Sentencia Penal Nº 392/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 392/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 83/2018 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 392/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100375

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2034

Núm. Roj: SAP C 2034/2019

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00392/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: MV
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2018 0005934
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000083 /2018
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Silvio
Procurador/a: D/Dª FATIMA PEREIRA SANTELESFORO
Abogado/a: D/Dª MARIO MANUEL SANCHEZ TRIGO
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILMOS. SRES. D. MIGUEL ÁNGEL FILGUEIRA BOUZA, Presidente, D. CARLOS SUAREZ MIRA
RODRÍGUEZ y Dª. MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a 18 de septiembre de 2019
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 83/2018 (dimanado del procedimiento 652/18),
tramitó el Juzgado de Instrucción n° 8 de A Coruña, por procedimiento ordinario y delito de tentativa de
homicidio, figurando como acusador público el Ministerio Fiscal, contra el encausado Silvio , con DNI NUM000
, sin antecedentes penales, nacido el NUM001 de 1969, en prisión provisional por esta causa, representado
por la Procuradora Sra. Pereira Santelesforo y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Trigo.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRÍGUEZ, que expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El procedimiento de referencia, que se incoó por Auto de fecha 10 de junio de 2018 dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales y señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 12 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar con la asistencia de las partes y acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta digital que consta unida a las actuaciones.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tentativa de homicidio tipificado en el art. 138.1 y 16 del Código Penal (o subsidiariamente de lesiones de los arts. 147, 148.1 y 150 del mismo texto punitivo) del que es autor Silvio conforme dispone el artículo 28.1° del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y prohibición de aproximarse a Luis Alberto a una distancia inferior a 300 metros así como de comunicarse con él por tiempo de 5 años superior a la pena impuesta. Para el caso de considerarse que los hechos constituyen un delito de lesiones, se interesa la pena máxima de los arts. 147, 148.1 y 150 CP con la misma pena de alejamiento e incomunicación. Costas.

Asimismo, indemnizará a Luis Alberto en la cantidad de 480 euros por los 4 días hospitalarios, 1.190 euros por los 17 días impeditivos, 1.500 euros por las secuelas y 30.000 por los daños morales. Y al SERGAS por la asistencia prestada a Luis Alberto en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ha probado y así se declara que Silvio , con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 21.30 horas del día 8 de junio de 2018 se hallaba en las inmediaciones del aparcamiento que da a la CALLE000 de A Coruña cuando se encontró en la zona de la entrada con Luis Alberto , a quien no conocía de antes, y tras una discusión relacionada con un anterior incidente de tráfico, cuando Luis Alberto abandonaba el lugar, Silvio comenzó a seguirle, momento en que Luis Alberto le pidió explicaciones, sacando entonces Silvio de manera inopinada una navaja de 9,5 cms. (4 cms. de hoja) con la que le asestó una puñalada a Luis Alberto con intención de matarle, diciéndole a continuación 'jódete, muérete'.

Dicha puñalada le causó una herida incisa en la axila izquierda con laceración de vena basílica, sección muscular y pérdida sanguínea muy importante, necesitando para su completa recuperación, además de la primera asistencia facultativa en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña, un posterior tratamiento quirúrgico bajo anestesia general para cerrarle la herida, curas diarias y profilaxis antibiótica. Invirtió en su curación 17 días impeditivos y 4 hospitalarios, restándole como secuela una cicatriz de 12x2 cms. eritematosa a nivel de la axila izquierda. Este episodio produjo un importante impacto emocional en Luis Alberto al conocer por los médicos que su vida había corrido peligro debido a la gravedad de la herida por el profuso sangrado.

El procesado se halla en prisión provisional acordada por Auto del Juzgado de Instrucción nº 8 de A Coruña de 10 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Práctica de la prueba Se inició la práctica de la prueba con el interrogatorio del acusado; a continuación se practicó la testifical y la pericial y, finalmente, se dio por reproducida la prueba documental.

1. Interrogatorio del acusado Silvio A preguntas del Ministerio Fiscal, admite su presencia en el lugar de los hechos y relata un incidente de tráfico en el que Luis Alberto , al que no conocía previamente, le pitó desde el coche cuando cruzaba por un paso de peatones junto a su familia. Y le dijo: 'tranquilo que esto no es una autopista'. Su mujer no podía andar bien porque había torcido el pie al bajar del bus y no podía apurar mucho. Luis Alberto le dijo: 'espera que cuando aparque el coche te voy a reventar la cabeza y la boca a ti, a tu mujer y a tus niños'. Entonces no le hizo caso y siguió recto. Se giró para decirle a un hijo, 'a ver neniño espabila'. Entonces el niño le dijo 'cuidado papá que te va por detrás'. Entonces 'me pegó a mí y le pegó una hostia por detrás a mi mujer en toda la cara, que se la dejó toda morada'. Se enzarzaron entonces en una discusión. Entonces quiso darle otra vez y él, que tenía una pequeña navaja que no se había acordado de dejar en casa, con tan mala suerte 'se la clavó aquí'. Quiso darle, se estiró y se la clavó. Niega haberle dicho tras el pinchazo 'jódete, muérete'.

A preguntas de su defensa dice que Luis Alberto también le pegó al niño de 11 años. Él 'buscó la guerra'. Ya quería marchar para casa y descansar y pasar de todo, pero entonces vino Luis Alberto por detrás de él cuando el declarante ya se iba. Además, colaboró con la policía reconociendo los hechos desde el primer momento cuando le fueron a buscar arriba. No pensó que corriera riesgo la vida de este señor. Nunca más volvió a ver a este señor. Cobra una pensión de 300 euros.

2. Declaración del testigo Luis Alberto A preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que llegaba del trabajo y se dirigía en su vehículo al garaje. Por la calle pasaba un hombre con una señora y dos niños. Empezaron a cruzar muy despacio, como haciéndolo a propósito. Entonces el declarante le dijo que fuera un poco más rápido porque parecía que lo hacía a propósito. Entonces le empezó el acusado a insultar 'cállate la boca, hijo de puta, maricón', etc. A lo cual le respondió 'vete a la mierda' o 'vete a tomar por el culo' o algo así y metió el coche en el garaje. Al salir oyó unos gritos y vio como un niño se escapaba y el hombre lo empezó como a zarandear. Entonces le dijo que qué estaba haciendo, pues estaba molesto tanto por los insultos recibidos anteriormente como por la actitud del señor para con el niño. Entonces se acercó y el acusado le dijo 'lárgate de aquí, hijo de puta, maricón... y me paso tus músculos por los cojones... y seguía y seguía'. Entonces el declarante le dijo que le estaba faltando al respeto y vio cómo se estaba poniendo nervioso, optando por dirigirse a su casa (vive a unos 10 metros) y vio como este hombre se metía la mano en la chaqueta e hizo un movimiento brusco, por lo que pensó que le iba a golpear y entonces el declarante levantó el brazo. En ese momento notó un calor intenso en el brazo y empezó a echarle borbotones de sangre y ahí se quedó bloqueado y se asustó.

