a o refleja, por la declaración de ineficacia, y singularmente, aquellos que hayan podido ser partes contratantes, aun cuando no se hallen imputadas en el proceso penal.

Es decir, para que la declaración de nulidad e ineficacia pueda hacerse en la sentencia penal, es menester que se ejercite la acción correspondiente en debida forma, esto es, de acuerdo y con acomodo a los principios procesales que regulen el ejercicio de estas acciones de carácter civil, siendo uno de tales principios ineludibles el respeto a los derechos de defensa, de modo que no cabe hacer en la sentencia ningún pronunciamiento que pueda perjudicar a quien no fue parte en el correspondiente proceso, dado que las acciones civiles no pierden su naturaleza específica y, por ende, las características inherentes al ámbito civil, por el simple hecho de que sean instrumentadas y ejercitadas por la vía procesal penal por razones de economía procesal y de ahí que tengan pleno predicamento en el campo de la acción civil 'ex delicto' el principio de derecho acuñado por la jurisprudencia civil ,en méritos del cual 'nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio',principio que ha adquirido el rango constitucional, ex art. 24 de la C.E .

Con arreglo a dicha doctrina, de ineluctable observancia, resulta patente que toda declaración de nulidad e ineficacia de un negocio jurídico solo puede efectuarse en el marco procesal en el que se haya constituido correctamente la relación jurídico material controvertida, pues de lo contrario a tal pronunciamiento de índole civil obstará la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal cuando alguno de los que pudieren verse afectados por la decisión judicial no hayan sido traídos debidamente al proceso, por cuanto no puede dictarse una resolución sin haber sido oídos.

Tal y como expone la STS de 26 de junio de 2015:

'la pretensión de nulidad, efectivamente de clara naturaleza civil, no puede ser atendida por cuanto la nulidad supondría un pronunciamiento frente a un tercero que no ha sido parte en el proceso (vd. sentencia núm. 719/2014, de 15 de noviembre ). Respecto de la necesidad de que sean llamadas o emplazadas las personas frente a las que se dicte pronunciamientos civiles, precisa la STS 215/2013, de 15 de marzo , que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no la equipara a la de la parte penal. No solamente porque en el artículo 784.1 de la misma no se prevé la designación de oficio de representación y defensa para el caso de no ser designado por la persona responsable civil. Más determinadamente porque el artículo 786.1 párrafo último ordena seguir el juicio, si fue debidamente citada la responsable civil, aunque ésta no comparezca. Ahora bien, ese régimen procesal no releva de la oportunidad de la que ha de disponer para llevar a cabo la personación efectiva en el proceso. Y ello no solamente para conjurar toda indefensión de esa parte. También porque, precisamente la proscripción de esa indefensión, supondría la imposibilidad de su condena, lo que acarrearía un déficit en la tutela judicial de quien formula pretensiones civiles contra ella'.

Por su parte, la STS, de 22 de mayo de 2009(FJ 193º) señala que es evidente que todos aquellos que en uno u otro concepto, penal o civil, resultan sujetos pasivos de pretensiones ejercitadas en el juicio oral, deben ser citados al mismo para permitir el ejercicio del derecho de defensa, pues aunque no puedan equipararse sin más, al responsable penal o civil, ello, no impide que el órgano jurisdiccional está obligado a ofrecerles las posibilidades de contradicción y defensa, quienes desde este momento 'podrán' intervenir en el proceso, nombrando letrado y procurador, si preciso fuere para proponer los medios de defensa de sus derechos e intervenir en las diligencias acordadas al respecto, llegando su intervención a la formalización de calificaciones provisionales o escrito de defensa, con la pertinente proposición de pruebas, en a la defensa exclusiva de sus derechos.