Se acuerda del golpe fuerte acompañado de las palabras 'jódete, muérete'. A continuación fue a pedir ayuda a un bar cercano. Se empezó a marear y ya no recuerda mucho más.

Le cortó tres venas y le sesgó la raíz de una terminación nerviosa que le influye en el movimiento de tres dedos. Al coger una cosa le tiemblan bastante. Es lo que le llaman el 'efecto palanca'.

El médico del DIRECCION000 le dijo que pudo haber sido mortal. Y recuerda unas palabras que no se le olvidarán: oyó como la gente de la ambulancia decía 'apurad que no llegamos' y al llegar al hospital, tras decirle a los médicos que tenía un niño de 2 años le dijeron que harían todo lo posible. Luego pasó bastante dolor. Se le hizo una flebitis en el lado izquierdo del cuerpo con el brazo hinchado muchísimo tiempo y lo pasó bastante mal.

A preguntas de la defensa, trató de explicar qué tipo de lesiones tuvo y que se le quedó la navaja a 1 cm. del corazón y a 1 cm. del pulmón. Básicamente fue un milagro (no haber muerto). Relata su entrevista con el forense y su preocupación por la movilidad de los dedos. Niega haberle dado colleja alguna a la mujer del acusado. No salió del coche. Tampoco después de bajarse. No tuvo enfrentamiento, ni tocamiento ni roce con ellos. El gesto que hizo levantando el brazo no era para agredir, sino porque pensó que le iba el acusado a dar un puñetazo, pero desgraciadamente no fue un puñetazo sino un navajazo. Y él no suele tropezarse con navajas, la cual además no vio.

3. Declaración de la testigo Custodia Esta testigo declaró no haber presenciado los hechos, pero sí a la víctima pidiendo socorro. También escuchó cómo un niño se dirigía al acusado diciendo 'Papá, eso no, te pasaste'.

4. Declaración de la testigo Enma A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que salía del portal y vio cómo venían andando un chico y un señor. El chico le decía a éste '¿qué me has clavado, qué me has clavado?'. El chico sangraba. Se mareó y se sentó en la acera. Le ayudaron en un bar. El chico venía delante y el señor detrás. Venía hablando en voz alta.

A preguntas de la defensa manifestó que había también unos niños, pero más atrás. No recuerda si algún niño dijo algo.

5. Declaración de la testigo Flora A preguntas del Ministerio Fiscal recuerda haber visto a dos personas gritando desde el fondo de la calle. Se asustó al ver la discusión. Escuchó decir '¿qué me clavaste'?. Se dio la vuelta y vio a un chico sangrando. No oyó las palabras 'jódete, muérete'. Tampoco notó un golpe o un puñetazo.

A preguntas de la defensa manifestó no haber visto a niños. Sólo vio cómo la persona estaba herida y sangraba.

6. Declaración de la testigo Gracia A preguntas del Ministerio Fiscal, vio a un hombre corriendo detrás de otro. Luego vio como le daba un puñetazo. Después la víctima estaba sangrando. Vio que corría delante, pero no vio que le hubiese pegado previamente a su perseguidor.

A preguntas de la defensa, la declarante manifiesta que se hallaba con otras dos personas que ya han declarado en esta vista. Que la persona que iba delante (el joven) se dio la vuelta y le dijo '¿Tú de qué vas?'.

Entonces el otro le dio un puñetazo y después empezó a sangrar. Llamó a la ambulancia. No presenció una discusión anterior. No vio niños allí. El herido se echó la mano al brazo y dijo 'estoy sangrando'. No le dio tiempo a defenderse.

7. Declaración del testigo agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM002 A preguntas del Ministerio Fiscal dice que tras llegar al lugar de los hechos se quedó con la víctima hasta la llegada de la ambulancia. Había varios testigos en el lugar, los cuales le dijeron a sus compañeros quien había sido el agresor.

8. Declaración del testigo agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 A preguntas del Ministerio Fiscal dice que al lugar de los hechos acudieron los indicativos Z-13 y Z-14. Su compañero del Z-13 se quedó con el herido y el declarante, junto a los compañeros del Z-14 se entrevistaron con una señora que reconoció al vecino que agredió a la víctima y les mostró donde vivía. Los compañeros del Z-14 ya sabían del domicilio por otra intervención que habían hecho con la misma persona unos días antes.

Cuando se entrevistaron con él reconoció el suceso y les entregó la navaja que estaba manchada de sangre.

A preguntas de la defensa, manifiesta que la requirente del servicio dijo que los hombres estaban enzarzados en una discusión y escuchó decir a un menor 'Papá, te has pasado'. Esa requirente lo conoce y les aporta las características físicas.

9. Declaración del testigo agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM004 A preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que la requirente les dijo donde vivía el autor. Éste les abre la puerta y reconoce los hechos, entregándoles la navaja. Les manifestó que hubo una pelea y para defenderse sacó la navaja.

A preguntas de la defensa, manifiesta que conocía al acusado de una intervención que había tenido lugar cuatro días antes por unos hechos similares. El declarante fue el receptor de la navaja, la cual depositó en la oficina.

10. Declaración del testigo agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM005 A preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que acudió al Centro Hospitalario Universitario de A Coruña para hablar con el herido y con el médico. Este último le dijo que la herida pudo haber sido mortal de no haber sido atendido. El compañero de la UDAC le había advertido de la posible comisión de un delito de tentativa de homicidio y esa fue la razón de que acudiera al hospital, para verificar la gravedad de la herida preguntándole al médico, quien confirmó que había habido peligro de muerte. Este agente es el instructor del atestado.

A preguntas de la defensa, manifestó que su compañera recogió de su puño y letra las manifestaciones de la víctima.

11. Declaración de la testigo agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM006 A preguntas de la defensa, manifestó que redactó las declaraciones de la víctima tal como se las dictó.

Ese día estaba convaleciente en la cama, lúcido. Ignora cuál era su estado de ánimo.

A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que habló con el médico de guardia. Le señaló que la herida pudo haber sido mortal.

12. Declaración de la testigo Sofía (esposa del acusado) A preguntas de la defensa, manifestó que ella estaba presente en el lugar de los hechos junto a sus dos hijos. Al bajar del bus se torció un pie y tenía que andar despacio. El chico les pitó por la lentitud al andar.

Su marido le dijo a éste que esperara un poco. Luego el chaval le dio una colleja al marido. El hijo se lo reprochó. Entonces le dio una trompada al hijo en la cara. Se lo reprochó la declarante. El marido se puso nervioso y fue detrás de él. No sabe si llevaba una navaja o no. Su marido tiene una enfermedad. No dijo 'jódete, muérete' ni nada de eso.

A preguntas del Ministerio Fiscal dice que no vio si su marido le dio una navajada o no. Tampoco vio sangrando al otro. Y ninguno de sus hijos dijo 'Papá te has pasado'.

13. Declaración del testigo Arcadio A preguntas del Ministerio Fiscal dice que siguió como médico del servicio de cirugía vascular la evolución de Luis Alberto . Afirma que la herida pudo haber sido mortal. Se podía haber muerto desangrado.

En cuanto a la secuela de los dedos es factible por sus heridas.

A preguntas de la defensa dice que no firmó ningún acta de urgencias. Era el cirujano vascular que estaba de guardia al día siguiente del ingreso.

14. Declaración de los peritos Virginia y Benedicto (forenses) A preguntas del Ministerio Fiscal aluden al sangrado profuso que presentó el herido y a que corría riesgo de shock hemorrágico y muerte en pocas horas de no ser atendido. En cuanto a la movilidad de los dedos el temblor ya lo apreciaron pronto. Puede haber una lesión nerviosa fruto de la isquemia. Las disestesias son frecuentes en la zona de la cicatriz. La pérdida de fuerza o temblor de dedos pueden deberse a la isquemia que afectase al nervio mediano. Pero habría que hacer pruebas complementarias para establecer la relación causal. Era una persona sana, sin antecedentes médicos de interés.

A preguntas de la defensa afirma que claro que existió un desangrado. La peligrosidad se infiere de la propia lesión. Si no reflejaron ese peligro los médicos del DIRECCION000 es porque son asistenciales y no suelen poner nada de peligrosidad.

El corte afectó a la vena basílica y seccionó la musculatura. Si no ponen trayectorias, etc. es porque no les importa a los médicos del DIRECCION000 . Son asistenciales.

15. Declaración del perito agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM007 A preguntas del Ministerio Fiscal se ratifica en su informe. Dice que el ADN hallado en la navaja es de la víctima con una elevadísima probabilidad tal como indica en su informe.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba Este Tribunal llega a la conclusión de que los acontecimientos sometidos a juicio han sucedido tal como se describe en el relato de hechos probados. Para ello se han valorado en conciencia, según dispone el art.

741 de la LECRIM, tanto las pruebas practicadas, consistentes en el interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, como las razones expuestas por la acusación pública y la defensa.

La postura del acusado, lógica desde su derecho de defensa, es negar la responsabilidad de la agresión.

En primer lugar atribuyendo la culpa del incidente a Luis Alberto , a quien acusa de haberle agredido no solo a él, sino también a su esposa y a su hijo de 11 años, tras haberlos amenazado previamente. La esposa, por su parte, y siendo explicable dada la relación matrimonial que les une, corrobora su versión. Bien distinto es el punto de vista de Luis Alberto , quien sin negar el incidente de tráfico previo, dice que la discusión la inició el acusado dirigiéndole graves insultos, siguiéndole a pie cuando ya marchaba hacia casa para evitar mayores problemas y, finalmente, agrediéndole con un arma blanca.

Desde luego, la versión del acusado casa mal con las declaraciones que hicieron las testigos Custodia , quien dijo haber escuchado cómo un niño se dirigía al acusado diciendo 'Papá, eso no, te pasaste' (lo que niega éste) y Gracia , que dijo que era el joven quien iba delante y el acusado detrás de él, lo que desmiente el acusado cuando manifiesta que uno de sus hijos le dijo 'cuidado papá que te va por detrás' y refiere a continuación que le pegó a él y también una 'hostia' por detrás a su mujer en toda la cara. De modo que la versión de Luis Alberto es mucho más coherente y acorde con los testimonios de testigos absolutamente imparciales que casualmente pasaban por el lugar de los hechos. Además, ningún testigo dice nada de que Luis Alberto agrediese ni al acusado ni a su familia, salvo su propia esposa, la cual no resulta creíble por las razones de parentesco expresadas.

En cualquier caso, y al margen de si hubo o no una provocación previa por parte de la víctima (que nunca podría ser calificada de 'provocación suficiente' a efectos del art. 20.4º CP), el acusado admite haber sido su navaja blandida por él la que hirió a Luis Alberto , aunque en un curioso ejercicio de prestidigitación, conjetura que fue el propio Luis Alberto quien se la clavó. También dice que trató de defenderse, pero no hay constancia alguna de que Luis Alberto iniciara agresión alguna contra Silvio . Así que se desvanece cualquier intento de construir una legítima defensa que jamás existió (y que tampoco fue invocada por la defensa). Lo cierto y verdad es que Silvio , cegado por un impulso homicida, sacó del bolsillo la navaja y se la clavó a Luis Alberto en la zona pectoral (axila) con ánimo de acabar con su vida, lo que casi consiguió de no ser por la rápida llegada de la ambulancia y la rápida intervención quirúrgica de que fue objeto en el DIRECCION000 para contener la abundante hemorragia que presentaba.



TERCERO.- Calificación jurídica Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tentativa de homicidio, previsto y penado en los artículos 138.1 y 16 del Código Penal. Dicen así estos preceptos: (138.1) 'El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años'. (16) '1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor'.

El hallarnos ante la figura de homicidio intentado y no de lesiones se evidencia por varios motivos. En primer lugar, la utilización de un arma blanca, de hoja no muy alargada, pero suficiente para penetrar en el cuerpo y seccionar estructuras vitales. En segundo lugar, la zona corporal impactada, que no fue ninguna de las extremidades, sino el tronco, en la zona axilar, y además en el lado izquierdo donde se sitúa el corazón.

En tercer lugar, las expresiones vertidas tras el ataque, denotativas de la verdadera intención del agresor.

En cuarto lugar, el abandono del herido a su suerte siendo consciente del profuso sangrado que presentaba como consecuencia de su acción previa.