De forma más directamente relacionada con el caso de autos, la STS de 14 de abril de 2008, establece:

'En principio, no existe obstáculo jurídico alguno para la declaración de nulidad, en el mismo proceso penal, de aquellos negocios jurídicos que sirven de falsa cobertura para la obtención de un lucro económico a costa de un tercero. Esta Sala ha afirmado de forma reiterada, básicamente en relación con la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes, que en esta clase de infracciones penales la reparación civil no se produce ordinariamente a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa ( artículos 109 a 111 del Código Penal ) que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos. Y cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito, como ocurre en el caso presente, tal reparación civil se realiza a través de la declaración de nulidad de dicho negocio. Ahora bien, para que tal declaración pueda hacerse en la sentencia penal - razona la STS 745/2006, 7 de julio -, es necesario que se ejercite la acción correspondiente en debida forma esto es, de acuerdo con los principios procesales que regulan el ejercicio de estas acciones de carácter civil.

Uno de tales principios es el respeto al derecho de defensa, de modo que no cabe hacer en sentencia ningún pronunciamiento que pueda perjudicar a quien no fue llamado como parte en el correspondiente proceso, elevado a la categoría de derecho fundamental de la persona por lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Una aplicación concreta de esta norma fundamental es lo que en el proceso civil se conoce con el nombre de litis consorcio pasivo necesario, que existe cuando varias personas se encuentran ligadas a una relación jurídica de forma tan próxima e indisoluble que cualquier resolución judicial dictada contra una forzosamente ha de afectar a la otra u otras o, como dice el actual art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados». Y por ello, para que en tales supuestos quede correctamente constituida la relación jurídica procesal, es obligado llamar al litigio a todas esas personas conjuntamente, de modo que todas y cada una de ellas puedan actuar como partes en el procedimiento. Si no se cumple esta norma, hay que apreciar, incluso de oficio, la existencia de este defecto procesal y dictar sentencia absolutoria en la instancia sin entrar a resolver el fondo del pleito.

Este planteamiento es aplicable a los supuestos de proceso penal por delito de alzamiento de bienes cuando éste se ha producido por medio de un contrato y se pretende la nulidad del mismo. Si en tal contrato intervinieron varias personas, todas ellas han de ser traídas al proceso, porque contra todas ha de ejercitarse la correspondiente acción civil de nulidad , bien exclusivamente tal acción civil figurando sólo como demandados civiles en el seno del proceso penal, bien acumulada a la acción penal porque el procedimiento se dirija contra todos los intervinientes en el contrato al haber sido todos ellos acusados como partícipes en el delito y consiguientemente como responsables civiles ( artículo 116 del Código Penal ). Tal idea ha sido reiterada en otras muchas resoluciones de esta misma Sala, de las que las SSTS 238/2001, 19 de febrero , 1013/1999, 22 de junio y 1263/1998, 21 de octubre , son elocuente ejemplo'.

Pues bien es evidente que en nuestro caso Oportunidades Canarias no ha sido parte en el proceso, no ha tenido oportunidad alguna de ser oída, y tal efecto no puede ser subsanado por el hecho de que su apoderado haya sido condenado, pues como señala el recurso interpuesto por el mismo, no se ha acudido a la teoría del levantamiento del velo, por lo que mal cabe identificar a la persona jurídica con la física apoderada por aquella, no se ha practicado prueba alguna que determine que dicha mercantil sea una suerte de sociedad instrumental de la que se sirvió Apolonio para defraudar las expectativas de Rubi 2000 para acceder a la propiedad del inmueble. Y es evidente que la la indefensión ocasionada a Oportunidades Canarias no se solventa con la mera repetición de las cantidades entregadas por Apolonio.

Consecuentemente no cabe convalidar la nulidad acordada por el auto de aclaración de fecha 2 de febrero de 2017, sin perjuicio de permanecer subsistentes las acciones civiles que corresponden a la perjudicada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Aurelio Y Apolonio, y en su consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 24 de enero de 2017 aclarada por auto de fecha 2 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº3 de Las Palmas de Gran Canaria en el siguiente sentido:

Condenar a los apelantes, a cada uno de ellos a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Se deja sin efecto la condena al pago de indemnización por importe de 26.000 euros a que habían sido condenados.

Se deja sin efecto la declaración de nulidad de la compraventa celebrada el 25 de febrero de 2012 entre Oportunidades Canarias S.L. y Aurelio.

Todo ello declarando de oficio las costas devengadas en la alzada

Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior resolución en el día de la fecha, doy fe.


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