CUARTO-. Participación del acusado De tal infracción penal es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que la integran en la forma y modo antes descritos ( arts. 27 y 28 del CP).



QUINTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No concurre la impetrada de confesión ex art. 21.4ª CP. Esta circunstancia pivota exclusivamente en argumentos de política criminal. El fundamento no es, pues, un premio al comportamiento del autor en su faceta subjetiva (el arrepentimiento) sino razones objetivas de utilidad, desde un punto de vista político-criminal, al favorecerse el trabajo de la policía o el Juzgado con los datos que voluntariamente proporciona el investigado, que sirven de modo eficaz al desarrollo de la investigación.

Tiene un requisito objetivo y otro temporal. Así, en primer lugar, la confesión ha de ser veraz. No es, por consiguiente, confesión, la declaración autoexculpatoria, tendenciosa, falsa o equívoca, la que no traslada una visión real de lo sucedido, o la que es parcial o sesgada. Tampoco es aplicable cuando la autoría del delito es notoria ( STS de 15.12.2010). En segundo lugar, la confesión del culpable ha de producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, por cuanto después de ese momento -que conlleva un cierto conocimiento de los hechos por las autoridades y eventualmente de la responsabilidad- la confesión carece de la relevancia colaboradora que tiene la hasta entonces desconocida por las autoridades. La jurisprudencia sigue un criterio amplio al determinar qué es 'procedimiento judicial', porque ya lo son las diligencias policiales cuando se dirigen contra el luego acusado y condenado si él conoce su existencia. La atenuante no se aplicará al que reconoce su participación en interrogatorio una vez detenido, ni cuando estaba identificado y localizado, pendiente de ser arrestado.

Pues bien, trasladada esta doctrina al caso, es notorio que no se cumple ninguno de estos requisitos, pues no hay veracidad alguna en la declaración del acusado. La mera entrega de la navaja y la admisión de la autoría de la agresión no equivale a la asunción plena del hecho, sino a una versión sesgada del mismo, toda vez que habla de necesidad de defensa cuando no ha habido tal. Y tampoco se cumple el requisito temporal toda vez que cuando se produce dicha entrega ya había sido identificado por una vecina y localizado en su domicilio, estando solo pendiente de ser detenido.

También se ha especulado con una presunta enfermedad mental del acusado que condicionaría sus acciones, buscando una suerte de exención o atenuación de la responsabilidad en razón de su inteligencia límite, de su falta de reflexión sobre las consecuencias de sus actos pese a distinguir lo bueno de lo malo.

Se invoca para ello el informe médico forense de 5 de diciembre de 2018 suscrito por los médicos forenses Luisa y Ovidio y por la Psicóloga Martina .

Ciertamente, no puede considerarse al acusado desde el punto de vista psicológico como 'una persona normal' como sostiene la defensa. En las conclusiones médico-forenses se destaca que presenta una capacidad intelectual límite con la normalidad, con bajo adiestramiento académico, simpleza ideativa y superficialidad en el análisis crítico, estimándose que la capacidad intelectual límite padecida afectaría a sus capacidades intelectivo-volitivas de tal forma que disminuye de forma muy leve (dentro de una escala teórica leve, moderada y grave) sus funciones psíquicas superiores, y ello en relación con los hechos enjuiciados. De tal forma que aunque teniendo suficiente inteligencia como para conocer la acción como 'mala', no obstante no valora en toda su extensión los resultados y consecuencias perjudiciales de la misma, por falta de capacidad de análisis y reflexión, dejándose llevar por sus impulsos/instintos mostrando sus dificultades de inhibiciones sociales según las normas de convivencia, máxime en situación de estrés emocional.

En atención a ello, estimamos que concurre en su persona la atenuante de anomalía psíquica del art.

21.1ª en relación con el art. 20.1º, pues, en efecto, en la situación de estrés derivada del enfrentamiento con Luis Alberto , sin duda por causas nimias, reaccionó de una manera desproporcionada ante un estímulo trivial que interpretó como ofensivo a su persona y a su familia, sin percatarse de la gravedad de su respuesta.



SEXTO.- Pena y consecuencias accesorias Dispone el art. 66.1 del Código Penal que En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 1ªCuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.

En aplicación de dicho precepto, y dada la concurrencia de la atenuante de anomalía psíquica, resulta obligada la imposición de la pena en la mitad inferior del marco penal resultante de la rebaja en un grado -no hay méritos para rebajarla en dos dado el avanzado estado de ejecución del delito-por obra de la tentativa (5 años a 10 años menos un día de prisión), esto es, de 5 años a 7 años, 6 meses y 1 día de prisión.

Para la determinación exacta de la pena a imponer, dispone el art. 72 CP que Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.

En atención a ello, se impone al acusado la pena de 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2ª CP). También se le impone la prohibición de aproximarse a Luis Alberto a una distancia inferior a 300 metros así como de comunicarse con él por tiempo de 10 años.

Resulta de aplicación el artículo 58 del Código Penal para el abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente.

SÉPTIMO.- Responsabilidad Civil Señala el art. 116 del Código penal que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso se ha acreditado su existencia, puesto que Luis Alberto ha sufrido lesiones que le han imposibilitado para sus ocupaciones habituales durante 21 días, 4 de ellos de hospitalización, quedándole una secuela consistente en una cicatriz de 12x2 eritematosa a nivel de axila izquierda. No se ha podido probar que el hormigueo de dedos tenga una relación de causalidad con la agresión, pues los forenses, sin descartarlo (al igual que el cirujano vascular), entienden que solo la realización de determinadas pruebas diagnósticas lo podrían acreditar, pruebas que no se han llevado a cabo, o al menos no constan en la causa. Además, ha sufrido un daño moral fruto del impacto emocional que supone haber estado a punto de perder la vida. Estimamos, por ello, que debe ser indemnizado en la cuantía de 6.000 euros en este último concepto. Por lesiones y días de incapacidad, 480 euros por días de incapacidad con hospitalización, 1.190 euros por los días impeditivos y 1.500 euros por las secuelas. De tal modo, Silvio deberá indemnizar a Luis Alberto en la cantidad de 9.170 euros en concepto de responsabilidad civil, y al SERGAS en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a Luis Alberto , todo ello con los intereses fijados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

OCTAVO.- Costas procesales Dispone el art. 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por su parte, el art. 239 de la LECRIM indica que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, resolución que podrá consistir, conforme al art. 240 de la ley rituaria: 1º en declarar las costas de oficio; 2º en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos; 3º en condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

En aplicación de dichos preceptos, y por razón de su condena, Silvio hará frente al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procedimiento de referencia, que se incoó por Auto de fecha 10 de junio de 2018 dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales y señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 12 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar con la asistencia de las partes y acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta digital que consta unida a las actuaciones.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tentativa de homicidio tipificado en el art. 138.1 y 16 del Código Penal (o subsidiariamente de lesiones de los arts. 147, 148.1 y 150 del mismo texto punitivo) del que es autor Silvio conforme dispone el artículo 28.1° del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y prohibición de aproximarse a Luis Alberto a una distancia inferior a 300 metros así como de comunicarse con él por tiempo de 5 años superior a la pena impuesta. Para el caso de considerarse que los hechos constituyen un delito de lesiones, se interesa la pena máxima de los arts. 147, 148.1 y 150 CP con la misma pena de alejamiento e incomunicación. Costas.

Asimismo, indemnizará a Luis Alberto en la cantidad de 480 euros por los 4 días hospitalarios, 1.190 euros por los 17 días impeditivos, 1.500 euros por las secuelas y 30.000 por los daños morales. Y al SERGAS por la asistencia prestada a Luis Alberto en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ha probado y así se declara que Silvio , con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 21.30 horas del día 8 de junio de 2018 se hallaba en las inmediaciones del aparcamiento que da a la CALLE000 de A Coruña cuando se encontró en la zona de la entrada con Luis Alberto , a quien no conocía de antes, y tras una discusión relacionada con un anterior incidente de tráfico, cuando Luis Alberto abandonaba el lugar, Silvio comenzó a seguirle, momento en que Luis Alberto le pidió explicaciones, sacando entonces Silvio de manera inopinada una navaja de 9,5 cms. (4 cms. de hoja) con la que le asestó una puñalada a Luis Alberto con intención de matarle, diciéndole a continuación 'jódete, muérete'.

Dicha puñalada le causó una herida incisa en la axila izquierda con laceración de vena basílica, sección muscular y pérdida sanguínea muy importante, necesitando para su completa recuperación, además de la primera asistencia facultativa en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña, un posterior tratamiento quirúrgico bajo anestesia general para cerrarle la herida, curas diarias y profilaxis antibiótica. Invirtió en su curación 17 días impeditivos y 4 hospitalarios, restándole como secuela una cicatriz de 12x2 cms. eritematosa a nivel de la axila izquierda. Este episodio produjo un importante impacto emocional en Luis Alberto al conocer por los médicos que su vida había corrido peligro debido a la gravedad de la herida por el profuso sangrado.

El procesado se halla en prisión provisional acordada por Auto del Juzgado de Instrucción nº 8 de A Coruña de 10 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Práctica de la prueba Se inició la práctica de la prueba con el interrogatorio del acusado; a continuación se practicó la testifical y la pericial y, finalmente, se dio por reproducida la prueba documental.

1. Interrogatorio del acusado Silvio A preguntas del Ministerio Fiscal, admite su presencia en el lugar de los hechos y relata un incidente de tráfico en el que Luis Alberto , al que no conocía previamente, le pitó desde el coche cuando cruzaba por un paso de peatones junto a su familia. Y le dijo: 'tranquilo que esto no es una autopista'. Su mujer no podía andar bien porque había torcido el pie al bajar del bus y no podía apurar mucho. Luis Alberto le dijo: 'espera que cuando aparque el coche te voy a reventar la cabeza y la boca a ti, a tu mujer y a tus niños'. Entonces no le hizo caso y siguió recto. Se giró para decirle a un hijo, 'a ver neniño espabila'. Entonces el niño le dijo 'cuidado papá que te va por detrás'. Entonces 'me pegó a mí y le pegó una hostia por detrás a mi mujer en toda la cara, que se la dejó toda morada'. Se enzarzaron entonces en una discusión. Entonces quiso darle otra vez y él, que tenía una pequeña navaja que no se había acordado de dejar en casa, con tan mala suerte 'se la clavó aquí'. Quiso darle, se estiró y se la clavó. Niega haberle dicho tras el pinchazo 'jódete, muérete'.

A preguntas de su defensa dice que Luis Alberto también le pegó al niño de 11 años. Él 'buscó la guerra'. Ya quería marchar para casa y descansar y pasar de todo, pero entonces vino Luis Alberto por detrás de él cuando el declarante ya se iba. Además, colaboró con la policía reconociendo los hechos desde el primer momento cuando le fueron a buscar arriba. No pensó que corriera riesgo la vida de este señor. Nunca más volvió a ver a este señor. Cobra una pensión de 300 euros.

2. Declaración del testigo Luis Alberto A preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que llegaba del trabajo y se dirigía en su vehículo al garaje. Por la calle pasaba un hombre con una señora y dos niños. Empezaron a cruzar muy despacio, como haciéndolo a propósito. Entonces el declarante le dijo que fuera un poco más rápido porque parecía que lo hacía a propósito. Entonces le empezó el acusado a insultar 'cállate la boca, hijo de puta, maricón', etc. A lo cual le respondió 'vete a la mierda' o 'vete a tomar por el culo' o algo así y metió el coche en el garaje. Al salir oyó unos gritos y vio como un niño se escapaba y el hombre lo empezó como a zarandear. Entonces le dijo que qué estaba haciendo, pues estaba molesto tanto por los insultos recibidos anteriormente como por la actitud del señor para con el niño. Entonces se acercó y el acusado le dijo 'lárgate de aquí, hijo de puta, maricón... y me paso tus músculos por los cojones... y seguía y seguía'. Entonces el declarante le dijo que le estaba faltando al respeto y vio cómo se estaba poniendo nervioso, optando por dirigirse a su casa (vive a unos 10 metros) y vio como este hombre se metía la mano en la chaqueta e hizo un movimiento brusco, por lo que pensó que le iba a golpear y entonces el declarante levantó el brazo. En ese momento notó un calor intenso en el brazo y empezó a echarle borbotones de sangre y ahí se quedó bloqueado y se asustó.

Se acuerda del golpe fuerte acompañado de las palabras 'jódete, muérete'. A continuación fue a pedir ayuda a un bar cercano. Se empezó a marear y ya no recuerda mucho más.

Le cortó tres venas y le sesgó la raíz de una terminación nerviosa que le influye en el movimiento de tres dedos. Al coger una cosa le tiemblan bastante. Es lo que le llaman el 'efecto palanca'.

El médico del DIRECCION000 le dijo que pudo haber sido mortal. Y recuerda unas palabras que no se le olvidarán: oyó como la gente de la ambulancia decía 'apurad que no llegamos' y al llegar al hospital, tras decirle a los médicos que tenía un niño de 2 años le dijeron que harían todo lo posible. Luego pasó bastante dolor. Se le hizo una flebitis en el lado izquierdo del cuerpo con el brazo hinchado muchísimo tiempo y lo pasó bastante mal.

A preguntas de la defensa, trató de explicar qué tipo de lesiones tuvo y que se le quedó la navaja a 1 cm. del corazón y a 1 cm. del pulmón. Básicamente fue un milagro (no haber muerto). Relata su entrevista con el forense y su preocupación por la movilidad de los dedos. Niega haberle dado colleja alguna a la mujer del acusado. No salió del coche. Tampoco después de bajarse. No tuvo enfrentamiento, ni tocamiento ni roce con ellos. El gesto que hizo levantando el brazo no era para agredir, sino porque pensó que le iba el acusado a dar un puñetazo, pero desgraciadamente no fue un puñetazo sino un navajazo. Y él no suele tropezarse con navajas, la cual además no vio.

3. Declaración de la testigo Custodia Esta testigo declaró no haber presenciado los hechos, pero sí a la víctima pidiendo socorro. También escuchó cómo un niño se dirigía al acusado diciendo 'Papá, eso no, te pasaste'.

4. Declaración de la testigo Enma A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que salía del portal y vio cómo venían andando un chico y un señor. El chico le decía a éste '¿qué me has clavado, qué me has clavado?'. El chico sangraba. Se mareó y se sentó en la acera. Le ayudaron en un bar. El chico venía delante y el señor detrás. Venía hablando en voz alta.

A preguntas de la defensa manifestó que había también unos niños, pero más atrás. No recuerda si algún niño dijo algo.

5. Declaración de la testigo Flora A preguntas del Ministerio Fiscal recuerda haber visto a dos personas gritando desde el fondo de la calle. Se asustó al ver la discusión. Escuchó decir '¿qué me clavaste'?. Se dio la vuelta y vio a un chico sangrando. No oyó las palabras 'jódete, muérete'. Tampoco notó un golpe o un puñetazo.

A preguntas de la defensa manifestó no haber visto a niños. Sólo vio cómo la persona estaba herida y sangraba.

6. Declaración de la testigo Gracia A preguntas del Ministerio Fiscal, vio a un hombre corriendo detrás de otro. Luego vio como le daba un puñetazo. Después la víctima estaba sangrando. Vio que corría delante, pero no vio que le hubiese pegado previamente a su perseguidor.

A preguntas de la defensa, la declarante manifiesta que se hallaba con otras dos personas que ya han declarado en esta vista. Que la persona que iba delante (el joven) se dio la vuelta y le dijo '¿Tú de qué vas?'.

Entonces el otro le dio un puñetazo y después empezó a sangrar. Llamó a la ambulancia. No presenció una discusión anterior. No vio niños allí. El herido se echó la mano al brazo y dijo 'estoy sangrando'. No le dio tiempo a defenderse.

7. Declaración del testigo agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM002 A preguntas del Ministerio Fiscal dice que tras llegar al lugar de los hechos se quedó con la víctima hasta la llegada de la ambulancia. Había varios testigos en el lugar, los cuales le dijeron a sus compañeros quien había sido el agresor.

8. Declaración del testigo agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 A preguntas del Ministerio Fiscal dice que al lugar de los hechos acudieron los indicativos Z-13 y Z-14. Su compañero del Z-13 se quedó con el herido y el declarante, junto a los compañeros del Z-14 se entrevistaron con una señora que reconoció al vecino que agredió a la víctima y les mostró donde vivía. Los compañeros del Z-14 ya sabían del domicilio por otra intervención que habían hecho con la misma persona unos días antes.

Cuando se entrevistaron con él reconoció el suceso y les entregó la navaja que estaba manchada de sangre.

A preguntas de la defensa, manifiesta que la requirente del servicio dijo que los hombres estaban enzarzados en una discusión y escuchó decir a un menor 'Papá, te has pasado'. Esa requirente lo conoce y les aporta las características físicas.

9. Declaración del testigo agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM004 A preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que la requirente les dijo donde vivía el autor. Éste les abre la puerta y reconoce los hechos, entregándoles la navaja. Les manifestó que hubo una pelea y para defenderse sacó la navaja.

A preguntas de la defensa, manifiesta que conocía al acusado de una intervención que había tenido lugar cuatro días antes por unos hechos similares. El declarante fue el receptor de la navaja, la cual depositó en la oficina.

10. Declaración del testigo agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM005 A preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que acudió al Centro Hospitalario Universitario de A Coruña para hablar con el herido y con el médico. Este último le dijo que la herida pudo haber sido mortal de no haber sido atendido. El compañero de la UDAC le había advertido de la posible comisión de un delito de tentativa de homicidio y esa fue la razón de que acudiera al hospital, para verificar la gravedad de la herida preguntándole al médico, quien confirmó que había habido peligro de muerte. Este agente es el instructor del atestado.

A preguntas de la defensa, manifestó que su compañera recogió de su puño y letra las manifestaciones de la víctima.

11. Declaración de la testigo agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM006 A preguntas de la defensa, manifestó que redactó las declaraciones de la víctima tal como se las dictó.

Ese día estaba convaleciente en la cama, lúcido. Ignora cuál era su estado de ánimo.

A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que habló con el médico de guardia. Le señaló que la herida pudo haber sido mortal.

12. Declaración de la testigo Sofía (esposa del acusado) A preguntas de la defensa, manifestó que ella estaba presente en el lugar de los hechos junto a sus dos hijos. Al bajar del bus se torció un pie y tenía que andar despacio. El chico les pitó por la lentitud al andar.

Su marido le dijo a éste que esperara un poco. Luego el chaval le dio una colleja al marido. El hijo se lo reprochó. Entonces le dio una trompada al hijo en la cara. Se lo reprochó la declarante. El marido se puso nervioso y fue detrás de él. No sabe si llevaba una navaja o no. Su marido tiene una enfermedad. No dijo 'jódete, muérete' ni nada de eso.

A preguntas del Ministerio Fiscal dice que no vio si su marido le dio una navajada o no. Tampoco vio sangrando al otro. Y ninguno de sus hijos dijo 'Papá te has pasado'.

13. Declaración del testigo Arcadio A preguntas del Ministerio Fiscal dice que siguió como médico del servicio de cirugía vascular la evolución de Luis Alberto . Afirma que la herida pudo haber sido mortal. Se podía haber muerto desangrado.

En cuanto a la secuela de los dedos es factible por sus heridas.

A preguntas de la defensa dice que no firmó ningún acta de urgencias. Era el cirujano vascular que estaba de guardia al día siguiente del ingreso.

14. Declaración de los peritos Virginia y Benedicto (forenses) A preguntas del Ministerio Fiscal aluden al sangrado profuso que presentó el herido y a que corría riesgo de shock hemorrágico y muerte en pocas horas de no ser atendido. En cuanto a la movilidad de los dedos el temblor ya lo apreciaron pronto. Puede haber una lesión nerviosa fruto de la isquemia. Las disestesias son frecuentes en la zona de la cicatriz. La pérdida de fuerza o temblor de dedos pueden deberse a la isquemia que afectase al nervio mediano. Pero habría que hacer pruebas complementarias para establecer la relación causal. Era una persona sana, sin antecedentes médicos de interés.

A preguntas de la defensa afirma que claro que existió un desangrado. La peligrosidad se infiere de la propia lesión. Si no reflejaron ese peligro los médicos del DIRECCION000 es porque son asistenciales y no suelen poner nada de peligrosidad.

El corte afectó a la vena basílica y seccionó la musculatura. Si no ponen trayectorias, etc. es porque no les importa a los médicos del DIRECCION000 . Son asistenciales.

15. Declaración del perito agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM007 A preguntas del Ministerio Fiscal se ratifica en su informe. Dice que el ADN hallado en la navaja es de la víctima con una elevadísima probabilidad tal como indica en su informe.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba Este Tribunal llega a la conclusión de que los acontecimientos sometidos a juicio han sucedido tal como se describe en el relato de hechos probados. Para ello se han valorado en conciencia, según dispone el art.

741 de la LECRIM, tanto las pruebas practicadas, consistentes en el interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, como las razones expuestas por la acusación pública y la defensa.

La postura del acusado, lógica desde su derecho de defensa, es negar la responsabilidad de la agresión.

En primer lugar atribuyendo la culpa del incidente a Luis Alberto , a quien acusa de haberle agredido no solo a él, sino también a su esposa y a su hijo de 11 años, tras haberlos amenazado previamente. La esposa, por su parte, y siendo explicable dada la relación matrimonial que les une, corrobora su versión. Bien distinto es el punto de vista de Luis Alberto , quien sin negar el incidente de tráfico previo, dice que la discusión la inició el acusado dirigiéndole graves insultos, siguiéndole a pie cuando ya marchaba hacia casa para evitar mayores problemas y, finalmente, agrediéndole con un arma blanca.

Desde luego, la versión del acusado casa mal con las declaraciones que hicieron las testigos Custodia , quien dijo haber escuchado cómo un niño se dirigía al acusado diciendo 'Papá, eso no, te pasaste' (lo que niega éste) y Gracia , que dijo que era el joven quien iba delante y el acusado detrás de él, lo que desmiente el acusado cuando manifiesta que uno de sus hijos le dijo 'cuidado papá que te va por detrás' y refiere a continuación que le pegó a él y también una 'hostia' por detrás a su mujer en toda la cara. De modo que la versión de Luis Alberto es mucho más coherente y acorde con los testimonios de testigos absolutamente imparciales que casualmente pasaban por el lugar de los hechos. Además, ningún testigo dice nada de que Luis Alberto agrediese ni al acusado ni a su familia, salvo su propia esposa, la cual no resulta creíble por las razones de parentesco expresadas.

En cualquier caso, y al margen de si hubo o no una provocación previa por parte de la víctima (que nunca podría ser calificada de 'provocación suficiente' a efectos del art. 20.4º CP), el acusado admite haber sido su navaja blandida por él la que hirió a Luis Alberto , aunque en un curioso ejercicio de prestidigitación, conjetura que fue el propio Luis Alberto quien se la clavó. También dice que trató de defenderse, pero no hay constancia alguna de que Luis Alberto iniciara agresión alguna contra Silvio . Así que se desvanece cualquier intento de construir una legítima defensa que jamás existió (y que tampoco fue invocada por la defensa). Lo cierto y verdad es que Silvio , cegado por un impulso homicida, sacó del bolsillo la navaja y se la clavó a Luis Alberto en la zona pectoral (axila) con ánimo de acabar con su vida, lo que casi consiguió de no ser por la rápida llegada de la ambulancia y la rápida intervención quirúrgica de que fue objeto en el DIRECCION000 para contener la abundante hemorragia que presentaba.



TERCERO.- Calificación jurídica Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tentativa de homicidio, previsto y penado en los artículos 138.1 y 16 del Código Penal. Dicen así estos preceptos: (138.1) 'El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años'. (16) '1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor'.

El hallarnos ante la figura de homicidio intentado y no de lesiones se evidencia por varios motivos. En primer lugar, la utilización de un arma blanca, de hoja no muy alargada, pero suficiente para penetrar en el cuerpo y seccionar estructuras vitales. En segundo lugar, la zona corporal impactada, que no fue ninguna de las extremidades, sino el tronco, en la zona axilar, y además en el lado izquierdo donde se sitúa el corazón.

En tercer lugar, las expresiones vertidas tras el ataque, denotativas de la verdadera intención del agresor.

En cuarto lugar, el abandono del herido a su suerte siendo consciente del profuso sangrado que presentaba como consecuencia de su acción previa.



CUARTO-. Participación del acusado De tal infracción penal es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que la integran en la forma y modo antes descritos ( arts. 27 y 28 del CP).



QUINTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No concurre la impetrada de confesión ex art. 21.4ª CP. Esta circunstancia pivota exclusivamente en argumentos de política criminal. El fundamento no es, pues, un premio al comportamiento del autor en su faceta subjetiva (el arrepentimiento) sino razones objetivas de utilidad, desde un punto de vista político-criminal, al favorecerse el trabajo de la policía o el Juzgado con los datos que voluntariamente proporciona el investigado, que sirven de modo eficaz al desarrollo de la investigación.

Tiene un requisito objetivo y otro temporal. Así, en primer lugar, la confesión ha de ser veraz. No es, por consiguiente, confesión, la declaración autoexculpatoria, tendenciosa, falsa o equívoca, la que no traslada una visión real de lo sucedido, o la que es parcial o sesgada. Tampoco es aplicable cuando la autoría del delito es notoria ( STS de 15.12.2010). En segundo lugar, la confesión del culpable ha de producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, por cuanto después de ese momento -que conlleva un cierto conocimiento de los hechos por las autoridades y eventualmente de la responsabilidad- la confesión carece de la relevancia colaboradora que tiene la hasta entonces desconocida por las autoridades. La jurisprudencia sigue un criterio amplio al determinar qué es 'procedimiento judicial', porque ya lo son las diligencias policiales cuando se dirigen contra el luego acusado y condenado si él conoce su existencia. La atenuante no se aplicará al que reconoce su participación en interrogatorio una vez detenido, ni cuando estaba identificado y localizado, pendiente de ser arrestado.

Pues bien, trasladada esta doctrina al caso, es notorio que no se cumple ninguno de estos requisitos, pues no hay veracidad alguna en la declaración del acusado. La mera entrega de la navaja y la admisión de la autoría de la agresión no equivale a la asunción plena del hecho, sino a una versión sesgada del mismo, toda vez que habla de necesidad de defensa cuando no ha habido tal. Y tampoco se cumple el requisito temporal toda vez que cuando se produce dicha entrega ya había sido identificado por una vecina y localizado en su domicilio, estando solo pendiente de ser detenido.

También se ha especulado con una presunta enfermedad mental del acusado que condicionaría sus acciones, buscando una suerte de exención o atenuación de la responsabilidad en razón de su inteligencia límite, de su falta de reflexión sobre las consecuencias de sus actos pese a distinguir lo bueno de lo malo.

Se invoca para ello el informe médico forense de 5 de diciembre de 2018 suscrito por los médicos forenses Luisa y Ovidio y por la Psicóloga Martina .

Ciertamente, no puede considerarse al acusado desde el punto de vista psicológico como 'una persona normal' como sostiene la defensa. En las conclusiones médico-forenses se destaca que presenta una capacidad intelectual límite con la normalidad, con bajo adiestramiento académico, simpleza ideativa y superficialidad en el análisis crítico, estimándose que la capacidad intelectual límite padecida afectaría a sus capacidades intelectivo-volitivas de tal forma que disminuye de forma muy leve (dentro de una escala teórica leve, moderada y grave) sus funciones psíquicas superiores, y ello en relación con los hechos enjuiciados. De tal forma que aunque teniendo suficiente inteligencia como para conocer la acción como 'mala', no obstante no valora en toda su extensión los resultados y consecuencias perjudiciales de la misma, por falta de capacidad de análisis y reflexión, dejándose llevar por sus impulsos/instintos mostrando sus dificultades de inhibiciones sociales según las normas de convivencia, máxime en situación de estrés emocional.

En atención a ello, estimamos que concurre en su persona la atenuante de anomalía psíquica del art.

21.1ª en relación con el art. 20.1º, pues, en efecto, en la situación de estrés derivada del enfrentamiento con Luis Alberto , sin duda por causas nimias, reaccionó de una manera desproporcionada ante un estímulo trivial que interpretó como ofensivo a su persona y a su familia, sin percatarse de la gravedad de su respuesta.



SEXTO.- Pena y consecuencias accesorias Dispone el art. 66.1 del Código Penal que En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 1ªCuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.

En aplicación de dicho precepto, y dada la concurrencia de la atenuante de anomalía psíquica, resulta obligada la imposición de la pena en la mitad inferior del marco penal resultante de la rebaja en un grado -no hay méritos para rebajarla en dos dado el avanzado estado de ejecución del delito-por obra de la tentativa (5 años a 10 años menos un día de prisión), esto es, de 5 años a 7 años, 6 meses y 1 día de prisión.

Para la determinación exacta de la pena a imponer, dispone el art. 72 CP que Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.

En atención a ello, se impone al acusado la pena de 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2ª CP). También se le impone la prohibición de aproximarse a Luis Alberto a una distancia inferior a 300 metros así como de comunicarse con él por tiempo de 10 años.

Resulta de aplicación el artículo 58 del Código Penal para el abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente.

SÉPTIMO.- Responsabilidad Civil Señala el art. 116 del Código penal que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso se ha acreditado su existencia, puesto que Luis Alberto ha sufrido lesiones que le han imposibilitado para sus ocupaciones habituales durante 21 días, 4 de ellos de hospitalización, quedándole una secuela consistente en una cicatriz de 12x2 eritematosa a nivel de axila izquierda. No se ha podido probar que el hormigueo de dedos tenga una relación de causalidad con la agresión, pues los forenses, sin descartarlo (al igual que el cirujano vascular), entienden que solo la realización de determinadas pruebas diagnósticas lo podrían acreditar, pruebas que no se han llevado a cabo, o al menos no constan en la causa. Además, ha sufrido un daño moral fruto del impacto emocional que supone haber estado a punto de perder la vida. Estimamos, por ello, que debe ser indemnizado en la cuantía de 6.000 euros en este último concepto. Por lesiones y días de incapacidad, 480 euros por días de incapacidad con hospitalización, 1.190 euros por los días impeditivos y 1.500 euros por las secuelas. De tal modo, Silvio deberá indemnizar a Luis Alberto en la cantidad de 9.170 euros en concepto de responsabilidad civil, y al SERGAS en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a Luis Alberto , todo ello con los intereses fijados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

OCTAVO.- Costas procesales Dispone el art. 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por su parte, el art. 239 de la LECRIM indica que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, resolución que podrá consistir, conforme al art. 240 de la ley rituaria: 1º en declarar las costas de oficio; 2º en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos; 3º en condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

En aplicación de dichos preceptos, y por razón de su condena, Silvio hará frente al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Silvio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de anomalía psíquica, a la pena de 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se le impone la prohibición de aproximarse a Luis Alberto a una distancia inferior a 300 metros así como de comunicarse con él por tiempo de 10 años.

Asimismo, indemnizará a Luis Alberto en la cuantía de 9.170 euros y al SERGAS en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a Luis Alberto , en concepto de responsabilidad civil, con los intereses indicados en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Se acuerda el comiso de la navaja.

Le condenamos también al pago de las costas procesales.

Será de abono el tiempo de privación de libertad cumplido cautelarmente.

En tanto no gane firmeza la presente resolución, se acuerda la prórroga de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia (esto es, 2 años y 6 meses), comenzando a computarse desde el 8 de junio de 2018.

Notifíquese la presente sentencia a las partes instruyéndoles de su derecho a recurrirla en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, a cuyo efecto deberá presentarse escrito exponiendo las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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